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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-003-2017-00586-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-03-04

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Responsabilidad de la administración de justicia: Embargo de dineros Medio de control Reparación Directa Demandante: Carne Caqueteña de la Vega y el Mesón Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-3333-003-2017-00586-01 Acta de discusión: 17 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratará el tema de la cláusula general de responsabilidad del estado, la responsabilidad del Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones William Alberto Alarcón Tique, en calidad de representante legal del establecimiento Carne Caqueteña de la Vega y el Mesón por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a causa de la falla del servicio por haberse decretado medidas de embargo y secuestro de sus establecimientos de comercio, así como el embargo de sus cuentas de ahorro y corriente, limitando la medida hasta por la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) dentro del proceso ejecutivo de Jairo Vásquez contra Karly Milena Camacho y Jorge Eduardo Franco Páez, radicado bajo el No. 2015-00489.

Consecuentemente solicitó se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así como al pago de las costas del proceso. 1.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: 1 Archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carne Caqueteña de la Vega y el Mesón S.A.S Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2017-00586-01 Jairo Vásquez instauró demanda ejecutiva de menor cuantía contra los señores Jorge Eduardo Franco Páez y Karly Milena Camacho Trujillo, teniendo como título ejecutivo base de recaudo un cheque por valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000).

Solicitó, además como medidas cautelares el embargo y secuestro de los establecimientos de comercio denominados Carne Caqueteña de la Vega y el Mesón SAS y el embargo de las cuentas corrientes y de ahorro del mismo establecimiento, limitándola a ochenta millones de pesos ($80.000.000). El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia y al expediente se le asignó la radicación 18001400300220150048900.

El 27 de julio de 2015 se libró mandamiento de pago y el 3 de agosto siguiente se decretaron las medidas cautelares solicitadas sobre bienes de personas que eran ajenas al proceso. En razón de lo anterior, se libraron las comunicaciones pertinentes y se embargó la suma de ochenta y dos millones de pesos ($82.000.000). El 14 de agosto de 2015, el propietario de la unidad comercial Carne Caqueteña de la Vega y el Mesón SAS presentó solicitud de desembargo con fundamento en que no tenía la calidad de demandado, ni una deuda a su cargo y a favor de Jairo Vásquez.

El 7 de septiembre de 2015, el Juzgado ordenó levantar las medidas cautelares y los títulos judiciales se pagaron hasta el 2 de octubre de 2015. Se aseguró que la falla del servicio de la administración de justicia afectó al actor, pues le impidió presentarse a licitaciones públicas y realizar el pago de proveedores, empleados y compromisos. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Rama Judicial.2 Dio por cierto la mayoría de los hechos, estableció el marco jurídico y jurisprudencial de los requisitos de la responsabilidad estatal e indicó que al demandante no se le causó ningún daño, pues de una manera pronta, una vez el Juzgado Civil Municipal se percató de la irregularidad, se tramitó solicitud de desembargo, disponiendo del pago de los depósitos judiciales.

Explicó que los dineros estuvieron a órdenes del despacho judicial por un lapso no superior a cuarenta (40) días, tiempo que en todo caso pudo haber sido inferior si la reclamación de los dineros retenidos se hubiese presentado con anticipación. Propuso como causal exonerativa de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el levantamiento de la medida ocurrió el 7 de septiembre de 2 Folio 227 -237 Archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carne Caqueteña de la Vega y el Mesón S.A.S Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2017-00586-01 2015, empero la solicitud de devolución de los dineros ocurrió hasta el 30 de septiembre de 2015.

Excepcionó inexistencia de perjuicios y de nexo de causalidad, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. 1.3. Sentencia de primera instancia3 En la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, se denegaron las pretensiones y se condenó en costas a la parte actora. Consideró el juez de instancia que el caso debía resolverse bajo el supuesto de error jurisdiccional, así, manifestó que las pruebas recaudadas al interior del proceso eran indicativas de que a la parte demandante le fueron embargados sus establecimientos de cámara de comercio por un término de 27 días y que por el embargo de los dineros se constituyeron 3 títulos judiciales por un monto total de ochenta millones de pesos ($80.000.000), suma que estuvo retenida por 40 días.

De manera posterior analizó los daños alegados en la demanda, así: (i) Depreciación del dinero: dijo que la parte demandante no acreditó incursionar en el mercado internacional, ni manejar divisas, como para suponer que el dinero embargado le representara algún tipo de incremento frente a alguna moneda extranjera, y que, en todo caso, tampoco se probó una pérdida en la rentabilidad de los $ 80.000.000 en los 40 días en que estuvo a órdenes del juzgado.

A ese respecto indicó que “en todo caso, se recuerda que no es la pérdida de la rentabilidad el daño alegado si no la depreciación del dinero” (ii) Pérdida de credibilidad comercial: Sostuvo que este daño no fue demostrado a través de ningún medio probatorio, teniendo en cuenta que no se otorgó certeza de los clientes o proveedores que hubieren quebrantado la confianza respecto del demandante por cuenta de las medidas cautelares y menos que con esto se hubiere generado una mala reputación en el mercado.

(iii) Impedimento para licitar con otras entidades: Aseveró que no se acreditó el proceso licitatorio del cual no se pudo hacerse partícipe por cuenta de las medidas cautelares, como tampoco que para la fecha de los hechos estaba inscrito en el Registro Único de Proponentes. (iv) Impedimento para pagar sus obligaciones: Expuso que no se allegó ninguna prueba relacionada con este aspecto.

Precisó que, al no demostrarse los daños que ocasionaron las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, no se podía acceder a las pretensiones de la demanda por el incumplimiento del primer requisito de la responsabilidad. 1.4. Recurso de apelación4 3 Archivo 04 del expediente judicial electrónico 4 Archivo 07 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carne Caqueteña de la Vega y el Mesón S.A.S Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2017-00586-01 La apoderada de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Aseguró que contrario a lo señalado por el juez de instancia son ciertas las afectaciones a su patrimonio por cuanto: 1.

El dinero genera un interés, por lo que, al efectuarse su embargo en forma indebida por 42 días, debe reconocerse los intereses moratorios conforme lo certifica la Superintendencia Financiera. 2. Se presentó una pérdida de la credibilidad comercial, la que se concretó con la inscripción de la medida en el registro mercantil, lo que generó que no pudiera presentarse a procesos licitatorios, afectando su buen nombre y la moral de la unidad comercial. 1.5.

Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación En el auto proferido el 10 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia el 21 de junio de 20205. 1.5.2. Traslado para alegar de conclusión Mediante el auto proferido el 1 de diciembre de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente,6 terminó que venció en silencio7.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que el auto por medio del cual, se ordenó el pago de los depósitos judiciales al señor William Alberto Alarcón Tique en calidad de representante legal 5 Archivo 16 del expediente judicial electrónico 6 Archivo 20 del expediente judicial electrónico 7 Según la constancia secretarial vista en el archivo 24 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carne Caqueteña de la Vega y el Mesón S.A.S Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2017-00586-01 de la empresa Carne Caqueteña de la Vega y el Meson S.A.S fue fechado del 2 de octubre de 20158 y la demanda se radicó el 26 de julio de 20179, es decir, cuando aún no había trascurrido los dos (2) años de que trata el literal i, numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que demandó el señor William Alberto Alarcón Tique, en calidad de representante legal del establecimiento Carne Caqueteña de la Vega y el Mesón, el cual, resultó afectado con la imposición de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirigió contra la Nación - Rama Judicial, entidad que emitió la providencia que impuso a la parte demandante unas medidas cautelares y posteriormente las levantó. 2.3. Problema jurídico En el marco acotado por la referida impugnación, procede la Sala a decidir el recurso.

Al efecto, corresponde determinar si para el caso concreto se estructuró un daño antijurídico susceptible de ser reparado judicialmente. 2.4. Tesis de la Sala La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, pues no se dan los presupuestos del error judicial y en lo relativo al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se acreditó un daño antijurídico en cabeza de la entidad demandante derivado del actuar de la Rama Judicial. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Cláusula general de la responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

Es ya canónica la puntualización reiterada por el Consejo de Estado, al definir el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado; al calificarlo como antijurídico por ausencia del deber de soportarlo, y al derivar de ello su naturaleza resarcible. Véase: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público. 8 Folio 88 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 9 Folio 207 del archivo 1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carne Caqueteña de la Vega y el Mesón S.A.S Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2017-00586-01 La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.10 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado11.

En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”12(Resaltado fuera de texto) Ahora bien, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.

En ese orden, la imputación consiste en la constatación del daño o deber jurídico de afrontarlo a quien lo causa o a quien le era exigible una conducta o acción que no concretó (omisión), no lo hizo en debida forma, o lo hizo en forma tardía o cuando ha sido su acción la que materialmente (causal) ha causado el daño (imputación fáctica) y no hay alternativa distinta a la de enrostrarle su ocurrencia y, por ende, el deber de reparar el daño, porque normativamente tiene un deber específico cuyo quebrantamiento le hace asumir las consecuencias dañinas que de allí se deriven.

Sobre la imputación fáctica, ha explicado la sección tercera del Consejo de Estado13: “… La imputación fáctica puede derivarse de la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que hubiera podido evitar el resultado; en efecto, es en el plano de la omisión en el que con mayor claridad se verifica la insuficiencia del dogma causal, motivo por el cual el juez recurre a ingredientes normativos para determinar cuándo una consecuencia tiene origen en algún tipo de comportamiento y, concretamente, a quién resulta atribuible la generación del daño. “En el caso concreto, la imputación fáctica se hizo consistir en la posible omisión atribuible a los demandados, al permitir que se concretara el daño antijurídico” 10 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 11 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 12 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar 13 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 39.354 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carne Caqueteña de la Vega y el Mesón S.A.S Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2017-00586-01 La imputación jurídica absuelve el interrogante de por qué el demandado debe responder, en términos jurídicos, es decir, va más allá de la constatación material del daño, para encuadrar elementos de naturaleza jurídica, de acuerdo con cada uno de los títulos de imputación, de los cuales ninguno tiene preferencia y es, en cada caso, es el fallador el que debe analizar el que se avenga a las condiciones de la controversia.

En palabras del máximo Tribunal de esta jurisdicción14: “ la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida, tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” 2.5.2.

De la responsabilidad del Estado frente al error judicial y al defectuoso funcionamiento Se precisa que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política precitado, el Estado está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean causados por las acciones u omisiones de todas las autoridades públicas, incluyendo las judiciales.

En esta misma línea, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia regula en forma expresa la "responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales", contemplando dentro del artículo 65 que la responsabilidad estatal por la actividad judicial puede asociarse al defectuoso funcionamiento, al error jurisdiccional y a la privación injusta de la libertad.

La doctrina, en concordancia con la ley, ha diferenciado tres tipos de responsabilidad: - Por error judicial, lo que en realidad es la responsabilidad jurisdiccional por error y daño en los actos procesales. - Por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, esto es retardos y defectuosas actuaciones materiales. - Por privación injusta de la libertad que puede generarse en error jurisdiccional o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Frente a estos tres tipos, algunos piensan que la diferencia el error judicial y el error jurisdiccional no es sino técnica15 mientras que otros afirman que16: “el error judicial debe entenderse de forma genérica como cualquier tipo de error cometido en la administración de justicia, y el error jurisdiccional, de forma específica, como el efectuado sólo por los jueces investidos de jurisdicción: en estricto rigor teórico, lo judicial se refiere únicamente al órgano; en cambio lo 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 15 Sentencia C-037 de 1996.

M.R Vladimiro Naranjo M. 16 9Carlos Molina Betancur, “La responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial en Colombia”. En línea: http://revistas.udem.edu.co/index.php/opinion/article/view/1313/1301#nota Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carne Caqueteña de la Vega y el Mesón S.A.S Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2017-00586-01 jurisdiccional hace relación a la función (el error sería cometido más por la autoridad investida de jurisdicción que por la persona denominada juez).

La legislación colombiana no hace esta distinción y ha equiparado error judicial a error jurisdiccional, clasificando los demás errores dentro del defectuoso funcionamiento en la administración de justicia o la injusta privación de la libertad”17. La jurisdicción contencioso administrativa ha optado por definir el error judicial (entendido como error jurisdiccional) como aquel en el que incurre una autoridad investida de facultad jurisdiccional en su carácter de tal, en el curso de un proceso materializado a través de una providencia contraria a la Ley.

Excluye entonces como error judicial la actividad de los empleados de la rama judicial, restringiéndola a los funcionarios que tienen facultad de juzgar. Dicho error debe producirse dentro de un proceso, en el que la sentencia debe hallarse en firme (con excepción de la privación injusta de la libertad) y contra ella se deben haber interpuesto todos los recursos previstos en la Ley sin haber tenido éxito en sus demandas.

En estos casos, se dice que: “la responsabilidad surge de la comparación simple entre la ley y la decisión del juez, de modo que se halle que esta última viola el contenido de aquélla, conclusión que se percibe con un simple proceso de comparación. El error puede ser de hecho -cuando el juez equivocadamente da por establecido que un hecho no ocurrió o estando plenamente demostrado no lo tiene en cuenta.

También puede ser de derecho - cuando decide con desconocimiento del derecho mismo, con mala aplicación o mala interpretación de éste. Esa comparación puede hacerse en forma inmediata entre la ley y la decisión; o en forma mediata, cuando hay una errónea apreciación de las pruebas"18. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la Rama Judicial, este concepto comprende las otras acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia y que puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales19.

Se materializa en las acciones u omisiones para poder llegar a proferir la respectiva decisión20. Dentro del ámbito del funcionamiento anormal está comprendido:  El mal funcionamiento (se ha actuado con resultado disconforme al que era de esperar).  Falta de funcionamiento (omisión de la conducta debida o exigible en cuanto el juez tiene la obligación de resolver todos los asuntos de los que conoce). 17 Luis Alfonso Bravo Restrepo, "Responsabilidad del Estado por la función jurisdiccional, En: Controversia Jurídica, Bogotá, 1997, pp. 61-62. 18 Ibídem 19 Así lo explica el CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 16 de febrero de 2006, CP.

Ramiro Saavedra Becerra, Rad. 1430 20 Ver además, la evolución de este concepto antes y después de la Constitución de 1991, y sus diferencias con el error judicial, en CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 22 de noviembre de 2001, CP. Ricardo Hoyos Duque, Rad. 13164 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carne Caqueteña de la Vega y el Mesón S.A.S Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2017-00586-01  El funcionamiento defectuoso (la realización de un deber con ausencia de la diligencia exigible o esperable). 2.5.3.

Análisis de la Sala, caso concreto Se dolió la apoderada del demandante de dos aspectos fundamentalmente para dar por cierto el daño, a saber (i) que, al efectuarse el embargo de manera indebida por 42 días, era necesario el reconocimiento de intereses moratorios y que (ii) el registro de la medida de embargo en el registro mercantil de la sociedad comercial Puri Sur Carne Caqueteña de la Vega y el Mesón S.A.S, hizo que se afectara la credibilidad comercial y su buen nombre, le impidió presentarse a procesos licitatorios y causó un daño moral de la unidad comercial.

Pues bien: Una precisión previa se impone, antes de desatar la impugnación presentada: se adujo por el recurrente como motivo de inconformidad que los dineros embargados debían generar intereses de mora, sin embargo, la Sala no examinará tal situación, pues se trata de argumentos que se aducen por primera vez en el proceso, y esto es así puesto que al constar la demanda se observar que en el acápite de declaraciones y condenas se señaló: “(…) PERJUICIOS MATERIALES: Que la NACIÓN- RAMA JUDICIAL reconozca y pague a favor de CARNE CAQUETEÑA DE LA VEGA Y EL MESON S.A.S por perjuicios materiales la suma de (…) (30.000.000) que corresponden a los perjuicios causados desde el momento en que fueron embargadas las cuentas y descontadas las sumas de $ 82.000.000, hasta la entrega y devolución de los dineros, por la depreciación de los dineros y la pérdida de la credibilidad comercial al embargar las cuentas y la unidad comercial” Y más adelante en el hecho 11 del líbelo introductorio, señaló: “11.

La falla del servicio de la administración de justicia afectaron gravemente (sic), económicamente y moralmente que impidieron realizar su actividad comercial como el licitar con las entidades públicas, por tener embargada la unidad comercial y que no decir de las cuentas bancarias sin poder realizar pagos de proveedores, empleados y compromisos” Por ende, el a quo no analizó este aspecto, siendo por tanto improcedente para esta Sala modificar la causa petendi expresada en los hechos y pretensiones del escrito introductorio, conducta que a su vez transgrediría también el derecho de defensa del accionado y llevaría a una sentencia violatoria del principio de congruencia regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso.

Hay que recordar además que, como ha puntualizado el Consejo de Estado21 en diversas oportunidades22 “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01122-01 Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22 1Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, C.P. Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carne Caqueteña de la Vega y el Mesón S.A.S Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2017-00586-01 instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió”.

Puntualizado lo anterior, la Sala pasará a analizar la segunda objeción planteada en la alzada, la que se hizo consistir en que existe daño en tanto “el registro de la medida de embargo en el registro mercantil de la sociedad comercial Puri Sur Carne Caqueteña de la Vega y el Mesón S.A.S, hizo que se afectara su credibilidad comercial y buen nombre, le impidió presentarse a procesos licitatorios y causó un daño moral de la unidad comercial.” Debe empezar por señalar la Sala, que el argumento no está llamado a prosperar, básicamente porque no hay daño. Es claro para esta instancia que una cosa es el daño antijurídico, otra la imputabilidad y otra muy diferente es el pago de perjuicios.

La sociedad demandante alega que la lesión producida por la Rama Judicial a sus derechos se da por la perturbación sobre las cuentas bancarias del establecimiento de comercio Carne de la Vega y el Mesón SAS, con ocasión de la práctica de unas medidas cautelares de embargo decretadas en un proceso ejecutivo promovido por Jairo Váquez en contra de Karly Milena Camacho y Jorge Eduardo Franco Páez, donde la SAS no era parte.

El juez de primera al efecto, fincó la inexistencia del primer elemento de responsabilidad en el hecho en que aun cuando fuera embargado el establecimiento de comercio con una vigencia de 27 días, en un proceso ejecutivo en el que no eran parte y con el dinero de esta entidad se constituyeron tres títulos con una retención dineraria por el lapso de 40 días, lo cierto era que no había lesión acreditada, específicamente y frente al recurso porque no se probó, entre otras cosas, la pérdida de credibilidad comercial.

Al analizar el proceso, surge de plano la certeza de la inexistencia del daño antijurídico generado por la Rama Judicial, que obliga a confirmar la decisión de la primera instancia, pero por razones diferentes. En principio no existe error judicial porque la decisión del juez se revocó por él mismo y contra esta decisión Carne de la Vega y el Mesón SAS no ejerció los recursos de ley, de modo que no se dan los presupuestos mínimos para entender configurado este instituto de responsabilidad.

En cuanto al defectuoso funcionamiento, entendiendo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que lo que no sea ni privación, ni error es defectuoso funcionamiento, tampoco se configuró porque la lesión en el patrimonio del establecimiento no deviene de la labor del juez, sino del hecho exclusivo de la víctima, toda vez que los representantes del establecimiento de comercio se abstuvieron de ejecutar los recursos legales impetrando un incidente de liquidación de perjuicios como tercero incidental ante la justicia ordinaria, incluso para reclamar los presuntos daños sobre su nombre.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carne Caqueteña de la Vega y el Mesón S.A.S Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2017-00586-01 Al efecto, como antecedente jurisprudencial se cita la sentencia del Consejo de Estado, sección tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez del 20 de agosto de 2017, expediente 3001-23-31-000-2009-00085-01(43920): “Así las cosas, el daño consistente en el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de la sociedad Jaramillo Escobar S. EN C Simple, dentro de un proceso abreviado de restitución de inmueble en el cual no era la parte demandada fue resarcido, debido a que la interesada activó los recursos legales pertinentes, tales como el incidente de levantamiento de las medidas cautelares y el de liquidación de perjuicios.

Ahora bien, distinto es que el monto reconocido por concepto de los perjuicios reclamados no le resultara suficiente, lo cual no puede ser corregido promoviendo una nueva instancia judicial cuando tuvo la oportunidad de apelar la decisión incidental ante la justicia ordinaria y no lo hizo. Como consecuencia, para esta Sala no hay lugar a discutir la causa del daño pues esta fue debidamente reconocida a la sociedad actora en la instancia civil, a través de los trámites incidentales promovidos por ella misma, dado que, si bien no existe cosa juzgada ante la falta de identidad jurídica de partes entre el proceso civil abreviado y el de reparación directa, no resulta admisible que la sociedad demandante persiga ante esta jurisdicción una doble indemnización por un daño que ya le fue reparado cuando la fuente de la obligación es la misma: la ejecución de unas medidas cautelares sobre su establecimiento de comercio”.

De este modo, se impone por parte de la Sala confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, por lo expuesto en precedencia. 2.6. Sobre la condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carne Caqueteña de la Vega y el Mesón S.A.S Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2017-00586-01 para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.

Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares23: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Carne Caqueteña de la Vega y el Mesón S.A.S Demandado: Nación- Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-003-2017-00586-01 2.7. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01. Notifíquese y Cúmplase. EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Con ausencia justificada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.