Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo seis (6) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilman José Huertas Gutiérrez Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-002-2021-00373-01 Tema: Reajuste salarial del 20% a soldado profesional.
No vulneración del derecho a la igualdad. Acta número 15. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1.1.1. Pretensiones Wilman José Huertas Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, solicitó que: i. Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 20183170907531 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 17 de mayo de 2018 y 2021311001122671 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- 1 Archivo 1. 2 En adelante CPACA Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilman José Huertas Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-002-2021-00373-01 JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 1 de junio de 2021, a través de los cuales se negó lo solicitado por el demandante. ii.
Se inapliquen por inconstitucionales el inciso primero del artículo 1 del decreto 1794 de 2000 y el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014. iii. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada: a) Reliquidar retroactivamente el salario básico aumentándolo en un 20%, es decir, que se reconozca el salario mínimo con el incremento del 60%, así como los factores salariales y prestaciones sociales desde el 1 de mayo de 2014, fecha en la cual ingresó a las fuerzas militares. b) Reliquidar retroactivamente el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, a partir del 1 de mayo de 2014, fecha en la cual el demandante ingresó a las fuerzas militares. c) Cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Se condene en costas a la demandada. 1.1.2. Hechos Fundó las pretensiones en los siguientes: i. Luego de terminar el curso de formación, ingresó a las fuerzas militares en el año 2014 como soldado profesional. A la fecha de presentación de la demanda, estaba casado y tenía un hijo. ii. De acuerdo con la composición familiar, le fue reconocido por concepto de subsidio familiar el equivalente al 23% del salario básico de conformidad con el Decreto 1161 de 2014. iii.
Desde el ingreso a la entidad castrense ha percibido un salario mínimo incrementado en un 40%, por lo cual, el 8 de mayo de 2018 solicitó el incremento del 20% del salario básico. iv. El 19 de mayo de 2021 solicitó la reliquidación del subsidio familiar. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilman José Huertas Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-002-2021-00373-01 v. Mediante oficios del 17 de mayo de 2018 y 1 de junio de 2021, la demandada indicó que no procedía el incremento del salario básico por cuanto el señor Wilman José Huertas Gutiérrez no ingresó como soldado voluntario sino como profesional; de igual forma, que no procedía el reajuste del subsidio familiar. 1.1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideró transgredidos los artículos 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; 10 del Código Sustantivo del Trabajo; 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Expuso que La Ley 131 de 1985 establecía la posibilidad de incorporación como soldados voluntarios y luego, en virtud de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, estos fueron trasladados a la categoría de soldado profesional para así integrar un mismo régimen salarial y prestacional.
Señaló que el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia a través de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016, en la cual se explicó que el 20% para los soldados voluntarios era un derecho adquirido; sin embargo, esta providencia trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no existe aplicación de dicha sentencia de unificación y, por lo tanto, su sueldo básico se sigue liquidando sobre 1 SMLMV incrementado en un 40%.
Además, a pesar de que en el auto aclaratorio de esta se afirmó que no existía trasgresión del derecho a la igualdad, esto vulnera los «artículos 13 y 53» de la Constitución Política. De otra parte, aseguró que, en aplicación del principio de progresividad de los derechos laborales, tiene el derecho a devengar el subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual recobró su vigencia con efectos hacia el pasado y permite garantizar que la totalidad de soldados profesionales reciban esta prestación social en las mismas condiciones; citó en extenso la sentencia C-228 de 2011, proferida por la Corte Constitucional, para concluir que existió una flagrante vulneración del principio de progresividad.
Finalmente, solicitó que, en aplicación del juicio integrado de igualdad entre soldados profesionales y voluntarios, se acceda al incremento del 20% del sueldo y el reajuste del subsidio familiar en virtud del principio de progresividad. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilman José Huertas Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-002-2021-00373-01 1.2.
Contestación de la demanda3 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresó que la vinculación del demandante lo fue como soldado profesional, por lo cual no le resulta aplicable la sentencia de unificación ni la transición normativa entre la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, pues nunca tuvo la condición de soldado voluntario.
Así mismo, efectuó una comparación de las condiciones salariales y prestacionales de los soldados voluntarios y profesionales, para concluir que, pese a que el soldado voluntario percibe un salario incrementado en un 60%, no tiene todas las prebendas de los soldados profesionales. En cuanto al reajuste del subsidio familiar, refirió que su reconocimiento se efectuó conforme a la normatividad vigente para ese momento, pues la norma que pretende aplicar había sido derogada para el momento del reconocimiento, por lo que no se podía expedir un acto contrario al ámbito legal vigente.
Propuso las excepciones de caducidad, inepta demanda y prescripción. 1.3. Sentencia de primera instancia4 En la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. En primer lugar, abordó el marco normativo y jurisprudencial.
Citó la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 para indicar que a los soldados voluntarios que estaban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales les asiste el derecho al pago de la diferencia del 20% del salario dejado de percibir como soldados voluntarios. Asimismo, trajo a colación la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado.
En segundo, frente al subsidio familiar, citó la sentencia proferida 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, en la cual declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, que había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Luego, examinó el caso concreto y concluyó que el demandante ingresó al Ejército Nacional bajo la condición de soldado profesional y no como soldado voluntario, por lo que no le resultaban aplicables los postulados de la sentencia de unificación de fecha 25 de 3 Archivo 11. 4 Archivo 32.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilman José Huertas Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-002-2021-00373-01 agosto de 2016 y las disposiciones de la Ley 131 de 1985 que consagran el salario básico incrementado en un 60%.
Por último, en lo que respecta al reajuste del subsidio familiar, sostuvo que la familia del actor se conformó en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y, por tanto, esa resultaba ser la disposición normativa aplicable, comoquiera que su caso particular no se encuadraba dentro de las hipótesis establecidas por el Consejo de Estado a través de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc. 1.4.
Recurso de apelación5 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Manifestó que: i. Es necesario aplicar el juicio integrado de igualdad diseñado por la Corte Constitucional, pues los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del Decreto 1794 de 2000 y que se trasladaron a la categoría de profesionales, a la fecha poseen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes y garantías a aquellos que ingresaron directamente al escalafón. ii.
Si bien la sentencia del Consejo de Estado protegió los derechos de los soldados voluntarios, trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, comoquiera que para ellos no existe aplicación específica, por lo cual, el sueldo básico se sigue liquidando sobre 1 SMLMV incrementado en el 40%. iii.
La afirmación del auto aclaratorio de la sentencia que refiere que no se vulnera el derecho a la igualdad contraviene los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como los convenios internacionales sobre protección del salario, en tanto sí existe violación de la igualdad. iv. A pesar de existir normas transitorias frente a los soldados voluntarios, desde la funcionalidad del servicio, tareas y deberes, se trata de grupos que al unísono se encuentran con un igual ropaje; «en otras palabras existen diferencias transitorias, pero las mismas no son justificaciones constitucionalmente válidas que permitan reconocer un salario mayor a un grupo de soldados profesionales en comparación con el restante de sus compañeros». 5 Archivo 34.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilman José Huertas Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-002-2021-00373-01 v. No procedía la condena en costas en la primera instancia toda vez que no existe prueba sumaria de los gastos en que se pudo haber incurrido para ejercer la defensa judicial. 1.5.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del 18 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021. 6 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Sobre el objeto del recurso de apelación Así como el juzgador al momento de dictar sus providencias debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, también se exige de las actuaciones desplegadas por las partes, en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de febrero de 2012,7 unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la competencia del juez ad quem con ocasión del recurso de apelación, al respecto dijo: Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia (sic) de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía 6 C2 – Archivo 7. 7 Número interno 21060 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilman José Huertas Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-002-2021-00373-01 funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…).
Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia (sic) nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.
No sobra mencionar que otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatar la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. (…).
De esta manera resulta claro que el límite material para la competencia del juez superior lo constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, lo cual se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. De lo transcrito deviene claro que el juzgador de segundo grado al desatar apelación se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación,8 pues de la expresión concreta de las razones de inconformidad nacen los límites de la controversia entre el mérito de la providencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada, la cual, sea de paso advertir, permite la aplicación de uno de los principios más caros del derecho, como lo es el debido proceso, del que se derivan dos principios aplicables: i) La non reformatio in pejus, que se traduce, en no hacer más gravosa la situación del apelante único, y9 ii) La congruencia, que implica la sujeción de las decisiones a los fundamentos y marcos de los conflictos propuestos respetando los límites que en las instancias el demandante y el impugnante en sus respectivos escritos demarcan. 10 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente Dr.: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, sentencia de 25 de septiembre de 2003, expediente: 17001-23-31-000-1999-0951-01(1475-02), Actor: Gloria Patricia Herrera Arcila, Demandado: Universidad Nacional de Colombia: «…En primer lugar debe precisar la Sala que, como lo ha dicho la Sección reiteradamente (ver entre otras las sentencias del 21 de julio de 1993, expediente 5943, actor Bernardo Tovar Gómez y 30 de agosto de 1994, expediente 6656, actor Luis Avelino Cabeza Paz) en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda…» 9 Art. 31 Constitución Política. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente Dr.: RICARDO HOYOS DUQUE, sentencia de 24 de junio de 2004, expediente: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DM, Actor: Hugo a. Rodríguez Joya y Otros, Demandado: La Nación- Ministerio de Justicia -Inpec: Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilman José Huertas Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-002-2021-00373-01 De manera tal que, no atender ni respetar estos principios, genera una violación concreta del derecho de defensa y por supuesto del mencionado debido proceso.
Debe entenderse que los límites del juzgador de segunda instancia están dados en el recurso de apelación frente a la sentencia recurrida. En definitiva, la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal que delimita el pronunciamiento de la segunda instancia. Es por ello que las razones aducidas por el recurrente demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. En consecuencia, si no existen los mentados motivos de discrepancia con la providencia proferida por el a quo o si lo fuere solo respecto de puntos concretos, la segunda instancia solo se limitará a ello.
Así las cosas, antes de plantear el problema jurídico a resolver en esta instancia, la Sala considera pertinente aclarar que, aunque las pretensiones de la demanda giraron en torno al reajuste salarial del demandante para que incrementara el salario básico en un 20% y se pagara el subsidio familiar conforme a las disposiciones de la Ley 1794 de 2000, lo cierto es que el recurso de apelación únicamente planteó reparos frente a la negativa del reajuste del 20%, no así frente al subsidio familiar, por lo cual será solo este aspecto al que se limitará la segunda instancia. 2.3.
Problema jurídico Consiste en determinar si el señor Wilman José Huertas Gutiérrez, tiene derecho a que se le reajuste y pague la diferencia salarial del 20% dada la inconstitucionalidad del inciso 1 del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. Para desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial del régimen de los soldados voluntarios y profesionales; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.
Caso concreto. 2.4. Marco normativo y jurisprudencia 2.4.1. Régimen de los soldados voluntarios y profesionales En la Ley 131 de 1985 «Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario», se juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”.
Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilman José Huertas Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-002-2021-00373-01 estableció la posibilidad de que quienes hubieren prestado su servicio militar obligatorio, manifestaran su deseo de seguir vinculados a la Fuerza Pública, bajo la modalidad del servicio militar voluntario, así: Artículo 2º.
Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Y en el artículo 3º dispuso que las personas a que se refiere el artículo 2º quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, entre otras cosas, al régimen prestacional de los soldados de las fuerzas militares.
Sobre la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios, los artículos 4 a 6 de la Ley 131 de 1985 establecieron que los soldados voluntarios percibirían una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementada en un 60%, el cual no podría pasar los haberes correspondientes a un cabo segundo, marinero o suboficial técnico cuarto. Posteriormente, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1793 de 2000 «Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares», reglamentación que integró como soldados profesionales a quienes, antes del 31 de diciembre de 2000, se encontraban prestando el servicio voluntario consagrado en la Ley 131 de 1985; pero para ello debían expresar al comandante de fuerza su intención de incorporarse como soldados profesionales y obtener su aprobación.11 Entonces, se tiene que quienes estando vinculados a las Fuerzas Militares como soldados voluntarios antes del 31 de diciembre de 2000 manifestaran su voluntad de incorporarse como soldados profesionales, serían vinculados en esa calidad a partir del 1 de enero de 2001, sin desmejorar los derechos adquiridos.
Como consecuencia de dicho mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 cuyos artículos 1º y 2º definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales, tanto los 11 ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.
En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.
A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilman José Huertas Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-002-2021-00373-01 que iban a ingresar por primera vez como los que venían de ser voluntarios: Artículo 1.
Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá unos seis puntos cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder de los cincuenta y ocho puntos cinco por ciento (58.5%).
Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.
En suma, en relación con los soldados profesionales, existen 2 circunstancias que se pueden presentar de acuerdo con la fecha de vinculación; por un lado, los que se incorporaron al servicio por primera vez en calidad de soldado profesional a partir de la vigencia del Decreto 1794 de 2000, quienes tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo incrementado en un 40% y, por otro, aquellos que fueron voluntariamente incorporados como soldados profesionales, quienes devengan un salario mínimo incrementado en un 60%. 2.4.2.
Sobre las sentencias de unificación jurisprudencial La Ley 1437 de 2011, tiene como una de sus finalidades fortalecer las garantías de las personas en los procedimientos administrativos y evitar procesos judiciales innecesarios que congestionen la jurisdicción contenciosa. Así entonces y en desarrollo del artículo 103 de la Constitución Política, se consolidó la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado a fin de garantizar la seguridad jurídica, la coherencia e igualdad en los asuntos administrativos.
El artículo 270 del CPACA preceptúa: Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilman José Huertas Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-002-2021-00373-01 extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
A su vez, el artículo 10 de esta misma codificación previó: Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”12 La Corte Constitucional en sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, al examinar la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, signó sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia: El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.
Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante. Postura sostenida de tiempo atrás cuando la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández, dijo sobre la función de unificación del Consejo de Estado: A juicio de la Corte, la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política.
En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley y con la precisión que más adelante se hace en cuanto a la procedencia de la tutela contra sus decisiones.
Criterio que fue reiterado en la Sentencia C-539 de 2011: 5.2.3. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas hace parte del respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa –art. 29, 121 y 122 Superiores-, en cuanto (i) las autoridades están sometidas al imperio de la Constitución y de la ley, y por tanto se encuentran obligadas a aplicar en todas 12 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634 de 2011, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilman José Huertas Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-002-2021-00373-01 sus actuaciones y decisiones administrativas la Constitución y la ley; (ii) el contenido y alcance de la Constitución y la ley es fijado por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante;
(iii) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) el desconocimiento del principio de legalidad implica la responsabilidad de los servidores públicos (art. 6 y 90 C.P.-; (v) las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley –art. 13 C.P. Por tanto, si existe una interpretación institucional vinculante, las autoridades administrativas deben aplicar al caso en concreto dicha interpretación. (…) 5.2.5 De otra parte, ha señalado esta Corte que las autoridades administrativas se encuentran siempre obligadas a respetar y aplicar el precedente judicial para los casos análogos o similares, ya que para estas autoridades no es válido el principio de autonomía o independencia, válido para los jueces, quienes pueden eventualmente apartarse del precedente judicial de manera excepcional y justificada.
En este sentido ha dicho la Corte: “Lo señalado acerca de los jueces se aplica con más severidad cuando se trata de la administración, pues ella no cuenta con la autonomía funcional de aquéllos. Por lo tanto, el Instituto de los Seguros Sociales debió haber inaplicado la norma mencionada o haber justificado adecuadamente por qué no se ajustaba la jurisprudencia de la Corte en este punto.” [9] (Resalta la Sala) (…) En cuanto al margen de libertad interpretativa de las autoridades administrativas, al momento de aplicar una norma a un caso en particular, ha señalado esta Corte que éstas se enfrentan a una gama de posibles interpretaciones, frente a las cuales deben aplicar la interpretación que se ajuste a la Constitución y a la ley, y que tal interpretación autorizada, última y unificada viene dada en materia legal por el máximo tribunal de casación en la jurisdicción ordinaria o Corte Suprema de Justicia, en el derecho administrativo por el Consejo de Estado y en materia constitucional por la Corte Constitucional.
De esta manera, una vez establecida la interpretación de la ley y de la Constitución por los máximos Tribunales con competencias constitucionales y legales para ello, el operador administrativo se encuentra en la obligación de seguir y aplicar el precedente judicial (…). De lo anterior se concluye que la función unificadora del Consejo de Estado que nace de la Constitución de 1991 se concreta con la Ley 1437 de 2011, de manera que el margen de interpretación normativa de las autoridades administrativas está sujeto a la interpretación que sobre las normas aplicables al caso se haya hecho por los altos Tribunales. 2.4.3.
Sobre la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 En la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE- SUJ2 No. 003/16, se explicó: En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000,78 en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilman José Huertas Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-002-2021-00373-01 dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985,79 cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.
Para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.
Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,13 derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 199214 y el Decreto Ley 1793 de 2000,15 consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.
Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 179316 y 179417 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.
En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.18 Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,19 les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985,20 esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban.
Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, 13 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 14 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 15 Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 16 Ib. 17 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 18 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 19 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 20 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilman José Huertas Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-002-2021-00373-01 desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985,21 sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro.
La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 200022 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
Por lo anterior, fijó las siguientes reglas de unificación: En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,103 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,104 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,105 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10106 y 174107 de los Decretos 2728 de 1968108 y 1211 de 1990,109 respectivamente.
Esta decisión fue objeto de solicitud de aclaración y/o corrección, la cual fue resuelta en el auto proferido el 6 de octubre de 2016, en el que se argumentó y resolvió lo siguiente: Ahora bien, pese a que esta Sala no se encuentra obligada a pronunciarse sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez, en atención a la importancia que la Ley 1437 de 201123 le atribuye a las sentencias unificadoras no está demás señalar, que en todo caso, dicho postulado superior consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no es trasgredido por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, puesto que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son 21 Ib. 22 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 23 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilman José Huertas Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-002-2021-00373-01 fáctica y normativamente similares, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no hubiera tenido vocación de prosperidad.
( ) PRIMERO.- Por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, ACLARAR el numeral 1.º de la parte resolutiva de sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, el cual quedará así: «PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación del Decreto Ley 1793 de 2000, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.» De la lectura de esta sentencia deviene claro que el soldado que se hubiera desempeñado, en primer lugar, como soldado voluntario y luego haya sido incorporado como soldado profesional, tiene derecho a devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
Bajo estos presupuestos se examinará el caso. 2.5. Hechos probados En el plenario se encuentran los siguientes: i. El señor Wilman José Huertas Gutiérrez prestó el servicio militar desde el 23 de octubre de 2012 hasta el 21 de enero de 2014; se desempeñó como alumno desde el 26 de enero hasta el 30 de abril de 2014; y se incorporó como soldado profesional desde el 1 de mayo de 2014.24 ii.
Mediante el Oficio 20173171958201 del 3 de noviembre de 2017, se informó que los soldados profesionales que devengan 1 SMLMV más el 40% son 67647 y, más el 60%, son 8458.25 iii. El 8 de mayo de 2018 el demandante solicitó la reliquidación de la asignación básica para que se incrementara en un 60%26, pero la solicitud fue negada mediante el Oficio 20183170907531 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1.10 del 17 de mayo de 2018, bajo el argumento de que no se vinculó como soldado voluntario. 24 C1 – Archivo 01, pág. 62. 25 C1 – Archivo 01, pág. 47. 26 C1 – Archivo 01, págs. 48-50.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilman José Huertas Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-002-2021-00373-01 iv. El demandante devengaba como sueldo básico para el año 2021 la suma de $1.271.936, es decir, un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.27 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.6.1. Sobre el derecho del demandante y la presunta vulneración del derecho a la igualdad El demandante pretende que se inaplique por inconstitucionalidad el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 en lo que toca al incremento del 40% para los soldados profesionales. Lo primero que debe advertirse es que a la luz de la sentencia de unificación ut supra citada, si el demandante se vinculó después del 31 de diciembre de 2000, no tiene derecho al incremento del 60% porque no ostentó la calidad de soldado voluntario a la luz de la Ley 131 de 1985 ni fue sometido a la «transición tácita».
En ese orden, como la vinculación ocurrió después de esa fecha, se impone concluir que no tiene derecho al reajuste de su asignación básica. En segundo lugar, contrario a lo sostenido por la parte actora, en el análisis realizado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación no se dejó de lado a aquellos soldados que se vincularon después del 31 de diciembre de 2000, pues expresamente indicó que según el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 «quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000 tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40%».
En tercero, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración al derecho a la igualdad y al principio de «a trabajo igual, salario igual» que refiere la parte demandante, basta señalar que el Consejo de Estado ya zanjó el criterio de que únicamente el régimen salarial estaba sometido al régimen de transición tácito y, por tanto, se debían respetar los derechos adquiridos de los soldados que se vincularon antes del 31 de diciembre de 2000; ello, sumado a que en el auto aclaratorio de la sentencia, se explicó que no se vulnera el mentado derecho porque i) el monto del 60% está establecido expresamente en el Decreto 1794 de 2000 (que no ha sido suspendido ni anulado); y ii) no se puede hacer el test porque el tratamiento solo puede predicarse entre iguales y, en este caso, las situaciones no son fáctica ni normativamente similares. 27 C1 – Archivo 01, pág. 63.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilman José Huertas Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-002-2021-00373-01 A más de esto, en la sentencia unificadora expresamente se indicó que «pese a ostentar el mismo rango de soldados profesionales, los enunciados normativos distinguen en ese género de uniformados dos categorías en virtud de las diferencias objetivas que estipulan dichas normas en cuanto a su vinculación, esto es, la antigüedad de unos y la novedad de otros», lo que evidencia claramente que no se les puede dar el mismo tratamiento aunque estén regidos por los mismos asuntos en el régimen distinto al salarial.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que28: i) Para acreditar la vulneración al mentado principio (a trabajo igual, salario igual), debe estarse ante 2 sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente; así, la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación, lo cual ocurre en el sub lite, dado que la intención de la norma fue proteger los derechos adquiridos de quienes se desempeñaron como soldados voluntarios antes de la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000. ii) El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando se ajuste a los preceptos constitucionales.
En ese hilo de argumentación, las razones expuestas por el demandante en la alzada no son suficientes para apartarse del criterio vertido en la sentencia de unificación y su aclaración, especialmente porque la disertación se contrajo a señalar que las funciones eran las mismas, pero nada más. Y, en cuarto lugar, frente al argumento relacionado con que la consideración del auto de aclaración de la sentencia de unificación vulnera el derecho a la igualdad, basta señalar que no le corresponde a esta Sala debatir el precedente sentado por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que es de obligatorio cumplimiento, además, porque no encuentra la Sala razones para apartarse. 28 Sentencia T-833 de 2012.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilman José Huertas Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-002-2021-00373-01 2.7. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación y en su auto aclaratorio, la Sala considera que el demandante no tiene derecho al reajuste salarial del 20% por cuanto se vinculó a la institución castrense después del 31 de diciembre de 2000 y tampoco se vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que se trata de un grupo de soldados con diferentes circunstancias fácticas como la antigüedad; en consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada.
III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Conforme lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,29 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
No obstante lo anterior, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.30 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,31 la Sala se abstendrá de condenar en costas, en razón a que los apoderados no actuaron en esta instancia, máxime que ambas partes ejercieron su defensa en debida forma con suficiente respaldo jurídico, pues 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. 30 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023. 31 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilman José Huertas Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-002-2021-00373-01 aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
IV. DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Wilman José Huertas Gutiérrez contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen previamente las anotaciones de rigor.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Salvamento parcial de voto) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx