TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA DE DECISIÓN- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado: 18001-33-33-004-2021-00128-01 Demandante: Duberney Prado Murillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- Expediente: OneDrive Tema: Reconocimiento – sustitución pensión gracia de jubilación a favor de compañero permanente supérstite.
Acta No. 011 de la fecha. Sentencia – Segunda instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Duberney Prado Murillo obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, previsto en el artículo 138 del Código Administrativo y de Procedimiento Administrativo2, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), para obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Resolución RDP 019481 del 28 de agosto de 2020. b. Resolución RDP 023418 del 15 de octubre de 2020. c. Resolución RDP 024736 del 30 de octubre de 2020. 1 PDF 002Demanda, expediente OneDrive 2 En adelante CPACA Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210012801 UGPP Se ordene a la UGPP reconocer y pagar «pensión de sobreviviente» a Duberney Prado Murillo en calidad de compañero permanente de María Olga Restrepo Bermeo, a partir del 6 de diciembre de 2019. Se condene a cancelar las primas, mesadas pensionales y adicionales, debidamente indexadas. Se condene al pago de intereses que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Condenar en costas ya agencias en derecho a la Entidad demandada.
Como aspectos facticos relevantes señaló los siguientes: 1. Duberney Prado Murillo y María Olga Restrepo Bermeo, desde el 1° de febrero de 1987 convivían bajo el mismo techo y lecho, de manera continua e ininterrumpida. De dicha unión procrearon a Yudislay, Harrinson y Duberney Prado Restrepo –todos mayores de edad-. 2. La Caja Nacional de Previsión Social a través de Resolución 13435 del 1° de abril de 2008, reconoció pensión gracia de jubilación a María Olga Restrepo Bermeo, efectiva a partir del 9 de mayo de 2006. 3.
El 6 de diciembre de 2019 falleció María Olga Restrepo Bermeo. 4. El 9 de junio de 2020, Duberney Prado Murillo en calidad de compañero permanente solicitó el reconocimiento y pago de la «pensión de sobreviviente» ante la UGPP. La entidad negó la solicitud a través de Resolución RDP 019481 del 28 de febrero de 2020, confirmada íntegramente mediante las Resoluciones 023418 del 15 de octubre de 2020 y RDP 024736 del 30 de octubre de 2020.
Señaló como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 48 y 53 de la Carta Política; artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; Ley 54 de 1990; Ley 979 de 2005; y, artículos 137 y 138 del CPACA. Indicó que los actos acusados incurrieron en las causales de anulación de infracción de las normas en que debería fundarse y falsa motivación porque el demandante cumple con los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 13 de Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión, pero la entidad negó su reconocimiento, bajo el argumento que no había acreditado la convivencia durante los últimos 5 años de vida, lo cual está plenamente demostrado –según el demandante-.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la UGPP defendió la legalidad de los actos acusados y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó que Duberney Prado Murillo y María Olga Restrepo Bermeo no convivieron juntos durante los últimos 5 años anteriores al deceso, según quedó probado en el Informe de Seguridad No. Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210012801 UGPP 248676 del 25 de agosto de 2020, por ende, el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional.
Propuso las excepciones de (i) inexistencia de la obligación demandada; (ii) ausencia de vicios en el acto administrativo; (iii) prescripción; (iv) genérica, y, (v) buena fe de la demandada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia en sentencia del 30 de junio de 2022 declaró la nulidad de los actos acusados por haber incurrido en violación de las normas en que debería fundarse, toda vez que encontró acreditada la convivencia entre María Olga Restrepo Bermeo y Duberney Prado Murillo durante los últimos 5 años, pero se abstuvo de ordenar el restablecimiento del derecho porque « la señora MARÍA OLGA al momento de su fallecimiento ya gozaba del reconocimiento pensional de jubilación, conforme la Resolución No. 163 del 27/04/2012, y por ende al actor le fue reconocida la sustitución de la pensión conforme la Resolución No. 0318 del 27/05/2020, expedida por la secretaria (sic) de Educación Departamental del Caquetá.» «Así las cosas, el accionante no reúne el requisito establecido en la norma, es decir el artículo 46 de la ley 100, como quiera que, tal como se advirtió en precedencia, al actor le fue reconocida la sustitución de la pensión de jubilación de su compañera permanente y por ende, no tiene derecho a que se efectué dicho reconocimiento pensional de sobrevivientes.» IV.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. El apoderado de la parte actora4 insistió que el Duberney Prado Murillo cumplió con todos los requisitos para adquirir la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, con ocasión a la pensión de gracia que le fue reconocida a la señora María Olga Restrepo Bermeo, mediante la Resolución No. 13435 del 01/04/2008, por parte de la Caja de Previsión Social Cajanal- EICE.
Agregó que la pensión ordinaria de jubilación y pensión gracia de jubilación son compatibles, y no se incurre en doble asignación del Tesoro Nacional. 4.2. Por su parte, el mandatario judicial de la UGPP5 aseguró que: (i) el a quo no valoró el Informe Técnico de Investigación Administrativa 248676 del 25 de agosto de 2020, en el que consta que el demandante no era compañero permanente de la causante, «que si bien es cierto durante un lapso determinado convivieron en unión libre y de dicha convivencia procrearon tres (3) hijos, pero también es cierto que durante sus últimos años de vida el demandante no convivió con la causante.» (ii) se tuvieron en cuenta los testimonios de Duberney Prado Restrepo y Yudislay Prado Restrepo para proferir la sentencia, pese a que se había propuesto tacha por imparcialidad por existir conflicto de intereses: «en primer lugar, que su padre fuera en beneficiario de la pensión gracia de su difunta madre, y actualmente para 3 PDF 046Sentencia2021-128, expediente electrónico. 4 PDF 048RecursoApelaciónActora, expediente electrónico. 5 PDF 050RecursoApelaciónUGPP, expediente electrónico.
Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210012801 UGPP ellos, quienes a causa del fallecimiento de su padre (demandante) son beneficiarios directos de una eventual pago por retroactivos pensionales y otras condenas que puede verse expuesta la entidad».; (iii) no se acreditó la dependencia económica de Duberney Prado Murillo frente a la causante.
CONSIDERACIONES I. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la UGPP en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, el 30 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 153 en concordancia con el 253 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS 1. Resolución RDP 019481 del 28 de agosto 2020, por medio de la cual se negó una pensión de sobreviviente a favor de Duberney Prado Murillo en calidad de compañero permanente supérstite de María Olga Restrepo Bermeo, porque no acreditó la convivencia durante los últimos 5 años de vida. 2. Resolución RDP 023418 del 15 de octubre de 2020 por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución RDP 019481 del 28 de agosto 2020, confirmándola íntegramente. 3.
Resolución RDP 024736 del 30 de octubre de 2020, que resuelve un recurso de apelación contra la Resolución RDP 019481 del 28 de agosto 2020, ratificándola en su totalidad. III. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con los recursos de apelación presentados por los apoderados de ambos extremos procesales, la Sala deberá desatar los siguientes planteamientos: 1.
¿La jueza de instancia dejó de valorar el Informe Técnico de Investigación Administrativa 248676 del 25 de agosto de 2020? 2. ¿Se encuentra acreditada la calidad de compañero permanente supérstite de Duberney Prado Murillo? 3. ¿Es procedente la tacha de imparcialidad de los testimonios de Duberney Prado Restrepo y Yudislay Prado Restrepo por el mero hecho de tener vínculos familiares con el demandante? 4.
¿Duberney Prado Murillo tiene derecho a que se le reconozca y pague la sustitución de la pensión jubilación gracia? Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210012801 UGPP 5. ¿Son nulos los actos acusados? IV. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 1. Frente al problema jurídico: ¿La jueza de instancia dejó de valorar el Informe Técnico de Investigación Administrativa 248676 del 25 de agosto de 2020? Una vez revisada la sentencia apelada, la Sala observó que la jueza hizo mención a tal prueba en el caso concreto, de donde tomó apartes de las declaraciones recaudados en vía administrativa que sirvieron de fundamento al Informe Técnico de Investigación Administrativa 248676 del 25 de agosto de 2020, sin embargo, al momento de analizarlo, lo hizo de manera conjunta con otros medios de prueba -testimonios practicados en el proceso y las pruebas allegadas-, y concluyó que sí estaba probada la unión marital de hecho entre María Olga Restrepo Bermeo y Duberney Prado Murillo, la cual perduró hasta el fallecimiento de esta última.
Afirmó el apoderado de la UGPP que en el Informe Técnico de Investigación Administrativa 248676 del 25 de agosto de 2020 quedó probado que Duberney Prado Murillo no convivió durante los últimos 5 años con la causante, según afirmaciones hechas por dos vecinos que no se quisieron identificar, pero afirmaron que, pese a que, si mantuvieron convivencia en el barrio Yapura sur, estaban separados para la fecha en que falleció la causante, ya que ella vivía sola con sus hijos.
Comoquiera que surge la duda frente a la convivencia de María Olga Restrepo Bermeo y Duberney Prado Murillo, la Sala procederá al análisis de precitado informe, a efectos de verificar si la información ahí contenida tiene la fuerza de desvirtuar la convivencia que el juez encontró probada. a. Informe Técnico de Investigación Administrativa 248676 del 25 de agosto de 2020 El Departamento de Investigaciones COSINTE LTDA. de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, mediante Informe Técnico de Investigación Administrativa 248676 del 25 de agosto de 2020, en su conclusión general, consignó lo siguiente: “INCONFORME: Una vez revisados los documentos obrantes aportados en la presente solicitud por Duberney Prado Murillo y con base en las pruebas recabadas y analizadas.
De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, labores de campo y entrevistas, se estableció que la señora María Olga Restrepo (causante) y el señor Duberney Prado Murillo (solicitante), no convivieron en los extremos que el solicitante dio a conocer en declaración juramentada, toda vez que los implicados, según información brindada por una hermana y vecinos del sector en el que residía la causante, no compartieron techo, lecho y mesa hasta la fecha en que falleció la causante.” Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210012801 UGPP Se realizaron entrevistas en el municipio de Belén de los Andaquíes – Caquetá, lugar se residencia del solicitante, así como en la ciudad de Florencia – Caquetá, lugar en el que residía la causante.
Se traen a colación datos relevantes para el presente asunto, que se encuentran contenidos en el Informe Técnico de Investigación Administrativa 248676 del 25 de agosto de 2020, los cuales se expondrán: de un lado, los que apoyan la convivencia, y de otro lado, los que no apoyan la convivencia. A FAVOR DE LA CONVIVENCIA EN CONTRA DE LA CONVIVENCIA Entrevista de Duberney Prado Murillo – demandante-: «a partir de ahí me indemnizaron y ella me acogió como beneficiario a partir de esa época y a veces me retiraba por situaciones de peleítas y volvía y me metía y volvía y me retiraba y volvía y me metía, hasta la fecha estaba vinculado, día que falleció, en diciembre de 2019 estaba vigente, en la cual ya me vuelven a reintegrar con la adquisición de la pensión de jubilación, ya vuelven otra vez a acogerme, ya no como beneficiario sino como usuario». «Nosotros tuvimos unión desde el 01 de febrero de 1987, empezó la relación de noviazgo y de tipo social y de amistad, hasta el 06 de diciembre del 2019, en esas situaciones, como en toda sociedad y en todo matrimonio había inconvenientes y había peleas, fisuras que se hacían de momento, pero volvíamos otra vez y volvíamos a cuadrar» «Tengo una resolución, tengo un apartamento donde ella lo hace, tenemos la sociedad que no está liquidada y en este momento los hijos van a empezar a hacer la sucesión y hay un apartamento donde le digo que lo tuve en cuenta que dice, la escritura pública 2883 de fecha 23/10/2013 en la cual ella reza con juramento, bajo la gravedad de juramento, que vive maritalmente conmigo». «Nosotros tuvimos convivencia en Florencia, más que todo ha sido en Florencia porque allá ella vivía, ella trabaja allá y se venía los fines de semana a la finca, jurisdicción de acá de Belén, pero siempre era de Florencia a Belén, nosotros no salimos del departamento del Caquetá. La dirección, la finca siempre se ha dado acá en Antonio de Padua, la vereda El Porvenir y en Florencia en el barrio Yapura, la casa es diagonal 5 sur N° 27 – 13».
Entrevista de Elvia Ruth Restrepo Bermeo – hermana de la causante-: «Ellos conformaron un hogar y en el lugar quedaron 3 hijos, pero ellos estaban separados». Al preguntarle por el tipo de relación que tenían los implicados, refirió: «Eran la pareja, pero ya se habían separado cuando ella falleció, estaban separados mejor dicho». (…) Respecto a los lugares en los que se desarrolló la convivencia, señaló: «Ellos estuvieron un tiempo acá en Yapura, pero él prácticamente vivía en una finca».
Se preguntó cuánto tiempo convivieron los implicados, manifestó: «La verdad no recuerdo, sé que ya llevaban tiempo de estar separados». «En un tiempo que ellos estuvieron también separados, él sí estuvo conviviendo con otra señora» Se preguntó si conoció interrupciones durante la convivencia, a lo que dijo: «Ellos estuvieron dos veces separados, la primera vez que se separaron, él consiguió esposa y después ya ellos con el tiempo volvieron y ya volvieron y se separaron».
Entrevista de Duberney Prado Restrepo –hijo del demandante-: «Se preguntó cuánto tiempo convivieron los implicados, manifestó: «Mi hermana tiene 32, creo que más de 32 años». «Se preguntó si conoció Validación incógnita –habitante del sector-: «Al preguntar por la causante, una habitante del sector dijo haberla conocido en vida, pero pidió no ser grabada y no indicó su nombre porque no quiere tener malos entendidos ni con la familia de la Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210012801 UGPP interrupciones durante la convivencia, a lo que dijo: «Sí, ellos tuvieron una separación, pero eso fue hace mucho tiempo, eso fue hace más de 7 años yo creo». «Se preguntó dónde se dieron los últimos años de vida de la causante, comentó: «Aquí en Florencia». causante ni con la familia del solicitante.
Posteriormente, adujo que los implicados, pese a que si mantuvieron convivencia en la dirección diagonal 5 sur N° 27 – 13 Barrio Yapura sur, estaban separados para la fecha en que falleció la causante, inclusive, explicó que la señora María Olga (causante) estaba realizando algunos trámites para legalizar su separación. Manifestó que el solicitante no era una buena persona con la causante porque la llegó a maltratar hasta tal punto que ella ayudó a la causante, escondiéndola en su casa.
Relató que este altercado pasó ya hace bastante tiempo. Se le preguntó por la fecha en que ocurrió dicho episodio, manifestó que fue en el año 1996. Entrevista de Carlos Emilio Restrepo Bermeo – hermano de la causante-: «Ellos convivieron desde hace mucho tiempo, más de 30 años, ellos convivían como desde el 84» «Él vivía más en la finca y entonces yo como no tenía muy buenas relaciones con ellos, nunca me preocupé por eso». «Se preguntó si conoció interrupciones durante la convivencia, a lo que dijo: «Pues tampoco porque yo siempre, es decir, casi no nos comunicábamos, uno no les preguntaba, Olga (solicitante) era como muy parca, como muy reservada en eso». «Se preguntó dónde se dieron los últimos años de vida de la causante, comentó: «Pues ella vivía aquí en el barrio Yapura Sur». «Al preguntarle si los implicados eran separados, dijo: «No sabría decirle si estaban separados o no porque ahí uno no sabe». «Al comentar que la causante residía en Florencia y el solicitante en Belén de los Andaquíes, contó: «Pues hermano, como eso no podía como una separación, porque ellos tenían su finca allá entonces él podía ir allá y venir aquí, esa es la parte que yo no le preguntaba porque ella era muy reservada en eso, entonces yo no podría decir que estaban separados o no».
Validación incógnita –señor en un balcón-: «Por otra parte, un señor en un balcón, quien no suministró sus datos, al conocer la labor que se estaba adelantando, señaló la casa en la que residía la causante, posteriormente dijo que en esa vivienda solo vivió la docente María Olga Restrepo (causante) y los hijos, ya que al señor (refiriéndose al solicitante), hacía mucho tiempo que no lo veía porque los implicados estaban separados.» Entrevista telefónica a Amaday Jackeline Valencia Barrero –cuñada del demandante-: «Se indagó hace cuánto conoció a la pareja conformada por los implicados, dijo: «Pues yo llevo con mi esposo 28 años y puedo decir que más de 20 años».
Se preguntó el tipo de vínculo que tenían los implicados, dijo: «Eran pareja». «Respecto a la existencia de interrupciones parciales o totales, comentó: «Pues como parciales o totales no sabría decirle bien porque como le digo, nosotros viajábamos, íbamos y Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210012801 UGPP volvíamos, pero pues sí, no sé si tuvieron en algún momento alguna diferencia». «Al preguntarle si podía dar fe de la convivencia que sostuvieron los implicados hasta la fecha en que falleció la causante, respondió: «Sí, él estuvo acompañándola en sus días de muerte, siempre estuvo pendiente en la enfermedad». «Al ponerle de manifiesto que algunos entrevistados indicaron que los implicados no convivían, dijo: «No pues como le digo yo, es que él tiene una finca y ella vivía en la ciudad de Florencia y las distancias son largas, entonces él iba y se quedaba, yo que sé, un fin de semana porque pues la finca tampoco la podía dejar sola y ella también iba y se quedaba allá y volvía otra vez por su trabajo, por sus cosas, por sus hijos, por su nieto» Entrevista telefónica a Luis Alberto Ramos Floriano –dependiente de comercio-: «Ella era vecina, yo tenía una tienda donde ella me compraba leche, me comparaba lo que vende uno en la tienda, en ese entonces ella era la esposa de él, pues hasta ahí me di cuenta porque como yo me fui del barrio después de 9 años y durante esos 9 años me di cuenta que (sic) ella era la esposa de él. Ellos vivían ahí, como a una cuadra de donde yo vivía, éramos vecinos».
Se indagó hace cuánto conoció a la pareja conformada por los implicados, dijo: «Cuando yo los distinguí, ella era la esposa de él, porque ellos vivían juntos. Yo estuve 9 años en la tienda, cuando yo llegué al barrio ellos vivían y me di cuenta que ella era la esposa de él, yo lo conocí en el barrio Yapura». Se preguntó el tipo de vínculo que tenía el solicitante con la causante, dijo: «La esposa de él». «Al preguntarle si podía dar fe de la convivencia que sostuvieron los implicados hasta la fecha en que falleció la causante, respondió: «Pues yo le digo, durante 9 años que viví ahí en el barrio, yo los miré, pero de resto, como yo me fui del barrio, ya de ahí para adelante no».
Se preguntó de qué fecha a qué fecha constató la convivencia de los implicados, dijo: «Yo compré ese negocio en el año 92, más o menos como hasta el 2001 – 2002 que me fui al Torasso ellos estaban viviendo juntos». Entrevista presencial a Paulo Alfredo Borrero Silva –testigo del demandante-: «Se indagó hace cuánto conoció a la pareja conformada por los implicados, dijo: «Los conocí muy a principios del año 2014».
Se preguntó el tipo de vínculo que tenían los implicados, dijo: «Esposos». Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210012801 UGPP «Al preguntarle si podía dar fe de la convivencia que sostuvieron los implicados hasta la fecha en que falleció la causante, respondió: «Sí señor, desde que yo los conozco, en los últimos 6 años de vida de Olga (causante) o del tiempo que llevo acá, desde el año 2014, siempre estuvieron juntos».
Las anteriores versiones fueron las que sirvieron de sustento al Departamento de Investigaciones COSINTE LTDA. para concluir que no se encontraba probada la convivencia entre María Olga Restrepo Bermeo y Duberney Prado Murillo. Sin embargo, para esta Colegiatura las versiones son un verdadero sustento de que: -) los precitados sí eran pareja desde 1987, -) habían procreado tres hijos, -) el compañero permanente estaba al cuidado de la finca en el municipio de Belén de los Andaquíes, mientras que ella laboraba como docente en el municipio de Florencia, -) se frecuentaban, -) ante la sociedad y su núcleo familiar eran una familia conformada por papá, mamá y tres hijos, -) la convivencia perduró hasta el fallecimiento de María Olga Restrepo Bermeo.
Además de las pruebas testimoniales relacionadas, el Departamento de Investigaciones COSINTE LTDA. también tuvo acceso a: Resolución 0318 del 27 de mayo de 2020, por la cual, la Secretaría de Educación Municipal, reconoció y pagó sustitución de pensión ordinaria de jubilación a favor de Duberney Prado Murillo en calidad de conyugue supérstite de María Olga Restrepo Bermeo como pensionada del FOMAG.
En dicha oportunidad el ente territorial tuvo como compañero supérstite a Duberney Prado Murillo, y debido a ello, le reconoció la sustitución de la pensión ordinaria de jubilación. Entonces, la entidad obvió todas las pruebas que llevaban a demostrar la existencia de la unión marital de hecho entre María Olga Restrepo Bermeo y Duberney Prado Murillo, y por ende, la acreditación del requisito de la convivencia durante los últimos 5 años previos al deceso de la causante; contrario sensu, hizo prevalecer tres entrevistas que afirmaron que la pareja no convivía, entre ellas, dos vecinos del barrio Yapura de la ciudad de Florencia, que no se identificaron –incógnitos-, y tampoco se oyeron en los testimonios practicados en sede judicial.
Por lo tanto, la Sala discrepa de la conclusión a la que arribó COSINTE LTDA. y, por el contrario, considera que los medios de prueba ahí recaudados permiten demostrar la existencia de la unión marital de hecho, y por ende la convivencia durante los últimos 5 años de la pareja María Olga Restrepo Bermeo y Duberney Prado Murillo –único argumento de la entidad en sede judicial para negar las pretensiones.
Por otro lado, no está de más señalar que el informe técnico que realizó la entidad demandada tiene la calidad de prueba documental y no puede dársele el alcance de prueba testimonial, ya que la misma no fue realizada bajo las formalidades del C.G.P y no se advierte que en su práctica se haya convocado al beneficiario de la pensión. Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210012801 UGPP Nótese que el mismo Consejo de Estado ha negado la calidad de testimonio a las declaraciones extrajuicio rendidas ante un notario, funcionario imparcial, mucho menor valor tendrá en este caso las declaraciones recaudadas por la entidad demandada en sede administrativa, sin convocar a la parte interesada.
Estas pruebas serán consideradas a lo sumo, pruebas documentales, pero nunca tendrá la calidad de testimoniales. “La Sala no podrá conceder valor probatorio a las declaraciones extrajuicio aportadas junto con la presentación de la demanda, rendidas ante la Notaría Primera de Villavicencio por los señores Daniel Orjuela, Bernardo Segura Caicedo, Rafael Antonio Bobadilla y Nubia Carolina Merchán, las cuales tratan sobre las actividades agrícolas y comerciales del demandante y los hechos fundantes de la demanda.
Estas declaraciones no pueden ser valoradas por la Sala y no serán tenidas en cuenta para acreditar los supuestos fácticos de la petición indemnizatoria de la parte actora, ya que su falta de ratificación al interior de este proceso y su recaudo sin presencia de la parte contra las que se pretenden hacer valer, les priva de cualquier valor demostrativo.
Estos requisitos formales provienen de una interpretación armónica de las normas procesales civiles aplicables a las declaraciones rendidas fuera de un proceso judicial con el objeto de que sean tenidas en cuenta en el mismo, especialmente las contenidas en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil. (…) los documentos declarativos que provengan de terceros que se pretendan hacer valer como prueba en un proceso jurisdiccional no requieren ratificación para ser apreciados por el juez, salvo expresa solicitud de la parte contra la que se pretenda hacer valer.
Sin embargo, ello nada tiene que ver con la necesidad de ratificar declaraciones extrajuicio como las presentadas junto a la demanda en esta ocasión. Un adecuado análisis de esta norma revela que en ella no se incorpora ningún cambio en las normas aplicables a las declaraciones extrajuicio para su valoración en un proceso judicial, ya que en ella el legislador fue claro en el sentido de estarse refiriendo a documentos declarativos y no a declaraciones, piezas probatorias eminentemente diferentes, aun cuando forzosamente las declaraciones o testimonios de terceros deban estar incorporadas en un instrumento de carácter material, como el acta física levantada durante su recepción, una grabación de audio o un video conservados en forma magnética o digital.
Las traídas con la demanda son verdaderas declaraciones rendidas por fuera de este proceso, las cuales por haber sido recibidas sin concurrencia de la contraparte requieren del requisito de la ratificación en este proceso para ser valoradas como prueba. Al no haberse hecho tal ratificación, por las razones ya enunciadas, la Sala las desestimará como elemento de convicción para resolver este caso”6 2.
Frente al problema jurídico: ¿Se encuentra acreditada la calidad de compañero permanente supérstite de Duberney Prado Murillo? El aparte «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte» contenido en la parte final del literal a) artículo 47 de la Ley 100 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 2003 consideró: «La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.
La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que
6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D.C., Tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00136-01(32180) Actor: ABRAHAM PARRA PIÑEROS Demandado: NACION - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210012801 UGPP dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.». (Negrilla del texto). En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. El Consejo de Estado ha sostenido que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino ello también está relacionado con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.
Aunado a ello, cobra gran importancia la voluntad de las partes de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Respecto al requisito de la convivencia (5 años), el Consejo de Estado ha señalado que «el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico».
Asimismo, ha señalado que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones ocasionales o esporádicas que haya podido tener en vida el causante. Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 1999 que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado “constituye el hecho que legitima la sustitución pensional”, por ello, es constitucional que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija “tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación”, pues acoge un criterio real o material, como lo es “la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión”.
Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210012801 UGPP a. Sobre los medios de prueba para acreditar la existencia de la unión marital de hecho. La Corte Constitucional en sentencia T-085 de 2021 se refirió a los medios de prueba para acreditar la existencia de la unión marital de hecho, indicando que hay libertad probatoria, ya que no tiene tarifa legal: “53.
Esta Corporación se ha pronunciado sobre los criterios para que, en el marco de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la asignación de retiro, se compruebe la existencia de una unión marital de hecho, señalando que incluso en los términos definidos por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, existe “libertad probatoria para acreditar la unión”, por lo que ni siquiera para efectos patrimoniales, la escritura, acta de conciliación o sentencia judicial son la única forma de comprobar su existencia. 54.
Precisamente, con la Sentencia T-327 de 2014, la Corte estudió el caso de un hombre quien reclamaba la pensión de sobrevivientes y a quien se le exigía sentencia judicial que declarara la existencia de la unión marital de hecho y la convivencia. En dicha ocasión, la Corte reiteró que existe un sistema de libertad probatoria de la unión marital de hecho en procura de acceder a la pensión de sobrevivientes y concluyó que “un fondo administrador de pensiones no tiene la facultad de exigir la declaratoria judicial o ante notario de la unión marital de hecho para acceder a la pensión de sobrevivientes como compañera o compañero permanente, (…) en tanto dicho requisito no está consagrado en la normativa vigente y sobre la materia opera un sistema de libertad probatoria” (subraya fuera del texto original). 55.
A su vez, con la Sentencia T-526 de 2015, la Corte estudió el caso de un hombre que pretendía demostrar la existencia de una unión marital de hecho a través de declaraciones juramentadas. En aquella ocasión el juez de primera instancia consideró que no existía certeza de la existencia de la unión marital de hecho, toda vez que la misma no se demostró de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990.
En tal caso, la Corte Constitucional señaló que una unión marital de hecho puede demostrarse con cualquiera de los siguientes medios de prueba: “(i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación, (iii) sentencia judicial, (iv) inscripción del causante de su compañero(a) en la respectiva entidad administradora de pensiones, y (v) cualquier medio probatorio previsto en la ley” (énfasis propio). 56.
En esta sentencia, la Corte concluyó que las declaraciones juramentadas para demostrar la existencia de una unión marital de hecho constituyen medios de prueba válidos, diferenciando esta actuación de aquellas tendientes a demostrar la existencia de una sociedad patrimonial, en donde la carga probatoria es más exigente. 57. Una argumentación similar fue sostenida por la Corte Suprema de Justicia contenida en la Sentencia SL5524-2016, en la que se pronunció respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contra una sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
En dicho recurso se afirmaba que la condición de compañeros permanentes se podía acreditar únicamente “mediante declaración expresa ante notario y la cual no puede ser sustituida por otro medio probatorio”. En aquella sentencia, la Corte Suprema de Justicia expuso que “la condición de compañero (a) permanente no se adquiere por una declaración formal ante notario, ni por ninguna otra ritualidad, sino por el devenir cotidiano de la pareja que comparte su Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210012801 UGPP vida con la intención de conformar una familia por la voluntad responsable de hacerlo, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política (…) Importa aquí acotar que la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social, ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe desapego frente a la noción de “unión marital de hecho” que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990” (subraya fuera del texto). 58.
En conclusión, (i) la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, en lo que atañe a la demostración de la unión marital de hecho, regula los efectos de la sociedad patrimonial que surge de ésta; (ii) la Corte ha manifestado que existe “libertad probatoria para acreditar la unión”; y, (iii) tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de la Corte Suprema de Justicia han reiterado que una administradora de pensiones no puede exigir la declaratoria judicial o la declaración ante notario de la unión marital de hecho para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera o compañero permanente como único medio de prueba, aunque es posible que los mismos se tengan en cuenta dentro de la lógica de la libertad probatoria.” Por lo tanto, para acreditar la calidad de compañero (a) permanente es procedente la apreciación de todos los medios de prueba válidos en el ordenamiento jurídico. a. Sí se encuentra probada la calidad de compañero permanente supérstite de Duberney Prado Murillo.
Al proceso se arrimaron las siguientes pruebas, tendientes a acreditar la convivencia entre María Olga Restrepo Bermeo y Duberney Prado Murillo. Veamos: “FORMATO PARA EL DICTAMEN LABORAL DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL O DEL ESTADO DE INVALIDEZ PARA LOS EDUCADORES AFILIADOS AL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERO”7 diligenciado por María Olga Restrepo Bermeo, en fecha 5 de diciembre de 2016, donde dejó consignado que su estado civil es «unión libre». Escritura Pública 2883 del 23 de octubre de 20138, por medio de la cual se transfiere a título de venta un bien inmueble a favor de María Olga Restrepo Bermeo.
En su ordinal sexto consta que la compradora «es soltera con unión marital de hecho constituida con Duberney Prado Murillo.» La Coordinación Sistemas de Información de FAMAC LTDA. en fecha 16 de septiembre de 20209, certificó que Duberney Prado Murillo se encuentra activo en la base de datos de la entidad; y, «según base de Fiduprevisora con afiliación desde el 15/04/2013 hasta 24/01/2020 como beneficiario de María Olga Restrepo Bermeo (…) y a partir del 08/09/2020 como sustituto pensional hasta la fecha.» 7 Página 38, PDF 003AnexosDemanda 8 Página 42, PDF 003AnexosDemanda 9 Página 48, PDF 003AnexosDemanda Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210012801 UGPP A través de Resolución 0318 del 27 de mayo de 202010, la Secretaría de Educación Municipal reconoció y pagó sustitución de pensión ordinaria de jubilación a favor de Duberney Prado Murillo en calidad de conyugue supérstite de María Olga Restrepo Bermeo como pensionada del FOMAG. Declaración juramentada de convivencia por Duberney Prado Murillo, en la que manifestó que convive con María Olga Restrepo Bermeo desde el 1° de febrero de 1987.11 Declaraciones extra proceso del 18 de enero de 2017 de los señores Luis Alberto Ramos, Elvira Hurtado Perdomo, Rodolfo Murillo, Livia Reyes Motta, Horacio Gómez, Amaday Jackeline Valencia Barrero, Harrison Prado Restrepo, Duberney Prado Restrepo –hijo- y Yudislay Prado Restrepo –hija- quienes manifestaron haber conocido a María Olga Restrepo Bermeo y que la misma convivió en calidad de compañera permanente de Duberney Prado Murillo desde el 01 de febrero de 1987 hasta la fecha de su muerte, de cuya unión procrearon 3 hijos.
Respecto de los señores Luis Alberto Ramos, Rodolfo Murillo, Livia Reyes Motta, Horacio Gómez, Amaday Jackeline Valencia Barrero y Harrison Prado Restrepo no fueron ratificadas para ser tenidas en cuenta en la presente providencia, tal como lo dispone el artículo 262 del Código General del Proceso. Por otro lado, las declaraciones fueron corroboradas y ampliadas en el curso del proceso, por los Elvira Hurtado Perdomo, Duberney Prado Restrepo y Yudislay Prado Restrepo, éstos dos último en calidad de hijos de la causante quienes en la audiencia de pruebas se pronunciaron al respecto. Del testimonio de Elvira Hurtado Perdomo, se desprende que: -) conoció a la causante hace aproximadamente 30 años, -) trabajó con María Olga Restrepo Bermeo, -) le ayudó en las labores de la casa, -) indicó que siempre han vivido en Yapurá, -) María Olga Restrepo Bermeo y Duberney Prado Murillo tuvieron 3 hijos, DUBERNEY, YADISLAY Y HANRRISON, -) tenían una relación bien bonita, que vivían bien, nunca les escuchó nada, se trataban bien, él le mantenía las cosas a ella, -) tenían una finca, y que ella iba a la finca, ella era profesora, y Duberney, él trabajó en la Gobernación pero luego se fue para la finca, él se iba con ella, y cuando ella se enfermó él estuvo todo el tiempo con ella, -) solo conoció a la mama de María Olga Restrepo Bermeo, que no tenía conocimiento de la demás familia, -) la pareja se querían mucho, ellos siempre andaban juntos, ellos vivían bien, señalando que para la fecha de su fallecimiento ellos vivían juntos. Por su parte, los testimonios rendidos por Duberney Prado Restrepo y Yudislay Prado Restrepo, estos señalaron que: -) sus padres eran muy unidos, 10 Página 36 PDF 9Anexo Carpeta5 - 014ArchivoAdministrativo 11 Página 33, PDF 13AnexoCarpeta9 - 014ArchivoAdministrativo Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210012801 UGPP -) vivían juntos desde 1988 aproximadamente, -) eran pareja, -) su padre tenía finca en Belén de los Andaquíes, pero que siempre mantenían juntos, él viajaba cada 8 días o 15 días a Florencia a visitar a María Olga Restrepo Bermeo y sus hijos, -) durante la enfermedad de su madre, el señor Duberney Prado Murillo siempre estuvo pendiente de ella, -) existieron dificultades entre su padre y la familia de María Olga Restrepo Bermeo, pero que éstos dos, siempre vivieron juntos, -) existió un tiempo en que se separaron pero para antes del fallecimiento de su señora madre, estaban nuevamente como pareja.
Las pruebas testimoniales son contestes en afirmar que: María Olga Restrepo Bermeo y Duberney Prado Murillo eran pareja desde 1987. De dicha unión procrearon 3 hijos todos mayores de edad. Duberney Prado Murillo luego de que laboró en la Gobernación de Caquetá, compraron una finca en el municipio de Belén de los Andaquíes, de la cual se hizo cargo, mientras que María Olga Restrepo Bermeo estuvo en el municipio de Florencia ejerciendo la docencia, Fueron una familia unida, y pese a distancia se visitaban con frecuencia Hubo problemas de pareja, pero se separaron, Durante la enfermedad, el señor Duberney Prado Murillo estuvo al pendiente de ella.
De lo anterior, esta Colegiatura concluye que María Olga Restrepo Bermeo y Duberney Prado Murillo fueron compañeros permanentes desde 1987 hasta la fecha del fallecimiento -2019-; y, pese a no vivir bajo el mismo techo y lecho de manera permanente -ya que él vivía en la finca en el municipio de Belén de los Andaquíes y ella en Florencia-, lo cierto es, que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino ello también está relacionado con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo, el cual quedó plenamente acreditado. 3.
Frente al problema jurídico: ¿Es procedente la tacha de imparcialidad de los testimonios de Duberney Prado Restrepo y Yudislay Prado Restrepo por el mero hecho de los vínculos de familiaridad con el demandante?? Durante el transcurso de la audiencia de pruebas, el apoderado de la UGPP propuso la tacha de imparcialidad frente a los testigos Duberney Prado Restrepo y Yudislay Prado Restrepo, al considerar que les asiste intereses patrimoniales, teniendo en cuenta que su padre –demandante- falleció, y lo que se llegare a reconocer por concepto de mesadas pensionales ingresaría inmediatamente a la sucesión. Sobre la tacha por imparcialidad, el artículo 211 del CGP señala que: «Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.» Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210012801 UGPP Al respecto, el Consejo de Estado12 ha indicado que: «Si bien el ordenamiento jurídico califica como sospechosas las declaraciones de personas que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su imparcialidad –por razones de parentesco, dependencia, relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales, entre otras–» lo cierto es que «no pueden descartarse de plano sus afirmaciones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, a partir de la confrontación y ponderación con las demás pruebas del proceso, y a las circunstancias fácticas de cada caso, de acuerdo con el principio probatorio de la sana crítica.» La misma Corporación13 en otro pronunciamiento señaló que: «la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria.» Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-129 de 2021 se refirió a la valoración de la prueba testimonial, también se refirió frente a la tacha de testigos “66.
Las reglas que se refieren a la evaluación de los aspectos subjetivos del interrogado, son las siguientes: (i) el juez debe valorar si aquel está incurso en alguna de las causales de inhabilidad, absoluta o relativa, para rendir el testimonio. (ii) Igualmente, le corresponde resolver la tacha del testigo que presente alguna parte, cuando éste sea sospechoso por razones de “[…] dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Y, (iii) también puede indagar en la imparcialidad del testigo, procurando identificar si existen motivos para su eventual parcialidad.” En ese orden de ideas, la tacha de testigo por imparcialidad ocurre cuando la credibilidad e imparcialidad del testigo se ve afectada por razones de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con las partes o sus apoderados, antecedentes personales, entre otras.
La Corte Constitucional en sentencia C-790 de 2006, dejó claro que, la declaración de un pariente dentro de un proceso judicial, por sí solo, no significa que el testigo falte a la verdad: «Por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha» 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00330-01 (60187), Actor: DORIS MILDREY FONSECA ZORRO Y OTROS, Demandado: HOSPITAL DE TAUREMA E.S.E. Y HOSPITAL DE YOPAL E.S.E., Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejera ponente: CARMEN, TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ, Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), Radicación numero: 11001- 03-15-000-2011-00615-00(PI), Actor: PAOLA ANDREA GONZALEZ ARIZA, Demandado: OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210012801 UGPP Lo anterior lleva a concluir, que las declaraciones de los familiares de los demandantes se deben analizarse con mayor detenimiento, porque existe una sospecha previa de que su declaración se puede ver afectada de imparcialidad.
Cabe recordar que esta Colegiatura ya realizó el análisis y valoración de los testimonios de Duberney Prado Restrepo y Yudislay Prado Restrepo –hijos de la causante y del demandante- y no encontró motivos de sospecha en sus versiones, por el contrario, las mismas fueron coherentes, ubicadas en tiempo y lugar, y se mostraron seguros frente a las aseveraciones dadas bajo la gravedad de juramento.
Por lo tanto, no es admisible la tacha propuesta por el apoderado de la UGPP, y, en consecuencia, las versiones rendidas por los hijos de la pareja María Olga Restrepo Bermeo y Duberney Prado Murillo, merecen pleno valor probatorio. Nótese que cuando se trata de procesos en los que se busca demostrar convivencia o relaciones cercanas de afecto y familiaridad, son precisamente las personas más cercanas a la pareja las que pueden dar cuenta de datos que ocurren en la intimidad del hogar, la cual se comparte de manera preferente con hijos y familiares cercanos, no pudiendo pretenderse que terceros ajenos a ésta, o sin ninguna relación afectiva o sin ninguna interacción cercana, puedan dar cuenta de las relaciones y sentimientos íntimos que generan lo elementos de la unión marital de hechos.
Nadie mejor que los hijos podrán determinar cómo era el trato de sus padres al interior del hogar y no por ello su testimonio debe considerarse sospecho o interesado en las resultas del proceso, pues son ellos los llamados a conocer estos detalles de las relaciones entre la pareja para de allí poder determinar si tenían o no una relación que configure una unión marital de hecho.
Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital.
Y entre los miembros de la parentela, son las madres de los compañeros, precisamente, las que más acostumbran estar pendientes del diario vivir de sus hijos, siendo frecuentes sus visitas al hogar de la pareja, sus llamadas telefónicas y, en fin, sus métodos de búsqueda de información acerca de las intimidades de la relación.”14 4.
Frente al problema jurídico: ¿Duberney Prado Murillo tiene derecho a que se le reconozca y pague la sustitución de la pensión jubilación gracia? 14. SC18595-2016 Radicación nº: 73001-31-10-002-2009-00427-01.MP. Ariel Salazar Ramírez. Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210012801 UGPP Se encuentra probado dentro del proceso que mediante Resolución 13435 del 1° de abril de 2018, la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 9 de mayo de 200615.
El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, señala que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: «1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:» En cuanto a la normativa que prevé los beneficiarios de la sustitución pensional, se deben aplicar las disposiciones vigentes al momento de la muerte (2019).
En este sentido, en razón a que el deceso de María Olga Restrepo Bermeo (causante de la pensión) se produjo el 06 de diciembre de 2019, por tanto, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos 15 Página 16, PDF0913AnexoCarpeta5 - 014ArchivoAdministrativo Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210012801 UGPP cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” Conforme la señalada disposición, se observa que para que el compañero permanente sea beneficiario de la sustitución pensional del cujus, debe probar de forma fehaciente que hizo vida marital con el causante durante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su fallecimiento.
Tal como quedó analizado en el acápite anterior, Duberney Prado Murillo logró acreditar la calidad de compañero permanente frente a la causante María Olga Restrepo Bermeo, y la convivencia durante los últimos 5 años anteriores su deceso, por lo tanto, cumple con los requisitos legales para acceder a la sustitución vitalicia de la pensión gracia de jubilación. Es preciso aclarar, que el demandante Duberney Prado Murillo falleció el pasado 22 de junio de 2021, por lo tanto, el pago de las mesadas pensionales no puede sobrepasar dicha fecha.
Por otro lado, el apoderado de la entidad accionada manifestó en el recurso de alzada que no se encontraba acreditada dependencia económica de Duberney Prado Murillo frente a María Olga Restrepo Bermeo, y por tal razón, no era procedente el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada. En este sentido, se debe precisar que la ley no consagra el requisito de la dependencia económica del beneficiario cónyuge o compañero permanente, por ende, no le correspondía al demandante acreditar tal dependencia; máxime que no fue un argumento que sirviera de sustento a la entidad para negar la reclamación en sede administrativa. 5.
Frente al problema jurídico: ¿Son nulos los actos acusados? Teniendo en cuenta que Duberney Prado Murillo logró acreditar la calidad de beneficiario de la sustitución pensional en calidad de compañero permanente de la causante María Olga Restrepo Bermeo, es procedente declarar la nulidad de la Resolución RDP 019481 del 28 de agosto de 2020, Resolución RDP 023418 del 15 de octubre de 2020, Resolución RDP 024736 del 30 de octubre de 2020, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de los cuales se negó una sustitución de la pensión gracia de jubilación, por haber incurrido en la causal de anulación de infracción de las normas en que debería fundarse.
En consecuencia, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ES PECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que reconozca y pague en un 100% la sustitución pensional a favor la sucesión de Duberney Prado Murillo en calidad de compañero permanente de la causante María Olga Restrepo Bermeo, a partir del 7 de diciembre de 2019 –deceso de la causante- hasta el 22 de junio de 2021 –deceso del compañero permanente supérstite-.
Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210012801 UGPP Es preciso advertir, que la nulidad del acto acusado desvirtúa de facto las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y, ausencia de vicios en el acto administrativo. V. Indexación. Las sumas resultantes se actualizarán de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y se ajustarán teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh x Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, entre el índice inicial vigente a la fecha en la que debieron hacerse los pagos.
Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes a mes para cada mesada pensional. Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del CPACA, cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. VI. Intereses moratorios El apoderado de la parte actora solicitó el reconocimiento de los intereses que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dice: «A partir del 1º. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.» Al respecto, debe decirse que los intereses moratorios que tarta el artículo precitado, se causan cuando, con posterioridad al reconocimiento pensional, la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que dicho reconocimiento se origina en la presente sentencia. Aunado a ello, el Consejo de Estado16 ha sostenido que «el pago de los intereses moratorios no es compatible con el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas, en consideración a que estas obedecen a la misma causa “cuál es la devaluación del dinero”, sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA.» 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00327-01(1776 – 17), Actor: MARIA EVELINA MADRID DE RICO y CARLOS EMILIO RICO TORRES, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210012801 UGPP VII.
Prescripción. Como se accederá al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada por la parte demandante, es indispensable verificar la ocurrencia o no del fenómeno normativo sobre mesadas adeudadas, más que la excepción propuso la Entidad demandada. El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado a través del Decreto 1848 de 1969, estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones que emanan de los derechos que el decreto consagró. El término se cuenta desde que la obligación se hace exigible, esta disposición indica que la reclamación escrita por el trabajador o empleado a la autoridad competente para reconocer el derecho o la prestación interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, por 3 años.
De las normas mencionadas, se colige que la ley señaló un término para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, que no puede superar los tres años, y que se cuentan desde que la obligación se hace exigible y se interrumpe con la reclamación presentada ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho, por una vez.
En el presente asunto, el derecho se hizo exigible desde el 07 de diciembre de 2019 – fecha del deceso de la causante-, se elevó solicitud de reconocimiento pensional ante la demandada el 06 de junio de 2020, y presentó la demanda ante esta jurisdicción el 8 de marzo de 2021. De lo anterior se concluye que no ha operado el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales.
VIII. Conclusión. Por las razones expuestas, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, por cuanto se acreditó que Duberney Prado Murillo le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia de jubilación en cuantía del 100% en calidad de compañero permanente de María Olga Restrepo Bermeo, por haberse acreditado la convivencia durante los últimos 5 años de vida.
COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210012801 UGPP El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b. Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210012801 UGPP “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…)” Como en este caso se prosperó el recurso de apelación de la parte demandante, procede la condena en costas a cargo de la Entidad demandada.
En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16017 del CPACA. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
MODIFICAR la sentencia de proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, la cual quedará de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 019481 del 28 de agosto de 2020, RDP 023418 del 15 de octubre de 2020 y, RDP 024736 del 30 de octubre de 2020, expedidas por la UNIDAD 17 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300420210012801 UGPP ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ES PECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reconocer y pagar en cuantía del 100% la sustitución de la pensión gracia de jubilación a favor de la sucesión de Duberney Prado Murillo en calidad de compañero permanente supérstite de la causante María Olga Restrepo Bermeo, a partir del 7 de diciembre de 2019 –deceso de la causante- hasta el 22 de junio de 2021 –deceso del compañero permanente supérstite-.
Por lo expuesto, se condena a la Entidad demandada a pagar las mesadas adeudadas de manera actualizada según la formula expuesta en la parte motivada de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada; ausencia de vicios en el acto administrativo; y, prescripción, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ES PECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Las agencias en derecho se tasan en un (1) s.m.l.m.v.
SEXTO: En firme la presente sentencia DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala del catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx