JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2024-00027-00

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-03-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ DESPACHO CUARTO MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL RADICADO: 18001-23-33-000-2024-00027-00 ACCIONANTE: MIRIAN YANIVE SUÁREZ SANTOS ACCIONADO: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL FRAGUA Y OTROS ASUNTO: ACEPTA RETIRO DEMANDA I. ASUNTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la petición formulada por la parte actora, mediante la cual solicitó el retiro de la demanda.

II.

ANTECEDENTES El día 26 de febrero de 2024 se promovió demanda por la señora MIRIAN YANIVE SUÁREZ SANTOS en contra del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL FRAGUA, CAQUETÁ - CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL FRAGUA, CAQUETÁ; ERICA MEDINA BARRERA – PERSONERA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DEL FRAGUA, CAQUETÁ, en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral.

En escrito enviado al correo el 27 de febrero 2024, estando el presente asunto pendiente de un pronunciamiento sobre su admisión, la parte demandante presenta memorial, en el que manifestó que retira la demanda relacionada en la referencia, conforme al artículo 92 del C.G.P. III. CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 174, regula la posibilidad de retirar la demanda en los siguientes términos: "Retiro de la demanda.

El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado las medidas cautelares." Debe recordarse que la figura de retiro es diferente a la del desistimiento de la demanda, entendiendo el retiro como aquel ocasionado cuando no se ha trabado Nulidad Electoral 18001-23-33-000-2024-00027-00 Acepta retiro demanda la litis, mientras que el desistimiento se ocasiona una vez ya exista el proceso, siendo esta última improcedente en los procesos de nulidad electoral1.

Frente a lo anterior, el Consejo de Estado desarrollo dicha improcedencia, de lo cual estableció que: “(…) La prohibición del desistimiento en el proceso electoral, tienen fundamento en el carácter de pública de esta acción, que legitima a “cualquier persona” para demandar un acto de elección popular. Lo anterior se explica porque su objeto reporta interés a toda la comunidad, que en últimas será la beneficiada con la iniciativa del actor de que el juez electoral verifique la legalidad cuestionada.

Por ello, una vez se traba la litis, existe proceso electoral, y entonces, se desborda el interés privado del demandante, para prevalecer la defensa de la legalidad en abstracto y preservar el ejercicio legítimo del poder público que se ha visto reprochado, de tal suerte que las facultades que tiene el actor frente a su demanda no impidan que se decida el litigio que ya ha empezado.” 2 Puesto que en el presente asunto no se ha realizado pronunciamiento sobre la admisión del medio de control, se puede concluir que no se ha trabado la litis, por lo tanto, se advierte que la solicitud realizada la parte actora reúne los requisitos exigidos en la norma para la aceptación del retiro de la demanda, como quiera que en el presente asunto la parte demandada no fue notificada.

En virtud de lo anterior, la suscrita Magistrada, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de retiro de la demanda presentada por la demandante, conforme lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1C.P.A.C.A. Artículo 280. Prohibición del desistimiento. En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda. 2Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta B. C.P. ALBERTO YEPES BARREIRO.

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00074-00