REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ DESPACHO CUARTO MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: ACCION DE TUTELA RADICACIÓN: 18001-23-33-000-2024-00035-00 ACIONANTE: JOSE LEONARDO SUAREZ RAMIREZ ACCIONADOS: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ. MAGISTRADO MANUEL ENRIQUE FLOREZ ASUNTO: DECLARA IMPEDIMENTO Procedería el Despacho Cuarto Administrativo de Caquetá a decidir sobre la admisión de la presente acción de tutela de no ser porque se advierte que en la suscrita titular confluye causal de impedimento toda vez que tengo amistad cercana e íntima con el doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMIREZ, actor en este trámite.
Con el actor he compartido, junto con mi familia, escenarios cercanos de vida social, que han generado estrechos e íntimos vínculos de amistad, lo cual me impiden tomar una decisión imparcial en el asunto sometido a mi decisión. En el presente caso encontramos que el Decreto 2591 de 1991 consagra el deber de manifestar los impedimentos que se adviertan en el trámite de la acción de tutela así;
“Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” Dentro de las causales de impedimento de la ley 906 de 2004 se encuentra la siguiente: “Artículo 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial” ACCION DE TUTELA 18001-23-33-000-2024-00035-00 Manifiesta impedimento Es así que me asiste el deber, como garantía del debido proceso y el respeto a la imparcialidad con que deben actuar los jueces en todos los procesos, de declararme impedida para conocer de presente acción de tutela.
Sobre el deber de declararse impedido en el trámite de tutela ha señalado la Corte Constitucional1 lo siguiente: “Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias.
(…) “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.”[4] Lo anterior fue reafirmado ya en sentencia de constitucionalidad C-980 de 2010, cuando indicó como garantía del debido proceso lo siguiente: “e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
“f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. Mas recientemente y en un caso concreto referido a un impedimento manifestó2 que “es dado concluir que la jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que la independencia e imparcialidad del juez forman parte del debido proceso, y 1.
Auto 039 de 2010 2. Auto 345A/16 ACCION DE TUTELA 18001-23-33-000-2024-00035-00 Manifiesta impedimento por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía[5]. 5. En cuanto al concepto de imparcialidad, la Corte ha explicado que “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”[6]. 6.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una dimensión subjetiva y otra objetiva. La primera, busca erradicar cualquier posibilidad de inclinación intencional o inconsciente del juez para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate.
La segunda, no pone en duda la rectitud de los jueces, sin embargo, evita, por ejemplo, que un juez que anteriormente se pronunció sobre el asunto sea quien adopte una decisión acerca del mismo. 7. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado contenido y alcance al concepto de imparcialidad como atributo de la administración de justicia. En el Auto 169 de 2009 y en el Auto 291 de 2016, la Corte Constitucional reprodujo algunos de los apartes más relevantes en este sentido, en los siguientes términos: “La imparcialidad del Tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.
“El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”.[7] “Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice[8].
(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos[9], dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo.[10] “El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la ACCION DE TUTELA 18001-23-33-000-2024-00035-00 Manifiesta impedimento imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario.
“Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad[11]”.[12] 8.
Así, dentro del propósito fundamental de la función judicial de impartir justicia a través de diversos medios, “la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”[13], principios que se garantizan a través de las causales de impedimentos reguladas por el legislador. 9.
De lo anterior, observa la Corte que la normatividad aplicable y el desarrollo jurisprudencial en materia de impedimentos, tienen la finalidad de garantizar un juez completamente imparcial al momento de juzgar un asunto, por lo cual, se permite de forma excepcional que el fallador competente se sustraiga del conocimiento de un determinado asunto cuando este incurso en alguna de las causales de impedimento establecidas por el legislador en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.” EN CUANTO A LOS REQUISITOS PARA ALEGAR LA AMISTAD INTIMA Sobre la necesidad de aportar prueba objetiva para demostrar la existencia de esta relación ha manifestado el Consejo de Estado: “Esta Corporación ha dicho que la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.
Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique. Entonces, procede que se acepte el impedimento manifestado comoquiera que está acreditado que la acción de nulidad electoral se dirige contra la señora Flora Perdomo Andrade, en su condición de demandada, respecto de quien el Consejero integrante de esta Sección afirma tener una “especial amistad”, circunstancia que podría afectar su imparcialidad.
“3
3. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá D.C., diecisiete (17) de ACCION DE TUTELA 18001-23-33-000-2024-00035-00 Manifiesta impedimento En igual sentido precisó: “. (…) frente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien así lo afirma.
Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado».4 Es así como mi sola manifestación de sentir hacia actor un profundo aprecio y considerarlo mi amigo, situación que no puedo demostrar por ser un sentimiento interno, hace que se configure la causal de impedimento que haría que cualquier decisión que profiera dentro de este proceso, así pudiera estar dotada de objetividad, pondría en tela de juicio la imparcialidad de la administración de Justicia. TRAMITE DEL IMPEDIMENTO Es así que siendo claro que en el presente caso se ve comprometida mi imparcialidad se hace necesario manifestarlo así, e imprimirle el trámite contemplado en el artículo 131 del CPACA que señala: “3.
Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. Por lo anterior se remitirá el presente proceso ante el despacho del Doctor PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE, magistrado que sigue en orden alfabético en la Sala de Decisión No. 4, para que, con la Doctora EDITH ALARCÓN BERNAL, quien también la integran, decidan sobre la procedencia de aceptar mi manifestación de impedimento.
En virtud de lo anterior la suscrita magistrada del Tribunal Administrativo de Caquetá, julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP) Actor: WILFRAND CUENCA ZULETA Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 4 de septiembre de 2017; actor: Ana Mercedes Hernández Delgado;
M.P. Dr. W illiam Hernández Gómez. ACCION DE TUTELA 18001-23-33-000-2024-00035-00 Manifiesta impedimento
RESUELVE
PRIMERO. Manifestar que me encuentro incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 3 del artículo 56 de la ley 906 de 2004 para decidir la presente acción de tutela.
SEGUNDO. Remitir el expediente al Despacho del Doctor PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE para que con los demás integrantes de la Sala Cuarta de Decisión se pronuncien sobre si se acepta o no el impedimento manifestado.
TERCERO. Notificar esta providencia a las partes por el medio más expedito. cualquier medio que resulte expedito,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx