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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-004-2024-00003-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-03-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda - Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 023 Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00003-01 Acción: Tutela Accionante: Nilson Nectario Gómez Muñoz Accionado: Unidad Nacional de Protección y otro Resuelve la Sala Segunda la impugnación interpuesta por la Unidad Nacional de Protección contra el fallo de tutela emitido el 23 de enero de 2023 (sic) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se amparó los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y libre locomoción. I.

ANTECEDENTES El señor NILSON NECTARIO GÓMEZ MUÑOZ, actuando a nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (en adelante UNP) y de GMW SECURITY RENT A CAR LTDA, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, libre movilidad y a la seguridad personal en conexidad con el incumplimiento del acuerdo de paz, en términos de garantías para el ejercicio y participación política. 1.1.

Hechos De conformidad con la evaluación del riesgo individual realizado por la subdirección especializada de seguridad y protección de la UNP, le fue determinado un nivel de riesgo extraordinario o extremo, como consecuencia de su condición de excombatiente de las FARC, delegado municipal para el Programa de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), al igual que como miembro del partido comunes del Caquetá. Mediante resolución MTSP 0096 del 8 de marzo de 2019 se implementó a su favor como medidas de protección: 2 hombres, cada uno con una pistola, un chaleco de protección balística y un medio de comuniciación; 1 vehículo blindado, nivel III A; 1 chaleco de protección balística; y 1 medio de comunicación. El vehículo implementado al esquema de su seguridad fue inmobilizado por la policía antinarcóticos el 15 de marzo de 2023 en el puesto de control ubicado a 2 kilómetros después del cementerio Jardinez de Paz, vía que conduce del municipio de Florencia al municipio de La Montañita, por la presunta conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, atribuída a uno de los miembros de protección, quien en ese momento prestaba el servicio como agente escolta y conductor del referido automotor.

Como consecuencia de ello, el vehículo fue recogido por la rentadora BLIN & GMW, sin que fuera devuelto al esquema de seguridad del accionante, ni reemplazado por otro; situación que le fue comunicada a la rentadora y a la UNP. Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00003-01 Acción: Tutela Accionante: Nilson Nectario Gómez Muñoz Accionada: UNP y otro 2 El jefe del esquema de seguridad informó la novedad al grupo de automotores de la subdirección especializada de seguridad y protección de la UNP, esta, a su vez, remitió la solicitud de vehículo sustituto a la rentadora, conforme al contrato vigente suscrito entre la UNP y BLIN & GMW, así como de la póliza de seguro aplicable, que contiene, entre otras, la obligación por parte de esta última de suministrar un vehículo sustituto dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la novedad; pero que, contrario a ello, se ha rehusado a la entrega del automotor.

Se ha realizado la gestión para la entrega del vehículo inmoblizado, el cual no presente fallas mecánicas; sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se ha obtenido respuesta favorable. 1.2. Contestación 1.2.1. Unidad Nacional de Protección - UNP1 Informó que al revisar el Sistema de Información y Gestión de Calidad para la Gobernabilidad Democrática SIGOB, se encontró que en el período comprendido entre marzo del 2023 y enero de 2024 el actor y su hombre de protección han presentado 26 solicitudes relacionadas con la sustitución del vehículo blindado, las cuales fueron atendidas en forma oportuna.

Que en múltiples respuestas dadas al actor se le ha informado que la entidad presentó la solicitud de vehículo sustituto a la rentadora GMW, empresa contratada para prestar el servicio de arrendamiento de vehículos blindados; que, no obstante, pese a los constantes requerimientos, no se ha obtenido respuesta afirmativa. Indicó que en los nuevos contratos suscritos con empresas arrendadoras de vehículos se incorporó una cláusula en la cual se obliga al contratista a responder ante el juez constitucional, cuando su origen sea el incumplimiento de la obligación de sustituir o implementar el vehículo, sin superar, en ningún caso, el tiempo señalado por la ley.

Que para llevar a cabo el cumplimiento de los fines misionales de la entidad, en garantía efectiva al derecho a la vida, integridad, libertad y seguridad de las poblaciones objeto de prevención y protección, y de velar por el adecuado cumplimiento de los contratos suscritos, la UNP ha adelantado las reuniones pertinentes con los representantes legales de las empresas privadas que suscribieron los contratos de suministro de vehículos; reuniones en las cuales se están poniendo de presente situaciones de actual relevancia a nivel global (guerra entre Rusia y Ucrania), vicisitud reflejada en la falta de automotores a nivel mundial y el retraso en la producción de vehículos, las cuales afectan contundentemente el objeto y misionalidad de la entidad.

Informó que el pasado 19 de enero se registró el hurto de aproximadamente 16 camionetas que se encontraban destinadas para el cumplimiento del objeto y misionalidad de la UNP, situación que afectó de manera significativa la operación de la entidad, generando un impacto significativo en la protección de los beneficiarios. Que, aunado a lo anterior, la situación interna que atraviesa el país demanda diariamente la necesidad del aumento de vehículos al programa de protección. Manifestó que, por lo anterior, no se cuenta con vehículos blindados disponibles para la implementación de esquemas, en razón a que la entidad no tiene un parque automotor propio, dependiendo exclusivamente, por tanto, de los vehículos que 1 11ContestacionUNP, C1, estante digital Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00003-01 Acción: Tutela Accionante: Nilson Nectario Gómez Muñoz Accionada: UNP y otro 3 sean suministrados por parte de las empresas rentadoras en razón de los contratos de arrendamiento celebrados, resultando ser un caso de fuerza mayor.

Que en favor del actor se encuentra en curso un estudio del nivel del riesgo por temporalidad, bajo la orden de trabajo 2023 -1754, el cual fue remitido el 17 de julio de 2023 a la mesa técnica de seguridad y protección para que se recomienden las medidas que se consideren idóneas a efectos de atender el presente asunto. Finalmente, solicitó se conmine a la rentadora para que cumpla con la obligación de implementar las medidas solicitadas por la UNP, a favor de sus beneficiarios.

1.2.2. GMW SECURITY RENT A CAR LTDA Guardó silencio. 1.3. Sentencia impugnada Mediante providencia de fecha 23 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo2, se dispuso:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y libre locomoción de NILSON NECTARIO GÓMEZ MUÑOZ por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -Subdirección Especializada de Seguridad y Protección -, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, proceda a garantizar la implementación de la totalidad de la medida de seguridad reconocida al señor NILSON NECTARIO GÓMEZ MUÑOZ identificado con cédula No. 94.268.440, consistente en la entrega de: 1 vehículo blindado nivel IIIA con las condiciones necesarias de funcionamiento, hasta tanto no exista otra decisión al respecto, con el fin garantizar la continuidad del esquema de protección asignado mediante Resolución MTSP 0096 del 08 de marzo de 2019, debiendo aportar al expediente memorial acreditando el cumplimiento de la orden impartida al proceso de la referencia.

TERCERO: ORDENAR a la Sociedad contratista GMW SECURITY RENT A CAR LTDA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, proceda a atender y resolver los requerimientos efectuados por la UNP -Subdirección Especializada de Seguridad y Protección-, en atención a sus obligaciones contractuales con el fin garantizar la continuidad del esquema de protección asignado al señor NILSON NECTARIO GÓMEZ MUÑOZ identificado con cédula No. 94.268.440, mediante Resolución MTSP 0096 del 08 de marzo de 2019, debiendo aportar al expediente memorial acreditando el cumplimiento de la orden impartida al proceso de la referencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la presente acción, por las razones anotadas. Como soporte de la decisión, indicó la a quo que según lo establecido por el artículo 2.4.1.4.8. del decreto 299 de 2017, la UNP es la entidad responsable directa del trámite de solicitudes e implementación de las medidas de seguridad individual y colectivas que se adopten, en coordinación con la mesa técnica.

Que, a través de la subdirección especializada de seguridad y protección, se realizan los trámites relacionados con las medidas materiales y de prevención, siendo de su competencia adelantar las acciones para la protección material de los integrantes del nuevo partido político que surgiera del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal, actividades y sedes, así como para los antiguos integrantes de las FARC-EP que se 2 21Sentencia,g C1, estante digital Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00003-01 Acción: Tutela Accionante: Nilson Nectario Gómez Muñoz Accionada: UNP y otro 4 incorporaron a la vida civil y a sus familias, en aplicación del artículo 8 de la ley 418 de 1997.

Precisó que al actor le fue entregado para su protección 1 vehículo automotor blindado nivel IIIA de la rentadora GMW, el cual fue incautado en una operación de la policía antinarcóticos el 15 de marzo de 2023, sin que a la fecha de la emisión de la sentencia se he hubiera asignado un nuevo automotor, pese a las múltiples solicitudes, aduciendo la entidad que se encuentra adelantando todas las gestiones necesarias para tal fin.

Que con ello se demuestra el incumplimiento por parte de la UNP frente a la obligación de garantizar las medidas de protección que le fueron asignadas al actor, sin que sea válido el argumento expuesto relacionado con la falta de competencia para disponer de vehículos, con el argumento de que ello depende únicamente de la disponibilidad que tenga la sociedad rentadora contratista.

Refirió que la UNP es la encargada de contratar con entidades con capacidad suficiente y necesaria para suplir las medidas de protección otorgadas directamente a través de resolución o de emergencia y por órdenes de tutela; así como prever los imprevistos o contratiempos que se pueden presentar con los vehículos que hacen parte del esquema de protección asignados, para que puedan ser sustituidos por otros con las mismas características de los que son retirados por cualquier causa, en especial conforme a la obligación que se le ha impuesto, conforme al decreto 299 de 2017, para los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporaron a la vida civil.

Que, en igual sentido, tiene la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la sociedad rentadora GMW SECURITY RENT A CAR LTDA. en forma coactiva, que le permitan cumplir con las garantías de seguridad concedidas al accionante, y así garantizar el derecho a la seguridad con protección especial, dada su calidad, al estar expuesto a un riesgo.

Razón por la cual, a su juicio, se presenta una flagrante vulneración a los derechos fundamentales invocados, en atención al riesgo que pesa sobre el actor, dada su vulnerabilidad, y la omisión de la UNP en garantizar el esquema de seguridad otorgado. 2.3. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la UNP3 la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Indicó que no es intención de la entidad la transgresión de los derechos fundamentales del actor, que, por lo contrario, sigue solicitando sea entregado el vehículo requerido y que cumpla con las características técnica y operativas que exige el esquema de seguridad; por lo que solicita se conmine a la rentadora para que, en virtud del contrato suscrito, implemente un nuevo vehículo como sustituto del asignado, considerando que ha realizado las gestiones administrativas pertinentes.

Insistió en que la entidad depende del cumplimiento de los contratos de arrendamientos suscritos, al carecer de un parque automotor propio; haciendo alusión nuevamente a las situaciones a nivel mundial que han incidido en la demora del automotor, aunadas al aumento de solicitudes de personas en situación de riesgo, calificándolo como una situación sobreviniente, imprevisible e irresistible. 3 23ImugnacionUNP, C1, estante digital Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00003-01 Acción: Tutela Accionante: Nilson Nectario Gómez Muñoz Accionada: UNP y otro 5 Precisó que, si bien es cierto existen mecanismos contractuales para solicitar el cumplimiento de la rentadoras en la implementación de los vehículos, dichos mecanismos están sujetos al debido proceso, conforme al artículo 86 de la Ley 1474 del 2011, debiéndose adelantar un proceso sancionatorio, no gozando de la inmediatez, a diferencia de la acción de tutela.

Señaló la importancia de vincular a GMW SEGURTITY RENT A CAR LTDA, como tercero interesado en el trámite constitucional y responsable del suministro del vehículo del esquema de seguridad del reclamante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 2.2.

Problema jurídico. Considera la Sala que, conforme a los argumentos de la alzada, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la UNP no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto ha adelantado todas las actuaciones administrativas tendientes a cumplir con las medidas de seguridad ordenadas en la resolución No. resolución MTSP 0096 del 8 de marzo de 2019, tendientes a brindarle un esquema de seguridad. 2.3.

Cuestión preliminar La impugnante solicitó la vinculación de la empresa GMW SEGURTITY RENT A CAR LTDA, señalándola como la responsable del suministro del vehículo del esquema de seguridad del actor, entidad que -como quedó visto- fue vinculada en el auto admisorio de la demanda como parte accionada, a la cual le fue notificada la demanda en debida forma4. 2.4.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario y sólo en caso de perjuicio irremediable se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 2.5.

El derecho a la vida de los firmantes del Acuerdo Final de Paz La Constitución Política consagra la vida como un principio, un valor esencial y un derecho fundamental, así como la base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos. 4 08Admisorio, C1, estante digital Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00003-01 Acción: Tutela Accionante: Nilson Nectario Gómez Muñoz Accionada: UNP y otro 6 Los artículos 2° y 11 de la Carta Política, establecen que las “autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia”; derecho fundamental respecto del cual la Corte Constitucional ha precisado: “El deber de protección de la vida incluido en la Constitución se encuentra respaldado por diferentes tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Colombiano Sobre el particular la Corte manifestó “En ellos se instituyó, como mandato superior, de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades del Estado, sin excepción, -en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales-, la realización de actividades, en el ámbito de sus funciones, tendientes a lograr las condiciones para la pervivencia (sic) y el desarrollo efectivo de la vida de los ciudadanos.” Por ello, el compromiso de defender la vida como bien constitucionalmente protegido, es un deber indispensable para las autoridades públicas que se encuentra primordialmente en cabeza del Estado.

Es así, que la órbita del derecho fundamental a la vida se divide en dos esferas de obligatorio cumplimiento para el Estado; en primer lugar, el deber de respetarla y, en segunda medida, la obligación de protegerla. Esta situación conlleva a que las autoridades públicas estén doblemente obligadas, a no vulnerar el derecho a la vida y a evitar que terceros lo afecten.”5 De igual forma, la Alta Corte en sentencia T-1026 de 2002 señaló que las autoridades encargadas de valorar los hechos con base en los cuales se solicitan medidas de protección deben analizar los factores objetivos y subjetivos a efectos de establecer las circunstancias y decidir si hay lugar o no a la protección especial; para luego sí adoptar las medidas tendientes a conceder dicha protección a quien es objeto de amenazas.

Y en relación con los reinsertados, ha dicho que son sujetos de especial protección constitucional6, a quienes mínimo se les debe garantizar el derecho a la seguridad personal: “…se puede definir a un individuo “reinsertado” o “desmovilizado” como aquel que abandona las filas del grupo armado al margen de la ley al que pertenece, y se entrega voluntariamente a las autoridades estatales competentes para, después de un determinado procedimiento, reincorporarse a la vida civil.

Partiendo de esta definición, la Sala observa que quien decide dejar las armas que había empuñado contra el Estado y el orden constitucional, para reasumir voluntariamente su condición plena de civil, manifiesta con su actuar –si es de buena fe- un compromiso claro y personal con la resolución pacífica del conflicto armado, que pretende materializar en su propia situación particular.

Por ello, al entregarse a las autoridades y manifestar su voluntad de abandonar la violencia, contribuyendo así a la construcción de la paz, el individuo “desmovilizado” o “reinsertado” está haciendo explícito su deseo de volver a vivir en paz – esto es, de ejercer el derecho constitucional que consagra el artículo 22 de la Carta, que dispone: “La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”.

Por lo mismo, su condición debe ser objeto de especial atención por parte de todas las autoridades estatales. (…) Pero adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Carta Política, debe resaltarse que quien se somete de buena fe a un proceso de reinserción, y es recibido formalmente por las autoridades que le ofrecen determinadas condiciones de reincorporación y de protección, adquiere una confianza legítima frente a dicha autoridades, consistente en que al reincorporarse a la vida civil, se garantice como mínimo su derecho constitucional a la seguridad personal, y el de los miembros de su familia, el cual se verá especialmente amenazado por razones evidentes derivadas de su condición misma en el contexto del conflicto armado persistente. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-473 de 2010 MP. Dr. Alberto Rojas Ríos 6 Sentencia T-719 de 2003 Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00003-01 Acción: Tutela Accionante: Nilson Nectario Gómez Muñoz Accionada: UNP y otro 7 No en vano los reinsertados son, en cuanto a su seguridad, sujetos expresamente protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; así, el artículo 4 del Protocolo II a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, dispone que “todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas.

Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable…” (subraya la Sala), y que tales personas no podrán ser objeto de una serie de actos explícitamente proscritos, tales como los atentados contra su vida, su salud o su integridad física y mental. Este especial grado de amparo para la seguridad de los reinsertados o desmovilizados tiene, además, una justificación histórica: tanto en nuestro país como en el resto del mundo, abundan los ejemplos de grupos que han sido virtualmente exterminados, una vez dejan las armas e inician su reincorporación a la vida en sociedad como ciudadanos ordinarios.

(…) Por lo tanto, el derecho a la seguridad personal de los individuos reinsertados no puede tomarse a la ligera por parte de las autoridades: dado su especial nivel de riesgo, consustancial a su condición en el marco del conflicto interno, son merecedores de una especial protección por parte del Estado, tendiente a garantizar las condiciones básicas de su seguridad personal.

Esta protección, dado el mandato consagrado en el artículo 42 de la Carta, debe hacerse extensiva a quienes conformen, junto con el individuo reinsertado, un núcleo familiar; mucho más si dentro de dicho núcleo hay sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, discapacitados, mujeres embarazadas, ancianos o madres…” (lo subrayado de la Sala) Así mismo, en sentencia SU-020 de 2022 declaró el estado de cosas inconstitucional por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del acuerdo final de paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el partido político comunes; concluyendo que después de cinco años de la firma del acuerdo de paz se ha configurado una ausencia de una implementación integral de todas las medidas que confluyen en la seguridad de los excombatientes, constituyéndose en un incumplimiento prolongado de los compromisos asumidos por el Estado. 2.6.

Programa de prevención y protección a cargo de la UNP El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4065 de 2011 creó la Unidad Nacional de Protección -UNP- como una entidad de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, con carácter de organismo nacional de seguridad (Art. 1).

En el artículo 3° se estableció que el objetivo de la UNP es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas o de género, entre otras, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario.

Posteriormente, por medio del decreto 300 de 20177 se creó la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP, disposición que, a su vez, modificó la estructura de dicha entidad, contemplándose como funciones de dicha dependencia, entre otras, las siguientes: 7 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Nacional de Protección -UNP” Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00003-01 Acción: Tutela Accionante: Nilson Nectario Gómez Muñoz Accionada: UNP y otro 8 ARTÍCULO 3°.

Crear, la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección. Son funciones de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, las siguientes: 1. Elaborar, en los temas de competencia de la Unidad Nacional de Protección y en coordinación con la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, el Plan Estratégico de Seguridad y Protección para los integrantes del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC - EP a la actividad legal, actividades y sedes, así como para los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil y a sus familias, de acuerdo al nivel de riesgo. 2.

Adoptar o implementar, dirigir y controlar las políticas, los procesos, planes o proyectos de la Subdirección y adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento y aplicación en todos los niveles institucionales, así como establecer sistemas o canales de información para su ejecución y seguimiento. 3. Coordinar, con las entidades y autoridades competentes, la implementación de medidas preventivas en materia de protección a que haya lugar. … 7.

Hacer seguimiento a las medidas de protección en términos de confiabilidad, oportunidad, idoneidad y eficacia, así como de su uso por parte de los beneficiarios y adoptar el plan de mejoramiento que se requiera. … 14. Adoptar, en caso de riesgo inminente y excepcional, todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad física de la población objeto del presente Decreto.

Lo anterior sin necesidad de concepto previo por parte de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección. (…)” A su vez, mediante decreto 299 de 20178 se creó el programa de protección especializada de seguridad y protección, y adicionó el artículo 2.4.1.4.1 al decreto 1066 de 2015, así:

ARTÍCULO 2. 4.1.4.1 Objeto: Crear el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección, en virtud del cual la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y demás entidades, dentro del ámbito de sus competencias, incluirán como población objeto de protección, a las y los integrantes, del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo.

Serán población objeto de protección los menores de edad que salgan de los campamentos de las FARC-EP. El programa de protección coordinará las medidas con las entidades competentes.

PARÁGRAFO: La población objeto de este programa tendrá presunción de riesgo extraordinario de acuerdo con criterios de razonabilidad presentados por los representantes de las FARC-EP en la mesa Técnica. Esta codificación también añadió el artículo 2.4.2.1.2 al decreto 1066 de 2015: “Atención a la población objeto. La población objeto del presente capítulo será atendida por la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección en todo lo relacionado con sus medidas materiales y de prevención, sin perjuicio de las competencias de las demás entidades pertinentes” Y en el artículo 2.4.1.4.3 se estableció que para el cumplimiento del programa de protección se deben aplicar, entre otros, los siguientes principios: 8 “Por el cual se adicional el Capítulo 4 al Título 1, de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección” Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00003-01 Acción: Tutela Accionante: Nilson Nectario Gómez Muñoz Accionada: UNP y otro 9 “10.

Eficacia: Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de riesgos y mitigar los efectos de una eventual consumación. 11. Oportunidad: Las medidas se otorgarán en forma ágil y expedita. 12. Celeridad: Las solicitudes y trámites necesarios para aplicar las medidas de prevención y protección se ejecutarán de manera pronta.

La respuesta frente a un requerimiento de protección deberá ser eficaz y de fondo, evitando de manera efectiva la materialización del riesgo o amenaza. Cuando se trate de un riesgo extremo la respuesta no podrá exceder un plazo máximo de 24 horas para su atención” 3. Solución del asunto Como se indicó, el señor GÓMEZ MUÑOZ interpuso acción de tutela solicitando la protección a sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, libre movilidad y a la seguridad personal, en conexidad con el incumplimiento del acuerdo de paz en términos de garantías para el ejercicio y participación política, con ocasión a la falta de suministro de un vehículo blindado nivel III A por parte de la UNP, conforme a las medidas de protección implementadas en la resolución MTSP 0096 del 8 de marzo de 2019.

De las pruebas que reposan en el expediente se evidencia que: - Mediante oficio No. OFI18-00007160/ JMSC 112000 del 26 de enero de 2018, el alto comisionado para la paz le comunicó al actor sobre la amnistía administrativa que le fue otorgada a través del decreto 1096 de 20179. -El 14 de junio de la misma anualidad, el actor suscribió un acta de compromiso de reincorporación política, social y económica, ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz10. -Mediante resolución 096 del 8 de marzo de 2019, la Subdirección Especializada de Seguridad Protección, adoptó las decisiones emitidas por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección en cuanto a la implementación de medidas de protección para el actor, consistentes en:“…la implementación de: “Un (1) Chaleco de protección balística, Un (1) Medio de comunicación al Beneficiario, Un (1) vehículo blindado nivel IIIA Dos (2) hombre de protección; cada uno con una (1) pistola, un (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación” 11.

Ahora bien, conforme lo narrado en el escrito de demanda, el automotor utilizado en el esquema de seguridad del actor fue retenido por la policía antinarcóticos el 15 de marzo de 2023, por el presunto punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, endilgado a uno de los miembros del esquema de seguridad, quien conducía el vehículo, automotor que no le fue devuelto, mucho menos reemplazado por otro; situación por la cual tanto el actor, como su agente escolta, de forma insistente y en múltiples ocasiones han solicitado a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP la asignación de otro vehículo, siendo en total 26 solicitudes, según lo afirmó la misma accionada en el traslado de la demanda, las que han sido respondidas en su oportunidad.

Como argumentos de defensa, expone la UNP que no cuenta con una flota de vehículos blindados propia, motivo por el cual depende únicamente de los provistos por la empresa rentadora, a la cual le ha realizado varios requerimientos para que le sea asignado un automotor al actor conforme las medidas de protección recomendadas. 9 02AcciónTutela, página 23, C1, estante digital 10 02AcciónTutela, página 23, C1, estante digital 11 02AcciónTutela, página 25, C1, estante digital Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00003-01 Acción: Tutela Accionante: Nilson Nectario Gómez Muñoz Accionada: UNP y otro 10 Justificó que la falta de entrega del vehículo obedecía a circunstancias ajenas a la actividad que ejerce la entidad, calificándola como una causa extraña, externa, irresistible e impredecible, como lo es la contingencia mundial que enfrenta la industria del sector, como consecuencia de la crisis ocasionada por la COVID-19, el conflicto entre Rusia y Ucrania y el acrecentamiento de solicitudes de personas en situación de riesgo debido al conflicto interno que se suscita en el país. Advierte la Sala que la entidad accionada no allegó material probatorio alguno que soporte su dicho.

De los documentos anexados con la contestación de la demanda se evidencia que al responder cada solicitud presentada por el actor sobre la entrega del vehículo sustituto12, solo le informaba que se encontraban a la espera de la confirmación de disponibilidad de un vehículo, al no contar con una flota propia de automotores; y que estaba adelantando las actuaciones administrativas necesarias.

No se probó la gestión administrativa que -afirmó- había adelantado ante la empresa rentadora de dichos vehículos. En el expediente no reposa ni una sola comunicación o requerimiento realizado a dicha empresa para que cumpliera con sus obligaciones contractuales, ni mucho menos las justificaciones de esta ante la falta de asignación del vehículo.

Así mismo, se advierte que a la fecha de emisión de la presente decisión, no se ha dado cumplimiento a la totalidad de las medidas de protección recomendadas para el actor por la mesa técnica de seguridad y protección, adoptadas mediante la resolución 096 del 8 de marzo de 2019, como lo es la entrega del vehículo; persistiendo así la transgresión de los derechos fundamentales del actor que le fueron amparados en primera instancia. En un caso idéntico al presente, en el cual la UNP presentó los mismos argumentos para justificar la falta de entrega de un vehículo blindado para un esquema de seguridad, el Consejo de Estado, manifestó: 109.

En primer lugar, es necesario reiterar los argumentos expuestos por el juez de primera instancia relativos a desvirtuar la postura de la defensa tendiente a atribuir a un asunto de fuerza mayor el incumplimiento de las medidas de seguridad reconocidas al accionante. La Sección Tercera de esta Corporación14 ha definido este fenómeno como un hecho imprevisible, extraño e irresistible a las partes contratantes que determina la inejecución de las obligaciones derivadas de un contrato. 110.

A su vez, la Subsección C de dicha Sala15 ha destacado que esta debe ser una situación que impide de forma absoluta la ejecución de las obligaciones contractuales a cargo de una de las partes, por lo que “no debe tratarse, pues, de un hecho que simplemente dificulte su cumplimiento”. Dicho órgano colegiado sostuvo que “la prueba del caso fortuito o fuerza mayor le corresponde al que la alega”. 111.

Al respecto, es necesario sostener que la pandemia ocasionada por el virus del Covid-19 y la situación de orden público derivada de la guerra entre Rusia y Ucrania no constituyen, en sí mismos, escenarios de fuerza mayor que imposibiliten de manera absoluta el cumplimiento de la obligación contractual de otorgar un vehículo blindado que garantice la medida de seguridad otorgada al accionante.

Por tal motivo, la UNP contaba con la carga de la prueba de acreditar cómo tales hechos se establecen, para el caso en concreto, como un fenómeno de fuerza mayor. 112. Sin embargo, la entidad no demostró debidamente los argumentos respectivos, pues simplemente aludió de forma general la ocurrencia de dichas situaciones sin aportar el material probatorio suficiente que permita a este juez concluir que, para el asunto en cuestión, la mora en el cumplimiento de la respectiva medida de seguridad se deriva de una situación imprevisible, irresistible, exterior y ajena a la voluntad de la entidad. 12 13Anexo2, C1, estante digital Expediente No: 18001-33-33-004-2024-00003-01 Acción: Tutela Accionante: Nilson Nectario Gómez Muñoz Accionada: UNP y otro 11 113.

Por el contrario, de acuerdo con los informes rendidos por la demandada y el material probatorio obrante en el expediente, es posible concluir que el incumplimiento tanto de lo reconocido mediante la Resolución TE-497 de 2022 al señor JNRC, como de la orden del fallo de tutela de primera instancia, obedece a una falta de ejecución de las funciones de la UNP y, en específico, de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de esta entidad. … 116.

De igual forma, se advierte que si bien la entidad informó que “ha adelantado las reuniones pertinentes con los representantes legales de las empresas privadas que suscribieron los contratos de suministros de vehículos”, ello no fue acreditado de forma siquiera sumaria. 117. Por tanto, al respecto la Sala concluye que la UNP no ha cumplido a cabalidad sus funciones a la luz de los principios de eficacia, oportunidad y celeridad contemplados por el artículo 2.4.1.4.3 del Decreto 1066 de 2015, adicionado por el Decreto 299 de 2017 expuestos en el acápite 2.4 de esta sentencia. Lo anterior, dado que la demandada no acreditó la ejecución de acciones efectivas y eficientes en el marco del Programa especializado de seguridad y protección, tendientes a prevenir, de forma ágil y expedita, la materialización del riesgo al cual se ve expuesto el accionante como excombatiente y firmante del Acuerdo de Paz y que permitan mitigar los efectos de una eventual consumación de un daño.” En ese entendido, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela fecha 23 de enero de 2023 (sic) proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx