REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-005-2024-00024-01 ACCIONANTE: YENNIFER LOZADA OSORIO ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV ACTA: 20 DE LA FECHA SENTENCIA 1.
ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada en contra del fallo de tutela de fecha 12 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante el cual resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora YENNIFER LOZADA OSORIO. 2.
ANTECEDENTES 2.1 POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA YENNIFER LOZADA OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.117.529.596, promovió acción de tutela en contra de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, por considerar que le ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición. Manifestó que es víctima del conflicto armado que vive en el país y que el 16 de febrero de 2023 elevó petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, a través del cual solicita se le notifique la fecha probable y turno de pago de la medida indemnizatoria que se encuentra reconocida mediante la resolución No.04102019-1829227 del 2 de noviembre de 2022, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta de fondo.
Solicitó el amparo de sus derechos, ordenando a la entidad accionada que, en un plazo máximo de 48 horas de respuesta de fondo a la petición, poniéndola en conocimiento.
2.2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00024-01 Sentencia Segunda Instancia - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV Al rendir el informe solicitado, dijo que YENNIFER LOZADA OSORIO se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado con radicado 203832 Ley 387 de 1997, que la accionante interpuso derecho de petición el 17 de febrero de 2023, al cual la Unidad emitió respuesta mediante radicado No. 2023-0371469-1 del 10 de marzo de 2023.
Refirió que la acción constitucional que nos ocupa no buscó en ningún momento la protección de los derechos fundamentales con el objetivo de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio irremediable, pues los hechos de que trata el libelo de la acción no corresponden a circunstancias acaecidas recientemente haciendo por lo tanto improcedente la acción de tutela.
Reseñó que si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, la protección de derechos fundamentales que invoca el accionante a través de la acción constitucional deben ajustarse al principio de inmediatez el cual se encuentra llamado a verificación por parte del juez de tutela previo a proferir un fallo judicial que afecte al accionado, toda vez que la tutela no puede convertirse en un mecanismo de uso prolongado en el tiempo que sirva para prohijar derechos que no obedezcan a una actualidad jurídica y fáctica en claro desuso y desgaste judicial y administrativo como sucede en el caso que nos ocupa.
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones incoadas por la parte actora, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo derechos fundamentales.
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante providencia del 12 de febrero de 2024, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora YENNIFER LOZADA OSORIO, identificada con cédula de ciudadanía No.1.117.529.596, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo y de manera congruente la petición de la accionante, informándole el resultado del método técnico de priorización Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00024-01 Sentencia Segunda Instancia aplicado en la vigencia 2023, y notifique su respuesta de manera efectiva al correo electrónico indicado para notificaciones tanto en el derecho de petición como en el escrito de tutela.
La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo (…)” Sostuvo la a quo: “(…) Por su lado, la UARIV, señala que la petición de la parte actora, fue resuelta mediante radicado 202303714691 de fecha 10 de marzo de 2023, a través de la cual le informa que expidió la resolución No.04102019-1829227 del 2 de noviembre de 2022, en la que se le decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, sujeta al resultado del método técnico de priorización, en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.
Y que “…teniendo en cuenta que el Método Técnico de Priorización solo se aplica de manera anual y que el acto administrativo de su caso se realizó en el presente año, Usted deberá esperar al próximo año a fin de que se ejecute esta herramienta técnica, que permitirá definir si será priorizado(a), evento en el cual la entidad le informará a través de los distintos canales de atención el momento de entrega de esta medida.” En tal sentido, no puede tenerse por contestada en debida forma la solicitud, y por ende, que haya cesado la vulneración al derecho fundamental de petición, pues no satisfizo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, esto es, que la respuesta sea de “fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva”, de manera que, no es posible considerar que haya operado el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado o que se declare la improcedencia de la presente acción en aplicación al requisito de inmediatez, como quiera que el oficio con radicado No. 2023-0371469-1 del 15 de diciembre de 2023, con el cual la entidad accionada pretendió dar respuesta a la parte actora, no le fue notificado, toda vez que el mismo - allegado con el escrito de contestación – folio 5 del archivo 06 del expediente digital -, fue enviado al PUNTO DE ATENCIOÓN FLORENCIA y no a la dirección de correo electrónico registrado por la señora Yennifer el derecho de petición para efectos de su notificación (…)”.
Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00024-01 Sentencia Segunda Instancia 4. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionada impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, sostiene que ha garantizado los derechos aludidos y supuestamente violentados con anterioridad a la interposición de la acción de tutela.
Reitera que el derecho de petición con fecha del 16 de febrero de 2023 allegado dentro de la acción constitucional por parte de la señora YENNIFER LOZADA OSORIO fue contestado mediante comunicación de fecha 10 de marzo de 2023, por lo que la acción de tutela no buscó en ningún momento la protección de los derechos fundamentales con el objetivo de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio irremediable que se está causando en la actualidad, pues los hechos de que trata el libelo de la acción no corresponden a circunstancias acaecidas recientemente, por lo que al no cumplir la presente tutela dichos requisitos de inmediatez señalados por la Corte Constitucional no se le podrá continuar dando trámite. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿A la actora se le ha vulnerado el derecho fundamental invocado ante la no respuesta al derecho de petición elevado a la UARIV en el que solicita se le notifique la fecha probable y turno de pago en la cual pueda acceder al cobro de la medida indemnizatoria que se encuentra reconocida mediante la resolución No.04102019-1829227 del 2 de noviembre de 2022? Precisó la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela.
5.3. EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala primero verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no haber brindado respuesta al derecho de petición radicado el 16 de febrero de 2023.
Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00024-01 Sentencia Segunda Instancia De conformidad con lo establecido por la Corte en Sentencia T-230/20, en el presente caso vemos como se cumplen los presupuestos de: (i) Legitimación por activa: La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, cuando la tutela es ejercida por la persona afectada en sus derechos; situación que se cumple en la acción de tutela objeto de estudio frente a la actora señora YENNIFER LOZADA OSORIO, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados.
(ii) Legitimación por pasiva La entidad demandada es la que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante señora YENNIFER LOZADA OSORIO. (iii) Subsidiariedad Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,1 igualmente se encuentra acreditado en razón a que, el titular de los derechos no tiene a su alcance un medio eficaz para la entrega de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.
En el presente caso la Sala encuentra acreditado que el asunto, tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales de personas de especial protección constitucional, como son las víctimas del conflicto armado. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto.
5.4. LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Así mismo, la Honorable Corte Constitucional, tiene consolidada una importante línea jurisprudencial entorno al derecho fundamental de petición. En distintas providencias se ha determinado el alcance de ese derecho y se ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el 1 Sentencia T-571 de 2015, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00024-01 Sentencia Segunda Instancia interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos aspectos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia implicaría una infracción seria al principio democrático.
Del mismo modo, la Sentencia T-377 de 2000 también señala: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00024-01 Sentencia Segunda Instancia administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En este orden de ideas, dado el carácter y la connotación constitucional del derecho de petición dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento del mencionado derecho. En este sentido, la Corte Constitucional sostiene: “Así pues, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridad públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” Del mismo modo, la Honorable Corte Constitucional se ha encargado de establecer cuáles son los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición. Esto con el fin de determinar sí la petición fue resuelta a cabalidad dentro de los parámetros legales que se exigen para la expedición de esta respuesta.
Literalmente señaló: De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00024-01 Sentencia Segunda Instancia Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.
Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
(negrilla fuera de texto) Ahora bien, sobre la finalidad que cumple el derecho de petición, especialmente ante autoridades públicas, la Honorable Corte Constitucional, estableció: (…) La Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad. De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades.
De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, imponiendo una obligación a cargo de la administración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. No obstante, la importancia legal y constitucional de la que está revestido el derecho fundamental de petición no permite concluir que las todas las peticiones – necesariamente- deban ser despachadas favorablemente.
Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar: Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00024-01 Sentencia Segunda Instancia en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” 5.4.1.
Términos para resolver las peticiones –ley 1755 de 2015- Tenemos que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que el término para contestar una petición de información es de 15 días, contados a partir del día siguiente de su recepción. El tenor literal es el siguiente: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” En el caso particular de la población desplazada en nuestro país, el derecho fundamental de petición adquiere aún más importancia, dada la utilidad y eficiencia que este instrumento constituye para este sector de la población tan vulnerable; pues a través de este, pueden no sólo acceder a la información que requieren, sino también alcanzar los programas y ayudas que el Estado Colombiano ha implementado para mitigar este fenómeno. Es por esto por lo que la jurisprudencia2 ha señalado: (…) 2 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá D.C. Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00024-01 Sentencia Segunda Instancia Este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales, con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, como en el caso específico de los desplazados por la violencia, quienes tienen derecho a recibir beneficios de atención y de reparación a través de diferentes mecanismos, entre ellos el otorgamiento de las ayudas humanitarias y de otras ayudas para lograr superar sus condiciones de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta.
Por tal motivo, recaba la Sala en que el derecho fundamental de petición se convierte en un derecho fundamental y determinante para hacer efectivo los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable, tales como las víctimas de desplazamiento forzado por cuanto en estas últimas son más notorias y dramáticas sus condiciones de pobreza y vulnerabilidad, y ven vulnerado todos sus derechos fundamentales, incluyendo su derecho al mínimo vital.
(…) 3.1.2 De otra parte, este Tribunal ha prestado especial atención a desarrollar el alcance normativo de la manera en que deben ser contestadas y se debe dar respuesta a las peticiones de la población desplazada, por parte de las entidades responsables de su atención y reparación, hoy en cabeza de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas: "Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.
En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. "3 En el mismo sentido, también se expuso4: 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá D.C. 4 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Bogotá D.C. Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00024-01 Sentencia Segunda Instancia Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario.
Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión", entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado: "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas." (…)”
5.5. EL CASO CONCRETO Pretende la accionante se ampare su derecho fundamental de petición, por cuanto elevó petición el 16 de febrero de 2023 ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, solicitando se le notifique la fecha probable y turno de pago en la cual pueda acceder al cobro de la medida indemnizatoria que se encuentra reconocida mediante la resolución No.04102019-1829227 del 2 de noviembre de 2022.
Por su parte la jueza de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la accionante por cuanto analizado el contenido de la respuesta otorgada por la UARIV, la entidad accionada, no ha emitido una respuesta completa, oportuna y Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00024-01 Sentencia Segunda Instancia adecuada al no notificar en debida forma la respuesta emitida el 10 de marzo de 2023, como quiera que la contestación le fue enviada al punto de atención, sin tenerse en cuenta el correo suministrado para tal fin y tampoco le informo el resultado del método técnico de priorización aplicado en la vigencia 2023.
La accionada impugnó la sentencia solicitando se revoque el fallo y en su lugar niegue las peticiones de la acción constitucional, por cuanto ha garantizado los derechos aludidos y supuestamente violentados con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, además de considerar que no se cumple en la presente tutela el requisito de inmediatez señalado por la Corte Constitucional, por lo que es improcedente.
En el presente asunto deberá la Sala, establecer si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, le ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la señora YENNIFER LOZADA OSORIO, ante la falta de respuesta al mismo. RESPECTO DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ ALEGADO POR LA PARTE ACCIONADA El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales, por lo que no es posible establecer un término de caducidad de la acción, pues ello implicaría contradecir el artículo superior.
Lo anterior, no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, pues tal decisión pondría en riesgo la seguridad jurídica y la propia naturaleza de la acción, concebida como un mecanismo de “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia SU-961 de 1999 la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” (Se subraya). De tal manera, no existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo y al juez de tutela le corresponde evaluar, analizando el contexto y circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable; en consecuencia, la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, y el juez constitucional debe analizar el caso concreto a la luz de la razonabilidad del término para interponer el amparo.
En tal contexto, la Corte Constitucional ha sostenido que las personas que han sido desplazadas por la violencia en el territorio colombiano están expuestas a niveles de vulnerabilidad, debilidad e indefensión muy altos, que se hacen evidentes en situaciones como: “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulación social, así como el empobrecimiento y deterioro de Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00024-01 Sentencia Segunda Instancia las condiciones de vida”, que implican la sistemática vulneración de sus derechos que justifican la demora en el uso de los mecanismos con los que las víctimas cuentan para demandar la protección de su vida, libertad, integridad y seguridad.
En el presente caso es relevante tener en cuenta que la accionante YENNIFER LOZADA OSORIO tiene la condición de víctima del conflicto armado y que mediante Resolución No.04102019-1829227 del 2 de noviembre de 2022, le fue reconocido el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, por lo que elevo derecho de petición el 16 de febrero de 2023 ante la UARIV y al no obtener respuesta, el 31 de enero de 2024 presentó acción de tutela, es decir que transcurrió menos de un año entre la presentación del derecho de petición y el uso del amparo judicial, para la Sala es razonable que haya pasado este lapso, pues en el caso concreto prevalecen los siguientes elementos ya que se trata de: i) una mujer víctima de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, ii) incluida en el RUV.
Por lo expuesto, esta Sala considera que un poco menos de un año se trata de un término razonable para interponer la acción de tutela en el caso concreto, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez, debido a la condición de víctima de la accionante de desplazamiento forzado y su situación de vulnerabilidad. EN CUANTO AL HECHO DE SI SE DIO RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN POR PARTE DE LA UARIV A LA ACCIONANTE Una vez revisado el material probatorio recaudado, se puede verificar que la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con oficio No. 2023- 0371469-1 del 10 de marzo de 2023, dio respuesta a la petición de la accionante, el cual fue enviado al Punto de Atención Florencia, informándole que a través de la Resolución No. 04102019-1829227 del 2 de noviembre de 2022, se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, y al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización, por lo tanto la Unidad para las Víctimas, teniendo en cuenta que el Método Técnico de Priorización solo se aplica de manera anual y que el acto administrativo de la actora se realizó en el presente año, deberá esperar al próximo año a fin de que se ejecute esta herramienta técnica, que permitirá definir si será priorizada.
Así las cosas, se observa que la UARIV profirió respuesta a la solicitud elevada por la actora, pero esta no fue fondo, oportuna y congruente, al no haber sido enviada al correo asofroamiga@gmail.com, suministrado por la accionante para tal fin, tanto en el derecho de petición como en el escrito de tutela y a la fecha tampoco le ha informado el resultado del método técnico de priorización aplicado en la vigencia 2023, por lo tanto le asiste razón a la a-quo al amparar el derecho fundamental de petición de la señora YENNIFER LOZADA OSORIO, ordenando a la accionada que proceda a resolver de fondo y de manera congruente la petición de la accionante, informándole el resultado Acción de Tutela 18001-33-33-005-2024-00024-01 Sentencia Segunda Instancia del método técnico de priorización aplicado en la vigencia 2023, además de proceder a notificar y remitir la respuesta a la dirección electrónica aportada.
Por lo anterior, considera la Sala que ha existido vulneración por parte de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV al derecho fundamental de petición invocado por la señora YENNIFER LOZADA OSORIO, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia-Caquetá. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx