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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-002-2013-00117-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-02-13

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)1. Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – muerte civil por artefacto explosivo Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ESMILDA PIMENTEL PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Radicación: 180013333002-2013-00117-01 Acta de discusión: NRO. 12 I. ASUNTO Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá a dar cumplimiento al numeral segundo2 de la sentencia de tutela nro. 531 de 2023 proferida el 1 de diciembre de 2023 por la Corte Constitucional3, por lo que se proferirá nueva sentencia dentro del presente asunto.

Agotadas las etapas del procesales correspondientes y no observado causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide recurso de apelación presentado por Esmilda Pimentel Pérez y otros, parte actora, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

En esta providencia se analizará la evolución jurisprudencial frente a los artefactos explosivos, y lo atinente a las minas antipersonas. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda4 2.1.1. Pretensiones Esmilda Pimentel Pérez y sus menores hijos Liliana Vargas Pimentel y Yhan Carlos Moreno Pimentel, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandan a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, pretendiendo que: i. Se declare responsable a la entidad demandada por la muerte de CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MEJÍA acaecida el 26 de diciembre de 2010, la cual fue causada por “artefacto explosivo abandonado por Infantes de Marina adscritos a la ARMADA NACIONAL cuando realizaban sus prácticas y 1 Los 30 días otorgados para rehacer el fallo fenecen el 13 de febrero de 2024. 2 En su lugar, CONCEDER el amparo constitucional y ORDENAR al Tribunal Administrativo del Caquetá que, dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera nueva sentencia en el marco de la acción de reparación directa con radicado No. 18001-33-33-002-2013-00117-01, en la que, con apego al principio de igualdad, valore todo el acervo probatorio obrante en el expediente, incluyendo el proceso con radicado 18001-33-33-002-2013-00109-00; y que, en caso de decidir separarse del precedente, motive con suficiencia sus razones, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Notificada el 11 de diciembre de 2023. 4 Archivo nro. 1, folio 47 al 60, del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 2 de 27 entrenamiento a orillas del Río Caguán, a la altura de la vereda Sabaleta, jurisdicción del municipio de Cartagena del Chaira”. ii. Consecuentemente solicitaron se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios inmateriales como el daño moral, y perjuicios a la vida de relación o daños a la salud la suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes; asimismo se pidió el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente el cual se tasó en $2.000.000; se requirió finalmente el reconocimiento por perjuicio psicológico; y la condena en costas y agencias en derecho, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA. 2.1.2.

Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. En las riberas del río Caguán, cerca de la Vereda Sabaleta, la mañana del 27 de diciembre de 2010, Carlos Alberto Álvarez Mejía y Luis Alfredo Lasso hallaron un objeto abandonado con el que contactaron; el artefacto se accionó matando al primero y lesionando gravemente al segundo. ii.

La onda explosiva arrojó el cuerpo del señor Álvarez Mejía al Río Caguán, por lo que un campesino de la región que atiende al nombre de Wilmer Galvis lo encontró en la vereda Santo Domingo el 29 de diciembre de 2010. iii. En ese lugar la marina se acantonaba, realizaba prácticas y entrenamientos con artefactos explosivos como el que causó la muerte al señor Álvarez Mejía. 2.1.3.

Fundamento jurídico Se planteó que el régimen de responsabilidad aplicable es el de riesgo excepcional, en consideración a que el Estado puso en un riesgo grave y anormal al señor Álvarez Mejía, como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa. Se agregó que los infantes de marina de la Armada incurrieron en grave error de cuidado y custodia de su material de uso privativo y más aún, tratándose de artefactos explosivos.

También erraron al realizar sus prácticas y entrenamientos en zonas pobladas y no asignadas ni aisladas ni adaptadas para ello y sin contar con las medidas de prevención necesarias para la protección del personal civil que reside en la región. 2.2. Contestación de la demanda5 La Armada Nacional se opuso a las pretensiones por considerar que la demanda no se acompañó de prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

Fue así que determinó que, frente a los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, no se logró probar la imputación y el nexo causal, por lo que no se pueden tener por ciertos los hechos plasmados en la demanda. Agregó que en el sub lite, se configura un eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, al tratarse de un hecho ajeno a la voluntad de la entidad, y del cual esta tuvo injerencia y participación directa. 5 Archivo nro. 2, folios 14 al 25 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 3 de 27 Como excepción planteó su falta de legitimación en la causa y solicitó se le exonere de toda responsabilidad. 2.3. Sentencia de primera instancia6 Mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia decidió denegar lo demandado, al concluir que no se logró acreditar que el artefacto era de propiedad de la demandada ni que para el momento de los hechos se hubiera efectuado patrullaje o reentrenamientos que permitieran suponer que por descuido lo hubieran olvidado.

Descartó también que dicho artefacto estuviere dirigido a un estamento del Estado o a sus agentes, dejando desvirtuado el régimen de responsabilidad objetivo. Estableció de igual manera que, conforme a la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 del Consejo de Estado, no se podía establecer responsabilidad por los compromisos adquiridos por Colombia en el Tratado de Ottawa (1997).

Fue así que determinó que “…la parte actora no cumplió con las cargas procesales a ella impuesta, pues su deber tal como lo indica el artículo 167 del CGP consistía en demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda, indicándose para el efecto que la sola afirmación de manifestar que al víctima fue ejecutada por miembros del Ejército Nacional, no genera imputación de responsabilidad a la entidad accionada que permita concluir que la misma está llamada a responder patrimonialmente por el daño endilgado, rompiendo de esta manera el nexo de causalidad entre el daño y la imputación alegada” Se ocupó de la eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, concluyendo que, según el relato de Luis Alfredo Lasso, se determinó que la conducta asumida por la víctima influyó directamente en la producción del daño. 2.4.

Impugnación7 Inconforme con la reseñada decisión, la parte actora apeló. Propuso como objeto del recurso que, previa revocatoria del fallo impugnado, se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de la demandada. Se expusieron los motivos de inconformidad así: de las pruebas allegadas se puede concluir que la entidad demandada realizaba prácticas de entrenamiento en la zona en donde ocurrieron los hechos, contrario a lo concluido por la a quo; si bien se informó que el 27 de diciembre de 2010 no se realizaron operaciones en el sitio, ello no implica que no ejecutara alguna operación allí, máxime cuando lo que se demandaba era la activación de un artefacto explosivo abandonado por las fuerzas militares, cuando realizaban entrenamientos; se acreditó el desarrollo operaciones la Brigada Móvil nro.22 con el oficio nro. 0982/MDN-CGFM-FUTCO-CEC-BRIM-B2- 53.3 expedido por el Comandante de la Brigada Móvil nro. 6, probando la responsabilidad de los demandados.

Agregó que siendo que en la región operaba el frente guerrillero 63 “Rodolfo Tanas” de las FARC, dicho artefacto bien podía ir dirigido a un órgano representativo del Estado, como quiera que era constante la presencia de los militares en la zona. Manifestó que no se probó qué tipo de artefacto se detonó, por lo que no se podía establecer que Carlos Alberto Álvarez Mejía hubiere incidido en el hecho y que, por 6 Archivo nro. 4, folio 2 al 34 del expediente judicial electrónico. 7 Archivo nro. 4, folio 36 al 42 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 4 de 27 el contrario, sí está claro que la entidad demandada estaba en el deber legal y convencional de limpiar las zonas de frecuentes enfrentamientos con organismos al margen de la ley, como las minadas por los subversivos.

También era claro que tal labor no se ejecutó, produciendo el resultado que el occiso y sus causahabientes no tenían el deber de soportar. 2.5. Trámite en segunda instancia 2.5.1. Admisión del recurso de apelación A través de auto del 23 de julio de 20198, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conta la sentencia del 29 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. 2.5.2.

Alegatos en segunda instancia Mediante proveído del 2 agosto siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión9, así lo hizo: - Parte demandada10 Reiteró los argumentos que expuso al contestar la demanda, para respaldar ahora su solicitud de confirmar el fallo impugnado. - Parte demandante11 El recurrente por su parte intervino para ratificar los argumentos señalados en el recurso de alzada. 2.5.3.

Pruebas en segunda instancia A través de auto de mejor proveer del 22 de junio de 2022 se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia se sirviera allegar de manera electrónica el expediente No 18001-3333-002-2013-00190-0012. El 25 de julio de corrió traslado a las partes de las pruebas allegadas13, sin manifestación alguna.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa La demanda fue oportunamente presentada: dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de los hechos (artículo 164 No 2 literal i) del CPACA), se tiene que el deceso ocurrió el 27 de diciembre de 2010, se interrumpió el bienio con la solicitud 8 Archivo nro. 4, folio 56 del expediente judicial electrónico. 9 Archivo nro. 4, folio 58 del expediente judicial electrónico. 10 Archivo nro. 4, folio 61 al 76 del expediente judicial electrónico. 11 Archivo nro. 4, folio 77 al 83 del expediente judicial electrónico. 12 Archivo 07.

C2. Expediente judicial electrónico 13 Archivo 11. C2. Expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 5 de 27 de conciliación extrajudicial del 26 de diciembre de 2012, la cual se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo el 13 de febrero de 201314, presentando la demanda el 14 de febrero de 201315, es decir, en término. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa formal, se tiene que se evidencia en la demanda en tanto que, se circunscribe a que se declare responsabilidad de la Armada Nacional, por los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2010 en donde perdió la vida el señor Álvarez Mejía y que demanda Esmilda Pimentel Pérez y sus menores hijos Liliana Vargas Pimentel y Yhan Carlos Moreno Pimentel sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues demostraron ser la compañera y los hijos de crianza del fallecido.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, entidad que está legitimada porque presuntamente erró en su labor y estaba acantonada cerca al lugar donde se produjo la muerte por el artefacto explosivo. Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia, como en efecto se hará. 3.3.

Problema jurídico En el marco acotado por la referida impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la muerte de Carlos Alberto Álvarez Mejía, acaecida el 27 de diciembre de 2010, tras manipular un artefacto explosivo en un lugar donde era permanente la presencia de orgánicos de la accionada.

De encontrarse acreditada la responsabilidad de la demandada, se procederá a analizar las pretensiones indemnizatorias requeridas por la parte actora. 3.4. Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar accederá a las pretensiones de la demanda con ocasión de la aplicación de la teoría del daño especial. 3.5.

Marco normativo y jurisprudencial La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90, el cual determinó dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de éste a una autoridad en sentido lato o genérico. La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: “(…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.”16 14 Archivo nro. 1, folio 46 al 47 del expediente judicial electrónico. 15 Archivo nro. 1, folio 63 del expediente judicial electrónico. 16 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 6 de 27 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha decantado la Sección Tercera del Consejo de Estado17.

En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”18.

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: “Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.

(Resaltado fuera de texto). 3.5.1. De la responsabilidad del Estado por daño causado a civil con artefacto explosivo La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la ocurrencia de actos violentos a manos de terceros ha recibido un tratamiento jurisprudencial variado, tal 17 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 18 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 7 de 27 como se condensó en sentencias de 201319 y de unificación de 201720, proferidas por el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Esta última, reiterada recientemente por la Corte Constitucional en sentencia SU-353 de 2020. Según los antecedentes jurisprudenciales, de acuerdo a las particularidades de cada caso y en observancia del principio iura novit curia, en estos asuntos se ha aplicado el régimen subjetivo general de falla del servicio21 y los objetivos de daño especial y riesgo excepcional.

El primero, cuando se endilga incumplimiento u omisión de los deberes de protección y vigilancia22, por tratarse de una vulneración al contenido obligacional a cargo del Estado: “(…) como en los eventos en los cuales aquél -daño- se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las autoridades y éstas no se la han brindado o porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsible y no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla.”23.

También cuando los ataques se dirigen contra instituciones y/o bienes representativos del Estado, siempre y cuando, “(i) existían amenazas de la acción terrorista en relación con esa institución y las autoridades, competentes y con capacidad para contener el ataque, omitieron ese deber o brindaron las condiciones de seguridad de forma insuficiente o tardía. (ii) Si los actos eran previsibles y resistibles y, a pesar de ello, no se adoptaron las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso.”24 Así las cosas, como lo refirió la Sala Plena de la Sección Tercera, en tratándose de actos violentos de terceros, se estructura la falla del servicio cuando: “i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales25; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron26 o las mismas fueron insuficientes o tardías27, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la 19.

Al respecto: Consejo de Estado. Sección Tercera Sala Plena. Sentencia de unificación de 6 de junio de 2013. Exp: 05001- 23-31-000-1997-01432-01(26011). C.P. Enrique Gil Botero. 20. Al respecto: Consejo de Estado. Sección Tercera Sala Plena. Sentencia de unificación de 20 de junio de 2017. Exp: 25000- 23-26-000-1995-00595-01(18860). C.P. Ramiro Pazos Guerrero - Balance jurisprudencial sobre los regímenes de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros.

Reiteración en Corte Constitucional SU-353 de 2020. 21. “(…) la falla del servicio, que es el criterio de imputación principal para establecer la responsabilidad del Estado, tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos- como de acción – deberes positivos- a cargo del Estado, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, a título de ejemplo, i) el incumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión o inactividad de la administración pública, o iii) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración”. – Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 28 de enero de 2015. Exp: 05001-23-31-000-2002-03487-01(32912). 22. Conejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 31 de mayo de 2019. Exp: 13001-23-31-000-2003- 00307-01(45901). C.P. Nicolás Yepes Corrales; “(…) para que recaiga en el Estado la obligación de responder administrativa y patrimonialmente por hechos de terceros o particulares, deben presentarse dos situaciones inescindibles, la primera de ellas, es el conocimiento generalizado por parte de las autoridades de una situación de riesgo o peligro de una persona o un grupo determinado, y por último, que a sabiendas de dicha situación no se adopten las medidas efectivas y pertinentes para evitar la concreción del riesgo o peligro.”. 23.

Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 13 de marzo de 2017. Exp: 68001-23-31-000-2001- 00483-01(47644). En igual sentido, Sentencia de 25 de febrero de 2009. Exp: 18001-23-31-000-1997-00007-01(18106). C.P: Ruth Stella Correa Palacio. 24. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 8 de junio de 2021.

Exp: 05001-23-31-000-1999-00132- 01(36221). C.P. Guillermo Sánchez Luque. – Subsección B. Sentencia de 31 de julio de 2014. Exp: 30.486. C.P. Ramiro Pazos Guerrero – Subsección B. Sentencia de 12 de diciembre de 2014. Exp: 29.715. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo – Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013. Exp: 25.310. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 25.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se absolvió al Estado porque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible. 26.

Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras. 27.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 8 de 27 posición de garante)28; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque29; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este30.”31 (Resalta la Sala).

También se ha decantado que, cuando se trata de actos indiscriminados, dirigidos en contra de la población civil y no de instituciones o bienes estatales “(…) la responsabilidad del Estado sólo podría estructurarse desde la perspectiva del régimen de falla del servicio”32. De otro lado, procederá la aplicación del régimen objetivo si, i) con la actuación legítima del Estado se imponen cargas excesivas y/o adicionales a las que normalmente deben soportar los ciudadanos33, generando un desequilibrio anormal y grave -daño especial- y, ii) por la realización de actividades peligrosas que conllevan a la concreción de un riesgo excesivo creado por el Estado, como en aquellos eventos en que se encuentra latente una situación de conflicto armado interno34, o el ataque se dirige contra funcionarios, instituciones o bienes representativos del Estado35.

Lo que, por razones de justicia, impone al Estado el deber de reparar36 -riesgo excepcional-37. - El desarrollo jurisprudencial en materia de accidentes con artefactos explosivos Manejo de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien ejerce la actividad, pues el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado Expone a los administrados.

M.P. Danilo Rojas Betancourth. En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario. 28.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Este fue el título de imputación a partir del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo. 29.

La sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, M.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander). A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región “el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público”.

Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1997, rad. 11.875, M.P. Daniel Suárez Hernández. 30. Este no es un acto típico de terrorismo; no obstante, esta fue la postura asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la acción de reparación directa originada en la toma guerrillera a la base militar de Las Delicias en el departamento de Putumayo, sentencia de 25 de mayo de 2011, rad. 15.838, 18.075, 25.212 (acumulados).

M.P. Jaime Orlando Santofimio. 31. Consejo de Estado. Sección Tercera Sala Plena. Sentencia de unificación de 20 de junio de 2017. Exp: 25000-23-26-000- 1995-00595-01(18860). C.P. Ramiro Pazos Guerrero - Sección Tercera. Sentencia del 25 de febrero de 2009. Exp: 18001- 23-31-000-1997-00007-01 (18106). C.P: Ruth Stella Correa Palacio. 32.

Consejo de Estado. Sección Tercera Sala Plena. Sentencia de unificación de 20 de junio de 2017. Exp: 25000-23-26-000- 1995-00595-01(18860). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 33. Consejo de Estado. Sección Tercera Sala Plena. Sentencia de unificación de 20 de junio de 2017. Exp: 25000-23-26-000- 1995-00595-01(18860). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. - Sentencia de 3 de mayo de 2007.

Exp: 16.696. C.P. Enrique Gil Botero - Sentencia de 2 de octubre de 2008. Exp: 52001-23-31-000-2004-00605-02(AG). C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 34. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 30 de noviembre de 2022. Exp: 73001-23-31-000-2011- 00088-01(53927). C.P. Nicolás Yepes Corrales. - Sentencia de 19 de abril de 2012.

Exp: 21.515. C.P. Hernán Andrade Rincón. - Sentencia de 6 de junio de 2013. Exp: 05001-23-31-000-1997-01432-01(26011). C.P. Enrique Gil Botero. 35. Consejo de Estado. Sección Tercera Sala Plena. Sentencia de unificación de 20 de junio de 2017. Exp: 25000-23-26-000- 1995-00595-01(18860). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 36. Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 30 de marzo de 2020. Exp: 51.795. 37. Consejo de Estado. Sección Tercera Sala Plena. Sentencia de unificación de 20 de junio de 2017. Exp: 25000-23-26-000- 1995-00595-01(18860): “Para que pueda imputarse responsabilidad a la administración a título de riesgo excepcional por los daños derivados de actos violentos de terceros, es necesario que el acto sea dirigido en contra de altos funcionarios, bienes o elementos representativos del Estado y que el fundamento de imputación, esto es, el riesgo creado por la administración a la población civil o a sus bienes sea cierto y lícito y de naturaleza excepcional, es decir, caracterizado por exceder las cargas públicas en relación con el provecho o utilidad para el Estado y la sociedad.”.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 9 de 27 En excepcionales casos, se ha condenado bajo el régimen subjetivo, cuando sea evidente la falla de la administración. Es importante indicar que en cualquier caso, la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos causados con armas, municiones de guerra, explosivos y otros elementos que, por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, sólo resulta procedente cuando se pruebe que tales artefactos son de dotación oficial o están bajo su guarda, toda vez que el reproche que se le hace a la entidad demandada se encuentra establecido en la falla en el cumplimiento del deber de cuidado y custodia exigible a la administración respecto de las armas y municiones asignadas para el cumplimiento de sus funciones.

Bajo este mismo razonamiento, la Corporación ha negado las pretensiones en casos en los que no se demuestra que los artefactos explosivos han sido abandonados por las fuerzas del Estado. Es decir que, si las pruebas aportadas no permiten acreditar que el arma que causó el daño es de dotación oficial, no será posible deducir responsabilidad alguna de la Administración. Responsabilidad por la posición de garante y por los principios de solidaridad y equidad.

Estos hechos sirven como fundamento de aplicación de la teoría del daño especial, visión que acentúa su enfoque en la lesión sufrida por la víctima, que debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido. Esta teoría, con fuerte basamento en la equidad y la solidaridad, se enmarca dentro de los factores objetivos de imputación de responsabilidad estatal con los que se ha enriquecido este catálogo.

Responsabilidad por desconocimiento del deber de protección y cuidado. En estos casos se declara la responsabilidad del estado por falla en el servicio, especialmente por inobservancia del artículo 2 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual el Estado tiene el deber de proteger a todas las personas residentes en el territorio colombiano en su vida, integridad y bienes.

Es el caso de la condena por la muerte de José Antonio Tobón Rúa, el 3 de octubre de 1997, en el municipio de Yalí, Antioquia, ocurrida como consecuencia de la explosión de un artefacto “roquet” que había sido acondicionado, al parecer por la guerrilla, para fungir como mina antipersonal. Se lee en dicha providencia: “Bajo esa óptica, la muerte del señor José Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 10 de 27 Antonio Tobón, si bien fue generada por un tercero, en este caso por quienes dejaron la mina antipersonal, lo cierto es que el resultado (daño antijurídico), resulta atribuible a la administración pública, concretamente, por el desconocimiento del deber de protección y cuidado establecido en el inciso segundo del artículo 2º de la Constitución Política”.

Responsabilidad por incumplimiento de Convención de Ottawa. Se presenta en los casos de minas antipersonales, el Estado se vería en la obligación de reparar los daños ocasionados con las minas antipersonal ubicadas en las bases militares, i) en fechas anteriores al plazo fijado por la Convención de Ottawa para erradicarlas, en atención al riesgo al que él mismo sometió a la víctima de sufrir un accidente con la detonación del artefacto o por la falla en el servicio ante la omisión de proteger a su propio personal o civiles que ingresaran a la base militar y ii) una vez cumplido dicho plazo, pues se habría configurado una falla en el servicio por la inobservancia del deber contenido en la Convención y la ley que la ratificó. Responsabilidad por daños causados con Minas Antipersonas (MAP), Municiones Abandonadas sin Explorar (MUSE) y Artefactos explosivos improvisados (AEI).

En casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 11 de 27 prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.

De acuerdo con lo anterior, para el Tribunal es claro, que la ubicación del asunto en uno u otro régimen, de manera progresiva y subsidiaria, depende de las circunstancias de cada caso, y de la prueba que repose en el expediente. 3.6. Hechos probados En el plenario se encuentran los siguientes elementos probatorios que demuestran supuestos fácticos: - Registro Civil de Defunción indicativo serial 06124307 que da cuenta de la muerte de Carlos Alberto Álvarez Mejía el 29 de diciembre de 2010. - Informe del Comandante Elemento de Combate Fluvial Pesado 90-4, del 27 de diciembre de 201038, dirigido al Teniente Coronel de I.M Comandante BAFLIM 90, en donde se expresó: “Siendo aproximadamente las 1030R del presente día, llegó al PICOF de Santo Domingo, el señor Luis Alfredo Lasso, identificado con CC. 76.303.866 de Popayán. El cual presentaba varias heridas en todo el cuerpo, producidas por las esquirlas de un artefacto explosivo, inmediatamente se le prestaron los primeros auxilios por el personal de enfermeros de la unidad hasta estabilizarlo y se informó al mando superior vía radial.

Se le preguntó al señor por lo sucedido, a lo cual respondió que siendo las 0800R aproximadamente se encontraban en el sector de Zabaleta con el señor Carlos Alberto Álvarez, los cuales encontraron un artefacto explosivo y empezaron a manipularlo hasta que éste explotó. El sujeto de nombre Carlos fue mutilado y arrojado al río por la onda explosiva, según relata el señor Luis Lasso.

Debido a esa información a las 1110R aproximadamente se rodena al ECFP 90-2, (…) iniciar desplazamiento hasta el lugar de los hechos informado por el herido, con el de verificar la situación y buscar el cuerpo del otro sujeto, a bordo va el señor TEEJC Santos Góngora Nicolás, comandante Compañía Bombardero. Cuando el STCIM Quelal John, llega al lugar de los hechos en coordenadas N 00°22´01¨ - 74°06´35¨ aproximadamente, se encuentra que en la zona de los hechos se encuentra contaminada por unos civiles, dentro de los cuáles se encuentra la señora esposa del presunto sujeto desaparecido, los cuales se encontraban buscando el cuerpo del sujeto.

Se procedió a realizar el respectivo registro fotográfico y la búsqueda del cuerpo. Siendo las 1230R aproximadamente se termina con la búsqueda, donde se encontraron unos restos de carne, sangre y sombrero…” - Inspección Técnica a Cadáver FPJ-1039 del 29 de diciembre de 2010, se describió lo siguiente: “…se realiza en el puerto fluvial de la vereda Santo Domingo, jurisdicción de Cartagena del Chaira a orillas del río Caguán, sitio en el cual se encontró un cuerpo sin vida de sexo masculino quien en vida respondía a nombre de Carlos Alberto Álvarez Mejía, de tez trigueña, cabello negro, el cuerpo relacionado anteriormente se halló en posición de cubito dorsal y presentaba 01 orificio de entrada en la región frontal, 02 orificios de entrada en la región condroesternal, 03 orificios de entrada en la región condoresternal inferior, ausencia de la mano izquierda, órganos abdominales y parte inferior de la espalda ya que se encontraba en avanzado estado de descomposición producidas al parecer por las esquirlas de un artefacto explosivo y por los peces del río ya que el cadáver se encontraba 38 Folios 107, archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 39 Folio 17 al 21 Archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 12 de 27 desaparecido desde el día 27/12/2010”. En el ítem “Cronología en la escena”, se consignó: “(…) Cómo la determina: ACCIDENTAL Hipótesis de manera de muerte: AL PARECER POR MANIPULAR UN ARTEFACTO EXPLOSIVO.

Hipótesis de causa de la muerte: POR LA ESQUIRLA EMANADAS DEL ARTEFACTO EXPLOSIVO. (…)”. - Dictamen Médico Legal, expedido por la ESE Sor Teresa Adele, Hospital Sede Cartagena del Chaira del 29 de diciembre de 201040, en donde se llegó a la siguiente conclusión: “…Probable manera de la muerte violenta – otros accidentes Causa directa de la muerte: Schock hemorrágico Secundario a: Rupturas cardiacas secundarias a: Heridas múltiples por fragmentos de artefacto explosivo en tórax” - Denuncia presentada el 2 de enero de 2011 por la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santo Domingo41 a la Corporación por la Defensa de los Derechos Humanos “Caguán Vive”, sin que se observe recibido por ésta, en donde se expresó: “Que el día lunes 27 de diciembre del 2010 a las 10 AM se encontraba el señor Carlos Alberto Álvarez y el señor Luis Alfredo Lasso en las riveras del Río Caguán a la altura de la vereda Sabaleta Pescando cuando el señor Álvarez se encontró un artefacto explosivo abandonado en el lugar de los hechos siendo sitio utilizado por los Infantes de Marina para hacer ejercicios de entrenamiento, hechos conocidos por la comunidad.

En la cual el señor Carlos Álvarez recogió dicho artefacto y por curiosidad con una peinilla lo machetió y se produjo la explosión en la cual perdió la vida el señor Álvarez quedando herido el señor Luis Alfredo Lasso quien fue recogido por un campesino que viajaba para Santo Domingo y de inmediato los Infantes de Marina le prestaron los Primeros Auxilios y luego fue trasladado en la ambulancia de la comunicada hacía Remolino” - Denuncia presentada el 21 de febrero de 2011, por parte de la señora Esmilda Pimentel Pérez42, a la Corporación por la Defensa por los Derechos Humanos “Caguán Vive”, Procuraduría, Defensoría y Personería, (al igual que el anterior, no tiene ninguna nota de recibido), en donde adujo: “…Unidades de las Fuerzas militares adscritas a la Brigada Móvil 22 sigue violando la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de la población que habita en la jurisdicción del medio y bajo Caguán. En el último hecho.

"GRUPO FLUVIAL DE LA ARMADA NACIONAL" acantonada en la población Santo Domingo.

HECHOS: Siendo las 10 am del día 27 de diciembre de 2010 los señores Carlos Alberto Álvarez con cc 1117961774 de Cartagena del Chaira, y el señor Luis Alfredo Lasso habitantes de la vereda la sabaleta, se encontraban en la ribera del rio Caguán a la altura de la vereda la sabaleta pescando, cuando el señor albares (sic) se encontró un artefacto abandonado en el lugar, siendo un sitio utilizado por la infantería de marina para hacer ejercicios de entrenamientos hechos conocidos por la 40 Folios 112 al 117, Archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 41 Folio 28 al 29 del Archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 42 Folio 30 del Archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 13 de 27 comunidad. En la cual el señor Carlos A. Álvarez recogió dicho artefacto y por curiosidad con una peinilla lo golpeo y se produjo una explosión en la cual perdió la vida el señor CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ esposo de la señora Esmilda Pimentel Pérez responsable de 2 niños y quedando grave mente herido el señor LUIS ALFREDO LASSO quien fue recogido por un campesino que bajaba para el puerto santo domingo y de inmediato la infantería de marina le prestaron los primeros auxilios y luego fue trasladado en la ambulancia de la comunidad hacia remolinos.

ANTECEDENTES La comunidad en reiteradas ocasiones solicitó verbalmente a la infantería de marina que no hiciera dichos ejercicios de entrenamientos por ser un sitio muy concurrido por los campesinos de la región…”. - Formato de censo de víctimas artefacto por atentados terroristas, ataques guerrilleros, combates, masacres y asesinatos selectivos43; expedido por el personero municipal de Cartagena del Chaira, el día 29 de marzo de 2011, es decir 3 meses siguientes a los hechos, quien señaló: “Que en hechos ocurridos el día 27 de diciembre de 2010, resultó muerto el señor CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MEJÍA (…), como consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo, en el marco de la violencia armada por motivos ideológicos y políticos.

Situación ocurrida en la vereda Santo Domingo, Jurisdicción del Municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, por parte de Grupos al Margen de la Ley, dentro del conflicto armado interno que afronta nuestro país”. - El 18 de abril de 2012, se recibieron en la Notaría Única del Círculo de El Doncello, declaraciones extraprocesales44 de los señores Luís Alfredo Lasso Viveros45 y Estanislao Ortega Zemanate46.

El primero de ellos, quien también fue víctima del incidente, manifestó: “Yo estaba con él, con Carlos Alberto Álvarez, estábamos en una finca en la vereda LA SABALETA del municipio de Cartagena del Chairá (sic) a la orilla del río Caguán esperando que llegara la canoa con una semilla de cacao, mientras recorríamos por la ribera del río nos encontramos un artefacto que alzó Carlos Alberto, no sé si él la movió con las manos, en todo caso sentimos fue el estallido, a Carlos Albero le estalló en el cuerpo y a mí me dejo múltiples heridas, la explosión nos votó al río, cuando reaccione salí como pude a la orilla y la corriente había arrastrado a Carlos Alberto y no lo volví a ver con vida (…) supe que los dos (2) días encontraron río abajo a Carlos Alberto muerto.

¿Diga si le costa, como es cierto sí o no, que el lugar donde explotó el artefacto que produjo la muerte de CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MEJÍA (…) es el mismo lugar donde los Infantes de la Armada Nacional realizan sus prácticas de entrenamiento? CONTESTO: Sí, ahí en ese sitio siempre veía a los infantes haciendo prácticas. Frente a esta última pregunta el señor Ortega Zemanate, indicó: “Sí, ya se les había avisado que quitaran ese entrenamiento de ahí, porque por ahí pasaban animales y gente, era camino real, la comunidad muchas veces se lo había pedido a los de Armada”. - Formato Único de declaración nro. 1156925 del 3 de junio de 201147, radicado ante la UARIV el 8 de junio siguiente, en dicha oportunidad la acá demandante, sobre la ocurrencia de los hechos indicó: 43 Folio 22, del C. Ppal.

Nro. 01. 44 La Sala valorará las presentes declaraciones como plena prueba, a tendiendo lo reglado en el artículo 174 del CGP, según el cual “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales…”. Para ello ha de aclararse que previo a la recepción de los testimonios, se citó al Ministerio de Defensa sin que este comparecerá a la diligencia. 45 Folios 42 y 43 del Archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 46 Folios 44 y 45 del Archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 47 Folios 5 al 10 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 14 de 27 “Lo que pasó fue que a mi esposo lo mataron y de ahí nosotros nos venimos al río a recogerlo la guerrilla nos dijo que teníamos veinticuatro horas para desocupar la vereda y no podíamos volver a la finca, entonces fue cuando me vine para acá y yo quedé ambulante con los niños yo perdí todo, prácticamente lo que nosotros habíamos dado por la finca, o sea, ocho millones de pesos, perdimos me dijeron que desocupara y que no podía volver por allá y no quedó nada.

PREGUNTADO: En qué fecha fue asesinado su compañero permanente. CONTESTÓ: el 27 de diciembre de 2010. PREGUNTADO: En qué sitio fue asesinado su compañero permanente. CONTESTÓ: En el bordo del río de la Vereda Sabaleta. PREGUNTADO. A quién le atribuye la muerte de su marido. CONTESTÓ: lo que pasa es que en el sitio donde él murió ahí hace polígono los de la marina, y ellos estaban pasando y se dio una explosión en donde él resultó muerto.

PREGUNTADO: Sabe usted quién causó esta explosión que produjo la muerte de su marido. No…” - Oficio 207 MDN-CGFM-CARMA-SECAR-CIMAR-CBRIM3-BFIM31- ASJUROP-29.1 del 4 de abril de 201348, en donde el Comandante del Batallón Fluvial de I.M No. 31, sobre los hechos acontecidos el 27 de diciembre de 2010, manifestó: 1. Una vez vistos los archivos de ésta Unidad, encontramos que para la época de los hechos acaecidos (27 de diciembre de 2010), el actual Batallón Fluvial de I.M N° 31 (BAFLIM N° 90 para la fecha de los hechos), tenía destacados en la vereda de Santo Domingo, Caquetá a los Elementos de Combate Fluvial Pesado 90-2 al mando del STCIM Quelal Enríquez Jhon y el ECFP 90-4 al mando del STCIM Bonilla González Whillem Tiziam, los cuales se encontraban efectuando Operaciones Fluviales en el área de Responsabilidad Fluvial. 2.

En cuanto a los entrenamientos militares de nuestras Unidades Fluviales, estos son realizados en el Puesto de Mando Atrasado del Batallón Fluvial de I.M No. 31, ubicado en el Comando Aéreo de Combate No. 6 en Tres Esquinas Caquetá, cuyo propósito es el reentrenamiento del personal de oficiales, suboficiales e Infantes de Marina Profesional previo al inicio de las actividades operacionales en el área de responsabilidad fluvial. 3.

Asimismo, para la fecha de los hechos, se reporta que personal orgánico del Batallón Fluvial de Infanteria de Marina No. 90 actualmente BFIM No. 31, se encontraba realizando Operaciones Fluviales en la vereda Santo Domingo y no en la vereda Zabaleta desvirtuando la presencia de tropas de esta unidad en ese sector, de acuerdo con lo informado por los señores CSCIM GUERRERO ACUÑA OCTAVIO Almacenista del Material reservado del BFIM 31 y del CSCIM DUQUE DONADO JHON Jefe de Archivo y Correspondencia del BFIM31, evidenciando que las tropas de esta unidad no se encontraban para la fecha de los hechos en ese lugar y menos aún la existencia de registro sobre la realización de actividades de entrenamiento militar en dicha vereda. 4.

Referente al conocimiento de los hechos, se allega a esa oficina, copia de las informes de los Comandantes del Puesto de Control y del Elemento de Combate Fluvial Pesado que se encontraban en el sector de Santo Domingo, en los cuales, se relata lo sucedido el día 27 de diciembre de 2010; de igual forma, se anexan documentos del Departamento de Policía del Caquetá, quienes adelantaron la investigación relacionada con el hecho, radicada bajo el NUNC 18150610518520108028 y los dictámenes medico legales aportados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Cartagena del Chaira.

Al proceso se aportó como prueba trasladada, la investigación adelantada en la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso con radicación 48 Folios 122 y 123 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 15 de 27 181506105185201080288 (cuaderno pruebas parte actora).

Conforme el artículo 174 del CGP49, se valorarán al surtirse el trámite de contradicción dentro del presente proceso, sin que ninguna de las partes se opusiera a las mismas. - Informe Ejecutivo -FPJ-3- del 29 de diciembre de 201050, en el que obra comunicación con personal de la Armada Nacional adscritos al BAFLIM 90, quienes manifestaron que tuvieron contacto con el señor Luis Alfredo Lasso el día de los hechos, quien les comunicó que, realizando labores de pesca, encontraron con Carlos Alberto Álvarez una granada de fragmentación que al manipularla se estalló accidentalmente, perdiendo la vida éste último. - Así mismo, obra declaración rendida el 29 de diciembre de 201051 por la señora Noraida Pérez Cuéllar (integrante de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santo Domingo) quien al contestar en la entrevista realizada por el investigador acerca de si tenía conocimiento de quién pudo haber dejado abandonado el artefacto explosivo señaló que no tenía conocimiento.

Obra también la declaración de la aquí actora Esmilda Pimentel Pérez, que de igual manera indicó no tener ese conocimiento. - Se encuentra igualmente denuncia presentada ante la Fiscalía Local 12 del municipio de Cartagena del Chaira, el 29 de diciembre de 201052 por el Comandante Brigada Móvil No 22 del Batallón de Combate Terrestre No 36 “Comuneros”, quien manifestó que por conocimiento obtenido por la Infantería de Marina BAFLIM 90 Compañía Fonse, el 27 de diciembre de 2010, se presentó un explosión en el área de Santo Domingo (bajo Caguán) en donde resultó gravemente lesionado el señor Luis Alberto Lasso Viveros al estallar un Artefacto Explosivo Improvisado (AEI), posiblemente abandonado por la Compañía Rodolfo Tanas, Frente 63 de las FARC, que operaba en el sector53. - La investigación penal fue archivada el 21 de septiembre de 201154 ante la imposibilidad de determinar el sujeto activo de la conducta.

Al respecto se indicó: “…Del informe de Policía Judicial, se puede determinar que si bien es cierto en la zona donde se registran los hechos, opera el frente 63 amazónico del grupo de las Farc, no especifica en si quien o quienes son los que componen o hacen parte de dicho grupo ilegal, tampoco existe una prueba conducente que permita señalar a este grupo u organización que efectivamente, sean estos los que hayan abandonado dicho artefacto, lo cual crea una incertidumbre en torno a quien ha podido dejar tirado tal elemento, pues no podríamos generalizar, cuando en si la responsabilidad de dejar este objeto recae en una persona, situación que se desconoce, Ahora en mencionado Informe Judicial, hace alusión que pese a las labores investigativas, no se logró identificar al autor o responsables de los hechos, por lo que la presente orden arrojó resultados negativos.

Al no tenerse identificado al autor intelectual o material de los hechos que nos ocupa, y ante la carencia de elementos conducentes que nos permitan entrar a determinar en quien recae responsabilidad, puesto que no se encuentra plenamente identificado el autor material del homicidio, no queda otra alternativa para el Despacho que el de proceder a darle aplicación a lo dispuesto en el Art. 79 del C.P.P., advirtiendo que en caso de obtenerse información o soporte de peso en quien pueda atribuirse el hecho, esta Delegada no dudara en darle el trámite 49 Aplicable por remisión del artículo 306 del CGP. 50 Folio 7 al 10 Cuaderno de pruebas parte actora. 51 Folios 13 al 16 Cuaderno de pruebas parte actora. 52 Folios 51 al 53 del Cuaderno de pruebas parte actora. 53 Folio 43 al 45 del C. Pruebas parte actora. 54 Folios 75 al 78 del C. Pruebas parte actora.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 16 de 27 respectivo para continuar con la actuación y así darle total esclarecimiento al hecho que nos ocupa…”. 3.7. Análisis de la Sala. Caso concreto 3.7.1.

Asunto preliminar En principio ha de establecer la Sala que se aparta de las conclusiones a las que se allegó la Corporación, Sala Segunda de decisión, el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso 180013333002-2013-00109-01 que resolvió en segunda instancia el asunto del señor Luis Alfredo Lasso Viveros, porque al momento en que se profirió el fallo (18 de mayo de 2017), el análisis jurídico se realizó desde el régimen objetivo “responsabilidad automática”, que era la posición jurisprudencial mayoritaria del Consejo de Estado, esto de acuerdo a los compromisos que había adquirido el Estado en la Convención de Ottawa mediante la Ley 554 de 2000; sin embargo, esta posición fue revaluada por el Alto Tribunal en sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, expediente (34.359)A, M.P Danilo Rojas Betancourth.

En esa oportunidad se concluyó que el Estado Colombiano venía cumpliendo con sus obligaciones internacionales55 (Convención de Ottawa) en materia de desminado y capacitación a la población civil; sin embargo, agregó que resultaba perfectamente posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el régimen de “riesgo creado” cuando “se trata de accidentes con MAP/MUSE/AEI ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército Nacional, se trate de una víctima militar o civil, y casos de accidentes con estos artefactos explosivos en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad”.

La jurisprudencia contenciosa ha decantado que la Convención de Ottawa trae dos tipos de obligaciones. La primera de resultado, derivada del artículo 5, según la cual el Estado colombiano deberá destruir o asegurar la destrucción total de minas antipersona en el territorio de su jurisdicción en un plazo que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2025.

La segunda de medio, descrita en el artículo 2, que impone al Estado el deber de esforzarse en identificar, demarcar y cercar las zonas donde sepa o sospeche que hay minas antipersona y adoptar las medidas necesarias lo antes posible. Frente a este aspecto, el Consejo de Estado ha encontrado avances importantes del Estado Colombiano dentro de los que se destacan: (1) la implementación de una estrategia de gestión de información dirigida a recopilar y sistematizar los datos disponibles sobre el fenómeno MAP/MUSE/AEI en Colombia, a través del IMSMA56, administrado por el PAICMA57, el cual constituye la primera fuente para determinar la existencia de zonas sospechosas que requieren ser intervenidas;

(2) la creación de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal CINAMAP, con la obligación de diseñar la acción del Estado en aplicación de la 55 La convención dispone que los Estados parte tiene el plazo de diez años para la destrucción de las minas antipersona que se encuentran bajo su control o en su jurisdicción. Si una parte estima que no podrá destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersona en ese lapso, podrá presentar una solicitud para que se prorrogue el plazo hasta un máximo de otros diez años (artículo 4 y 5).

El Estado Colombiano, en reunión de Estados parte de Ginebra (suiza) de 2010, pidió la extensión del plazo, petición que se concedió por diez años. Y en noviembre de 2020, se pidió otra prórroga que finalizará el 31 de diciembre de 2025. 56 Sistema de información recomendado por las Naciones Unidas para la gestión de los datos básicos acerca de los programas de acción integral contra minas antipersonal 57 Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersona Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 17 de 27 Convención de Ottawa;

(3) la creación del primer pelotón de desminado humanitario en el año 2005 y tres pelotones adicionales a finales del año 2006, así como la instauración del Batallón de Ingenieros No. 60 de Desminado Humanitario como parte de la Brigada Especial de Ingenieros en el año 2009; (4) la puesta en marcha del Observatorio de Minas Antipersonal a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia58.

Así, hoy judicialmente es menester ejecutar el análisis de la imputación del daño acaecido por la activación de un artefacto explosivo primero bajo el título de falla en el servicio y subsidiariamente bajo la teoría del riesgo excepcional o el daño especial59. 3.7.2. Análisis de los elementos de responsabilidad En este asunto, tal como se estableció en los acápites anteriores, se demanda por la muerte de Carlos Alberto Álvarez Mejía, después de que en compañía de Luis Alfredo Lasso Viviros encontraran un objeto que explotó al manipularse.

En la tesis de la parte actora se endilga responsabilidad a la demandada, en principio porque en el lugar en donde se presentaron los hechos sus agentes hacían prácticas de polígono y manejo de explosivos, siendo probable que dejaran olvidado algún artefacto explosivo generando lo que se denomina un riesgo excepcional; o bien porque su presencia en dicho sitio llevó a que grupos al margen de la ley colocaran este tipo de dispositivos con el fin de generar daño a la institución, dentro de la teoría del daño especial.

En el fallo de primera instancia se negaron pretensiones, siendo apelante único la parte actora. Ahora, en esta instancia no se debate la existencia del daño antijurídico padecido por los demandantes, como quiera que la a quo encontró demostrado este elemento de la responsabilidad estatal y tal constatación no fue objeto de apelación. Así, con base en la anterior recapitulación probatoria, la Sala encuentra debidamente probado que los directos perjudicados vivían en la vereda Santo Domingo del municipio de Cartagena del Chairá y los hechos se presentaron en la vereda Sabaleta a orillas del Río Caguán, que según versiones entre ambos lugares hay una distancia aproximada de 1 kilómetro60; en el mapa político del municipio, se observa lo siguiente: Según el oficio 207 del 4 de abril de 2013 suscrito por el Teniente Coronel Alex Eduardo Ramírez Ramos, comandante del Batallón Fluvial de I.M. nro. 31, para el 58 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de mayo de 2023. Exp. 50001-23-31-000-2010-00113-01 (62.055) C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 59 Ibídem 60 Tomado del siguiente link: https://www.unocha.org/publications/map/colombia/colombia-municipio-de-cartagena-del-chair- departamento-de-caquet-05-04-2016 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 18 de 27 momento de los hechos, la Armada contaba con un destacamento en la vereda de Santo Domingo, Caquetá, con elementos de combate fluvial pesado 90-2 y el ECFP 90-4, los cuales se encontraban efectuando operaciones fluviales en el área, es decir, que tenían presencia permanente a 100 metros del lugar de los hechos y debían pasar por el afluente fluvial.

De acuerdo al Informe de Inteligencia del 3 de diciembre de 2010 se estableció61: “La Compañía Móvil Oswaldo Patiño, bajo la tutela de (a. Franklin Smith), viene coordinando con el sujeto (a. Carlos Mula), la consecución de material logístico y de explosivos para realizar acciones terroristas, así la activación de campos minados activados, procurando desquebrajar la voluntad de luchas de las tropas y minar la moral combativa.

De acuerdo a lo captado durante el mes de noviembre, se pudieron conocer sus últimos movimientos y actividades, entre las siguientes: (…) Acorde a las informaciones que han sido obtenidas, se puede establecer que el Frente 63 “Amazónico” – Compañía Móvil Rodolfo Tanas del Bloque Sur, por órdenes del terrorista (a. Orlando Porcelana), continúan sus actividades delictivas sobre el sector sur de la Jurisdicción del municipio de Cartagena del Chairá (Caq.), zona dentro del área de responsabilidad de la Brigada Móvil N° 22, donde se destaca la coordinación de movimientos de material tanto logístico, explosivos y la recolección de PBC para el cumplimiento de encargos.

Algunos milicianos siguen indagando acerca de la ubicación de la tropa para facilitar el ingreso y despacho de dichas mercancías, así como sus movimientos desde su área delictiva, coordinaciones adelantadas por los sujetos de indicativo Cartago, L-5, Villavicencio, Capricornio, cabecillas de comisión y de Milicias del frente 63 “Amazónico”, quienes son los encargados de adelantar las gestiones de coordinaciones desde los sectores de caño estaban parte baja, bocana del río Caguán parte baja, vereda el venado, remolinos del Caguán, bocana del caño Suncilita. – las veredas Nápoles y en convenio, hacía los sectores adyacentes, recogiendo los encargos que el encomendó el Cabecilla del Frente 63 “Amazónico”, para luego conducirlos hacia una zona definida en donde se ubica el sujeto (a. Fabián Ramírez), cabecilla del Bloque sur, así mismo dar cumplimiento a lo ordenado por el cabecilla del frente 63 de realizar actividades terroristas contra la fuerza pública que se encuentra en el sector, debido a la cantidad de material explosivos que vienen desplazando las mismas de la misma forma (…) 3.

ÓRDENES Y SOLICITUD a. Órdenes a Unidades Subordinadas y agregadas (…) INFANTERÍA DE MARINA La inteligencia fluvial recolectada, debe ser difundida de manera inmediata al Comando de la BRIM-22, con el fin de analizar y retroalimentar a las Unidades comprometidas en el desarrollo de las Operaciones Militares. Se debe tener control sobre el movimiento logístico y de personal, sobre el río Caguán; asimismo, ante cualquier cambio o movimiento inusual, debe ser informado 61 Folio 102 al 108, Cuaderno Principal (físico) del proceso 18001333300220130010900.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 19 de 27 para tomas las medidas pertinentes. Se debe implementar la recolección de inteligencia humana en los diferentes PICOF de la jurisdicción…”.

De lo que se colige que la Armada Nacional tenía conocimiento de la presencia de actividades terroristas en donde estaban ubicados sus orgánicos (es decir de la vereda Santo Domingo y los lugares próximos tal como la vereda Sabaleta) y de un material explosivo al efecto. No obstante, se advierte que no se probó en el plenario que la Armada hubiera tenido el conocimiento efectivo de la presencia de una mina o de un artefacto explosivo en el lugar exacto donde ocurrió el accidente y que, pese a ello, no hubiere adoptado medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la seguridad a la población. De hecho, contrario sensu se aportó la misión táctica “Samuel”, Santo Domingo del Caguán del 1 al 31 de diciembre de 2010, cuya misión era: “Tropas del Brim 22, Bacot 36, CP “B” desarrollan operaciones de control militar de área, contra los grupos narcoterroristas de las FARC, que delinquen en el área general del medio y bajo Caguán, corregimiento de Santo Domingo del Caguán, desarrollando acciones terroristas, secuestros selectos, tráfico de estupefacientes, extorsión, atentado contra la integridad, el progreso de la población y la región”62.

En esta instancia la Sala al estudiar si es posible la imputación bajo la teoría del riesgo excepcional, se dirá que brilla por su ausencia la prueba de que el artefacto explosivo fuera de propiedad de la Armada o que hubiere sido abandonado luego de algún entrenamiento o de un enfrentamiento en el que hubiera participado, razón por la cual la imputabilidad es imposible habida cuenta de que según la posición mayoritaria del Consejo de Estado: “no se puede imputar un daño respecto de un riesgo que el Estado no ha creado ni del que tampoco tuvo la oportunidad de evitar”63 Por otra parte, es menester detenerse sobre el asunto concerniente a la aplicación del título de imputación del daño especial relacionado con los actos violentos de agentes no estatales, esto es provenientes de terceros, en medio del conflicto armado, cuando el ataque se dirige contra establecimientos o personajes representativos del Estado64.

En este asunto, se precisa que la explosión del artefacto que mató al familiar de los ahora demandantes ocurrió cerca de una base militar y es posible entonces decantar que pudo dirigirse en contra de la institución estatal hoy demandada- Tal como lo dice el oficio 207 del 4 de abril de 2013 y el informe de Inteligencia del 3 de diciembre de 2010, como la Compañía Móvil “Rodolfo Tanas” del Bloque Sur, frente 63 “Amazónico” de la guerrilla de las FARC tenía presencia habitual en bajo Caguán (esto es en las veredas del municipio de Cartagena del Chairá) fue menester implementar operaciones militares, tanto de la Armada como del Ejército, con el fin de mitigar dicha presencia, contando con un destacamento en el corregimiento o vereda Santo Domingo del municipio de Cartagena del Chairá a solo un kilómetro de la vereda Sabaleta, razón por la cual era habitual la presencia de orgánicos de la hoy demandada a las orillas del río Caguán en estos lugares. 62 Folio 109 al 112, Cuaderno Principal (físico) del proceso 18001333300220130010900. 63 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 18.860, M.P. Ramiro Pazos Guerrero 64 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 18.860, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 20 de 27 Situación que se corrobora con las declaraciones de los señores Luis Alfredo Lasso Viveros65 y Estanislao Ortega Zemanate66, quienes manifestaron incluso que en donde ocurrieron los hechos la Armada realizaba prácticas de entrenamiento.

El último manifestó: “…Sí, ya se había avisado que quitaran ese entrenamiento de ahí, porque por ahí pasaban animales y gente, era camino real, la comunidad muchas veces se lo había pedido a los de la armada”. Declaraciones que fueron coherentes, espontáneas y no fueron tachadas por la entidad demandada, de allí que merecen plena credibilidad.

Era tan habitual la presencia de la Armada y tan próxima su ubicación al lugar del accidente, que los mismos infantes de marina auxiliaron inmediatamente al herido por la explosión, prestándole los primeros auxilios gracias la proximidad del lugar y lo trasladaron al centro de salud de Remolinos del Caguán, según las versiones de las investigaciones penales.

Pues bien, conforme al análisis probatorio efectuado en precedencia, para la Sala resulta evidente la proximidad de las tropas de la Armada con el lugar de los hechos, lo cual permite afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de las fuerzas militares, por tanto, no existe otro sentido de la decisión que la de declarar la responsabilidad de la demandada por el daño causado a los demandantes con ocasión al hecho acaecido el 27 de diciembre de 2010 en donde perdió la vida el Señor Álvarez Mejía en zona rural del Municipio de Cartagena del Chairá. No se entiende cómo, ante la existencia de un informe de inteligencia militar sobre posibles artefactos contra orgánicos militares, no se tratara de alejar de la proximidad de objetivos militares a personas y bienes civiles bajo control militar.

Específicamente en la zona donde sucedieron los hechos, esta Sala no se explica cómo se hacían incluso entrenamientos de infantes en las riberas del río Caguán, imponiendo una carga mayor a los habitantes de la zona, que quedaban más expuestos al actuar de la guerrilla en contra de la fuerza hoy accionada. Lo anterior, bajo la teoría de la proximidad evidente, que como se veía se presenta en aquellos eventos en los que el militar o un civil activa una mina antipersona, una munición sin explotar o un artefacto explosivo improvisado instalados en una “proximidad evidente” a un órgano representativo del Estado que permita afirmar que el artefacto iba dirigido contra agentes de la institucionalidad.

Si bien, la entidad demandada señaló que el 27 de diciembre de 2010 las tropas no se encontraban en lugar de los hechos, lo cierto es que si hacían presencia en la zona como se veía; es así que la Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar accederá a las pretensiones de la demanda, declarando no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como también la responsabilidad del Estado, pero con fundamento en el régimen de daño especial. 3.7.3.

Reducción de la indemnización por culpa concurrente de la víctima No hay duda para la Sala de que en este caso debe darse aplicación a la reducción de la indemnización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, según el cual “la apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

Esta norma prevé que la reducción de la indemnización es procedente cuando, no obstante estar probado que el daño fue causado por el responsable, se evidencia que a su causación también contribuyó 65 Testigo presencial de los hechos, herido por el artefacto 66 Residente en Sabaleta Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 21 de 27 un hecho culposo de la víctima; y para acreditar la concurrencia causal de la víctima debe simplemente acreditarse que se “expuso a él imprudentemente”.

Al respecto el Consejo de Estado67, ha desarrollado: 28.2.- Tratándose de la responsabilidad patrimonial, es claro que los coautores de un daño -que desarrollan conductas sucesivas que son determinantes en el resultado- son responsables solidarios del mismo, porque aquí no se trata de establecer quien es el autor de un delito, sino de establecer quien creó un riesgo determinante en la producción del daño: y es posible concluir que las dos conductas conjuntamente considerada fueron determinantes y pueden tenerse como la causa eficiente del daño. Del mismo modo puede concluirse que el daño fue causado por la conducta del responsable y por la de la víctima, caso en el cual no se le debe adjudicar al primero la obligación de indemnizarlo totalmente.

Y es que el actuar del señor Álvarez Mejía fue determinante en la producción del daño, pues basta con ver las declaraciones rendidas por el señor Lasso Viveros para acreditar la concurrencia de culpas, recordemos que, ante orgánicos de la Armada Nacional, señaló: “…Se le preguntó al señor por lo sucedido, a lo cual respondió que siendo las 0800R aproximadamente se encontraban en el sector de Zabaleta con el señor Carlos Alberto Álvarez, los cuáles encontraron un artefacto explosivo y empezaron a manipularlo hasta que este explotó…” Lo anterior, se corrobora con las presuntas denuncias presentadas por los integrantes de la Junta de Acción Comunal, en donde se señaló: “…cuando el señor Álvarez se encontró un artefacto explosivo abandonado en el lugar de los hechos siendo sitio utilizado por los Infantes de Marina para hacer ejercicios de entrenamiento, hechos conocidos por la comunidad.

En la cual el señor Carlos Álvarez recogió dicho artefacto y por curiosidad con una peinilla lo machetió y se produjo la explosión en la cual perdió la vida el señor Álvarez quedando herido el señor Luis Alfredo Lasso…” Sobre el porcentaje que tenerse en cuenta para realizar esa reducción, se ha establecido por la Corte Suprema de Justicia que corresponderá al juez de acuerdo con un objetivo examen de las pruebas que demuestren la participación de cada uno de los agentes y su incidencia en el desencadenamiento del daño, tesis esta, acogida por el Consejo de Estado.68 En suma, como quiera que las pruebas evidencian que la víctima se expuso de manera imprudente al riesgo, la reducción será del 50%. 3.8.

Liquidación de los perjuicios En lo que respecta a los perjuicios, se solicitó en la modalidad de materiales e inmateriales, por lo que se analizará inicialmente si hay lugar a reconocerlos a Liliana Vargas Pimentel y Yhan Carlos Moreno Pimentel, como hijos de crianza de la víctima directa Carlos Alberto Álvarez Mejía. La primera instancia determinó en el fallo el 29 de marzo de 2019 la legitimación por activa, y sobre lo cual no fue objeto de apelación por las partes, (página 4), así: 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2023 dentro del proceso 73001-23-31-000-2011- 00144-02, con ponencia del Dr. Martín Bermúdez Muñoz. 68 Ver sentencia del 18 de diciembre de 2018, exp. 20001-31-03-004-2009-00190-01.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 22 de 27 DEMANDANTE PARTENTESCO REGISTRO CIVIL ESMILDA PIMENTEL PÉREZ Compañera Permanente LILIANA VARGAS PIMENTEL Hija de crianza 12 JHAN (sic) CARLOS MORENO PIMENTEL Hija de crianza 13 En ese orden de ideas, la liquidación de los perjuicios se realizará así: 3.8.1.

Daño moral La Sala reconocerá la indemnización de dicho perjuicio teniendo en cuenta los parámetros fijados por la sentencia de unificación por la Sección Tercera del Consejo de Estado69 y la prueba del parentesco, esto es que la señora Esmilda Pimentel Pérez actúa como compañera permanente, aplicando la reducción del 50% por la intervención de la víctima en la producción del daño: Perjudicado Parentesco Monto establecido por la jurisprudencia Reducción del 50% Esmilda Pimentel Pérez Compañera permanente 100 50 Liliana Vargas Pimentel Hija de crianza 100 50 Yhan Carlos Moreno Pimentel Hijo de crianza 100 50 3.8.2.

Daño a la vida de relación y psicológico La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitada por la demandante. Esta tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201170. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación emocional y psicológica por la muerte de su familiar, por lo que pareciera estar dirigida a un daño a la salud.

No obstante, este perjuicio no fue probado y es evidente que lo que aducen los demandantes se encuadra en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos, máxime cuando se reconoce a la víctima directa. Al respecto el órgano de cierre71, ha establecido: La Sala no efectuará ningún tipo de reconocimiento por este concepto a favor de los demás demandantes, toda vez que, de acuerdo con el criterio de unificación adoptado por esta Sección en la citada providencia del 28 de agosto de 2014, la reparación de este daño es única y exclusivamente para la víctima directa. 3.8.3.

Daño emergente Se solicitó el reconocimiento por este concepto, la suma de $2.000.000 que correspondió a los gastos del sepelio, sin embargo, no se aportó prueba de dicha erogación incurrida por alguno de los acá demandantes. Ahora en gracia de claridad, se aportó factura de venta nro. 0416 del 24 de enero de 2011 a nombre de la señora Mirian Álvarez72, sin que esta funja como demandante en el caso de marras. 3.8.4.

Lucro cesante 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26.251. C.P. Jaime Orlando Santofimio. 70 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencias del 14 de septiembre de 2011, exp 19.031 y 38.222, MP Enrique Gil Botero. 71 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera (73001-23-31-000-2008-00412-01), 72 Folio 33 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 23 de 27 Conforme criterios esbozados en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de abril de 2015 con ponencia de la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo (expediente 19146), pues “su aplicación opera automáticamente, en los casos en que se extingue la limitación del derecho íntegro que le corresponde a una persona, experimentada por la concurrencia de otros”, por lo cual, la tasación de esta tipología de perjuicios se hará conforme las siguientes previsiones: i) La Sala debería liquidar con el salario mínimo legal mensual vigente al pasar los hechos 2010, que asciende a un valor de ($515.000); aunque el señalado valor es inferior al salario mínimo de 2024 ($1.300.000) se tomará este último para la liquidación, al que se descontará el 25% correspondiente al valor que la víctima destinaba para su propia subsistencia (325.000) y no reconocerá el 25% por prestaciones sociales siempre que el señor Carlos Álvarez Mejía se desempeñe como trabajador independiente.

Para un total del $975.000. ii) Al anterior valor se reducirá el 50% por concurrencia de culpas, luego entonces la base de liquidación será de $487.500, el cual se distribuirá de la siguiente manera: Perjudicado Parentesco Porcentaje Total Esmilda Pimentel Pérez Compañera permanente 50% $243.750 Liliana Vargas Pimentel Hija de crianza 25% $121.875 Yhan Carlos Moreno Pimentel Hijo de crianza 25% $121.875 iii) Para calcular el periodo durante el cual la víctima indirecta será beneficiaria de la indemnización, la Sala comparará la vida probable de la víctima directa y la compañera permanente para determinar cuál se toma: Victima directa/compañera permanente Edad al momento de los hechos Vida probable conforme a la Resolución 1555 de 2010 Carlos Alberto Álvarez Mejía 24 años 56.1 años (673,2 meses) Esmilda Pimentel Pérez 34 años 51.5 años (618 meses) Es así que se tomará el tiempo más corto, esto es el de la compañera permanente, quien fallecería primero, un total de 618 meses. iv) El periodo consolidado corresponde al periodo comprendido entre el fallecimiento del señor Álvarez Mejía (27 de diciembre de 2010) hasta la fecha esta la fecha de esta sentencia (13 de febrero de 2023), para un total de 169,53 meses. v) El periodo futuro corresponde al tiempo que faltaba para completar el tiempo máximo de ayuda económica, esto es, 448,47, sin perjuicio de la modificación para cada beneficiario pro el cumplimiento de la edad de los 18 años edad, hasta donde llegaría la obligación de alimentos de los padres hacia sus hijos, o hasta los 25 años de probarse que se encuentren estudiando, situación que no ocurrió en el caso de marras. vi) Los beneficiarios son: Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 24 de 27 Demandantes (hijos) Fecha de nacimiento Fecha límite indemnizació n (18 años) Periodo a indemnizar en meses consolidad o futuro total Esmilda Pimentel Pérez (compañera permanente) 169,53 448,47 618 Liliana Vargas Pimentel 22/10/2006 22/10/2024 169,53 8,3 177,83 Yhan Carlos Moreno Pimentel 16/09/2001 16/09/2019 104,63 104,63 a. Consolidado El lucro cesante consolidado corresponde a la renta dejada de percibir desde cuando ocurrieron los hechos (27 de diciembre de 2010) hasta la fecha en que cumplió la mayoría de edad (16 de septiembre de 2019), para un total de 104,63 meses.

La fórmula es la siguiente: S = Ra x (1+ i)n - 1 i S = Es la indemnización a obtener; Ra = $121,875 i = Interés puro o técnico legal: 0.004867 n = 104,63 meses S = $121.875 x (1+ 0,004867)104,63 - 1 0,004867 S = $16.576.259 para cada hijo de crianza. Ahora, corresponderá realizar la liquidación de Liliana Vargas Pimentel, con valor de la renta la suma de $243.750, pues desde el 17 de septiembre de 2019 (día siguiente en que cumplió la mayoría de edad) aumentó la suma de su hermano a la de ella, hasta la fecha de la sentencia (13 de febrero de 2024), para 64,9 meses.

S = Ra x (1+ i)n - 1 i S = Es la indemnización a obtener; Ra = $243.750 i = Interés puro o técnico legal: 0.004867 n = 64.9 meses S = $243.750 x (1+ 0,004867)64.9 - 1 0,004867 S= 18.550.404. Para Liliana Vargas Pimentel Respecto de la señora Esmilda Pimentel Pérez, le corresponde: S = Ra x (1+ i)n - 1 i S = Es la indemnización a obtener;

Ra = $243.750 i = Interés puro o técnico legal: 0.004867 n = 169,53 meses Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 25 de 27 S = $243.750 x (1+ 0,004867)169.53 - 1 0,004867 S= 63.982.589 Para Esmilda Pimentel Pérez. b. Futuro El lucro cesante futuro corresponde a la renta que se dejará de percibir desde el día siguiente a la fecha de expedición de la sentencia hasta el cumplimiento de los 18 años de Liliana Vargas Pimentel, atendiendo a que esta es la edad promedio de ayuda económica de los padres hacia sus hijos.

Este lapso cuenta con 2 periodos diferentes. El primero va desde el día siguiente a la expedición de esta sentencia hasta cuando Liliana Vargas Pimentel cumpla 18 años (22 de octubre de 2024) para un total de 8,3 meses. La fórmula es la siguiente: RF = Ra x (1+ i)n - 1 i (1+i)n S = Es la indemnización a obtener; Ra = $487.500 i = Interés puro o técnico legal: 0.004867 n = 8,3 meses RF = $487.500 x (1+ 0,004867)8.3 - 1 0,004867 (1+ 0,004867)8.3 Entonces, el valor de la renta futura de este periodo corresponde a $3.956.186, los cuales se distribuirán en partes iguales entre Pimentel Pérez y Vargas Pimentel ($1.978.093).

El segundo comprende desde el 23 de octubre de 2024 hasta el total de la expectativa de vida de la señora Esmilda Pimentel Pérez, esto es a los 448.67 se le resta los 8.3 ya liquidados para un total de 440.37 meses. La fórmula se despeja así: RF = Ra x (1+ i)n - 1 i (1+i)n S = Es la indemnización a obtener; Ra = $487.500 i = Interés puro o técnico legal: 0.004867 n = 440.37 meses S = $487.500 x (1+ 0,004867)440.37 - 1 0,004867 (1+ 0,004867)440.37 RF. $88.356.923 En ese orden de ideas, por lucro cesante consolidado y futuro, se debe pagar las siguientes sumas de dineros, así: Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 26 de 27 Demandante Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Total Esmilda Pimentel Pérez (compañera permanente) $63.982.589 $90.335.016 $154.317.605 Liliana Vargas Pimentel $35.126.663 $1.978.093 $37.104.756 Yhan Carlos Moreno Pimentel $16.576.259 $16.576.259 Total $ 115.685.511 $92.313.109 $207.998.620 IV.

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47:      “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

V. DECISIÓN    En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, por las razones acá expuestas.

TERCERO: DECLARAR que la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional es extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2010, en donde perdió la vida el señor Carlos Alberto Álvarez Mejía.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, al pago de los siguientes pagos: Medio de control: Reparación Directa Demandante: Esmilda Pimentel Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Radicación: 18001-3333-002-2013-00117-01 27 de 27 a. Perjuicios morales Perjudicado Parentesco SMLMV Esmilda Pimentel Pérez Compañera permanente 50 Liliana Vargas Pimentel Hija de crianza 50 Yhan Carlos Moreno Pimentel Hijo de crianza 50 b. Perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro): Demandante Parentesco Total Esmilda Pimentel Pérez Compañera permanente $154.317.605 Liliana Vargas Pimentel Hija de crianza $37.104.756 Yhan Carlos Moreno Pimentel Hijo de crianza $16.576.259 QUINTO: Se ordena dar cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costa y agencias en derecho en esta instancia.

OCTAVO: INFORMAR por parte de la Secretaría de la Corporación, a la Corte Constitucional el cumplimiento del fallo de tutela 531 de 2023.

NOVENO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Con ausencia justificada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx