TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA DE DECISIÓN- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintiocho (28) de febrero dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Controversia contractual Radicado: 18001-23-40-000-2018-00145-00 Demandante: Nación – Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Florencia Tipo de expediente: Físico - OneDrive Tema: Convenio Interadministrativo F – 434 de 2015/ Liquidación judicial/ Ausencia de daño. Acta No. 015 de la fecha SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Encontrándose debidamente agotadas las etapas procesales, procede la Sala Cuarta de Decisión a proferir sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control con pretensión de controversia contractual, iniciado por Nación – Ministerio del Interior en contra de Municipio de Florencia.
ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 El Ministerio del Interior, a través de su apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de controversia contractual que trata el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Municipio de Florencia, con el fin de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones: “2.1.
Declarar que (sic) demandado incumplió y/o cumplió defectuosamente el convenio interadministrativo F - 434 de 2015 en especial los numerales 16, 18, 20, 22, 29, 31, y 35 de la cláusula segunda (en adelante para efectos de este escrito "el convenio"), celebrado entre el demandante y el demandado, de conformidad con lo descrito en los capítulos "aspectos financieros" y "aspectos jurídicos" del documento "certificación final de supervisión" que se aporta con la demanda. 2.2.
Como consecuencia de la pretensión primera, condenar al municipio demandado a pagar la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA 1 Páginas 4 -9, PDF 01CuadernoP1, expediente onedrive. Sentencia primera instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001234000020180014500 Municipio de Florencia Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($171.794.702), como consecuencia del incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso de las obligaciones a su cargo, contenidas en el convenio.
Esta suma se tasa con base en la garantía de cumplimiento del convenio No. 133635- 8, expedida por la compañía ASEGURADORA SURAMERICANA constituida por el demandado a favor del demandante, la cual se encontraba vigente al momento del incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso por parte del municipio demandado. 2.3. Como consecuencia de la pretensión primera, condenar al municipio demandado a pagar la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRECIENTOS (sic) CINCUENTA Y UN PESOS ($85.897.351), con fundamento en la cláusula penal pecuniaria estipulada en la cláusula del convenio. 2.4.
Ordenar al municipio demandado devolver al Tesoro Nacional la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y no ejecución de los desembolsos efectuados por el demandante con ocasión del convenio. 2.5. Ordenar al municipio demandado devolver al Tesoro Nacional los rendimientos financieros y los intereses a que haya lugar, sobre los recursos desembolsados en ejecución del convenio, desde la apertura de la cuenta hasta la cancelación. 2.6.
Ordenar la liquidación en sede judicial del convenio, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar, con sus respectivos rendimientos financieros, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, en los términos previstos de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 217 del Decreto Ley 19 de 2012), y en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, como consecuencia de los desembolsos realizados por el demandante al demandado con ocasión del convenio interadministrativo en cuestión. 2.7.
Ordenar que se indexen y se actualicen las sumas de dinero a las que resulte condenado el demandado, hasta el momento del pago inclusive. 2.8. Condenar en costas al demandado.” Como aspectos fácticos textualmente se indicaron los siguientes: 1. “Las partes suscribieron el convenio F – 434 de 2015, cuya información general sobre objeto, fechas de perfeccionamiento y legalización, valor, disponibilidad presupuestal, supervisores, adiciones, prórrogas y suspensiones, y garantías, consta en el documento “certificación final de supervisión” que se anexa a la demanda. 2.
El balance financiero del proyecto, según el cual el valor sin ejecutar del convenio asciende a $858.972.509, más los rendimientos financieros y el valor a reintegrar por parte del municipio al tesoro nacional constan en el documento “certificación final de supervisión” anexo, capítulo “aspectos financieros”. 3. En cuanto a los aspectos jurídicos, el incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso del convenio por parte del demandado consta en el documento “certificación final de supervisión” anexo, capítulo “aspectos jurídicos”; que describe las cláusulas incumplidas por el demandado y las conductas constitutivas de incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso.
Sentencia primera instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001234000020180014500 Municipio de Florencia 4. Con fundamento en el informe final de supervisión del convenio en cuestión, el Ministerio demandante solicita a su señoría declarar el incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso del convenio por parte del demandado, y definir los ajustes, revisiones y reconocimientos económicos a los que haya lugar.” II.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 El Municipio de Florencia afirmó que se llevó hasta su culminación el objeto del Convenio No. F – 434 de 2015 y se aportó en forma oportuna los documentos exigidos conforme a las obligaciones que recaían el ente territorial. Expuso que durante el transcurso del Convenio se presentaron demoras en los plazos acordados para la ejecución de la obra, y debido a ello el ente territorial solicitó oportunamente cada una de las prórrogas con el objetivo de que el proyecto llegara hasta su culminación. Indicó que los percances que se tuvieron en el avance del convenio se debieron a la falta de recursos necesarios para finiquitar la obra -situación que fue informada al Ministerio del Interior-.
Agregó que se solicitó el presupuesto necesario para cumplir con las obligaciones plasmadas en dicho convenio. Adujo que la obra se ejecutó en un 100% y, por tanto, no existió transgresión a la ley ni a las cláusulas del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación F 434 de 2015. Mencionó que el ente territorial actuó en forma diligente y envió oportunamente la documentación emanada de sus obligaciones, las cuales eran necesarias para llevar a cabo la liquidación del convenio.
Ello se realizó a través de oficio 0012 del 5 enero de 2017. Afirmó que el objetivo y obligaciones del Convenio F 434 de 2015 se cumplieron, por ende, no se causó detrimento alguno ni se puso en riesgo el patrimonio público ya que los desembolsos generados por parte del Ministerio del Interior tuvieron cumplida ejecución; es decir, se cumplió el objeto, la razón de ser de convenio, y para la fecha de contestación de la presente demanda ya estaba en servicio la obra.
Añadió que el ente territorial está a la espera de que el Ministerio del Interior examine los documentos que tiene en su poder para finalizar el convenio con la respectiva liquidación. Aseveró que en caso de que el despacho tenga por no cumplido el Convenio F 434 de 2015, y ordenara revertir los desembolsos, se generaría un enriquecimiento sin justa causa a favor del Ministerio del Interior y en contra del Municipio de Florencia, ya que la obra se culminó en el 100%, dando así cabal cumplimiento al objeto convenido.
Propuso como excepciones i) inepta demanda por ausencia de requisitos, ii) cumplimiento de un deber legal, iii) inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, iv) falta de causa suficiente para demandar, v) falta de demostración del alegado perjuicio, vi) cumplimiento del convenio, vii) exclusión genérica. 2 Páginas 65 a 95, PDF 01CuadernoP1, expediente OneDrive.
Sentencia primera instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001234000020180014500 Municipio de Florencia III. LLAMADO EN GARANTÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.3 El Municipio de Florencia formuló llamamiento en garantía contra Seguros Generales Suramericana SA, sustentando que entre las mencionadas se suscribió un contrato de aseguramiento denominado “seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales” para el cumplimiento del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación F 434 de 2015 en virtud del cual se expidió la póliza 1336358-8 con vigencia desde el 22 de junio de 2015 hasta el 15 de junio de 2017, figurando como asegurado en el Ministerio del Interior por la suma de $ 171.794.702.
Mediante auto del 30 de mayo de 2019 el despacho resolvió admitir el llamamiento en garantía propuesto por el Municipio de Florencia. El apoderado de la llamada en garantía manifestó que a la parte demandante no le asiste el derecho invocado, dado que no existe incumplimiento contractual predicable del Municipio de Florencia, lo cual se puede corroborar con el Informe Mensual de Supervisión para Convenios Suscritos con el Ministerio – FONSECON- del mes de diciembre de 2016, el cual contó con el aval del Supervisor del Ministerio.
Así mismo señaló que los dineros desembolsados fueron invertidos de manera eficaz y eficiente en la ejecución de la obra objeto del contrato, por lo que no hay lugar a la viabilidad de las pretensiones, al tiempo que los rendimientos fueron oportunamente pagados. Propuso como excepciones i) inexistencia de responsabilidad administrativa, ii) configuración de causales eximentes de responsabilidad contractual por fuerza mayor, e iii) innominada.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. El Ministerio del interior guardó silencio, según constancia secretarial visible en la página 52 del PDF 03CuadernoP3, expediente OneDrive. 4.2. El Municipio de Florencia4 reiteró los mismos argumentos que expuso en la contestación de la demanda. 4.3. El llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A.5 reiteró los mismos argumentos que expuso en la contestación del llamamiento.
CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 3° del artículo 104, numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver de fondo la controversia contractual suscitada entre el Ministerio del Interior y el Municipio de Florencia. 3Páginas 137 a 153, PDF 09CuadernoLlamamiento, expediente OneDrive. 4 Página 39 a 46, PDF 03CuadernoP3, expediente OneDrive. 5 Página 48 a 51, PDF 03CuadernoP3, expediente OneDrive.
Sentencia primera instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001234000020180014500 Municipio de Florencia B. TEMA Incumplimiento y solicitud de liquidación judicial del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación F - 434 de 2015, suscrito entre el Ministerio del Interior y el Municipio de Florencia el 22 de junio de 2015, el cual tenía por objeto «aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la convivencia ciudadana, a través de la ejecución de un Centro de Integración Ciudadana – CIC en el municipio de Florencia – Caquetá», por un valor de $720.000.000.
C. PROBLEMAS JURÍDICOS. En audiencia inicial celebrada el 20 de febrero de 2020 el despacho planteó los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Se determinó en la demanda en qué consiste el incumplimiento por parte del Municipio de Florencia? 2. ¿Sí probó por parte del Municipio de Florencia el cumplimiento de las obligaciones contractuales? 3.
¿Hay lugar a condenar al municipio de Florencia a que devuelva la suma de $858.972.509? 4. ¿Hay lugar a que se condene o se haga efectiva la cláusula penal del convenio interadministrativo? 5. ¿Hay lugar a condenar al municipio por la suma de $171.000.794 702, cuando en los hechos y las pretensiones no se indica de dónde se pide ese valor? 6.
¿Sí obra dentro del expediente prueba suficiente que le permita al despacho proceder a la liquidación del convenio? D. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 1. Frente al problema jurídico: ¿Se determinó en la demanda en qué consiste el incumplimiento por parte del Municipio de Florencia? El Convenio Interadministrativo de Cofinanciación F - 434 de 2015 suscrito entre el Municipio de Florencia y el Ministerio del Interior, tenía como objeto: «Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la convivencia ciudadana a través de la ejecución de un centro de integración Ciudadana – CIC en el municipio de Florencia.» En éste se observa la existencia de prestaciones recíprocas entre las partes, conforme a las obligaciones pactadas, donde el ente territorial debía aportar el lote de terreno o acreditar la posesión sobre el cual se realizaría el proyecto denominado Centro de Integración Ciudadana, y el Ministerio aportaría la suma de $720.000.000, para la construcción de este, valor que fue adicionado en $138.973.509,00.
Sentencia primera instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001234000020180014500 Municipio de Florencia El apoderado del Ministerio del Interior hace consistir el incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso del Convenio Interadministrativo F – 434 de 2015, en que el Municipio de Florencia no cumplió lo preceptuado en los numerales 16, 18, 20, 22, 29, 31, y 35 de la cláusula segunda «de conformidad con los descrito en los capítulos “aspectos financieros” y “aspectos jurídicos” del documento de “certificación final de supervisión”».
Los numerales relacionados en la Certificación Final de Supervisión son los siguientes: Sin embargo, debe precisarse, que posteriormente el Ministerio del Interior realizó una actualización de la certificación final de supervisión de fecha 24 de mayo de 2018 con base en los documentos soporte del convenio interadministrativo, y concluyó en el acápite de «aspectos jurídicos» que el incumplimiento del Municipio de Florencia es frente a: i) cláusula cuarta: plazo de ejecución y liquidación, parágrafos tercero y cuarto; ii) clausula segunda: obligaciones del municipio, numerales 17, 21, 29, 33; iii) clausula segunda obligaciones generales, numerales 9 y
13. CLAUSULA INCUMPLIDA MOTIVO DE INCUMPLIMIENTO 16. Depositar todos los recursos destinados a la ejecución del presente convenio en una cuenta bancaria que genere rendimientos financieros a nombre del objeto del convenio. El municipio no ha remitido la certificación bancaria donde indique que la cuenta generó rendimientos. 18. Incorporar al presupuesto del municipio la totalidad de los recursos que gire el MINISTERIO-FONSECON.
A la expedición de la presente certificación el municipio no ha presentado todos los documentos que permitan evidenciar que los recursos aportados por el Ministerio fueron incorporados al presupuesto del Municipio. 20. Prestar toda la colaboración requerida por el supervisor del convenio designado por el MINISTERIO- FONSECON en todas las etapas del convenio, para la cual, entre otras actividades, suministrará oportunamente la información solicitada y acompañará el desarrollo de las visitas de seguimiento que se realicen ( ) A la fecha el municipio de Florencia no ha aportado la documentación necesaria para liquidar el convenio F 434 de 2015 y para evidenciar la correcta ejecución del mismo. esto a pesar de haber requerido los documentos faltantes mediante las siguientes comunicaciones ( ) 22.
Elaborar y presentar al MINISTERIO-FONSECON dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, iniciando en el mes siguiente a la fecha de legalización del convenio, un informe técnico, administrativo y financiero sobre el avance del objeto del convenio, indicando los porcentajes de avance y ejecución conforme a lo establecido en el cronograma previamente presentado y aprobado, y adjuntando los informes de ejecución de los contratos de consultoría y de obra, según corresponda.
A la expedición del presente informe el municipio no ha presentado los informes de supervisión correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2016. 29. Presentar al MINISTERIO-FONSECON un (1) informe final a la terminación del convenio, donde se describa detalladamente la inversión de los recursos que le fueron suministrados por el MINISTERIO-FONSECON, adjuntando entre otros documentos ( ) A la expedición del presente informe el Municipio no ha presentado el informe final del supervisor suscrito por el supervisor del municipio. 31.
Entregar oportunamente todos los documentos e información requerida para la liquidación del convenio, así como suscribir la correspondiente acta de liquidación. A la expedición del presente informe el Municipio no ha suscrito el Acta de Liquidación. 35. Poner a disposición del Ministerio y de los entes de control toda la información jurídica, técnica y financiera del proyecto relacionado en el objeto del presente convenio.
Con la inobservancia de los requerimientos del Ministerio, el Municipio ha incurrido en un posible incumplimiento. Cláusula segunda: obligaciones del municipio Sentencia primera instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001234000020180014500 Municipio de Florencia Sin embargo, este documento no se tuvo en cuenta a la hora de elaborar la demanda, ya que el Ministerio del Interior citó los numerales propuestos en la certificación final de supervisión (inicial) de fecha 23 de noviembre de 2017, que corresponden a los numerales relacionados en la imagen 1, descartando así las modificaciones de la actualización, y los presuntos incumplimientos de la cláusula cuarta y cláusula segunda: obligaciones generales. 2.
Frente al problema jurídico: ¿Sí probó el Municipio de Florencia el cumplimiento de las obligaciones contractuales? En al acápite de Aspectos financieros del documento Informe Final de Supervisión, se realizó el balance financiero del proyecto en el que se indicó que el MINISTERIO- FONSECON aportó $ 720.000.000 -valor del convenio inicial-, y luego adicionó $ 138.973.509, por lo tanto, el valor total del convenio fue de $858.973.509.
Agregó que el valor legalizado por el Municipio de Florencia fue $858.973.507.99, por ende, existe una suma sin legalizar o un saldo por ejecutar que corresponde a $ 101, por lo que consideró la entidad MINISTERIO-FONSECON que el Ente Territorial debe reintegrar al Tesoro Nacional la suma de $5.080.325.74 correspondiente a los rendimientos financieros.
Lo anterior se sintetiza así: Figure 1-Aspectos Financieros-Informe Final de Supervisión. La entidad dejó las siguientes notal al pie: “Nota 1: De acuerdo a los comprobantes remitidas por el municipio quedó un saldo por ejecutar de $1.01. Nota 2: Este valor corresponde a las certificaciones bancarias expedidas por la entidad financiera en donde se depositaron los dineros desembolsados por parte del Ministerio del Interior del 23 de enero de 2018 y del 15 de febrero de 2018, por $5.074.325.43 y $5.999.28 respectivamente.
Nota 3. El valor reintegrado por el municipio al Tesoro Nacional por concepto de rendimientos financieros con base en la consignación aportada por el municipio, es de $5.080.324.73, y mediante consignación No.0660943 del Banco Popular la suma de $1.01 por saldo no ejecutado.” Valor aporte convenio MINISTERIO - FONSECON 720.000.000 $ Valor aporte convenio Municipio - $ VALOR CONVENIO INICIAL 720.000.000 $ Valor aporte adición convenio MINISTERIO - FONSECON 138.973.509 $ Valor aporte adición convenio Municipio - $ VALOR ADICIÓN CONVENIO 138.973.509 $ VALOR TOTAL CONVENIO 858.973.509 $ VALOR TOTAL LEGALIZADO MUNICIPIO 858.973.509 $ VALOR SIN LEGALIZAR DEL CONVENIO (NOTA 1) 101 $ VALOR DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS (NOTA 2) 5.080.325 $ VALOR A REINTEGRAR MUNICIPIO AL TESORO NACIONAL (NOTA 3) 5.080.326 $ Sentencia primera instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001234000020180014500 Municipio de Florencia En los anexos allegados al proceso se observa que el Municipio de Florencia, allegó certificación bancaria del Banco Occidente, identificada con la cuenta de ahorro No. 500-87566-1 denominada Florencia Centro de Integración Ciudadana CIC Altos de COPOAZU del Municipio de Florencia, dicha certificación fue expedida por la entidad crediticia el 18 de junio del año 2015.
De igual manera, en el Formato de Información Sistema Integrado de información Financiera - SIlF, se observa certificación en la que el Municipio de Florencia, posee cuenta en la entidad financiera Banco Occidente, dicha certificación es del 18 de junio de 20156 En estas condiciones su señoría se evidencia la existencia de la certificación bancaria y de la certificación de los rendimientos financieros, cuenta que se encuentra en el Banco Occidente, a nombre del Municipio de Florencia, en la cual ingresaron los recursos generados por parte del Ministerio del Interior.
Frente a la acreditación de los rendimientos financieros, obra oficio BVR 120-00650 del 24 de junio de 2020, suscrito por el Gestor de Servicios del Banco De Occidente, en el que se informó que «los rendimientos financieros generados a la cuenta de ahorros 500-87566-1 denominada MUNICIPIO DE FLORENCIA – ALTOS DE COPOAZU F43412015, se encuentra saldada por solicitud del cliente, desde la apertura el 18 de junio de 2015 al 15 de febrero de 2018 en que se saldó, los cuales fueron por valor de $5.080.324.28.»7 La anterior información fue corroborada por la entidad bancaria a través de oficio del 27 de febrero de 20208, mediante el cual se remitió la información de los rendimientos financieros: La Sala no observa incumplimiento alguno de los numerales 16 y 18 del Convenio Interadministrativo F-434 de 2015, por lo cual no se harán más precisiones al respecto.
Por otro lado, la Sala puntualiza que el estudio de las demás obligaciones presuntamente incumplidas por el Municipio de Florencia contenidas en los numerales 20, 22, 29, 31 y 35 de la cláusula segunda, guardan relación entre sí, ya que versan 6 Anexos demanda, folio 59 del PDF 1B – CD, Cuaderno Ppal 1. 7 Página 92, PDF 07CuadernoPruebasDeman, expediente OneDrive 8 Página 5-6, PDF 08CuadernoPruebas, expediente OneDrive Sentencia primera instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001234000020180014500 Municipio de Florencia sobre la obligación de remitir y/o suministrar la documentación necesaria para liquidar el convenio.
Previo a avanzar con el análisis, es preciso indicar que el objetivo del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación No. 434 de 2015 se cumplió a cabalidad al construir el Centro de Integración Ciudadana –CIC- con una ejecución del 100% por parte de la Entidad demandada a través del contrato de obra pública 20150023 de 2015. Veamos: Formato “RECIBO A SATISFACCIÓN DE BIENES, SERVICIOS, O AVANCES DE OBRA”9 del 13 de diciembre de 2016, en el que se autorizó el pago del último desembolso por parte del supervisor, al encontrarse cumplidos los requisitos para su legalización: Formato de “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN EL MARCO DE UN CONVENIO INTERADMINISTRATIVO”10 del 15 de diciembre de 2016: 9 Página 41, PDF 07CuadernoPruebasDeman, expediente OneDrive 10 Página 42, PDF 07CuadernoPruebasDeman, expediente OneDrive Sentencia primera instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001234000020180014500 Municipio de Florencia El 10 de diciembre de 2016, el interventor del proyecto “CONSTRUCCIÓN CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA CIC ALTOS DE COPOAZU DE FLORENCIA CAQUETÁ” le certificó al Municipio de Florencia que11: De lo anterior no queda duda que el Municipio de Florencia cumplió con el objeto del convenio interadministrativo, máxime cuando el Ministerio del Interior – FONSECON desembolsó la suma de $858.973,509, correspondientes al valor inicial del convenio y la adición al mismo, tal como consta en la «Ilustración 1-Aspectos Financieros - Actualización de certificación final de supervisión», lo cual corresponde al 100% del valor total.
En la cláusula séptima del convenio se había dejado señalado que el pago se haría a través de desembolsos, y el último procedería cuando la obra estuviera ejecutada al 100%, lo cual ocurrió en el presente caso. El Ministerio del Interior no puede aludir el incumplimiento del convenio, únicamente a la omisión de la Entidad territorial en remitir los documentos soporte para efectuar la liquidación del mismo, ya que esta situación por sí sola no lleva implícita la afectación al interés general. 11 Página 44, PDF 07CuadernoPruebasDeman, expediente OneDrive Sentencia primera instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001234000020180014500 Municipio de Florencia Sobre este punto, el Consejo de Estado precisó que:12 “De conformidad con lo anterior los Convenios Institucionales, se podría definir como todos aquellos acuerdos de voluntades celebrados por la entidad con personas de derecho público, que tienen por objeto el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias de la entidad, para el logro de objetivos comunes.
Los Convenios pueden no tener un contenido patrimonial, en términos generales y en ellos no se persigue un interés puramente económico. Con ellos se busca primordialmente cumplir con objetivos de carácter general, ya sean estos sociales, culturales o de colaboración estratégica.” Así las cosas, la Sala encuentra probado que se cumplió con el fin del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación No. 434 de 2015 y el objeto se ejecutó plenamente –construcción del Centro de Integración Ciudadana-, por tal razón no hay mérito para declarar el incumplimiento pretendido por el Ministerio del Interior. 2.
Frente al problema jurídico: ¿Hay lugar a condenar al municipio de Florencia a que devuelva la suma de $858.972.509? Teniendo en cuenta que dentro del caso su examine se logró acreditar que el Municipio de Florencia ejecutó en un 100% el objeto del Convenio Interadministrativo F -434 de 2015 celebrado con el Ministerio del Interior – FONSECON, el cual consiste en la terminación del Centro Integrado Ciudadano –CIC-, y que la omisión en la que incurrió el Ente territorial en remitir tardíamente la totalidad de los documentos necesarios para realizar la liquidación del convenio no enerva en sí el incumplimiento del mismo, no es procedente acceder a la pretensión de reintegrar las sumas de dinero que aportó el Ministerio del Interior, toda vez que los recursos fueron ejecutados dentro de los plazos concedidos para ello.
Es del caso precisar, que el daño es elemento más importante de la responsabilidad, ya que, sin él, no surge la obligación de reparar. Al respecto, el Consejo de Estado señaló: “Si bien la responsabilidad contractual supone el incumplimiento esto no significa que aquella tenga por objeto el cumplimiento. En efecto, son muchas las disposiciones que corroboran esta afirmación, como por ejemplo los artículos 1546 y 1594 del C. C. y 870 del C. Co., para citar sólo algunas, pues cumplir es satisfacer la prestación mientras que responsabilidad civil es obligación de reparar el daño. Dicho de otra manera, para pedir el cumplimiento de una obligación es indispensable que ella sea exigible mientras que para derivar responsabilidad civil contractual es presupuesto el que la obligación haya sido incumplida pero, fundamentalmente, que este incumplimiento haya causado un daño. En síntesis, en la responsabilidad contractual el incumplimiento es un presupuesto pero el cumplimiento no es su finalidad ya que su verdadero fin es la reparación del daño. Sin embargo, hay hipótesis excepcionales en las que se puede configurar la responsabilidad contractual aunque no haya habido daño tal como ocurre en la cláusula penal, en el cobro de intereses o en las arras confirmatorias penales.
Dice el artículo 1599 del C. C. (…) disposición esta que en lo pertinente resulta aplicable al pacto atípico de las arras confirmatorias penales porque siendo una hibridación entre la cláusula penal y las arras, son de recibo las disposiciones legales de una y otra figura si son compatibles con la función del nuevo 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de mayo de 2012, Rad. 25000232600019980147101 (22828), M.P. Olga Melida Valle de la Hoz.
Sentencia primera instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001234000020180014500 Municipio de Florencia esquema negocial formado. De otro lado, el numeral 2º del artículo 1617 del C. C. pregona que (…) Pero salvo estos puntuales y excepcionales casos, no puede haber responsabilidad civil contractual sin daño. (…) Por lo tanto no es cierto que basta con incumplir la obligación para que haya daño." Al tenor de la sentencia precitada, la Sala precisa que en el presente asunto no es posible hablar de una responsabilidad contractual a cargo del Municipio de Florencia, ya que, como quedó analizado, el objeto del convenio fue cumplido en un 100%, por ende, mal hace el Ministerio del Interior al pretender una indemnización de un daño que nunca se ha concretado.
En ese orden de ideas, es indispensable que se haya causado el daño para que se genere la obligación de reparar, pero, teniendo en cuenta que este no se encuentra acreditado en el presente proceso, no es procedente acceder a la reparación pretendida. 3. Frente al problema jurídico: ¿Hay lugar a que se condene o se haga efectiva la cláusula penal del convenio interadministrativo? La parte actora solicitó el pago de la suma de $85.897.351 correspondiente al 10% del valor del convenio por concepto de cláusula penal pactada en el Convenio Interadministrativo F -434 de 2015.
“CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA - PENAL PECUNIARIA. En caso de incumplimiento parcial o definitivo, las partes acuerdan como indemnización a favor de EL MINISTERIO, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del Convenio. En caso de que EL MUNICIPIO no pague la suma correspondiente por este concepto, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación, EL MINISTERIO deducirá el valor de esta cláusula penal, de cualquier cantidad que adeude al MUNICIPIO por razón del mismo, para lo cual está autorizado expresamente.
PARÁGRAFO ÚNICO. El valor de la cláusula penal que se haga efectivo se considerará como pago parcial de los perjuicios ocasionados al MINISTERIO quedando éste facultado para reclamar, por vía judicial o extrajudicial, el valor de los perjuicios que exceda el monto de la cláusula penal.” La doctrina civil ha definido a la cláusula penal como «una modalidad a la que está sometida una obligación y en virtud de la cual se pacta un castigo o sanción por el retardo o incumplimiento en la ejecución de dicha obligación, sanción que podrá acumularse con la indemnización compensatoria ordinaria o con el cumplimiento de la obligación principal, si así se estipuló.»13 La cláusula penal, aplicable a los contratos estatales en los términos de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, es una figura consagrada en el artículo 1592 del Código Civil, así: “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”14 13 Tamayo Lombana, A. (2011).
Manual de obligaciones. 2º edición. Ediciones Doctrina y Ley, p. 53 14 El mismo código, en el artículo 1600: “No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena” Sentencia primera instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001234000020180014500 Municipio de Florencia En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha considerado que: “Entendida, pues, la cláusula penal como el negocio constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación, por norma general se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad.
Esa es la razón, entonces, para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, permita la acumulación de ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento jurídico deberá ser diferente tanto para la pena como para la indemnización, y donde, además, la primera dejará de ser observada como una liquidación pactada por anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condición de una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato”15 De este modo, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado16, aunque se habla de la cláusula penal como una tasación anticipada de perjuicios, esta solo es la regla general, puesto que, por vía de excepción, en tanto medie un pacto entre las partes, puede perder ese carácter y convertirse en una sanción convencional, por el simple retardo en el cumplimiento de las obligaciones.
Por otro lado, con la expedición de la Ley 1150 de 2007 (artículo 17), se prevé expresamente la competencia para la imposición unilateral de las multas pactadas en el contrato estatal, así: “Artículo 17. Del derecho al debido proceso. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales.
En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede solo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista.
Así mismo podrá declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato. Parágrafo. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir al efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.” 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 23 de mayo de 1996, M.P.: Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Exp.: 4.607 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, radicado 08001-23-31-000-2011-00506- 01 (60.434) del 16 de agosto de 2022. Sentencia primera instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001234000020180014500 Municipio de Florencia El Consejo de Estado17 al analizar esta norma dijo que las entidades estatales «tendrán la potestad unilateral de imponer las multas que hayan sido pactadas (autonomía de la voluntad) en los contratos estatales, con el objeto de conminar al contratista a cumplir sus obligaciones, decisión administrativa que deberá estar precedida de audiencia del afectado y del agotamiento de un procedimiento mínimo, y que solo procede mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista.» Más adelante, en la misma providencia se afirmó que: «Las multas así impuestas pueden hacerse efectivas directamente por la Administración, mediante la compensación de las sumas adeudadas al contratista, el cobro de la garantía, o por cualquier otro medio para obtener su pago, entre ellos, a través de la jurisdicción coactiva.
Es decir, la entidad puede i) descontarla de los saldos a favor del contratista siempre que haya una cuenta pendiente por pagar a éste (compensación en términos del artículo 1714 C.C.); o ii) acudir a la compañía de seguros o garante con el fin de hacer efectivas las pólizas otorgadas para asegurar el riesgo de incumplimiento del contrato; o iii) mediante cobro coactivo, esto es, bajo la habilitación de las entidades para el recaudo ejecutivo y forzado del monto de aquellas.» Seguidamente precisó que: «la disposición arriba referida, prevé que solo podrá imponerse la multa mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista, lo cual significa que la institución de las multas está prevista para incumplimientos parciales, y procede siempre que el contratista no haya satisfecho en tiempo sus prestaciones».
En el presente asunto la entidad nacional así se obligó, en el parágrafo cuarto de la cláusula cuarta del convenio interadministrativo, en donde se indicó: “La falta de entrega oportuna, por parte del MUNICIPIO, de los documentos o la información necesaria para el desarrollo del proceso de liquidación del Convenio, dará lugar al inicio de un procedimiento para la declaratoria del incumplimiento del Convenio, de conformidad con la legislación contractual vigente, aun cuando el proyecto objeto del mismo se haya desarrollado a satisfacción”.
(lo subrayado y en negrilla de la Sala). De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no es procedente acceder a la pretensión de reconocimiento y pago de la cláusula penal pecuniaria, teniendo en cuenta que se constató la completa terminación de la obra y entrega de la misma; y, pese a que el Municipio de Florencia no entregó oportunamente algunos documentos, lo cierto es, que el Ministerio del Interior no adelantó el proceso administrativo sancionatorio, sorprendiendo a su contraparte con el anuncio de la no recepción de una documentación en un proceso judicial. 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera Ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación interna: 2489 Número Único: 11001-03-06-000- 2022-00250-00 Referencia: Actuaciones administrativas que deben surtirse con ocasión de la orden impartida por la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 2022, respecto de los convenios interadministrativos celebrados al amparo del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021 Sentencia primera instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001234000020180014500 Municipio de Florencia Es de todos sabido que, para alegar un incumplimiento, el demandante debe demostrar ser un contratante cumplido (artículo 1609 del C.C18). 4.
Frente al problema jurídico: ¿Hay lugar a condenar al municipio por la suma de $171.000.794 702, cuando en los hechos y las pretensiones no se indica de dónde se pide ese valor? El apoderado del Ministerio del Interior en la demanda solicitó el pago de $171.794.702 «como consecuencia del incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso de las obligaciones a su cargo, contenidas en el convenio.
Esta suma se tasa con base en la garantía de cumplimiento del convenio No. 133635- 8, expedida por la compañía ASEGURADORA SURAMERICANA constituida por el demandado a favor del demandante, la cual se encontraba vigente al momento del incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso por parte del municipio demandado.» Entonces, si bien se indica de dónde proviene la suma deprecada, se insiste que no es procedente acceder a ello, comoquiera que el Municipio de Florencia no incumplió el Convenio Interadministrativo F -434 de 2015. 5.
Frente al problema jurídico: ¿Sí obra dentro del expediente prueba suficiente que le permita al despacho proceder a la liquidación del convenio? Según el Consejo de Estado la liquidación del contrato o convenio, es «una actuación administrativa posterior a su terminación normal (culminación del plazo de ejecución) o anormal (verbigracia en los supuestos de terminación unilateral o caducidad), con el objeto de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de cuentas para determinar quién le debe a quién y cuánto y procederá las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, y dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial»19.
La misma Corporación ha dicho que «puede hablarse de tres tipos de liquidación, la primera de ellas la liquidación unilateral, la segunda la liquidación bilateral y la tercera la liquidación judicial».20 En este caso, las partes no liquidaron el negocio jurídico y una de ellas pide al juez su realización. La jurisprudencia anota que «la liquidación judicial, es aquella que realiza y adopta el juez del contrato, en desarrollo de un proceso judicial o arbitral, según corresponda, en ausencia de alguna de las modalidades de liquidación antes mencionadas»21.
El Convenio F-434 de 2015, de manera expresa estableció en los parágrafos tercero y cuarto de la cláusula cuarta, que en caso de que el Municipio no se presente a la liquidación o no aportara los documentos requeridos para el efecto, se procedería conforme a lo previsto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007. 18 ARTICULO 1609.
MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2008, expediente 16.293; reiterada por la Subsección C, en sentencia del 16 de marzo de 2015, Exp. 32.820. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2008, expediente 16.293; reiterada por la Subsección C, en sentencia del 16 de marzo de 2015, Exp. 32.820. 21 Sentencia, Consejo de Estado, dentro del expediente Nº 37.483 de 2017.
Sentencia primera instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001234000020180014500 Municipio de Florencia Ahora bien, teniendo en cuenta que los términos determinados en el mismo convenio para efectuar la liquidación bilateral fenecieron sin que esta se lograra e inclusive, hasta este momento el convenio no ha sido liquidado, se torna procedente ordenar su liquidación judicial, para lo cual, debe tenerse en cuenta que: Desembolsos realizados por el Ministerio del interior:22 Valores ejecutados por el Municipio de Florencia: En esta oportunidad, es preciso destacar la «Nota 3.
El valor reintegrado por el municipio al Tesoro Nacional por concepto de rendimientos financieros con base en la consignación aportada por el municipio, es de $ 5.080.324.73, y mediante consignación No.0660943 del Banco Popular la suma de S 1.01 por saldo no ejecutado.» Conforme al anterior recuento, es evidente que el Ministerio del Interior –FONSECON entregó al Municipio de Florencia la suma de $ 858.973.509 para llevar a cabo la construcción del Centro de Integración Ciudadana dejó de ejecutar $101 provenientes 22 Relacionados en el informe final de supervisión. Valor aporte convenio MINISTERIO - FONSECON 720.000.000 $ Valor aporte convenio Municipio - $ VALOR CONVENIO INICIAL 720.000.000 $ Valor aporte adición convenio MINISTERIO - FONSECON 138.973.509 $ Valor aporte adición convenio Municipio - $ VALOR ADICIÓN CONVENIO 138.973.509 $ VALOR TOTAL CONVENIO 858.973.509 $ VALOR TOTAL LEGALIZADO MUNICIPIO 858.973.509 $ VALOR SIN LEGALIZAR DEL CONVENIO (NOTA 1) 101 $ VALOR DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS (NOTA 2) 5.080.325 $ VALOR A REINTEGRAR MUNICIPIO AL TESORO NACIONAL (NOTA 3) 5.080.326 $ Sentencia primera instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001234000020180014500 Municipio de Florencia del, que le fueron desembolsados para la construcción del proyecto pactado en el Convenio Interadministrativo F – 434 de 2015.
Sin embargo, de la nota al pie –previamente citada- se desprende que el Municipio de Florencia ya pagó dicho saldo al Ministerio del Interior mediante consignación No.0660943 del Banco Popular, y en consecuencia no hay valores por liquidar. Ahora, en lo que respecta a los rendimientos financieros de las sumas trasferidas por el Ministerio del Interior – FONSECON al Municipio de Florencia, al plenario se aportaron los extractos bancarios de la cuenta No. 500-87566-1 denominada MUNICIPIO DE FLORENCIA – ALTOS DE COPOAZU F43412015 y los certificados de rendimientos financieros en los cuales se advierte que el valor de los rendimientos financieros desde su apertura hasta la cancelación asciende a $5.080.326.
Sin embargo, a través de «consignación aportada por el municipio», se le giró al Ministerio del Interior los dineros por concepto de rendimientos. COSTAS Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad23 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. 23 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sentencia primera instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001234000020180014500 Municipio de Florencia d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP24, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)” 24“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia primera instancia – Ley 1437 de 2011 Controversia Contractual 18001234000020180014500 Municipio de Florencia En el presente proceso resultó vencida la parte demandante, entonces es procedente su condena en costas, ya que la liquidación del convenio no emanó de las pretensiones de la demanda, sino que se trata de un deber del juez.
En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16025 del CPACA.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: LIQUIDAR judicialmente el Convenio Interadministrativo F – 434 de 2015 celebrado por el MINISTERIO DEL INTERIOR y el MUNICIPIO DE FLORENCIA, declarándose que no existen sumas por las cuales deba ordenarse reintegros o ajustes, en los términos indicados en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas al MINISTERIO DEL INTERIOR. Como agencias en derecho se tasa el 4% del valor de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en aplicativo judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ponente (Salvamento parcial de voto) EDITH ALARCÓN BERNAL PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 25 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.”