TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA DE DECISIÓN- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad Radicación: 18001-33-33-002-2018-00376-01 Demandante: COLPENSIONES Demandado: María Otilia Valencia Noreña Expediente OneDrive - SAMAI Tema: Reliquidación pensión de vejez/ Principio general de la buena fe/ Devolución de sumas de dinero pagadas de buena fe – improcedente.
Acta No. 015 de la fecha. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandante –COLPENSIONES- contra la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la que el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 COLPENSIONES a través de apoderado judicial promovió medio control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho –lesividad-, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, contra María Otilia Valencia Noreña, para obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.
Nulidad de la Resolución GNR 71800 del 07 de marzo de 2016, que reconoció una pensión de vejez a la demandada. 2. Se ordene a la demandada a devolver la diferencia de los valores por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que se declare la nulidad del acto administrativo y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 1 Página 38-50 01CuadernoPrincipal1, OneDrive. 2 En adelante CPACA.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180037601 María Otilia Valencia Noreña Los hechos de la demanda se resumen así: 1. Mediante Resolución 2132 del 03 de junio de 2009, el ISS reconoció pensión de vejez a la demandada, según la Ley 33 de 1985, en cuantía de $916.831, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial. 2.
El 28 de enero de 2016 la demandada solicitó la reliquidación e ingreso a nomina; petición resuelta mediante Resolución GNR 71800 del 7 de marzo de 2016, por la que se reconoció una pensión de vejez a María Otilia Valencia a partir del 06 de enero de 2016, en cuantía de $1.156.703,00 y un retroactivo por valor de $1.981.822,00 con un ingreso base de liquidación de $1.542.271,00, a la que se le aplicó una tasa de reemplazo de 75%. 3.
Mediante requerimiento externo BZ2016_9554419-2456477 de 22 de septiembre de 2016, COLPENSIONES solicitó el consentimiento expreso a la demandada para revocar el acto administrativo acusado, toda vez que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, a la fecha no existe pronunciamiento de la demandada.
Como normas violadas la Constitución Política; artículos 22, 23, 57-4, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 546 de 1971, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y Acto legislativo 1 de 2005. En el concepto de violación señaló que la liquidación efectuada en el acto administrativo acusado resulta contraria al ordenamiento jurídico, al constatarse que se cometió un error al ingresar como IBL del 2009 la suma de $916.831,00, siendo el correcto $687.623,00, lo que incremento sustancialmente la mesada pensional, sin tener el derecho a dicha diferencia generada.
Agregó que, tras estudiar la reliquidación de la prestación, según la Ley 33 de 1995, se estableció que el valor arrojado por el sistema y que corresponde a lo que legalmente debe pagarse a la demandada ($1.075.411) es menor al valor que se le está cancelando en la mesada ($1.156.703). Por tanto, hubo un error al liquidar los valores en la mesada pensional, determinándose así un detrimento al erario, ya que la beneficiaria devenga una pensión superior a la que le corresponde.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, argumentó que la Resolución GNR 71800 del 7 de marzo de 2016, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, se expidió porque María Otilia Valencia cumplió con los requisitos exigidos para tal prestación. Sostuvo que la única razón de derecho identificada es el presunto error involuntario ejecutado por COLPENSIONES al momento de ingresar los valores correspondientes Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180037601 María Otilia Valencia Noreña al IBL, por tanto, no se evidencia una vulneración a las normas constitucionales y legales que regulan la prestación. Propuso las excepciones de buena fe y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 71800 del 7 de marzo de 2016, en lo concerniente al valor de la pensión reconocida a la señora María Otilia Valencia, sin perjuicio de que permanezca en nómina y continúe percibiendo su pensión mientras Colpensiones expide el acto administrativo por medio del cual establezca el valor correcto de la prestación.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas. ( )” La jueza de primera instancia sostuvo que el valor de la pensión inicialmente reconocida actualizado al 2016 debió ser de $867.527,04, y no de $1.156.703.00, como equivocadamente se indicó en el acto acusado, pues este último corresponde es al valor actualizado del ingreso base de liquidación del año 2016.
Afirmó que la entidad demandada incurrió en un error al actualizar al año 2016 el Ingreso Base de Liquidación, y no el valor de la pensión reconocida en el año 2009, de tal suerte que el valor de la prestación actualizado a enero de 2016 ($867.527,04), no era más favorable para la entidad que el arrojado en la reliquidación realizada por Colpensiones como consecuencia del retiro definitivo de la demandante, que fue de $1.075.411.00, equivalente al 75% del ingreso base de liquidación que fue de $1.433.881.00.
Además, señaló que, comoquiera que no se probó que la demandada se hubiese valido de maniobras fraudulentas para obtener el reconocimiento pensional conforme se dispuso en el acto acusado, se mantiene incólume la presunción de buena fe que amparó su actuar y, en razón de ello, no está obligada a devolver las sumas adicionales que le fueron pagadas.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandante solicitó la revocatoria parcial del fallo, específicamente en lo atinente al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia «ordenando la devolución de dineros percibidos por parte de la demandada, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, teniendo en cuenta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social.» Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180037601 María Otilia Valencia Noreña Afirmó que la mala fe «se evidencia incluso desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo, mediante el cual Colpensiones solicitó a la demandada autorización de manera expresa para revocar el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 71800 del 7 marzo de 2016, al encontrar que el mismo carecía de legalidad, no accediendo a tal solicitud la parte demandada, a partir de ese instante, la accionada tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho, en cuantía reconocida y que ha continuado recibiendo, muy a pesar de la demanda judicial que se sigue en su contra, donde se pretende la nulidad del acto acusado.» CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) de la Ley 1437 de 2011.
2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Resolución GNR 71800 del 7 de marzo de 2016, por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez a la demandada, así:
3. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta: ¿es procedente ordenar el reintegro de las sumas de dinero que resulten del reajuste de la pensión de vejez reconocida a favor de María Otilia Valencia Noreña? Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180037601 María Otilia Valencia Noreña
4. SOLUCION AL PROBLEMA JURÍDICO Frente a la improcedencia de la devolución de los dineros recibidos de buena fe, es preciso indicar que el literal C)3 del artículo 164 del CPACA consagra que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe. Aunado a ello, el artículo 83 constitucional consagra que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.» De lo anterior se desprende que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. En el derecho administrativo, la buena fe significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.4 En tal sentido, el principio de la buena fe es entendido como una presunción de honestidad, rectitud, y credibilidad que la ley y la constitución le otorga a las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, sin que ello implique un carácter absoluto, ya que admite prueba en contrario, caso en el cual, le corresponde probar la Mala fe a quien la alegue a través de los medios de prueba que la legislación a dispuesto para tal fin.
Igualmente, la Corte Constitucional5 ha reiterado: “El artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden.
Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares ante las autoridades públicas, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares.
Se trata de una medida de protección de 3 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
( )". 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicación: 76001-23-31-000-2009-00300-01 (3150-2022), Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, Demandado: Carmen Rosa Sarmiento Chávez, Temas: Acción de lesividad, reconocimiento ilegal pensión de vejez, principio de buena fe, devolución de dineros pagados. 5 C-225 de 2017.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180037601 María Otilia Valencia Noreña las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos.
Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella.” Respecto a este particular, la Corte Constitucional6 ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: “Descendiendo al objeto específico de esta tutela, se tiene el principio general de la buena fe, que el artículo 83 Superior elevó a rango constitucional y consagró como un deber.
Según este, “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” En su acepción más simple, la buena fe equivale a “obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones”.
La buena fe no solo se reclama a las autoridades públicas, imponiéndoles la obligación de abstenerse de modificar abruptamente sus decisiones, sino que también se predica de los particulares. Esta busca materializar la confianza mutua, lo cual exige una disposición respetuosa y leal de ambas partes: “La buena fe incorpora el valor de la confianza.
En razón a esto, tanto la administración como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar "Que el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento ético que debe ser el factor informante y espiritualizador”. Lo anterior implica que, así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias”. […] En conclusión, la revocatoria unilateral de un acto de reconocimiento pensional se habilita ante un comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en algún tipo delictivo, sin que sea necesario demostrar la responsabilidad penal a través de una sentencia condenatoria.
Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico también sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios. El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento de la sociedad.” El Consejo de Estado7 ha sostenido la tesis de que no es viable ordenar el reintegro de las mesadas pensionales pagadas de buena fe, y que ello solo procede cuando se logra acreditar la mala fe: “Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas 6 SU-182 de 2019 7 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2000.
Expediente 12.971, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180037601 María Otilia Valencia Noreña pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así.” (Subrayado fuera del texto).
El principio de la buena fe lleva implícita una presunción legal, que admite prueba en contrario, y debido a ello, le corresponde probar al interesado que la peticionaria actuó de mala fe. La Sala no considera que el silencio o negación de la demandada frente a la solicitud de revocatoria del acto acusado constituya una causal de mala fe, toda vez que, desde la petición de reajuste de la pensión de jubilación, la señora María Otilia Valencia Noreña tenía el convencimiento de que era beneficiaria de la Ley 33 de 1985, y por lo tanto, al expedirse una resolución acorde a sus intereses, resultaría ilógico exigirle su consentimiento para sacarlo del ordenamiento jurídico, cuando éste le era favorable.
Aunado a ello, no existe prueba dentro del proceso que permita establecer que la demandada de forma voluntaria haya hecho incurrir en error a la entidad demandante, o que haya incurrido en medios fraudulentos para obtener el monto de la pensión, máxime cuando es a COLPENSIONES a quién le corresponde el análisis fáctico, la aplicación de la respectiva norma al caso concreto, y la liquidación de la mesada pensional.
Para esta Corporación, el hecho de que COLPENSIONES haya incurrido en error al momento de efectuar la liquidación del IBL al tomar el salario vigente para el año 2016, y no haber indexado el monto de la pensión inicialmente reconocida en el año 2009, no es una causa que se le pueda atribuir o trasladar a la demandada, pues se itera, es a la entidad demandante a quien le compete esta carga.
Si la entidad demandante fue negligente, imprudente o actuó deliberadamente al momento de expedir la GNR 71800 del 07 de marzo de 2016, y de ello se derivó un perjuicio en su contra, el cual se concreta en el pago de las diferencias salariales en la mesada pensional, no puede intentar aprovecharse de ello, o que se reingresen las sumas de dinero pagadas.
Lo anterior ha sido respaldado por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia T-122 de 2017: “La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.
Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180037601 María Otilia Valencia Noreña dentro del ordenamiento jurídico.
Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso.” Por lo tanto, el hecho de que la demandada hubiese elevado la petición reclamando la reliquidación de su mesada pensional, y al haberse negado a dar el consentimiento frente a la solicitud de revocatoria del acto administrativo que despachaba favorablemente su pretensión, no desvirtúa la presunción de buena fe, razón por la cual, no es procedente acceder a la pretensión de reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, y por ende, se debe confirmar la sentencia de primera instancia. COSTAS Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad8 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así 8 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180037601 María Otilia Valencia Noreña como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP9, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…)” Es procedente la condena en costas a cargo de COLPENSIONES comoquiera que se confirmó la sentencia de primera instancia íntegramente. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (1) s.m.l.m.v de conformidad con el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16010 del CPACA. 9“ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 10 “Artículo 160.
Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300220180037601 María Otilia Valencia Noreña DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad demandante COLPENSIONES. Las agencias en derecho se tasan en un (1) s.m.l.m.v.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (Salvamento parcial de voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.”