REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veintinueve (29) de febrero dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No. 022 Radicación: 18-001-23-33-000-2023-00182-00 Medio de control: Nulidad electoral Actor: Esper Willar González Quesada Demandado: Pedro de Jesús Vidal Paredes Asunto: Resuelve excepción, fija el litigio y ordena pruebas Estando el proceso a despacho para la celebración de la audiencia inicial, se advierte que no fue resuelta la excepción previa propuesta por el demandado al descorrer el traslado de la demanda, motivo por el cual se procede a su resolución y a adoptar otras decisiones.
I. CONSIDERACIONES 1.1. Excepción de inepta demanda Mediante proveído del 20 de febrero de 2024, el despacho postergó para el momento de proferir sentencia el análisis de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, omitiéndose emitir pronuncimiento sobre la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” propuesta por la parte demandada.
Sobre dicha exceptiva, se argumentó que, conforme al numeral 4° del artículo 162 del C.P.A.C.A., la demanda deberá contener los fundamentos de derecho de las pretensiones, que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación, considerando que los hechos de la demanda no confluyen con el argumento esgrimido, en consideración a que este hace referencia a una incompatibilidad, mas no a una inhabilidad; razón por la cual -a su juicio- el actor no fundamentó la causal de nulidad conforme el numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A. Revisada la demanda, se observa que en el acápite de normas violadas se sustentó que el señor VIDAL PAREDES, “se encontraba en una causal de incompatibilidad y por consiguiente de inhabilidad al momento de inscribirse y ser elegido como concejal del Municipio de Florencia, Caquetá, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5°, artículo 45 de la Ley 136 de 1993, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000”.
Y como causal específica de anulación electoral se invocó el numeral 5° del artículo Radicación:18-001-23-33-000-2023-00182-00 Medio de control: Nulidad electoral Actor: Esper Willar González Quesada Demandado: Pedro de Jesús Vidal Paredes Asunto: Resuelve excepción, fija el litigio y ordena pruebas 275 del C.P.A.C.A., que dispone: Artículo 275.Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. Se tiene así que, con soporte en los referidos preceptos normativos, la parte actora desarrolló el sustento jurídico de la demanda; cumpliendo, por ende, con el requisito de la argumentación de los fundamentos de derecho y el concepto de violación. Se duele la parte demandada de que la razón de anulación electoral invocada se refiere es a las causales de inhabilidad, la cual difiere de las incompatibilidades consagradas en el artículo 45 de la ley 136 de 1993, argumentos que considera el despacho atañen al fondo del asunto, para poder así determinar si la causal invocada puede o no conllevar a la nulidad del acto de elección del edil.
En ese entendido, no se observa la configuración de la ineptitud sustantiva de la demanda, ni mucho menos la indebida acumulación de pretensiones, como lo plantea el demandado. Lo pretendido en el medio de control instaurado es únicamente la nulidad del acto de elección del señor PEDRO DE JESÚS VIDAL PAREDES como concejal del municpio de Florencia y, como consecuencia de ello, la cancelación de la respectiva credencial que lo acredita como tal; pretensión que es propia del medio de control que se ventila en este asunto, conforme lo dispone el artículo 139 del C.P.A.C.A.: Artículo 139.
Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En este entendido se declarará no probada la excepción propuesta. 1.2. De la audiencia inicial El artículo 283 del C.P.A.C.A. establece que la audiencia inicial tiene por objeto proveer el saneamiento, fijar el litigio y decretar pruebas; así mismo, dispuso que cuando el asunto se trate de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas se procederá en la forma establecida para el proceso ordinario1.
En proveído del 20 de febrero de 2024 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual se realizaría el día de hoy; sin embargo, ante la falta de pronunciamiento sobre la excepción antes analizada, se hizo imperativo emitir el presente pronunciamiento. Dado lo anterior, y atendiendo a los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, contenidos en el artículo 3°, numerales 11, 12 y 13 del C.P.A.C.A, considera 1Artículo 182A del CAPACA Radicación:18-001-23-33-000-2023-00182-00 Medio de control: Nulidad electoral Actor: Esper Willar González Quesada Demandado: Pedro de Jesús Vidal Paredes Asunto: Resuelve excepción, fija el litigio y ordena pruebas el despacho innecesario establecer nueva fecha para la celebración de la audiencia inicial, máxime que las únicas pruebas solicitadas son documentales.
En este entendido, se procederá a fijar el litigio, conforme el inciso 1° del artículo 182A de la misma codificación, de acuerdo con la narración de los hechos, las pretensiones de la demanda y la posición asumida por los demandados. 1.3. Fijación del litigio - Parte actora Pretende la nulidad del acto de elección del señor PEDRO JESÚS VIDAL PAREDES como edil del concejo municipal de Florencia, Caquetá, para el período 2024-2027, contenido en el acta de escrutinios general de asamblea E-26 CON, y, como consecuencia, se ordene la cancelación de la respectiva credencial que lo acredita como tal, para que, en su lugar, se designe a quien le sigue en votación en la respectiva lista de candidatos.
En lo factico, sustenta sus pretensiones señalando que el 29 de octubre del 2023 se llevaron a cabo los escrutinios territoriales; que el 3 de noviembre de la misma anualidad la comisión escrutadora municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró electo al señor VIDAL PAREDES como concejal del municipio de Florencia, para el período 2024-2027, por el partido de la unión por la gente, partido de la U; ordenándose la expedición y entrega de la correspondiente credencial.
Afirma que el demandado estaba inmerso en una causal de incompatibilidad y por consiguiente inhabilidad al momento de inscribirse como candidato, citando como argumento el contenido del numeral 5°, artículo 45 de la ley 136 de 1993, adicionado por el artículo 41 de la ley 617 de 2000, al haberse desempeñado como miembro activo de la junta directiva de la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. -SERVAF durante los 6 meses anteriores a la inscripción como candidato, al igual que a la fecha de las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023 y a la fecha de expedición y entrega de la credencial contenida en el E-25 CON. - Parte demandada PEDRO DE JESÚS VIDAL PAREDES Se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando sean denegadas.
Calificó como errada la interpretación de la norma sustento de la demanda, indicando que las incompatibilidades no son génesis de las inhabilidades. Argumentó que las inhabilidades son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, las cuales no dan lugar a buscar analogías o aducir razones para hacerlas extensivas a casos que no están comprendidos por el legislador.
Refirió que si bien fue miembro de la junta directiva de SERVAF S.A. E.S.P., presentó renuncia al cargo el 20 de junio de 2023. - Registraduría Nacional del Estado Civil Argumenta la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que su naturaleza es exclusivamente logística y operativa en materia electoral en su ejercicio funcional, ayudando con el diseño de los formularios electorales, pero no se encarga Radicación:18-001-23-33-000-2023-00182-00 Medio de control: Nulidad electoral Actor: Esper Willar González Quesada Demandado: Pedro de Jesús Vidal Paredes Asunto: Resuelve excepción, fija el litigio y ordena pruebas de hacer un análisis de fondo sobre el cumplimiento de los requisitos de los candidatos.
Que dentro de sus competencias no le fue atribuida la de declarar elecciones, ni la de realizar escrutinios, al ser una función del Consejo Nacional Electoral y de las comisiones escrutadoras. Finalmente, advirtió que lo que se debate no guarda relación con la conducta desplegada por la entidad, indicando que la controversia se centra en la interpretación de las disposiciones que se consideran vulneradas, sin que se advierta ninguna actuación de la registraduría. Conforme al contenido de la demanda y su contestación, el litigio en el presente asunto se centra en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor PEDRO JESÚS VIDAL PAREDES como concejal del municipio de Florencia, Caquetá, para el período 2024-2027, contenido en el acta de escrutinios general de asamblea E-26 CON, y, como consecuencia, la cancelación de la respectiva credencial que lo acredita como tal; en razón a haberse desempeñado -según la parte actora- como miembro activo de la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Florencia S.A. E.S.P. -SERVAF, en los seis meses anteriores a la inscripción como candidato, así como a las elecciones del 29 de octubre de 2023 y hasta la expedición y entrega de la credencial contenida en el E-25; estando así incurso, por consiguiente, en la causal de anulación electoral contenida en el numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en numeral 5°, artículo 45 de la Ley 136 de 1993, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. 1.4.
Pruebas 1.4.1. La parte actora aportó y solicitó la práctica de las siguientes pruebas: Aportadas: Se tiene como PRUEBA la documental aportada con la demanda, obrante en el índice 0003 de SAMAI2. Solicitadas: A. Oficiar a la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P., para que se sirva allegar original o copia auténtica los siguientes documentos: 1.Comunicación de nombramiento de miembro suplente de junta directiva y la respectiva aceptación del 29 de julio de 2022. 2.Acta de junta directiva Número 455 del 31 de mayo de 2023. 3.Certificación del 31 de mayo de 2023, expedida por el secretario de la junta directiva el señor Miguel Javier Pastrana Molina. 4.Cuenta de cobro y respectivos pagos por concepto de asistencia a reunión de Junta directiva del 31 de mayo de 2023. 2https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1800123330002023001820 01800123 Radicación:18-001-23-33-000-2023-00182-00 Medio de control: Nulidad electoral Actor: Esper Willar González Quesada Demandado: Pedro de Jesús Vidal Paredes Asunto: Resuelve excepción, fija el litigio y ordena pruebas 5.Actas de la junta directiva ordinarias y extraordinarios en donde haya participado el señor PEDRO JESÚS VIDAL PAREDES.
B. Oficiar a la Registraduría Nacional de Estado Civil, para que se sirva allegar original o copia auténtica de los siguientes documentos: 1.Acto Administrativo contenido en el E26 del 03 de noviembre de 2023, por medio del cual la comisión escrutadora municipal de la Registraduría Nacional del Estado civil, declaró la elección del señor PEDRO JESÚS VIDAL PAREDES, como concejal del Municipio de Florencia, Departamento del Caquetá, para el periodo 2024 – 2027, por el partido de la Unión por la gente - partido de la U. 2.Acto administrativo E27.
De las pruebas solicitadas por la parte actora, el despacho procederá a NEGAR la prueba documental solicitada en el literal A, numerales 1, 2, 3, y 4; así como la solicitada en el literal B, numeral 1°, en tanto fueron aportadas con la demanda en copia simple, documentos que tienen el mismo valor probatorio que las originales, según lo dispone el artículo 246 del C.G.P. Así mismo, se NEGARÁ la prueba documental solicitada en el literal A, numeral 5 y literal B, numeral 2°, por ser innecesarias; en su lugar, se ordenará DE OFICIO requerir a SERVAF S.A. E.S.P., para que, en el término de ocho (08) días siguientes a la comunicación, se sirva allegar: -Certificado en el que se indique el tiempo en que el señor PEDRO JESÚS VIDAL PAREDES ejerció como miembro de la junta directiva de dicha empresa y la calidad en la que actuó. -La aceptación a la renuncia presentada por el señor PEDRO JESÚS VIDAL PAREDES a la junta directiva de SERVAF S.A. E.S.P. en el año 2023. 1.4.2.
Parte demandada Pedro de Jesús Vidal Paredes -Aportadas: Se tiene como PRUEBA la documental la aportada con la demanda, obrante en el índice 0012 de SAMAI3. No solicitó la práctica de pruebas. Registraduría Nacional del Estado Civil -Aportadas: Se tiene como PRUEBA la documental la allegara con la contestación de la demanda, obrante en el índice 00011 de SAMAI4.
No solicitó la práctica de pruebas. 3Ibídem 1 4Ibídem 1 Radicación:18-001-23-33-000-2023-00182-00 Medio de control: Nulidad electoral Actor: Esper Willar González Quesada Demandado: Pedro de Jesús Vidal Paredes Asunto: Resuelve excepción, fija el litigio y ordena pruebas En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inepta demanda, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: FIJAR EL LITIGO en el presente asunto, conforme lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Se tiene como PRUEBAS la documental aportada con la demanda y las contestaciones, obrantes en los índices 0003, 0011 y 0012 de SAMAI, a las cuales se les otorgará el valor probatorio que en derecho corresponda.
CUARTO: NEGAR el decreto de la prueba documental solicitada por la parte actora contenida en el literal A, numerales 1, 2, 3, y 4; así como la solicitada en el literal B, numeral 1°.
QUINTO: NEGAR la prueba documental solicitada en el literal A, numeral 5, y literal B, numeral 2°, por ser innecesaria; en su lugar, se ordenará DE OFICIO requerir a SERVAF S.A. E.S.P., para que, en el término de ocho (08) días siguientes a la comunicación, se sirva allegar: - Certificado en el que se indique el tiempo en que el señor PEDRO JESÚS VIDAL PAREDES ejerció como miembro de la junta directiva de dicha empresa y la calidad en la que actuó. - La aceptación a la renuncia presentada por el señor PEDRO JESÚS VIDAL PAREDES en el año 2023 a la junta directiva de SERVAF S.A. E.S.P. Notifíquese y cúmplase, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx