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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-003-2019-00907-02

Reporting judge: Conjuez Oscar Conde Ortíz

Date: 2024-03-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: OSCAR CONDE ORTIZ Florencia – Caquetá, 14 de marzo del dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 18001333300320190090702 Demandante: JAIRO SÚAREZ VARGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Prima Especial Procede la sala1 a proferir sentencia dentro del presente medio de control, a través del cual, el demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento a la reliquidación y pago de la prima especial de servicios como factor salarial y prestaciones sociales, y el posterior restablecimiento del derecho que alega.

La decisión adoptada está motivada de la siguiente manera: I.ANTECEDENTES 1.1. La Demanda Mediante demanda presentada el 10 de diciembre de 2019, el señor JAIRO SUAREZ VARGAS, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 138 del CPACA., solicitó que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 2 - 30 c. p.): “PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: a) Declarar la nulidad del Oficio DESAJNEO 17-6123 de fecha 15 de diciembre de 2017, emanado de la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA HUILA, mediante la cual se le negó al Doctor JAIRO SUAREZ VARGAS, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la 1 Diligencia de sorteo de conjueces No. 3 del 4 de agosto de 2023, se designó al Dr. Oscar Conde Ortiz como Conjuez ponente conformando sala con los Doctores Samuel Aldana y Fabio de Jesús Maya Angulo (Exp.

Digital, cuaderno 2, 18DiligSortConj). Rad: 2019-00907 Actor: Jairo Alberto Suárez Vargas 2 administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992. b) Declarar la ocurrencia y existencia del acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA - HUILA, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto el día 03 de enero de 2018, contra el Oficio DESAJNEO 17-6123 de fecha 15 de diciembre de 2017, que negó la reliquidación y reconocimiento de la prima solicitada. c) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA - HUILA, por no haber resuelto el recurso de apelación, presentado contra el Oficio DESAJNEO 17-6123 de fecha 15 de diciembre de 2017, por lo que se entiende confirmado este acto administrativo y negada consecuencia mente a mi poderdante, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el pago de la prima especial sin carácter salarial.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 08 de septiembre de 2011 hasta la fecha de la sentencia, y en adelante mientras permanezca vinculado y que por razón del cargo tenga derecho, todas sus prestaciones sociales salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque la administración le ha restado este porcentaje al salario, para considerarla como la prima, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.

TERCERA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reconocer y pagar a mi procurada, desde el 08 de septiembre de 2011 hasta la fecha de la sentencia, y en adelante mientras permanezca vinculado y que por razón del cargo tenga derecho, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido Rad: 2019-00907 Actor: Jairo Alberto Suárez Vargas 3 en cuenta, porque la administración le ha restado esta parte al salario, para considerarla como la prima prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.

CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi representado desde el 08 de septiembre de 2011 hasta la fecha de la sentencia, y en adelante mientras permanezca vinculado y que por razón del cargo tenga derecho, la prima mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado, pues lo que la administración dice pagar como prima, en realidad es parte de su salario básico legal.

QUINTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reconocer y pagar a la demandante desde el 08 de septiembre de 2011 hasta la fecha de la sentencia, y en adelante mientras permanezca vinculado, se siga pagando el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que la administración le ha restado este porcentaje al salario, para considerarla como la prima, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.

SEXTA: Que igualmente a título del Restablecimiento del Derecho se condene a la NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a seguir liquidando y pagando al actor, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora no computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial.

SEPTIMA: Que como consecuencia de lo anterior, la demandada ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del Código procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. OCTAVA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados.

NOVENA: Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucionales, el artículo 68 del decreto 658 de 2008; artículo 88 del decreto 723 de 2009, artículo 89 del decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012, el artículo 89 del decreto 1024 de 2013, el artículo 8ª del decreto 194 de 2014, el artículo 1° del decreto 1257 de 2015, el artículo 1º del decreto 245 de 2016, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que la prima legalmente establecida, se tenga como una adición, incremento o agregado al salario, para adecuarlos a los textos, principios y valores constitucionales y legales.” Rad: 2019-00907 Actor: Jairo Alberto Suárez Vargas 4 1.2.

Del mismo modo, en la demanda, el actor esgrimió unos supuestos fácticos que se sintetizan de la siguiente manera (f. 6-9 cp.): - Narra que el demandante que se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el Distrito Judicial de Florencia, desde el 8 de septiembre de 2011 hasta la fecha en que se presentó la demanda - 10 de diciembre de 2019, tiempo en el que laboró en diferentes despachos judiciales y por varios períodos en el tiempo. - Indica que la ley 4ª de 1992, en su artículo 14 creó la prima especial de servicios sin carácter salarial, para algunos funcionarios judiciales, entre ellos los jueces de la república, sin que la misma pudiera ser inferior al 30% ni mayor del 60% de la remuneración básica mensual y el Gobierno Nacional reglamentó dicho emolumento mediante Decretos anuales, y mientras en algunos Decretos la reguló como un incremento, adición o agregado al sueldo mensual, en otros, al 30% del sueldo básico le dio el carácter de prima especial. - Por lo anterior, el actor manifiesta que la Administración Judicial le efectuó el pago de sus salarios y demás emolumentos salariales tomando su remuneración básica en dos factores: (i) al 70% le asigna el carácter de suelo básico mensual y al (ii) 30% restante le asigna el carácter de prima especial; razón por la cual, manifiesta que no se le ha pagado valor alguno por concepto de prima especial de servicios y en consecuencia sus prestaciones sociales han sido liquidadas sólo sobre el 70% de su remuneración básica mensual. - Ante este panorama, el 30 de noviembre de 2017 el actor presentó reclamación administrativa solicitando el reajuste salarial y prestacional, la cual fue contestada mediante acto administrativo DESAJNEO 17-6123 del 15 de diciembre de 2017, emitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, negó lo pretendido; acto administrativo contra el cual se interpusieron recurso de apelación, el 03 de enero de 2017. - En el trámite de los recursos, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva, mediante Resolución DESAJNER 18-1994 del 7 de marzo de 2018 se concedió el recurso de apelación, mismo que a la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, configurándose frente a este el silencio administrativo negativo que permite la creación de un acto ficto o presunto.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante providencia del 29 de julio de 2022, resolvió INAPLICAR por inconstitucionales e ilegales los artículos 4 de los Decretos 234 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018 y 997 de 2019, y en consecuencia estableció el carácter salarial de dicho emolumento; ordenando a título de restablecimiento del derecho el pago la diferencia derivada de la reliquidación de todas las Rad: 2019-00907 Actor: Jairo Alberto Suárez Vargas 5 prestaciones sociales pagadas y causadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste, el 30%.

Adujo el a quo que de las pruebas documentales allegadas al proceso y los argumentos esgrimidos por las partes, es procedente declarar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 4 de los Decretos 234 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018 y 997 de 2019 toda vez que “la forma en que se venía liquidando la prima especial, al menos hasta el año 2020, materialmente desmejoró los salarios del demandante, atentando contra los principios de progresividad, favorabilidad y no regresividad, pues en lugar de generar incrementos en la remuneración de los servidores (lo que fue el propósito de la Ley 4ª), los disminuyó como se pudo ver, llegando a quitar efectos salariales al porcentaje del 30% que indebidamente se estaba tomando como prima especial y afectando de manera negativa también las prestaciones sociales que tienen como base de liquidación la asignación básica, por lo tanto, los mencionados decretos serán inaplicados para el caso concreto por ser abiertamente inconstitucionales e ilegales.”2, y de esta manera acceder parcialmente a las pretensiones del medio de control debatido.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación el 2 de agosto de 2022, esto es, dentro de la oportunidad procesal para tal fin. Sustento su inconformidad de la siguiente manera: “(…)ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto en el rubro de gastos de personal - nómina para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones mensuales de los funcionarios judiciales por reconocimientos y conciliaciones relacionadas con reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica más la prima especial adicional del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada, se reitera, que no se pueden presentar fórmulas conciliatorias con los Jueces de la República que se encuentren en servicio activo.

(…)” IV. TRÁMITE PROCESAL 4.1. Mediante auto del 15 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia Caquetá, admitió la demanda, y en consecuencia notificó en forma personal y corrió traslado a la entidad demandada, al Ministerio Público y a La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Expediente digital, primera instancia, 03AutoAdmisorio). 2 Sentencia de primera instancia, Nulidad y restablecimiento de fecha 29 de Julio de 2022, Rad. 18001-33-33-003- 2019-00907-00 (Expediente digital. 1Inst, 26Sentencia;

F12) Rad: 2019-00907 Actor: Jairo Alberto Suárez Vargas 6 4.2. El 22 de septiembre del 2021 venció en silencio el término de 30 días que concede el artículo 172 del CPACA para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención (Expediente digital, 1Inst. 07ConstanciaADespacho). 4.3.

Mediante auto del 29 de abril de 2022 el Juzgado 402 Transitorio de Villavicencio de conformidad con lo establecido en los literales a), b) y c) del numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prescindió de la celebración de la audiencia inicial y procedió a resolver sobre las pruebas pedidas por los extremos procesales. 4.4.

El 13 de mayo de 2022, el Juzgado 402 Transitorio de Villavicencio de conformidad con lo establecido en los literales a), b) y c) del numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, advirtió la posibilidad de dictar sentencia anticipada, dado que se trata de un asunto de puro derecho, que no hay pruebas por practicar y que las pruebas solicitadas por las partes son únicamente las documentales aportadas. 4.5.

A través de auto del 27 de mayo de 2022 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, allegándose en debida forma el 1 y 3 de junio de 2022 por la parte demandante y demandada (respectivamente). 4.6. El 29 de julio de 2022 el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Villavicencio emitió sentencia de primera instancia a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones propuestas. 4.7.

El 2 de agosto de 2022 el apoderado de la parte demandada allegó el escrito de apelación contra la sentencia del 29 de julio de 2022. Siendo concedido por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Villavicencio a través de auto del 16 de septiembre del 2022. 4.8. Sala Plena del Tribunal Administrativo De Caquetá a través de auto del 22 de marzo de 2023 declaró impedimento para conocer esta causa.

De este modo el Honorable Consejo de Estado el 18 de mayo de 2023 profirió auto que acepta impedimento. 4.9. El 4 de agosto de 2023 se llevó a cabo diligencia de sorteo de Conjuez No. 3, quedando conformada la sala por el suscrito Oscar Conde Ortiz, como ponente y los doctores Samuel Aldana y Fabio de Jesús Maya Angulo, como conjueces de sala. 4.10.

El pasado 10 de noviembre del 2023 se admitió el recurso de apelación e ingresó al despacho el 20 de noviembre de la misma anualidad. Rad: 2019-00907 Actor: Jairo Alberto Suárez Vargas 7 V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia El suscrito Conjuez es competente para conocer del presente caso, de conformidad con la designación surtida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 4 de agosto de 20233.

Así mismo, con relación a la caducidad de la acción, se tiene que la misma no opera en asuntos como el presente, de conformidad con lo expuesto en el artículo n el artículo 164 de la Ley 14374. 5.2. Los hechos probados Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, se tienen como ciertas los siguientes hechos:  JAIRO SUAREZ VARGAS ha estado vinculado a la Rama Judicial, Distrito Judicial de Florencia en diferentes periodos y cargos, en el tiempo comprendido desde el 8 de septiembre de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 10 de diciembre de 2019.  Que, de las constancias salariales y prestacionales incorporadas al expediente, se constató que efectivamente las asignaciones mensuales –por parte de la Rama Judicial- según el Certificado No. CAFLCER19-36A del director de la Oficina de Coordinación Administrativa de la Seccional de la Rama Judicial en Florencia - Caquetá se estaban efectuando de la siguiente manera: (Expediente digital, cuaderno principal;

F 62-65): Año Total mensualidad devengada Sueldo básico Parte considerada como prima 2011 16.201.017 5.909.974 1.772.992 2012 19.627.182 6.205.473 1.861.642 2013 19.904.695 6.418.942 1.925.682 2014 20.899.256 6.607.658 1.982.298 *A manera ejemplo se mencionan los años 2011 a 2014, dejando claridad que el certificado No. CAFLCER19-36A del director de la Oficina de Coordinación Administrativa de la Seccional de la Rama Judicial en Florencia – Caquetá, comprende los años 2001 a 2019, tiempo en que se encontró vinculado el demandante. 3 Diligencia de sorteo de conjueces No. 3 del 4 de agosto de 2023, se designó al Dr. Oscar Conde Ortiz como Conjuez ponente conformando sala con los Doctores Samuel Aldana y Fabio de Jesús Maya Angulo (Exp.

Digital, cuaderno 2, 18DiligSortConj). 4 Ley 1437 de 2011; artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. Rad: 2019-00907 Actor: Jairo Alberto Suárez Vargas 8  Que el actor presentó reclamación administrativa el 30 de noviembre de 2017, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, en la cual solicitó que se reconociera y se le ordenara pagar la diferencia salarial y prestacional resultante entre lo que percibió y debió percibir teniendo en cuenta el 100% del salario fijado anualmente por el Gobierno Nacional, y no sobre el 70% como lo venía calculando la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva (Expediente digital, cuaderno principal;

F 34-39).  La petición fue resuelta por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante oficio No. DESAJNEO17-6123 del 15 de diciembre de 2017, negando lo pretendido (Expediente digital, cuaderno principal; F 40-53); acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de apelación, el 03 de enero de 2018 (Expediente digital, cuaderno principal;

F 55-59).  Desde la fecha en que se interpuso el recurso (03 de enero de 2018) y la presentación de la demanda, transcurrieron más de 14 meses sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa) se haya pronunciado sobre el mismo. 5.3. Problema Jurídico El presente conflicto litigioso gira entorno a sí (i) La sentencia de primera instancia debe ser revocada en los términos propuestos por la entidad demandada; y (ii) sí ha existido una correcta interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y, en consecuencia, determinar si, en el caso objeto de estudio, la actuación del extremo pasivo se ajustó o no a derecho y si hay lugar al reconocimiento de valores económicos que se adeudan a la parte actora, por los factores salariales y prestacionales mal liquidados y dejados de percibir. 5.4.

Análisis de la sala En primera medida, la sala anticipa que el sentido del fallo se confirmará en cuanto al alcance del reconocimiento otorgado a título de restablecimiento del derecho por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Villavicencio, Meta, toda vez que esta sala concuerda con el análisis efectuado para aplicar la excepción de inconstitucionalidad y legales los artículos 4 de los Decretos 234 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018 y 997 de 2019 y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

No obstante, se modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por una redacción más comprensible al momento de la ejecución de la presente providencia. En virtud de lo anterior es menester para esta Tribunal puntualizar en el tema de la competencia para regular lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los Rad: 2019-00907 Actor: Jairo Alberto Suárez Vargas 9 servidores públicos, la Constitución Política, en los artículos 150 numeral 19, literales e) y f) consagra que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f).

Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas…”. En ejercicio de dicha atribución, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992: Ley 4ª de 1992 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

(…)

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Del texto anterior puede deducirse que la voluntad del legislador únicamente se suscribió a establecer que la prima especial de servicios pagadera a los altos cargos de la rama judicial, sería no menor al 30% ni superior al 60% del salario básico; la cual será sin carácter salarial, de conformidad con lo expresamente establecido por la Ley.

Aunque esta norma ha tenido Rad: 2019-00907 Actor: Jairo Alberto Suárez Vargas 10 algunas modificaciones y aclaraciones, lo cierto es que el sentido de la misma no ha cambiado, en cuanto al derecho que tienen tales funcionarios de devengar una prima que se enmarque dentro de estos porcentajes. En ejercicio de dicha atribución, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992: “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

Por lo que, de manera clara y contundente debe afirmarse que el Presidente de la República, con sujeción a la expedición de la ley marco, está asistido de la plena competencia legal para determinar las remuneraciones y las prestaciones sociales de los servidores públicos, y demás empleados señalados en ella, con plena sujeción a las normas, objetivos y criterios generales, también determinados por la citada ley.

Así las cosas, el Gobierno Nacional es constitucional y legalmente competente para fijar el régimen salarial de los servidores públicos. Aclarado lo anterior, es importante fijar que para el caso concreto, no es de recibo el afirmar, ni mucho menos concluir que el ejecutivo excedió su potestad reglamentaria al estipular en sus Decretos reglamentarios, particularmente en el Decreto 57 de 1993, artículo 6° y 7° en donde determinó que el porcentaje correspondiente a la prima de servicios de que trata la Ley 4 de 1992, será del 30% del salario mensual y que no tendrá connotación salarial; pues lo que realmente ocurrió es que a través de dicho Decreto, el Gobierno Nacional simplemente definió el porcentaje “30%” que quedó pendiente por determinar en la Ley marco en mención, esto es, en la 4 de 1992.

En éstas líneas, en ningún momento se consagró que la prima especial de servicios será el 30% del salario que mensualmente se les paga a los funcionarios judiciales, ni que deba deducirse de éste; ya que con ello se fraccionaría el salario que anualmente fue reglamentado; pues, el 70% de dicha asignación tendría carácter salarial y el restante no, lo cual conllevaría a un atropello legal y constitucional, producto de errada interpretación de la voluntad tanto del legislador como del ejecutivo.

Por tanto, es evidente y no sobra precisar que el legislador al regular la prima especial para un grupo determinado de servidores, lo hizo atendiendo las funciones desempeñadas, su nivel, y la diferencia salarial que existe respecto de los congresistas, y por ello consideró que no era procedente darle el mismo tratamiento que al resto de servidores públicos; de ahí que al incentivarlos con el reconocimiento de un porcentaje, también advirtió que no podía constituir factor salarial, sin que ello implique la vulneración de las disposiciones que regulan lo concerniente a los componentes que integran el salario, ni el desconocimiento del principio de igualdad.

En este sentido, la Corte Constitucional de Colombia5, argumentó lo siguiente: 5 Sentencia C-279 de 1996, por medio de la cual se definió la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Conjuez Ponente: Hugo Palacios Mejía. Rad: 2019-00907 Actor: Jairo Alberto Suárez Vargas 11 “Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos.

Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.

“(…)”. La Rama Judicial-Dirección Ejecutiva al deducir el 30% del salario básico mensual y darle la connotación de prima de especial de servicios, sin carácter salarial, está mermando su totalidad, pues la base –sobre la cual se calcularían las prestaciones sociales- se reduciría a un 70% de la asignación a la que legalmente tiene derecho, lo cual desconoce abiertamente el principio de progresividad que contempla el artículo 53 de la Carta Política que establece: “ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” El Consejo de Estado unificó su postura6 manifestando que la prima especial de servicios denota una naturaleza de alza, plus y/o agregado a la asignación básica mensual de sus beneficiarios, y que de tal manera, en aquellos casos en los que se haya presentado una 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala plena de Conjueces. Sentencia del 2 de septiembre de 2019. Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18). Sentencia de Unificación SUJ-CE-S2- 2019. M.P. Carmen Anaya de Castellanos. Rad: 2019-00907 Actor: Jairo Alberto Suárez Vargas 12 interpretación indebida de la norma, quienes por ley ostentan el derecho de percibirla, tienen derecho a que se reliquiden sus prestaciones sociales y asignaciones, cuando estas no correspondan a lo que de manera justa y correcta debieron percibir: lo anterior expuesto de la siguiente manera: (…) En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial”.

(…) De manera didáctica y simple, esta corporación en la misma sentencia de unificación7, para mayor claridad, expone dos cuadros en los que se permite visualizar, las maneras de interpretación que se le ha dado al artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios, en donde la primera corresponde a la indebida interpretación que se ha hecho por años y la segunda a la manera correcta en que se debe otorgar la prima especial de servicios, así: En el primer cuadro, se refiere al salario básico: 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala plena de Conjueces. Sentencia del 2 de septiembre de 2019. Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18). Sentencia de Unificación SUJ-CE-S2- 2019. M.P. Carmen Anaya de Castellanos. Rad: 2019-00907 Actor: Jairo Alberto Suárez Vargas 13 Primera interpretación: (el 30% del salario básico y/ o asignación básica es la prima misma) Segunda y correcta interpretación: (la prima equivale al 30% del salario básico y/ o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 En el segundo cuadro se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Primera interpretación: (el 30% del salario básico y/ o asignación básica es la prima misma) Segunda y correcta interpretación: (la prima equivale al 30% del salario básico y/ o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 En definitiva, del análisis de los cuadros, se tiene que la debida aplicación del artículo 14 de la ley 4ª de 1992 corresponden a las segundas interpretaciones que se plantean; en cuanto al primer cuadro, se expone que el ingreso mensual, se debe liquidar de manera que incluya el salario básico, más un 30% adicional, que correspondería a título de prima especial de servicios.

Entonces, de acuerdo al ejemplo, si el salario básico corresponde a diez millones de pesos, a este se le deben sumar tres millones de pesos más, que correspondería al 30% del salario básico, para liquidar de manera ajustada a la ley el ingreso mensual. Rad: 2019-00907 Actor: Jairo Alberto Suárez Vargas 14 En el segundo cuadro, se demuestra el impacto que tiene la prima especial de servicios en la liquidación de las prestaciones sociales, la segunda interpretación expone que estas se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios.

En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de diez millones de pesos. Por último, en un pronunciamiento aún más reciente, el 15 de diciembre de 2020 el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación8, puntualizó, primero que: “El pronunciamiento de unificación trae como consecuencia, a manera de criterio vinculante que ha de ser tenido en cuenta en adelante para resolver los demás casos análogos que se presenten en esta materia, el incremento del 30% de la remuneración actual de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación –en adelante, FGN- “.

Argumenta el Consejo de Estado, que la naturaleza de suma/incremento que comporta la prima especial de servicios, no puede seguir siendo mal interpretada, al punto de convertirla en su opuesto, en una resta/disminución al ingreso mensual percibido por sus beneficiarios, toda vez que la voluntad del legislador es y ha sido clara; de tal manera esta corporación indicó que no existe autorización para fraccionar de manera arbitraria la asignación mensual, otorgándole a un porcentaje (30%) de la asignación básica, el carácter de prima especial de servicios, pues al hacerlo, vulnera principios constitucionales como los relacionados en el artículo 53, lo anterior expuesto de la siguiente manera: “Respecto del último punto, debe recordarse que, de acuerdo con el principio de progresividad “…una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social, existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso…9” Así las cosas, la determinación de si la no inclusión desde el año 2003 de la prima especial en los Decretos que regulan el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación genera un retroceso requiere constatar que exista una disposición normativa previa que haya consagrado el derecho que se reclama10.

Este aspecto se presenta porque, como se dijo, no sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002. Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala plena de Conjueces. Sentencia del 15 de diciembre de 2020. Exp. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). Conjuez Ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 8 de junio de 2017. Rad: 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0685-10).

M.P. Cesar Palomino Cortés. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 14 de abril de 2016. Rad: 15001-33-33-010-2013-00134-01 (328-14). SUJ2-001-16. M.P. Sandra Lisset Ibarra Velez. Rad: 2019-00907 Actor: Jairo Alberto Suárez Vargas 15 sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales11”.

Por último, es importante traer a colación lo manifestado por el Consejo de Estado en la referida sentencia del año 202012, en la cual expresó: “Como puede observarse, el caso que se analiza guarda identidad en la mayoría de los aspectos que se desarrollan con los supuestos jurídicos y fácticos que dieron lugar a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019.

El artículo 14 de la ley 4ª de 1992 dispone que es deber del gobierno establecer “…una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial” para los jueces de la república. Desde el año 2009, el Consejo de Estado ha precisado que la prima especial no puede liquidarse como parte de la asignación básica, como quiera que esta interpretación es contraria al principio de progresividad de los derechos laborales, por lo cual va en contravía de los artículos 53 de la Constitución y 2 la ley 4ª de 1992, máxime si se tiene en cuenta que este último impuso un límite al Gobierno al momento de reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, consistente en el no desmejoramiento de las condiciones salariales.

Adicionalmente, esta sala también ha sido clara en señalar que el concepto de prima es un agregado al ingreso de los servidores públicos, por lo que debe representar un aumento y no una merma en su asignación básica. La anterior interpretación ha conducido a que en sede de nulidad y restablecimiento del derecho se constate la disminución de la asignación básica por otorgarle al 30% del salario el carácter de prima especial, lo cual justifica que se dé procedencia a la excepción de inconstitucionalidad para así inaplicar los decretos que desarrollan el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 frente al caso concreto y acceder a las pretensiones”.

Así las cosas, en este punto se puede afirmar, que la discusión jurídica presenta un resultado que no sorprende, ya que por todo el recorrido normativo y jurisprudencial que aquí se ha expuesto, en esencia las conclusiones a las que se arriban no difieren de las establecidas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 en la que se precisó que el alcance del derecho a la prima especial se reconoce a los funcionarios judiciales, como un incremento, agregado y/o plus a la asignación mensual que perciben, y que por lo tanto, bajo ninguna circunstancia la misma puede comportar una aplicación distinta a la referida, y muchas menos, una contraria a su naturaleza de incremento. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 31 de emero de 2013. Rad: 73001-23-31-000-2011-00039-01 (0768-12). M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C – 644 del 23 de agosto de 2012. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala plena de Conjueces.

Sentencia del 15 de diciembre de 2020. Exp. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). Conjuez Ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba. Rad: 2019-00907 Actor: Jairo Alberto Suárez Vargas 16 Del caso concreto: - De conformidad con el análisis efectuado a la normatividad antes citada y al acápite de pruebas allegado con el líbelo de la demanda, queda claro que el salario fijado en los correspondientes Decretos reglamentarios de la ley 4 de 1992, para los funcionarios allí enunciados, sufrió alteración, deterioro y disminución, por lo que sí se evidencian diferencias respecto de lo que el demandante percibió y lo que debió percibir, por cuanto a esta no se le fijó el 100% de la remuneración salarial, pues se estableció que el 30% constituía la prima especial de servicio. - Igualmente, quedó demostrado que el actor sufrió un perjuicio económico como consecuencia directa de una mala interpretación normativa que se le hizo tanto a la Ley 4 de 1992, como a sus Decretos reglamentarios, pues ello conllevó a que fácticamente nunca se le cancelara la prima especial de servicios (a la que tenía derecho a sufragar mes a mes, durante todo su periodo de vinculación); y también, que se le calcularan mal las prestaciones sociales de Ley; por tanto, al aquí demandante, le asiste el derecho a que se le cancele tanto la diferencia prestacional que se le adeuda, como el pago de la correspondiente prima especial de servicio, de todos los meses en los que fue Juez de la república, acreditados en el correspondiente escrito de demanda.

Costas y agencias en derecho. En relación con las costas del proceso, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso y en la medida en la que estén acreditadas.

En el caso concreto no se condenará en costas ni agencias en derecho por no demostrarse su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la sala, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de julio de 2022 por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Villavicencio, Meta, dentro del medio de control de la referencia, el cual quedará así:  A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a JAIRO SUÁREZ VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía 19.310.987 el valor correspondiente a la prima especial de servicios, de que trata la Ley 4 de 1992 y el Decreto 272 de 2021, correspondiente al 30% del salario mensual establecido en los correspondientes Decretos Reglamentarios, desde el 4 de marzo de 2016 hacia futuro y en los periodos en los que en virtud de la Ley, tenga derecho a dicha prestación económica;

Rad: 2019-00907 Actor: Jairo Alberto Suárez Vargas 17 así como también la suma correspondiente a la diferencia resultante entre el valor pagado por concepto de prestaciones sociales y el valor que debió percibir el demandante por este concepto; desde el 4 de marzo de 2016 y hacia futuro. Es decir, se deberán reliquidar todas las prestaciones sociales a las que legalmente tiene derecho el actor con ocasión al cargo que ostentaba, teniendo en cuenta para su cálculo el 100% del salario fijado en los correspondientes Decretos Reglamentarios, y cancelar la diferencia entre lo que se le pagó y lo que se le debió pagar.

Igualmente se deberá reajustar y cancelar los correspondientes aportes a pensión, que se adeuden como consecuencia de la reliquidación salarial. La demandada deberá pagar al demandante la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, con efectos fiscales a partir del 04 de marzo de 2016 y hacia futuro, debiendo liquidar de esta manera la prima especial, como una adición a la asignación básica, mientras persista el vínculo del demandante y sea beneficiario de la misma, advirtiendo en todo caso que, a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia del 29 de julio de 2022 emitida dentro del expediente de la referencia, por las razones antes expuestas.

TERCERO: ORDÉNESE la devolución que existiere del remanente del depósito para gastos al demandante y el posterior archivo del expediente una vez quede ejecutoriada esta decisión y se dejen las constancias en el aplicativo SAMAI.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase OSCAR CONDE ORTÍZ CONJUEZ PONENTE SAMUEL ALDANA CONJUEZ FABIO DE JESÚS MAYA ANGULO CONJUEZ