REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA PLENA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia – Caquetá, primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 18001-33-33-002-2022-00407-01 DEMANDANTE: JUAN HARVEY LOPERA LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO: DECLARA IMPEDIMENTO CONJUNTO ACTA No.: 16 DE LA FECHA ASUNTO Encontrándose el proceso para resolver sobre admisión del recurso de apelación, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del CGP, en cabeza de los magistrados de esta Corporación.
ANTECEDENTES El señor JUAN HARVEY LOPERA LOPEZ a través de apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en los oficios No. 31500-31560-0417 del 15 de febrero de 2022, y No. 0128 del 28 de febrero de 2022, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago del reajuste de las prestaciones sociales desde el año 2013 en adelante, como consecuencia de la inaplicación por inconstitucionalidad del apartado contenido en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y los que año a año lo modifican.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor del señor JUAN HARVEY LOPERA LOPEZ la bonificación judicial creada a través del Decreto Nº 382 de 2013, con el carácter de factor salarial, desde el año 2013 en adelante por el tiempo efectivamente laborado y hasta la terminación de su vínculo laboral con la entidad; igualmente a reconocer, reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho como consecuencia de incluir la bonificación judicial como factor salarial, a partir del año 2013 y hasta la fecha que permanezca vinculado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00407-01 Declara Impedimento Conjunto Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2023 el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Villavicencio concedió las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue recurrida oportunamente por el apoderado de la entidad demandada. CONSIDERACIONES Tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, (…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia.1 El CPACA, en concordancia con el CGP, establece que los magistrados y jueces en quienes concurra causal de recusación deben declararse impedidos tan pronto como lo adviertan1.
El CGP en su artículo 141, establece: Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) El Consejo de Estado ha precisado que para que se estructure este impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”2.
En ese marco considerativo, el interés que afecta a los suscritos en el presente proceso deviene de encontrarse en análogas condiciones laborales a las de la parte actora, toda vez que se trata de juzgar la legalidad de normas que integran el régimen salarial y prestacional aplicable, como quiera que la parte demandante funge como funcionario de la Rama Judicial, por lo que es evidente que el fallo a proferirse, genera expectativas en cuanto al régimen salarial de los suscritos, y así mismo, la prima se encuentra regulada también para los magistrados en el mismo artículo 14 de la Ley 4 de 19923. 1 Lo anterior previsto en los artículos 130 y 140 del CPACA y CGP respectivamente. 2 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 12 de febrero de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2001-0312-01 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera Subsección B Auto de 18 de mayo de 2020. Radicado: 11001-03-15-000- 2020-01845-00. CP. Ramiro Pazos Guerrero Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00407-01 Declara Impedimento Conjunto En consecuencia, y en aras de garantizar el principio de imparcialidad consagrado en los artículos 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 14 del pacto de Derechos Civiles y Políticos, 228 y 230 de la Constitución Política, y 5º de la Ley 270 de 1996, se declarará el impedimento que comprende a todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, razón por la cual se procederá a remitir el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caquetá,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR el impedimento de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá, para conocer del presente asunto, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 131 del CPACA.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad previo registro de las correspondientes anotaciones en SAMAI y en la base de datos del despacho 04.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-002-2022-00407-01 Declara Impedimento Conjunto del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx