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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2023-00146-00

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-03-04

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Fundación Caribe en la Sociedad del Conocimiento Demandado: Departamento del Caquetá Expediente: 18001-23-33-000-2023-00146-00 Tema: Rechazo demanda por caducidad.

Acta número 14. Ingresa el proceso al Despacho para resolver sobre la admisión de la demanda presentada por la Fundación Caribe en la Sociedad del Conocimiento contra el Departamento de Caquetá. I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, la Fundación Caribe en la Sociedad del Conocimiento solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 001003 del 27 de agosto de 2021 «Por medio de la cual se declara la ocurrencia del siniestro de incumplimiento de contrato de prestación de servicios No. 315 del 25 de abril de 2018 y se hace efectiva la cláusula penal».

En consecuencia, i) se declare que el Departamento de Caquetá incumplió el contrato 315 de 2018, ii) se declare el rompimiento del equilibrio económico y se reconozcan los sobrecostos ocasionados a la fundación; y, iii) se condene al Departamento de Caquetá a la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales. De manera subsidiaria solicitó: i) declarar que la liquidación del contrato 315 de 2018 no fue posible por causas imputables al Departamento de Caquetá, ii) ordenar al departamento el Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Fundación Caribe en la Sociedad del Conocimiento Demandado: Departamento del Caquetá Expediente: 18001-23-33-000-2023-00146-00 pago de perjuicios materiales y, iii) realizar liquidación del contrato con la inclusión de los rubros adeudados por la entidad demandada.

Según el acta de reparto que obra en el archivo 1 del expediente, la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2023. II. CONSIDERACIONES El artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 establece que procede el rechazo de la demanda en los siguientes casos: i) Cuando hubiere operado la caducidad. ii) Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. iii) Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Sobre la oportunidad para la presentación de la demanda, el literal j) del numeral 2 del artículo 164 ibídem, dispone: «En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.» (Resalta la Sala) En este caso, se pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró el incumplimiento del contrato y se hizo efectiva la cláusula penal; en casos de similares contornos, al estudiar la oportunidad para demandar, el Consejo de Estado sostuvo:1 En lo atinente al ejercicio oportuno de la acción, de conformidad con el artículo 164, numeral 2 – literal j) del CPACA, las demandas relativas a contratos deben interponerse, por regla general, en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En el presente caso, como ya se anotó, se demanda la declaratoria de nulidad de las Resoluciones GG0213 y GG0445 de 2012, en las cuales la demandada EDU declaró el incumplimiento parcial del contrato N° 737 de 2010 y le impuso al consorcio Macro-Moncada, como contratista, la cláusula penal pecuniaria pactada en el negocio jurídico. El acto de cierre se notificó en audiencia de fecha 24 de septiembre de 2012 (fls. 200-205, c.1), de suerte que el término de caducidad señalado comenzaba a correr el 25 de septiembre de 2012 y finalizaba el 25 de septiembre de 2014.

Dado que el medio de control fue incoado el 22 de marzo de 2013, huelga concluir que no se configuró la caducidad. (Resalta la Sala) 1 Sección Tercera – Subsección A, sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023, con ponencia de la consejera María Adriana Marín, dentro del expediente 050012333000201300511 01 (55476). Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Fundación Caribe en la Sociedad del Conocimiento Demandado: Departamento del Caquetá Expediente: 18001-23-33-000-2023-00146-00 De igual forma, en sentencia del 4 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado consideró:2 2.2.

En el presente caso se estima que el medio de control de controversias contractuales ejercido por la parte actora es adecuado, por cuanto a través de su demanda persigue la declaratoria de nulidad de las Resoluciones n.º 0835 del 29 de mayo de 2013 y n.º 1332 del 4 de septiembre de 2013, proferidas por el municipio de Sahagún, por medio de las cuales declaró el incumplimiento del contrato, lo terminó unilateralmente, declaró su caducidad, dispuso que la comercializadora quedaría inhabilitada por cinco (5) años, la sancionó con multa de $6.000.000, ordenó publicar su decisión en el SECOP y comunicarla a la Procuraduría General de la Nación y a la Cámara de Comercio, reasumió todas las funciones del matadero y ordenó liquidar el contrato, y solicita el consecuente restablecimiento del derecho.

(…) 4. Caducidad 4.1. Comoquiera que la parte demandante pretende la nulidad de las Resoluciones n.º 0835 del 29 de mayo de 2013 y n.º 1332 del 4 de septiembre de 2013 -actos administrativos contractuales-, y su consecuente restablecimiento del derecho, la Sala abordará el examen de caducidad teniendo en cuenta para ello el plazo previsto en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, aplicable al caso concreto en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual el medio de control de controversias contractuales caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. 4.2.

De acuerdo con lo anterior, en el sub judice se advierte que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, esto es, dentro de los dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho aducidos por la parte actora en su demanda, teniendo en cuenta: (i) que la Resolución n.º 1332 del 4 de septiembre de 2013 quedó ejecutoriada el 1º de octubre de 2013;

(ii) que el 31 de enero de 2014 se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial -que suspende el término de caducidad -, trámite que fue declarado fallido el 21 de marzo de 2014; y (iii) que el 25 de marzo de 2014 la parte actora radicó el líbelo introductorio. (Resalta la Sala) De conformidad con lo expuesto y como se mencionó en precedencia, en ese asunto se pretende la nulidad de la Resolución 001003 del 27 de agosto de 2021 proferida por el Departamento de Caquetá, a través de la cual se declaró el incumplimiento del contrato 315 de 2018, por parte de la Fundación Caribe en la Sociedad del Conocimiento, y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.

El acto fue objeto de recurso de reposición por parte de la aquí demandante y mediante la Resolución 001015 del 30 de agosto de 2021 se confirmó. Esta última se notificó en audiencia del 30 de agosto de 2021.3 En estas condiciones, el término de dos años previsto por el literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, comenzó a correr el 31 de agosto de 2021 y, en principio, fenecía el 31 de agosto de 2023; sin embargo, la demandante presentó solicitud 2 Sección Tercera – Subsección C, sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023, con ponencia del consejero Nicolás Yepes Corrales, dentro del expediente 23001-23-33-000-2014-00109-01 (60055), 3 Archivo 3, pág. 201.

Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Fundación Caribe en la Sociedad del Conocimiento Demandado: Departamento del Caquetá Expediente: 18001-23-33-000-2023-00146-00 de conciliación extrajudicial el 11 de agosto de 2023, es decir, cuando faltaban 20 días para el vencimiento del término. Ahora, según el acta de audiencia proferida por la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos, la diligencia de conciliación extrajudicial se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, los 20 días restantes para el cumplimiento del término de dos años fenecieron el 3 de octubre de 2023.

Teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 11 de octubre de 2023, encuentra la Sala que operó la caducidad y, por consiguiente, procede su rechazo. En virtud del literal g) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, esta decisión corresponde a la Sala. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE Primero. Rechazar la demanda de controversias contractuales presentada por la Fundación Caribe en la Sociedad del Conocimiento contra el Departamento de Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

Segundo. En firme este auto, archivar el expediente una vez realizadas las anotaciones pertinentes en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx