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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2019-00115-00

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-02-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA DE DECISIÓN - Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-23-33-000-2019-00115-00 Demandante: Pedro Torres Calderón Demandado: Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.

Expediente: Físico - OneDrive - SAMAI Tema: Agotamiento de la vía administrativa – falta de prueba/ Imposibilidad de estudiar legalidad de un acto sin conocer contenido de la solicitud elevada ante la administración / Carga de la prueba. Acta No. 015 de la fecha SENTENCIA ANTICIPADA – LEY 2080 DE 2021. Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por Pedro Torres Calderón contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Florencia – Secretaría de Educación.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Pedro Torres Calderón obrando en su nombre y representación a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el Municipio de Florencia – Secretaría de Educación, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.

Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 19 de mayo de 2019, frente a la petición de fecha 19 de febrero de 2019. 1 Demanda visible a folio 1-20 del Cuaderno Principal – expediente físico. Sentencia anticipada – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020190011500 Nación –Ministerio de Educación –Fomag y Otro 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar al FOMAG a reconocer y pagar pensión de jubilación «equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, esto es, a partir del 12 de octubre de 2013.» 3. Se ordene indexar las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. 4.

Se reconozca y pague intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo. 5. Se incluya en nómina de pensionados al demandante y se paguen las mesadas atrasadas. 6. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Como aspectos fácticos relevantes señaló que: 1. El demandante nació el 03 de agosto de 1958, se vinculó como empleado público el 23 de junio de 1989 en la entidad SENA Seccional Florencia hasta el 31 de julio de 2005, después siguió vinculado con diferentes entidades realizando sus aportes a pensión y al sistema de seguridad pensional hasta 2007, cuando se retiró del servicio público oficial. 2.

El 26 de junio de 2007, se vinculó como docente, encontrándose activo a la fecha de presentación de la demanda, completando más de 20 años de servicio oficial. 3. El demandante, con 55 años y 20 de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación al FOMAG para que le reconociera desde el 03 de agosto de 2013, cuando completó el status jurídico de pensionado. 4.

Mediante el acto administrativo demandado, le respondieron manifestando que no le asistía derecho a la pensión, por aplicación del Decreto 812 de 2003. Como normas violadas enlistó el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y, artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

En el concepto de violación afirmó que el acto acusado vulneró las normas en que debería fundarse. Explicó que a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe aplicar las normas que regían: Ley 33 de 1985 para servidores públicos regulares; o, la Ley 71 de 1988, si son docentes con aportes al sector privado.

Adujo que el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG se determina por la fecha de vinculación: (i) Si es anterior al 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el establecido en la Ley 91 de 1989, que permite la aplicación de Ley 33 de 1985 y Sentencia anticipada – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020190011500 Nación –Ministerio de Educación –Fomag y Otro Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969;

(ii) Si es posterior al 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. Afirmó que el demandante «se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003. No hay que olvidar que la expresión vinculados, la desarrolla expresamente en la norma, cuando dice que se trata de docentes VINCULADOS, lo que quiso proteger fue las situaciones de docentes que tuvieron tiempo de servicio anterior, como es el caso de mi mandante.» II.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 2.1. El apoderado del Municipio de Florencia se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de motivaciones jurídicas o fácticas para invocarlas y lograr una sentencia favorable. Adujo que la Secretaría de Educación de Florencia no tiene facultad para reconocer prestaciones económicas siendo competencia —por mandato legal— a cargo del FOMAG, y la FIDUPREVISORA debe atender esta demanda.

Afirmó que el ente territorial no tendría que asumir responsabilidad respecto al pago, ya que, solo tiene a cargo la gestión de la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales, su pago está a cargo del FOMAG, según el artículo 3o del Decreto 2831 del 2005. Propuso las excepciones de «indebida legitimación por pasiva», «inexistencia de la obligación con fundamento en la ley»; y «genérica». 2.2.

Las demás partes guardaron silencio. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.1. La apoderada de la parte demandante habló del reconocimiento de la pensión por aportes a favor del demandante, así: «Quedó demostrado que lo que se pretende en la adenda, es que a mi representado, PEDRO TORRES CALDERON, se le debe reconocer una pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años y con 1000 semanas de cotización sin exigir el Retiro Definitivo del cargo para hacerla efectiva, dada su condición de docente que pertenece al régimen de excepción del Magisterio con acreditación de los requisitos en ella dispuestos, todo esto en consonancia con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988,…» (…) «…por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ha de entenderse que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 71 de 1988, pues está en concordancia con lo establecido en la Leyes 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.» (Negrilla por la Sala) 2 Folio 100-103 Cuaderno Principal 1 – expediente físico.

Sentencia anticipada – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020190011500 Nación –Ministerio de Educación –Fomag y Otro 3.2. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El agente del Ministerio Público solicitó el despacho desfavorable de las pretensiones de la demanda, al considerar que no fue desvirtuada la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo demandado.

Adujo que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985; y, en el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de precita ley, afiliados al FOMAG, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Frente al caso puntual indicó que «el actor si bien se vincula antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su primera vinculación como empleado público fue el 23 de junio 1989 hasta 26 de junio de 2007, cotizando a COLPENSIONES. Lo anterior genera confusión toda vez que NO cumple con el régimen de transición establecido en la ley, con relación a los aportes al FOMAG, y no sería lógico otorgar dicha prestación por parte del FOMAG, si este no ha recibido los aportes.» Además de lo anterior, analizó la aplicación de la Ley 71 de 1988 que permite la acumulación de tiempos cotizados en el magisterio para el reconocimiento pensional, siempre que cotizaran por primera vez al FOMAG y luego a COLPENSIONES –según el Agente del Ministerio Público-, y concluyó que en el presente caso fue, al contrario, y en razón de ello, tampoco tendría derecho al reconocimiento de la pensión por aportes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, concordante con el inciso 2° del numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para proferir sentencia anticipada en el asunto de la referencia. B. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADOS. Acto ficto o presunto «configurado el día 19 de mayo de 2019, frente a la petición presentada el día 19 de febrero de 2019, en cuanto negó el derecho al a la cancelación de la pensión de jubilación… a los 55 años de edad.» C. PROBLEMAS JURÍDICOS Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, la Sala deberá resolver los siguientes planteamientos: 1.

¿Se encuentra configurado el acto ficto o presunto? Sentencia anticipada – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020190011500 Nación –Ministerio de Educación –Fomag y Otro 2. ¿Le asiste derecho al demandante a que le sea reconocida una pensión de jubilación en cuantía del 75% de los salarios y primas recibidas antes del 03 de agosto de 2013? 3.

¿Es nulo el acto administrativo? 4. ¿Existe falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Florencia? D. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURIDICOS 1. Frente al problema jurídico: ¿Se encuentra configurado el acto ficto o presunto? En la demanda se solicitó «declarar la nulidad del acto FICTO CONFIGURADO el día 19 de mayo de 2019, frente a la petición presentada el día 19 DE FEBRERO DE 2019, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad.» El numeral 5 del artículo 162 del CPACA señala que la demanda deberá contener «La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.» Más adelante el numeral 1 del artículo 166 ibidem dispuso que la demanda deberá acompañarse de «Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.» El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo3 señaló que los actos enjuiciables son aquellos que definan una situación jurídica o hagan imposible continuar con la actuación, los cuales pueden ser expresos o fictos: “los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

Es oportuno indicar que los actos definitivos pueden ser expresos o fictos, estos últimos se configuran ante la falta de pronunciamiento del funcionario competente dentro de una determinada actuación administrativa. En efecto, cuando las autoridades públicas omiten el deber de expedir actos expresos con el fin de culminar los procedimientos administrativos, el legislador establece la ficción de una respuesta negativa o positiva a lo solicitado por los peticionarios, en procura de salvaguardar el acceso a la administración de justicia. Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, estos, se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un estado social de derecho en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. […]” 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00722-01(5313-19), Actor: RODOLFO OSORIO SÁNCHEZ, Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA - NORTE DE SANTANDER, Referencia: ACTO ADMINISTRATIVO ENJUICIABLE Sentencia anticipada – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020190011500 Nación –Ministerio de Educación –Fomag y Otro La figura del silencio administrativo negativo contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 83.

Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…) La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” Una vez verificadas las pruebas que se arrimaron al proceso, no se avizora la petición «presentada el día 19 DE FEBRERO DE 2019, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad», y sin dicha prueba, es imposible analizar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada judicialmente, ya que no existe manera de comprobar: (i) que las entidades demandadas tuvieran el deber de pronunciarse frente a una petición particular y concreta;

(ii) que hubiera trascurrido más de tres (3) sin que la administración hubiera dado respuesta a la petición del actor; y, (iii) que se hubiera agotado en debida forma la vía administrativa. Al respecto, el Consejo de Estado4 señaló: “Con el fin de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales de Petición (artículo 23, C.P.), y, principalmente, de Acceso a la Administración de Justicia (artículo 229, C.P.), la normatividad nacional ha previsto, como instituto que opera como una garantía, exclusivamente en favor de los peticionarios, que una vez transcurra el término consagrado en la ley para que las autoridades respondan las peticiones que les sean formuladas, sin que el solicitante hubiere obtenido decisión que la resuelva, opere el silencio administrativo, en virtud del cual se entiende, para los efectos jurídicos a que haya lugar, que la Administración adoptó la decisión correspondiente con la cual decide de fondo la petición que le ha sido elevada, decisión que estará contenida en lo que se ha convenido en denominar como acto administrativo ficto o presunto, el cual bien puede ser negativo o positivo.” Lo anterior evidencia que la parte demandante no demostró que hubiese agotado la vía administrativa con la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional ante el Municipio de Florencia y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no probó que a dichas entidades les asistiera el deber de pronunciarse frente a la pensión de jubilación que nos ocupa, y no hay evidencia de que la configuración del acto ficto, que sirvió de sustento para incoar las pretensiones del medio de control.

Es preciso mencionar que el artículo 167 del Código General del Proceso señala que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», siendo que en el presente caso la parte demandante no cumplió con 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26- 000-1995-01143-01(14850) Actor: BERNARDO NIÑO INFANTE Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION CONTRACTUAL Sentencia anticipada – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020190011500 Nación –Ministerio de Educación –Fomag y Otro su carga, lo cual deviene en el despacho desfavorable de las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, las Sala se abstiene de analizar los demás problemas jurídicos planteados, ya que, ante la inexistencia de una solicitud de pronuncimiamiento a la administración que le generara el deber de proferir un acto administrativo definitivo, se hace improcedente el estudio de legalidad de este, y, por ende, el despacho de las pretensiones de la demanda.

No se trata de la exigencia de una mera formalidad, sino de la principal prueba que debía obrar en el proceso ya que la legalidad de un acto ficto solo se puede analizar a la luz de la petición elevada por el particular, pues es sobre los supuestos fácticos y jurídicos allí señalados, que se va a desarrollar la base de la decisión del tribunal sobre los siguientes aspectos: a. Si no se demuestra que se elevó una solicitud ante la autoridad administrativa no se puede deducir que existió para la entidad el deber de contestar. b. Por tanto, no se puede determinar que se le venció el término otorgado en la ley para contestar. c. Es imposible determinar que exista un acto administrativo ficto. d. Igualmente, si en gracia de discusión se pensara que se pudiera declarar un acto administrativo ficto, no es posible entrar a determinar si el mismo se ajusta a la legalidad y desvirtuar su presunción de legalidad, pues es cotejando la petición con la respuesta, real o ficta, que se puede establecer si se ajustó o no a las normas en que debía fundarse, es más, nisiquiera se podría determinar quien es el llamado a responder la petición y contra quien se debe dirigir la demanda.

Por lo anterior se denegarán las pretensiones de la demanda. COSTAS. Frente a la condena en costas a pesar de que la sentencia fue desfavorable a las pretensiones de la parte demandante no es menos cierto que esto se debió al estudio que de oficio este despacho le realizó a la presente demanda, ya que el apoderado de la parte demandada jamás alegó la existencia de los hechos que sirven de fundamento a esta decisión, luego no fue gracias a su diligencia o argumentos que se enervaron las pretensiones de la demanda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley. Sentencia anticipada – Ley 2080 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001233300020190011500 Nación –Ministerio de Educación –Fomag y Otro RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por Pedro Torres Calderón en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Florencia – Secretaría de Educación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (Salvamento de voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx