Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: Milton Calderón Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-3333-003-2024-00016-01 Tema: Derecho de petición, igualdad y otros.
Acta número 18. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de tutela del 8 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, que declaró la carencia de objeto por hecho superado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, buena fe, mínimo vital, debido proceso, ser reparado e igualdad, que consideró vulnerados por la entidad accionada, Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, en adelante, UARIV. En consecuencia, pidió que se ordene al director de la mencionada entidad que en el plazo máximo de 48 horas, entregue la indemnización administrativa y precise si se le asignó turno GAC.
Igualmente, que se ordene la entrega de todas las contestaciones de tutelas y demás, emitidos previamente por la entidad. 1 C1 – Archivo 02. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Milton Calderón Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-003-2024-00016-01 1.2.
Fundamentos de la solicitud El actor señaló que es víctima del conflicto armado y que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho de desplazamiento forzado; así mismo, expuso que a través de la Resolución 04102019-1170210 del 22 de abril de 2021, la UARIV le reconoció la indemnización administrativa y que, para recibir los recursos, debía contar con 68 años, enfermedad ruinosa o catastrófica, discapacidad u orden judicial.
Manifestó no estar de acuerdo con ello, toda vez que tiene conocimiento de otras personas a quienes se les ha pagado la indemnización sin estar inmersas en alguna de las causales de priorización, esto es, ser mayores de 68 años, poseer enfermedades ruinosas o catastróficas y/o ser discapacitados. Adicionalmente, indicó que el 10 de noviembre de 2023 presentó petición ante la UARIV, mediante la cual solicitó el pago de la indemnización administrativa en aplicación del derecho a la igualdad; de igual forma, pidió información sobre la asignación de turno GAC y las condiciones particulares de las personas sobre las cuales tenía conocimiento que se les había pagado la indemnización, sin que a la fecha de presentación de la acción hubiere recibido respuesta alguna. 1.3.
Contestación2 Dentro del término concedido para el efecto, la UARIV contestó la acción de tutela de la referencia. Indicó que mediante comunicación Lex 7832402 le informó al actor que a través de la Resolución 04102019-1170210 del 22 de abril de 2021, reconoció a su favor la medida de indemnización administrativa por el hecho de homicidio y ordenó aplicar el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos, toda vez que no acreditó encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorización en la entrega de la indemnización. Sostuvo que en la vigencia 2023 aplicó el método técnico de priorización al actor y que «una vez se tenga dicho resultado se emitirá y notificara el oficio».
Así mismo, señaló que, revisada la base de datos, no se registró ninguna información a su nombre en el historial de turnos GAC. Frente a la petición de información sobre el pago de la indemnización y las condiciones de otras víctimas, indicó que el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa se realiza de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución 1049 de 2019, 2 C1 – Archivo 07.
Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Milton Calderón Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-003-2024-00016-01 y que, teniendo en cuenta que esos datos eran de carácter reservado, resultaba improcedente suministrarlos. Por último, expuso que resultaba imposible dar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, toda vez que debía seguir el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019. 1.4.
Sentencia de primera instancia3 Luego de pronunciarse sobre la protección de los derechos fundamentales a la población en condición de desplazamiento, el marco jurídico de la indemnización administrativa y de los derechos fundamentales de petición e igualdad, el a quo estudió el caso concreto y encontró configurado el hecho superado.
Para arribar a esa conclusión, consideró que si bien la solicitud de pago de la indemnización administrativa presentada por el señor Milton Calderón no había sido resuelta para la fecha en que se interpuso la acción de tutela, para la fecha de la sentencia fue atendida en debida forma por la UARIV a través de la comunicación del 2 de febrero de 2024 en el oficio 2024- 0068310-1.
Respecto de la petición de información de otras víctimas explicó que no era posible suministrarla a terceros; frente a la autorización del señor Julio Cesar Rodríguez precisó que era una copia que no contaba con presentación personal y que no suministró el documento original, razón por la que no resultaba posible constatar su autenticidad ni determinar si fue suscrita por él. 1.5.
Impugnación4 Inconforme, la parte actora impugnó la decisión para que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la tutela. Consideró que la sentencia carecía de los elementos necesarios de congruencia. Señaló que la entidad no había atendido su solicitud, comoquiera que en la petición presentada solicitó a la UARIV informar la edad de las 42 personas que se refirieron en el escrito, precisar si contaban con alguna condición médica especial o discapacidad, y señalar si el pago de la indemnización obedeció a una orden judicial; sin embargo, la accionada no 3 C1 – Archivo 08. 4 C1 – Archivo 11.
Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Milton Calderón Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-003-2024-00016-01 emitió respuesta frente a estos requerimientos ni canceló la indemnización administrativa en aplicación del derecho a la igualdad.
Informó que contaba con autorización del señor Julio César Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 17.705.125, quien suministró su historia médica y dio autorización para que la UARIV proporcionara información sobre la condición que acreditó para cancelar la indemnización en el año 2022, comoquiera que no contaba con ninguna condición médica.
Por lo anterior, solicitó que se ordene a la UARIV suministrar la información solicitada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 2.2.
Problema jurídico Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.
Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente: 5 (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.
(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si la UARIV vulneró algún derecho fundamental del demandante con ocasión de la respuesta otorgada frente a la petición presentada el 10 de noviembre de 2023. En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se resolverá el problema jurídico planteado. 5 Sentencia T-463 de 1996.
Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Milton Calderón Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-003-2024-00016-01 2.3. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, de manera que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de adelantar el procedimiento administrativo para el reconocimiento y pago de su indemnización administrativa. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional,6 en los que se ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición. Comoquiera que la accionante pretende el amparo de este derecho, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal, el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional. 6 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.
Sentencia T-211/19 Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Milton Calderón Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-003-2024-00016-01 En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si la UARIV vulneró algún derecho fundamental del demandante con ocasión de la respuesta otorgada frente a la petición presentada el 10 de noviembre de 2023. 2.4.
Sobre la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. La Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable «que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan (…)». En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señaló lo siguiente: Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.
Y, en el mismo sentido, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que el actor se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa.
Por último, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Milton Calderón Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-003-2024-00016-01 los recursos de la indemnización administrativa.
Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos. De conformidad con lo expuesto, si la víctima del conflicto armado a quien se le ha reconocido la indemnización administrativa no acredita estar inmersa en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las señalas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificado por la Resolución 582 de 2021, esto es, i) tener una edad igual o superior a los 68 años; ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto consto definidas como tales por el Ministerio de Salud; o iii) tener una discapacidad que se certifique bajos los criterios, condiciones e instrumentos que establezca el Ministerio de Salud o la Superintendencia de Salud, debe esperar los resultados de la aplicación del método técnico de priorización, a efectos de que se le asigne turno para el pago de la indemnización. 2.5.
Sobre el derecho fundamental de petición De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido, en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.
Constitución Política)»7. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: (…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en 7Sentencia T-012 de 1992. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Milton Calderón Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-003-2024-00016-01 conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.8 (…) Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los 8 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Milton Calderón Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-003-2024-00016-01 motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto Del material probatorio allegado al expediente, se encuentra que mediante la Resolución 04102019-1170210 del 22 de abril de 2021, la UARIV reconoció la indemnización administrativa al accionante y ordenó aplicar el método técnico de priorización para determinar el orden de pago, por encontrar que no acreditó estar en cualquiera de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para efectuar la entrega prioritaria de la medida.
En efecto, de los documentos allegados por el actor se tiene que no demostró encontrarse en las situaciones de urgencia o extrema vulnerabilidad que ameriten la priorización en el pago de su indemnización administrativa, razón por la cual ese pago queda supeditado a los resultados de la aplicación del método técnico de priorización de la presente anualidad.
Ahora bien, en la comunicación emitida por la UARIV el 2 de febrero de 2024 se indicó la imposibilidad de brindar una fecha cierta de pago, situación que tiene respaldo en la obligación de la entidad de ceñirse al referido método establecido por la Resolución 1049 de 2019. Asimismo, la accionada refirió que al señor Milton Calderón no se le asignó turno GAC con anterioridad.
En lo concerniente a la información solicitada respecto de otras personas a quienes se les canceló la indemnización administrativa, la UARIV refirió la improcedencia de proporcionarla en virtud del principio de su carácter reservado. En relación con este punto, la Sala considera que le asiste razón a la entidad, toda vez que, en efecto, la información de otras víctimas es de carácter reservado en los términos del parágrafo 1 del artículo 156 de la Ley 144810 de 2011 y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 201511.
No pasa por alto la Sala que el actor allegó i) la historia clínica del señor Julio Cesar Rodríguez y ii) un formato de autorización suscrito por él, para que el actor pueda solicitar información ante la UARIV en lo concerniente a su caso particular. Frente a este punto, en primer lugar, no se evidencia que el señor Julio Cesar Rodríguez sea víctima del conflicto armado o esté incluido en el Registro Único de Víctimas, razón por la cual no se puede analizar la supuesta vulneración del derecho a la igualdad; en segundo, coincide la Sala con el a quo en que no es posible verificar la autenticidad del documento aportado, pues no cuenta con presentación personal, ni se suministra el original; y finalmente, si no se encontraba conforme con la reserva legal de la información frente a esta persona, el Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Milton Calderón Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-003-2024-00016-01 accionante tiene a su cargo un instrumento legal, cual es, el recurso de insistencia cuya procedencia descarta la subsidiariedad de la acción de tutela.
Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que en la comunicación emitida el 2 de febrero de 2024 se indicó al actor que se aplicó el método de priorización y que la entidad se encontraba realizando validaciones frente al resultado; no obstante, la UARIV omitió indicar la fecha cierta en la que sería comunicado el resultado de la aplicación del método de priorización. Así las cosas, la comunicación emitida por la accionada no constituye una respuesta clara y de fondo y, por ende, no cumple con los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para entender garantizado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. De acuerdo con este análisis, teniendo en cuenta que la respuesta otorgada resultó incompleta, se revocará el fallo de primera instancia y se accederá al amparo solicitado; en consecuencia, se ordenará a la UARIV que proceda a informarle al actor el resultado de la aplicación del método técnico de priorización que se llevó a cabo el pasado 25 de agosto.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revocar la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Milton Calderón contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En su lugar, se dispone: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Milton Calderón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remita el resultado de la aplicación del método técnico de priorización efectuado el 25 de agosto de 2023 a la dirección de notificaciones autorizada por el actor.
Cuarto. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Milton Calderón Accionado: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-003-2024-00016-01 Quinto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCON BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx