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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-003-2020-00470-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-02-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA -SALA CUARTA DE DECISIÓN- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Radicación: 18001-33-33-003-2020-00470-01 Demandante: Fredirley Leyton Alvarado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: OneDrive - SAMAI Tema: Recurso incongruente Acta No. 015 de la fecha Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada contra de la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA Fredirley Leyton Alvarado obrando en su nombre y representación a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.

Nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición de fecha 12 de diciembre de 2018. 2. Nulidad del acto administrativo 201823172498731 del 12 de diciembre de 2018, expedido por el Ejército Nacional. 3. Se inaplique por inconstitucional el artículo 1° inciso primero del Decreto 1794 de 2000, y se reliquide retroactivamente el salario básico del demandante, aumentado en un 20%, más la indexación e intereses; así como la reliquidación de los factores salariales y prestaciones sociales. 1 En adelante CPACA.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320200047001 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4. Se inaplique el artículo 1° del Decreto 1161 de 2014, y se reliquide retroactivamente el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, y se paguen las diferencias resultantes debidamente indexadas, desde el 15 de mayo de 2001.

Los hechos en los que se sustentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 1. Carlos Alberto Murcia Marroquín ingresó a las Fuerzas Militares como Soldado Profesional en el año 2007, percibiendo como salario básico desde su ingreso a la institución el equivalente a un (1) s.m.l.m.v incrementado en un 40%, de conformidad con los decretos 1793 y 1794 de 2000. 2.

Desde el año 2009, el demandante está casado con Elsa del Pilar Chaparro Tovar de cuya unión procrearon dos hijos, en virtud de lo cual se le reconoció subsidio familiar equivalente al 25% de su salario básico, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1161 de 2014. 3. El 12 de diciembre de 2018 el demandante solicitó a la entidad demandada la reliquidación salarial, teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que devenga actualmente respecto de los soldados profesionales que perciben como asignación básica un (1) salario mínimo incrementado en un 60%.

Asimismo, solicitó la reliquidación del subsidio familiar según el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 4. Mediante oficio 201823172498731 del 20 de diciembre de 2018, la entidad negó la reliquidación del 20% del sueldo básico, argumentando que el accionante no fue incorporado como soldado voluntario, sino como profesional. Con relación a la solicitud de reajuste del subsidio familiar se configuró el silencio administrativo negativo, por no haberse emitido respuesta de fondo. 5.

La Veeduría Ciudadana delegada para las Fuerzas Militares rindió concepto en su caso, indicando que existió vulneración de su derecho a la igualdad. Se señalaron como normas vulneradas los artículos 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política Nacional; la Convención Interamericana de Derechos Humanos artículo 24; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículos 2 y 11.1; y, el Código Sustantivo del Trabajo artículo 10.

Como concepto de violación, se refirió a las dos pretensiones, así: a. Frente al subsidio familiar refirió que el acto acusado vulnera el derecho a la igualdad del demandante, teniendo en cuenta que a todos sus compañeros se le venía reconociendo subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, hasta la expedición del Decreto 3770 de 2009, fecha en la que se dejó de reconocer este derecho, pero a partir del año 2014 se empezó a reconocer el subsidio familiar en la aplicación del Decreto 1161 y 1162 2014 en una cuantía inferior a la establecida por el Decreto 1794 de 2000.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320200047001 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Afirmó que los Decretos 1161 y 1162 de 2014 son abiertamente inconstitucionales y vulneran el derecho a la igualdad de los soldados profesionales; pero teniendo en cuenta que el Decreto 1794 del 2000 cobró su vigencia desde la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017, es claro que se debe pagar el subsidio familiar según dicha disposición, y procede el reajuste solicitado. b. En lo que respecta al incremento del salario en un 20%, no señaló específicamente un concepto de violación, ya que hizo referencia al régimen salarial del personal de la fuerza pública, al régimen salarial de los soldados voluntarios vigente antes del 31 de diciembre del 2000, de la transición normativa de soldado voluntario a profesional, la jurisprudencia actual sobre la reducción del 20% del sueldo básico, los efectos colaterales de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, las similitudes y diferencias normativas entre el soldado voluntario que pasó a ser profesional, y el soldado profesional que ingresó directamente, las transgresión al derecho a la igualdad del soldado profesional por incorporación directa, el derecho a la igualdad, el juicio integrado de igualdad y su aplicación al caso concreto, la no trasgresión al principio de inescindibilidad, finalmente concluye señalando que: “a. El decreto 1794 del año 2000, artículo 1 y la sentencia de unificación del No. - CE- SUJ2- Nº 003-2016;

SU- J2- 850013333002201300060001 del Honorable Consejo de Estado, actualmente permiten el reconocimiento de un (20%) más en el sueldo básico de los soldados profesionales que fueron voluntarios con respecto de los soldados profesionales que ingresaron directamente al escalafón. b. La finalidad o justificación de reconocer el sueldo básico en los términos de la conclusión primera fue la de mejorar las condiciones laborales de los soldados voluntarios que ingresaron a la categoría de profesionales. c. Luego de aplicar el juicio integrado de igualdad entre los soldados profesionales que fueron voluntarios y los soldados profesionales que ingresaron directamente al escalafón se logra detectar que la justificación de la conclusión segunda es loable, sin embargo, es inconstitucional ya que permitió una diferenciación salarial entre dos grupos que ejecutan iguales funciones, rango, cargo y fines constitucionales, por ende, se ven transgredidos los artículos 13, y 53 de la Constitución Política, así como la Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 24 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, resumiendo que se violenta el postulado supremo de “a trabajo igual salario igual”. d. El reconocimiento del (20%) adicional del sueldo básico al soldado profesional Arliz Anacona Bolaños no trasgrede la regla legal de inescindibilidad, toda vez que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, para ello no se está acudiendo a otra norma distinta del estatuto del soldado profesional colombiano, por el contrario, se está aplicando parcialmente el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000, norma que confecciona el régimen salarial de mi poderdante en su integridad.

(…)” Finalizó solicitando la inaplicación por inconstitucional del inciso primero del artículo primero del Decreto 1794 de 2000. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320200047001 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El apoderado de la entidad demandada aceptó como ciertos los hechos relacionados con la calidad de soldado profesional del demandante y su vinculación al Ejército Nacional exclusivamente como soldado profesional y no como voluntario.

De otro lado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues afirmó que al actor no le es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado ni la transición normativa entre la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, por cuanto nunca ostentó la calidad de soldado voluntario y, aseguró que el acto acusado se profirió de acuerdo con las normas legales sin que exista vicio de nulidad.

Como argumentos de defensa alegó la inexistencia del derecho asegurando que debe negarse el reajuste del 20% de la asignación salarial del demandante por no existir ningún fundamento para ello, insistiendo en que nunca tuvo la calidad de soldado voluntario, dado que su vinculación fue a partir del año 2007 en vigencia del Decreto 1794 de 2000 como soldado profesional y no en virtud de la ley 131 de 1985.

Ante el reajuste del subsidio familiar, sostuvo que los actos administrativos de reconocimiento se dieron según una normatividad vigente, o sea, los decreto 1161 y 1162 de 2014 que regulan la prestación de soldados profesionales desde el 01 de julio de 2014 y su inclusión como partida computable a la asignación de retiro. Del mismo modo explicó que, el derecho se causa una vez se radica la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar ante la entidad demandada por ser un requisito sine qua non y no desde la fecha del matrimonio, pues solo partir de que se demuestre el nuevo estado civil con el lleno de los requisitos legales se accederá al derecho con las normas vigentes al momento y no por retroactividad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción cuatrienal en relación con las asignaciones percibidas con anterioridad al 12 de diciembre de 2014.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la no respuesta a la petición del 12 de diciembre de 2018, en virtud del cual la demandada niega reajuste y pago del subsidio familiar al señor FREDIRLEY LEYTON ALVARADO, de acuerdo al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reajustar y pagar a favor del señor FREDYRLEY LEYTON ALVARADO el subsidio familiar, en la forma prevista en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, es decir, en el equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, a partir del 12 de diciembre de 2014, y hasta la fecha de su retiro.

La demandada pagará el mayor valor resultante entre la liquidación del subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000, y lo pagado actualmente al demandante Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320200047001 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional FREDYRLEY LEYTON ALVARADO por concepto de subsidio familiar y en adelante lo pagará en los términos de esta sentencia.

CUARTO: Las sumas que se reconozcan a favor de los demandantes serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh _Índice Final_ Índice Inicial QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN condena en costas. ( )” En lo que respecta a la pretensión del reajuste salarial del 20%, el juez de primera instancia señaló que el demandante ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional a partir del 01 de junio de 2007, sin acreditar vinculación anterior al 31 de diciembre de 2000 como soldado voluntario, razón por la cual no le asiste el derecho al reajuste salarial deprecado por cuanto no le es aplicable el inciso 2º del artículo 1º del decreto 1794 de 2000, al no haber ostentado la condición de soldado voluntario previo a su incorporación como profesional.

Frente a la pretensión de reajuste del subsidio familiar señaló que el demandante tiene constituida Unión marital De hecho desde el 25 de mayo de 2009, fecha en la que se encontraba vigente el decreto 1794 de 2000, por lo tanto, le tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 ibidem. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada señala que el acto administrativo atacado goza de presunción de legalidad porque se emitió en derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico, motivado en debida forma, además nunca ha sido expedido irregularmente o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Indica que: “( ) por consiguiente toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y se hace obligatorio que el accionante compruebe en el proceso contencioso que existen pruebas que demuestren totalmente lo contrario, y de otro, dado que no peticionado por el actor no es jurídicamente viable en el sentido que la norma aplicable para este tipo de situaciones, como lo es el decreto 1794 de 2000 artículo 13, numeral 13.2.

En este punto es del caso indicar que efectivamente la entidad demandad (sic) dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 13 numeral 13.2., que establece las partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares, como son sueldo básico más prima de antigüedad, tal como fue aplicado a la pensión del precitado. Situación ésta que hace que no sea posible la prosperidad de lo pretendido dentro de este medio de control de nulidad y restablecimiento, pues la norma aplicable al caso Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320200047001 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no lo contempla, esto es el artículo 13 numeral 13.2. del decreto 4433 de 2004 que indica: ( ) Además de lo anterior dentro del parágrafo del miso (sic) artículo se indicó lo siguiente: “PARAGRAFO: - En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.”.

(Negrilla y subrayado fuera de texto).” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) de la Ley 1437 de 2011.

2. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS a. Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 12 de diciembre de 2018, por la que se solicitó el reajuste del subsidio familiar según el Decreto 1794 de 2000.2 b. Oficio 20183172498731 del 12 de diciembre de 2018, expedido por el Oficial Sección Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por el que se negó el reajuste del 20 % del salario básico.

3. CASO CONCRETO Las pretensiones de la parte actora están directamente relacionadas con el reajuste del salario básico incrementado en un 20%, y el reajuste de subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. Frente a la pretensión del reajuste del subsidio familiar, el juez de instancia declaró la nulidad del acto ficto presunto frente a la petición del 12 de diciembre de 2008 y ordenó a la entidad demandada reajustar y pagar el subsidio familiar cómo lo había solicitado el demandante, a partir del 12 de diciembre de 2014 y hasta la fecha.

En lo que respecta a la pretensión de reajuste salarial del 20%, negó dicha pretensión al encontrar probado que el demandante no se había vinculado como soldado voluntario y por ende no tenía derecho a devengar el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Sin embargo, se observa que la apoderada de la entidad demandada en el recurso de apelación defendió la legalidad del acto acusado y argumento que las partidas 2 En la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de inepta demanda porque existe un acto expreso por el cual la entidad demandada negó la petición de reajuste del subsidio familiar, y pese a ser advertido por el juez, el demandante se mantuvo en su pretensión de anular el acto ficto.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320200047001 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional computables para la pensión son las que se encuentran enlistadas en el artículo 13 del decreto 4433 de 2004. Los argumentos expuestos en el recurso de alzada no guardan relación con los temas analizados por el juez de primera instancia, pues se itera, la demanda se trató sobre el reajuste del salario básico y del subsidio familiar, siendo que la apelación se refiere a una pensión o asignación de retiro que no se ha discutido en este asunto.

Se hace alusión, además en la apelación, al inexistente numeral 13.2 del artículo 13 Decreto 1794 de 2000. El artículo 320 del CGP19 prevé que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».

Así que el recurso de apelación, en cuanto mecanismo de control de las decisiones judiciales, no constituye una nueva primera instancia. En esa medida, la carga de sustentación que incumbe cumplir a la parte recurrente no se satisface con la nuda indicación de disenso frente a la providencia recurrida, ni con la mera solicitud de que se revoque y se acceda a los intereses de la parte inconforme.

Tampoco, con la simple reiteración de las razones expuestas en la primera instancia. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado de manera reiterada20 que el recurrente debe exponer con claridad las razones de su inconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que ataca, las cuales serán la base de estudio para la decisión del ad-quem, quien no puede realizar un nuevo estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

En reciente providencia de 14 de abril de 202314, reiteró que: «quien recurre una providencia judicial está obligado a desarrollar una carga argumentativa dirigida a controvertir los fundamentos expuestos por el juez para negar o acceder, en el curso de un proceso, a una determinada solicitud presentada por cualquiera de los extremos; por lo anterior, se ha dicho que el deber de sustentación del recurso no se suple por la mera manifestación de discordia con la providencia recurrida o con la solicitud para que se revoque».

Revisado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Ejército Nacional, se advierte que no formuló reparos concretos a lo decidido por el a quo, por lo tanto, al no plantearse argumentos en contra a partir de los cuales pudiera analizarse la solicitada revocación de la sentencia impugnada, no puede entrar la Sala a realizar estudio alguno a partir de ese recurso, pues la competencia del juez de segunda instancia está determinada por los reparos concretos que se formule contra la decisión impugnada.

Por ende, en ausencia de reparos idóneos a la providencia impugnada, la Sala desestimará las pretensiones de este recurso, y confirmará la sentencia de primera instancia. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320200047001 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional COSTAS.

Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad29 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP30, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320200047001 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” Comoquiera que se confirmó el recurso de apelación íntegramente, es procedente la condena en costas a cargo de la entidad demandada. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300320200047001 Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional SEGUNDO. CONDENAR en costas a la entidad demandada.

Fijar como agencias en derecho el equivalente a un (01) S.M.L.M.V.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx