Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero siete (7) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación directa Demandante: Ermilson Perdomo Murcia y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario Radicación: 18001-33-33-002-2019-00524-01 Tema: Lesiones a recluso.
Nexo causal en régimen objetivo de responsabilidad. Acta número 10. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Los señores Ermilson Perdomo Murcia, Olga Perdomo Murcia, Yurman Alexis Perdomo Murcia, Aldemar Vela Mesa, Yeimmy Zorany Vela Perdomo y Margarita Murcia Ceballos, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron: 1 C1, Archivo 1, pág. 2.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ermilson Perdomo Murcia y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario y otro Radicación: 18001-33-33-002-2019-00524-01 i. Se declare que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes como consecuencia del «daño antijurídico, derivado de la falla del servicio, riesgo excepcional y/o daño especial» por hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2018 en los que resultó lesionado el señor Ermilson Perdomo Murcia cuando se encontraba interno en el EPMSC Florencia - Cárcel El Cunduy. ii.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al INPEC el pago de las siguientes sumas de dinero: a. Perjuicios morales. Demandante Calidad Cuantía en SMLMV Ermilson Perdomo Murcia Víctima directa 50 Aldemar Vela Mesa Padre de crianza 50 Olga Perdomo Murcia Madre 50 Yeimmy Zorany Vela Perdomo Hermana 50 Yurman Alexis Perdomo Murcia Hermano 50 Margarita Murcia Ceballos Abuela 25 b. Perjuicios materiales.
A favor del señor Ermilson Perdomo Murcia como directo perjudicado. Por la pérdida de la capacidad laboral causada que se debe calcular teniendo en cuenta el porcentaje de disminución y la edad del lesionado. c. Daño a la salud. A favor del señor Ermilson Perdomo Murcia como directo perjudicado en la suma equivalente a 100 SMLMV. d. Vulneración a bienes y derechos constitucionales y convecinamente protegidos.
A favor del señor Ermilson Perdomo Murcia como directo perjudicado en la suma equivalente a 100 SMLMV. iii. Que sobre las sumas causadas se reconozcan intereses moratorios. Que de dé cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. iv. Se condene en costas a la demandada. 2 En adelante CPACA Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ermilson Perdomo Murcia y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario y otro Radicación: 18001-33-33-002-2019-00524-01 1.1.1.
Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El señor Ermilson Perdomo Murcia se encontraba privado de la libertad en el EPMSC Florencia - Cárcel El Cunduy desde el mes de abril de 2014. ii. El 16 de noviembre de 2018 sufrió un accidente mientras desarrollaba laborales de «ranchero» dentro del establecimiento penitenciario como parte del programa de resocialización. iii.
En razón de dicho accidente fue remitido a la Clínica Medilaser S.A., en la cual se le diagnosticó una fractura de clavícula por la que debió ser intervenido quirúrgicamente, sin embargo, persisten los dolores en el hombro y, su fuerza y movimientos se han visto disminuidos. iv. El accidente se produjo por la ausencia de suministro de elementos de seguridad laboral para evitar caídas, máxime que la infraestructura del centro carcelario no cuenta con pisos antideslizantes, ni barandas de seguridad, circunstancias que representan el incumplimiento de los deberes que generaron las lesiones al demandante. 1.1.2.
Imputación al Estado. Sostuvo que la demandada es responsable a título de falla en el servicio por las lesiones causadas al señor Ermilson Perdomo Murcia al momento en que se encontraba cumpliendo tareas de «ranchería» en el EPMSC Florencia - Cárcel El Cunduy, pues i) no le proporcionaron elementos de seguridad laboral para evitar riesgos de caídas, y ii) el centro carcelario no tiene estructuras seguras como pisos antideslizantes ni barandas de seguridad. 1.2.
Contestación de la demanda. El INPEC no contestó la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia3. En la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa del señor Aldemar Vela Mesa, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 3 C1, Archivo 35.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ermilson Perdomo Murcia y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario y otro Radicación: 18001-33-33-002-2019-00524-01 Luego de estudiar el ejercicio oportuno del medio de control procedió a verificar la legitimación de los demandantes en la cual determinó que el señor Aldemar Vela Mesa no acreditó la condición de padre de crianza del directo perjudicado con la que acudió al proceso.
Abordó el régimen de imputación en casos de lesiones de personas recluidas en centros carcelarios, y precisó que desde antaño se ha preferido el régimen objetivo, «sin embargo y en razón a la hermenéutica que le es aplicada a la demanda tanto en sus hechos y sus pretensiones, se tiene que en el caso sub examine fue planeado como una falla en el servicio», por lo cual, dispuso que el análisis del caso concreto lo haría bajo el régimen de falla del servicio, máxime que, en tratándose de casos de responsabilidad por daños generados por falta de suministro de elementos de seguridad laboral a reclusos, el Consejo de Estado ha considerado que debe analizarse bajo tal régimen subjetivo.
Después se refirió a cada elemento de la responsabilidad y, en tal sentido, encontró acreditada la existencia del daño con la lesión en la clavícula del señor Ermilson Perdomo Murcia. Después, en el análisis de imputabilidad y nexo causal, citó apartes de la historia clínica del demandante, con lo cual concluyó que no se aportó prueba que acreditara el incumplimiento visible de las obligaciones que le correspondían al centro penitenciario por el vínculo de sujeción con el recluso, pues «no existe prueba documental y/o testimonial que indique que fue la falta de elementos de protección necesarios o la ausencia de piso antideslizante, lo que derivó en la caída del recluso».
Finalmente esgrimió que el hecho adverso no se originó por la falla o negligencia, y ante la ausencia del nexo de causalidad entre la lesión y la falla en el servicio por parte de la demandada, resultan nugatorias las pretensiones de la demanda. 1.4. Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. Solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Sustentó la alzada en los siguientes términos: i) Hubo una errónea interpretación jurisprudencial, pues la sentencia citada por la a quo con la cual se refirió a la aplicación del régimen subjetivo en casos de 4 C1, Archivo 37. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ermilson Perdomo Murcia y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario y otro Radicación: 18001-33-33-002-2019-00524-01 lesiones por inobservancia de obligaciones de protección y seguridad a reclusos surge de un caso de responsabilidad médica de un privado de la libertad, en los cuales efectivamente se aplica la falla probada del servicio, sin embargo, no existe relación fáctica con el sub judice. ii) Existió un desconocimiento del principio iura novit curia, el cual establece que corresponde al juez elegir el título de imputación de acuerdo a los hechos que fueron invocados y probados en el proceso, por lo cual, en caso de no encontrarse probado la responsabilidad del Estado bajo el régimen subjetivo, debía analizarse bajo el régimen objetivo. iii) Si bien en la demanda se alegó la falla en el servicio el juez, no podía dejar de analizar el caso bajo el título de imputación objetiva, máxime que los hechos probados en el proceso daban cuenta de los elementos característicos de dicho régimen, como son: a. El señor Ermilson Perdomo Murcia estaba privado de la libertad, es decir, sometido a una relación especial de sujeción. b. El día del accidente estaba desarrollando actividades propias de la pena impuesta. c. En desarrollo de dichas actividades, el señor Ermilson Perdomo Murcia sufrió una caída que le generó lesiones en su integridad física, es decir, existe nexo causal entre el daño y la relación especial de sujeción –privación de la libertad-. d. Las personas privadas de la libertad deben ser reintegradas a la sociedad en las mismas condiciones psicofísicas en que se encontraban al momento de ser recluidas, por lo que se causó un daño jurídico que el demandante no estaba en el deber de soportar. 1.5.
Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. En el auto proferido el 24 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ermilson Perdomo Murcia y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario y otro Radicación: 18001-33-33-002-2019-00524-01 de Florencia el 28 de febrero de 2022, en los términos de la Ley 2080 de 2021.5 Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. En esta instancia, corresponde a la Sala determinar si la litis debe resolverse bajo la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, aunque la demanda haya efectuado la imputación del daño por falla del servicio; en caso afirmativo, se debe establecer si el INPEC es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones padecidas por el señor Ermilson Perdomo Murcia mientras se encontraba privado de la libertad en el EPMSC Florencia - Cárcel El Cunduy.
Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado y su configuración en relación con reclusos; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1.
Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, 5 C2, archivo 5. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ermilson Perdomo Murcia y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario y otro Radicación: 18001-33-33-002-2019-00524-01 en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.6 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado7.
En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»8 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.
Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico, sin dejar de lado la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho. 6 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 7 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 8 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ermilson Perdomo Murcia y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario y otro Radicación: 18001-33-33-002-2019-00524-01 Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la parte demandante, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.3.2.
Sobre la responsabilidad del Estado en relación con los reclusos. En sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de octubre de 2016, dentro del proceso con radicación 76001-23-31-000-2006-03603- 01(40700) y ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, explicó el régimen bajo el cual se debe analizar los casos de lesiones a reclusos; al respecto, sostuvo in extenso: Pues bien, en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así, pues, ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”9.
(…) El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que, al respecto, ha sostenido la Sala al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas.
Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia 9 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de dos 2010, expediente 18.886, actor Eduardo Rojas Quinche y otros.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ermilson Perdomo Murcia y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario y otro Radicación: 18001-33-33-002-2019-00524-01 integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.
“(…). “En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.
“Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”10 (negrillas adicionales).
Con fundamento en lo expuesto, puede concluirse, entonces, que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales, como la vida y la integridad personal, no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues su seguridad depende, por completo, de la administración. Así, pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la vida o integridad psicofísica del recluso o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de las relaciones de especial sujeción, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad11.
De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias en las cuales el señor Carlos Alfonso Salazar Sánchez resultó lesionado, mientras se encontraba bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, se 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004 (exp.14.955).
En igual sentido, se pueden consultar las sentencias del 24 de junio de 2004 (exp 14.950), 24 de junio de 1998 (exp. 14.406) y del 20 de febrero de 2008 (exp. 16.996). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 19.849, C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ermilson Perdomo Murcia y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario y otro Radicación: 18001-33-33-002-2019-00524-01 concluye que el daño es jurídicamente imputable a éste, pues en ese momento tenía la obligación de garantizar el cuidado y la seguridad del mencionado señor; por tanto, debió protegerlo contra los ataques que pusieran en riesgo su vida e integridad, con miras a reintegrarlo a la sociedad en condiciones similares a las que tenía al momento de su detención12.
A su turno, en sentencia de 18 de mayo de 2017 la Subsección “C” de la misma sección13 explicó que la jurisprudencia ha modificado paulatinamente el título de imputación bajo el cual se gobiernan los casos en que resulte herido o muerto un recluso dentro de un centro carcelario o penitenciario que se encuentra bajo la guarda de la autoridad competente, para el cumplimiento de una pena o medida de aseguramiento.
Señaló que inicialmente se aplicó la falla presunta del servicio, en atención que se trataba de una obligación de resultado y no de medio, en tanto la Administración debía controlar, vigilar e inspeccionar el desarrollo de las actividades internas así tuviese que vincular mayor número de personas que ejercían dichas funciones. Precisó que, posteriormente, surgió un cambio respecto de la forma como las autoridades carcelarias cumplían sus obligaciones en cuanto a la protección y seguridad que debían brindar a los internos de los centros penitenciarios y carcelarios, por ello, se aplicaba la falla probada en el servicio como criterio de imputación, considerando que la administración tenía como obligaciones la custodia y vigilancia en el evento que ocurriera una lesión de un recluso.
Así mismo, advirtió que en diferentes ocasiones se ha enmarcado la responsabilidad del Estado bajo el régimen de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad, estas son, las relaciones especiales de sujeción. Sobre esta figura indicó: De acuerdo con lo anterior y en atención con los precedentes de la Sala que hoy atienden la responsabilidad del Estado conforme al régimen objetivo, la misma se sustenta en la tesis de “condiciones especiales de sujeción”, en el entendido que: “(…) [E]l hecho de que una persona se encuentre internada en un centro carcelario implica la existencia de subordinación del recluso frente al Estado.
Dicha subordinación produce, como consecuencia, que el recluso se encuentre en una “condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”, de la que se hace desprender una relación jurídica especial que se sustenta en la tensión entre la restricción, limitación o modulación y el respeto de los derechos del recluso, con especial énfasis por la tutela del derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales no se limitan o suspenden por la propia condición o situación jurídica del recluso (…)”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de abril de 2006, radicado: 50422-23-31-000- 15604-01, expediente 16.406. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 18 de mayo de 2017, radicación 68001-23-31-000- 2003-00450-01 (37497) C.P. Doctor Jaime Orlando Santofimio GambEoa.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ermilson Perdomo Murcia y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario y otro Radicación: 18001-33-33-002-2019-00524-01 Sin embargo, para la Sala no es del todo descartable que los daños sufridos por reclusos o detenidos puedan ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, pues en muchos casos logra probarse el incumplimiento de los deberes de protección que se encuentran radicados en cabeza del Estado.
En ese sentido, la prueba recaudada debe permitir demostrar que la entidad demandada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales. Siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, y que han sido acogidos por esta Sala, el Estado debe garantizar la protección del derecho a la vida del recluso o detenido bajo la siguiente premisa: “(…) La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad.
No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos.
Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas.
Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado”. Conforme a lo anterior, surgen las llamadas relaciones especiales de sujeción, que de acuerdo con el precedente constitucional implican: (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales); iii) que la limitación de dichos derechos se encuentre autorizada por la por la Constitución y la ley;
(iv) que la limitación de los derechos fundamentales se lleve a cabo con la finalidad de garantizar los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización); (v) que como consecuencia de la subordinación surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado; y finalmente (vi), que simultáneamente surge para el Estado el deber de garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).
“Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).
(iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ermilson Perdomo Murcia y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario y otro Radicación: 18001-33-33-002-2019-00524-01 de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.
(iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos. “En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.
Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho”.
Y, finalmente, sobre la posición actual de la Sección Tercera, dijo: Ahora bien, la Sala reitera que con fundamento en la posición actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado “(…) la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar (…)”14.
En desarrollo de esta consideración, esta Subsección analizará conjunta e integralmente el acervo probatorio y determinará si el caso se ajusta a alguna de las motivaciones o títulos de imputación acogidos por esta jurisdicción, o, si en su defecto, se evidencia una causal eximente de responsabilidad.” De acuerdo a lo expuesto, el juez deberá analizar si debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva (daño especial) o subjetiva (falla en el servicio), atendiendo la situación fáctica de cada caso concreto y lo probado por la parte demandante. 2.4.
Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. Mediante orden de trabajo 4055669 del 27 de septiembre de 2018 el EPMSC Florencia autorizó al señor Ermilson Perdomo Murcia para «TRABAJAR en reparto y distribución de alimentos en la sección de reparto y distribución de alimentos categoría ocupacional que permite máximo 8 horas por día, en el horario laboral de 14 Sentencia Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 24392.
“En este orden de ideas, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar, desde una perspectiva constitucional y legal, los diversos casos traídos a su consideración sin que ello signifique que pueda entenderse que existe un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe estar en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en casa evento, de manera que la solución obtenida consulte los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado tal y como fueron explicados previamente en esta providencia.” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ermilson Perdomo Murcia y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario y otro Radicación: 18001-33-33-002-2019-00524-01 lunes a sábado y festivos establecido por el establecimiento carcelario y con las debidas medidas de seguridad a partir del 28/09/2018 y hasta nueva orden».15 ii.
En libro radicador de guardia del INPEC de fecha 16 de noviembre de 2018 a las 12:00, se consignó lo siguiente:16 A la hora y fecha sale el señor Perdomo Murcia Ermilson para valoración x urgencias bajo custodia de Vanegas Rojas y Gómez. iii. El 16 de noviembre de 2018 se emitió una orden de remisión médica del señor Ermilson Perdomo Murcia, por parte del EPMSC Florencia a la Clínica Medilaser para ser valorado de urgencia por ortopedia.17 iv.
Conforme a reporte de consulta externa del INPEC sin fecha, se tiene lo siguiente:18 Paciente que ingresa con cuadro clínico consistente por caída desde su propia altura sufriendo traumatismo en hombro izquierdo “estaba en el rancho y me caí metí el brazo y me paso esto” con posterior deformidad ósea y dolor. (…) Dx fractura de clavícula izquierda 1 valoración urgente ambulancia básica traslado (…) v. El 16 de noviembre de 2018 el señor Ermilson Perdomo Murcia ingresó por urgencias a la Clínica Medilaser de Florencia, «remitido del INPEC», con el siguiente cuadro clínico:19 16/11/2018 1:28:59 p.m. Enfermedad Actual: PACIENTE DE 25 AÑOS NIEGA ANTECEDENTES PATOLÓGICOS INGRESPOR (sic) CUADRO CLÍNICO DE 3 HORAS DE EVOLUCIÓN COSJUSTENE (sic) EN CAÍDA DE SU PROPIA ALTURA CON TRAUMA COTUDNETRE (sic) EN HOMBRO UZQUIERDO (sic) ASOCIADO A DOLOR Y LIMTACIÓN FUNCIONAL.
ORDENA N DICLOFENACO, TRAMADOL Y REMITEN PARA ESTUDIOS COMPLEMNBATRIOS (sic) (…) 16/11/2018 9:34:29 p.m. PACIENTE MASCULINO DE 25 AÑOS DE EDAD, EN COMPAÑÍA DE PERSONAL DEL INPEC, REFIERE QUE HACE APROXIMADAMENTE 12 HORAS SUFRIÓ TRAUMATISMO EN HOMBRO IZQUIERDO, SECUNDARIO A CAIDA DESDE SU PLANO DE SUSTENTACIÓN, CON POSTERIOR DEFORMIDAD Y DOLOR EN REGIÓN CLAVÍCULA, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL ASOCIADA.
(…) DX: FRACTURA CLAVÍCULA IZQUIERDA TIENE INDICACIÓN DE MANEJO QUIRÚRGICO, SE EXPLICA CONDICIÓN CLÍNICA, RIESGOS Y POSIBLES COMPLICACIONES Y SECUELAS DE LA 15 C1, archivo 22. 16 C1, archivo 24. 17 C1, archivo 23, pág. 29. 18 C1, archivo 23, pág. 28. 19 C1, archivo 2, ítem urgencias, subítem 16-11-2018/HC consolidada. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ermilson Perdomo Murcia y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario y otro Radicación: 18001-33-33-002-2019-00524-01 LESIÓN, ASI COMO PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO REQUERIDO Y RIESGOS DEL MISMO.
MANIFIESTA COMPRENDER Y ACEPTA MANEJO PROPUESTO. PLAN HOSPITALIZAR CONTINUAR MANEJO MEDICO INSTAURADO VALORACIÓN ANESTESIOLOGÍA HEMOGRAMA PREQUIRÚRGICO VALORACIÓN ANESTESIOLOGÍA SE SOLICITAN MATERIALES PARA CIRUGÍA: SET DE PLACAS LCP ANATÓMICAS PARA CLAVÍCULA ÓRDENES MÉDICAS INTRAHOSPITALARIAS (…) REDUCCIÓN ABIERTA DE FRACTURA CON FIJACIÓN INTERNA (DISPOSITIVOS DE FIJACIÓN U OSTEOSÍNTESIS) DE CLAVÍCULA (…) 19/11/2018 7:22:18 p.m. SE LLEVA A CIRUGÍA, SE HACE REDUCCIÓN ABIERTA Y OSTEOSÍNTESIS DE FRACTURA DE CLAVÍCULA IZQUIERDA.
PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES. POSTQUIRÚRGICO INMEDIATO ADECUADO. (…) 20/11/2018 A/ PACIENTE EN SU PRIMER DÍA POP. ADECUADA EVOLUCIÓN CLÍNICA BUEN CONTROL DEL DOLOR. ANTE CLÍNICA SE DECIDE EGRESO CON FÓRMULA MÉDICA ORDEN DE CONTROL POP EN 10 DÍAS… vi. En razón de la intervención quirúrgica y la orden de control del médico tratante, el 11 de diciembre de 2018, el señor Ermilson Perdomo Murcia es valorado por ortopedia en la Clínica Medilaser de Florencia, y en la historia clínica se consignó:20 MOTIVO DE CONSULTA: CONTROL EXAMEN FÍSICO Y ENFERMEDAD ACTUAL: SE TRATA DE PACIENTE CON POP DE FRACTURA DE CLAVÍCULA IZQUIERDA, LA CUAL REQUIERO DE MANEJO DE QUIRÚRGICO, AL MOMENTO NIEGA DOLOR CON MODERADA LIMITACIÓN A LA LIMITACIÓN, NIEGA NUEVOS TRAUMAS, HERIDA QUIRÚRGICA EN ADECUADA CONDICIÓN CLÍNICA, NO SECRECIÓN, SIN PRESENCIA DE PUNTOS, NO DÉFICIT NEURO VASCULAR APARENTE, BUEN LLENADO CAPILAR.
DIAGNÓSTICOS POP DE FRACTURA DE CLAVÍCULA IZQUIERDA 19/11/2018 vii. El 18 de marzo de 2018 se realizó una radiografía de clavícula al demandante en cuya lectura se estableció como conclusión: «fractura de clavícula adecuadamente reducida y fijada con material de ots».21 viii. El 10 de febrero de 2020 se realizó control por ortopedia en la Clínica Urocaq de Florencia, en cuya historia clínica se indicó:22 MOTIVO DE LA CONSULTA: "POR LA CLAVÍCULA" 20 C1, archivo 2, ítem consulta externa, subítem 12-12-2018. 21 C1, archivo 23, pág. 32. 22 C1, archivo 23, pág. 37.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ermilson Perdomo Murcia y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario y otro Radicación: 18001-33-33-002-2019-00524-01 PACIENTE CON FRACTURA DE CLAVÍCULA IZQUIERDA, AHORA CON INTOLERANCIA AL MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS. TRAE RX DE CLAVÍCULA IZQUIERDA, DONDE SE OBSERVA FRACTURA FIJADA CON PLACA ANATÓMICA Y CINCO TORNILLOS. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. Sobre la responsabilidad del INPEC. 2.5.1.1. El daño. Está efectivamente acreditado el daño, toda vez que, conforme a las pruebas documentales que reposan en el expediente, el 16 de noviembre de 2018 el señor Ermilson Perdomo Murcia sufrió una fractura de su clavícula izquierda por una caída desde su propia altura, lesión por la cual debió ser intervenido quirúrgicamente el día 19 del mismo mes y año para realizar una «reducción abierta y osteosíntesis de fractura», que requirió varios controles por la especialidad en ortopedia.
Verificada la existencia del daño, procede la Sala a realizar el juicio de imputación, el cual se dirige a determinar si es atribuible o no al INPEC, en punto de resolver precisamente los reparos del recurso de apelación propuesto por la parte demandante. 2.5.1.2. De la imputabilidad. Tal y como se planteó en el problema jurídico, el primer punto a resolver en este acápite se circunscribe al título de imputación aplicable, pues la decisión de la a quo se sustentó en la aplicación del régimen subjetivo amén de la petición de la demanda en tal sentido, mientras que el apelante, bajo la aplicación del principio iura novit curia, refiere que el fallador de instancia al no encontrar acreditada la falla del servicio, debía proceder con el análisis del régimen objetivo, máxime que en su criterio, en el presente caso se reúnen los requisitos para la declaratoria de responsabilidad bajo este último.
Para el efecto, y como quedó visto en el marco jurisprudencial, la postura del Consejo de Estado en la aplicación del principio iura novit curia sugiere que «frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ermilson Perdomo Murcia y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario y otro Radicación: 18001-33-33-002-2019-00524-01 como fundamento de la pretensión»,23 es decir, el juicio de imputación expuesto en la demanda no implica per se, que la valoración del asunto se supedite a tal raciocinio, pues el juez dentro de su interpretación debe aplicar el régimen que se enmarque a los hechos y las pretensiones de la demanda.
Al respecto, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento precisó que los límites del operador judicial son las pretensiones y los hechos de la demanda, y que el régimen de imputación se debe aplicar en virtud de lo probado en el proceso. Al respecto, el alto tribunal señaló:24 Así las cosas, esta Sala no estudiará el presente asunto bajo la óptica de la privación injusta de la libertad ni del error judicial, sino que, en aplicación del principio iura novit curia, lo hará desde el régimen general de responsabilidad de la falla en el servicio, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna.
(Resalta la Sala) Así entonces, le asiste razón al recurrente al considerar que la decisión de primera instancia incurrió en yerro al limitar su análisis bajo el régimen de imputación expuesto en la demanda, pues de encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad a través de otro de los regímenes vigentes, debía acotar su decisión en ese sentido.
Lo anterior bajo el entendido de que la aplicación del régimen objetivo, como lo pretende el demandante en la alzada, no varía la causa petendi, pues el juicio de imputación sigue fundado en la presunta responsabilidad del INPEC por las lesiones padecidas por el señor Ermilson Perdomo Murcia en hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2018 cuando se encontraba privado de la libertad en el EPMSC Florencia - Cárcel El Cunduy.
Decantado lo anterior, procede la Sala a resolver sobre la imputabilidad del daño bajo el régimen objetivo de responsabilidad. 2.5.1.2.1. Del régimen objetivo de responsabilidad. La procedencia de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por lesiones padecidas por reclusos surge en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el 23 Sentencia del 18 de mayo de 2017, Rad. 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 24 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 2 de junio de 2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 25000-23-26-000-2012-01069-01 (67.192).
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ermilson Perdomo Murcia y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario y otro Radicación: 18001-33-33-002-2019-00524-01 imperium del Estado al privarlos de la libertad, por lo que resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos los perjuicios provengan de i) un daño especial por el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar, o ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estarían sometidos con ocasión de la realización de actividades peligrosas.
En el sub examine conforme al relato de la demanda y el recurso de apelación, los perjuicios invocados por los demandantes pudieren provenir del daño especial por el rompimiento de las cargas públicas, en tanto que la reclusión del señor Ermilson Perdomo Murcia no traía consigo el deber de soportar una carga distinta a la limitación de su libertad.
Ahora, el hecho de que la lesión en la clavícula izquierda del señor Ermilson Perdomo Murcia ocurriera precisamente durante el tiempo en el cual estuvo privado de la libertad no implica que se deba dar aplicación a una cláusula automática de responsabilidad de la entidad encargada de vigilar su privación de la libertad, pues aunque se analice el asunto bajo el tamiz del título objetivo de responsabilidad de daño especial, ello no implica que deban dejarse de analizar aspectos necesarios para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado –los cuales se deben concretar bajo cualquier título de imputación-, específicamente el nexo de causalidad entre el daño y la conducta de la administración, que en el sub judice se traduce en la privación de la libertad.
Así, para esta colegiatura las probanzas aportadas al plenario no logran acreditar el vínculo entre la lesión en la clavícula izquierda del señor Ermilson Perdomo Murcia y la privación de su libertad, nótese que, la única prueba que someramente relaciona las circunstancias en que ocurrieron los hechos es el reporte de consulta externa del INPEC sin fecha, en el que se indica:25 Paciente que ingresa con cuadro clínico consistente por caída desde su propia altura sufriendo traumatismo en hombro izquierdo “estaba en el rancho y me caí metí el brazo y me paso(sic) esto” (…) Así, aunque indiscutiblemente la lesión ocurrió al interior del centro carcelario, no existen elementos suasorios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que discurrieron los hechos y, contrario sensu, lo que se advierte es la insustancial manifestación de la propia parte sobre su lesión, es decir, hubo una evidente pasividad probatoria de la parte demandante en acreditar que la lesión se produjo por el desarrollo de actividades impuestas en razón de la privación de la libertad y que, con ello, se hubiere presentado el rompimiento 25 C1, archivo 23, pág. 28.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ermilson Perdomo Murcia y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario y otro Radicación: 18001-33-33-002-2019-00524-01 de igualdad de las cargas públicas, máxime que, aunque el juicio de imputación sea el objetivo, ello no implica que el análisis de la responsabilidad se encuentre desprovisto del nexo causal –se reitera-.
Conforme a ello, los convocantes faltaron al deber legal que les asistía de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», contemplado en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues no se allegaron elementos persuasivos del escenario o el contexto en el que ocurrió la lesión, sin que la sola manifestación realizada en la demanda tendiente a asegurar que la caída ocurrió por falta de elementos de seguridad, piso antideslizante y barandas de seguridad, resulte suficiente para demostrar la relación directa de la privación de su libertad con el daño padecido.
De esa manera, aunque no se desconoce la lesión padecida por el actor, en el proceso no se demostró su causa, lo que devenía imprescindible para establecer su relación con la privación de la libertad, ello en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad pretendido en la alzada. Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes.26 El tratadista Devis Echandía define la expresión carga de la siguiente manera: (…) podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro 26 “La carga es un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Es decir, que quien cumple con el imperativo (comparecer, contestar demanda, probar, alegar) favorece su interés y no el de cualquiera otro, como en cambio sí ocurre con quien cumple una obligación o un deber.
Precisamente, por ello no existe una sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja sin que su omisión se refleje en la esfera de un tercero. En la carga se está en pleno campo de la libertad. El sujeto tiene la opción entre cumplir o no cumplir su carga.
Si no lo hace no tiene sanción, porque lo que se busca es facilitar la situación del sujeto ya que el fin perseguido es justamente un interés propio. Cuando se notifica el auto que abre el proceso, porque se acepta la pretensión, nace la carga para el opositor de comparecer y defenderse, contradecir, excepcionar. El opositor puede optar por hacerlo o no. Si no lo hace es él quien se perjudica.
CARNELUTTI dice que la carga es un acto necesario y la obligación un acto debido. Es indudable que en el proceso más que obligaciones, abundan las cargas.” (QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del proceso. Bogotá: Editorial Temis. 2000. pág. 460.) Con el objeto de entender mejor la expresión carga, ver: MICHELI, Gian Antonio.
La carga de la Prueba. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América.1961., pág. 60. Al respecto afirma: ‘La noción sobre la cual se ha hecho girar toda la teoría de la carga de la prueba, es precisamente la de la carga entendida como entidad jurídica distinta de la obligación, en el sentido de que en determinados casos la norma jurídica fija la conducta que es necesario observar, cuando un sujeto quiera conseguir un resultado jurídico relevante.
En tales hipótesis, un determinado comportamiento del sujeto es necesario para que un fin jurídico sea alcanzado, pero, de otro lado, el sujeto mismo es libre de organizar la propia conducta como mejor le parezca, y, por consiguiente, también eventualmente en sentido contrario al previsto por la norma”. En consonancia con lo dicho advierte el tratadista Giuseppe Chiovenda: “Aunque no se puede hablar de un deber de probar, sino sólo de una necesidad o carga, puesto que la falta de prueba da lugar a una situación jurídica análoga a la producida por el incumplimiento de un deber, ya que la parte a que corresponda la carga de probar soporta las consecuencias de la falta de prueba.’ CHIOVENDA, Giuseppe.
Curso de derecho Procesal Civil. México. Editorial Harla. 1997. pág. 395. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ermilson Perdomo Murcia y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario y otro Radicación: 18001-33-33-002-2019-00524-01 sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables.27 En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.
Así entonces, si el demandante consideraba que se había configurado un daño antijurídico con ocasión de la privación de su libertad, tenía la carga de allegar los elementos probatorios necesarios, sin estarse únicamente a su parecer. Esto da lugar a afirmar que no resulta procedente endilgar la responsabilidad al INPEC, pues es innegable la falta de material probatorio con el cual se pretende atribuirla.
En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha señalado que la carga probatoria se encuentra en cabeza de la parte que alega un hecho, al manifestar: Como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C28., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.
Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, conoce de antemano cuáles de los hechos interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.
Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no solo la mera afirmación de los mismos, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarda el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel (…).29 En suma, está acreditado que el señor Ermilson Perdomo Murcia sí se encontraba privado de la libertad bajo custodia del INPEC cuando resultó lesionado el 16 de noviembre de 2018, sin embargo, no se demostró a través de elementos suasorios las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos de tal suerte que se evidenciara la 27 DEVIS ECHANDÍA, pág. 401.
El autor citado elabora una excelente presentación sobre las distintas posiciones teóricas sobre el contenido de la noción carga. Las mismas se pueden encontrar en: Ibid., págs. 378-401. 28 “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16.079 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ermilson Perdomo Murcia y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario y otro Radicación: 18001-33-33-002-2019-00524-01 relación causal entre la reclusión y su afección, requisito indispensable para declarar la responsabilidad de la demandada. 2.6.
Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, pues con el material probatorio allegado por la parte demandante no es posible acreditar la responsabilidad del Estado. Si bien se acreditó el hecho dañoso, también lo es que no se demostró la relación causal entre el daño y la privación de la libertad, presupuesto necesario para resarcir los eventuales perjuicios.
III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,30 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la parte demandada no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas por esta instancia.
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en software de gestión -SAMAI-. 30 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Ermilson Perdomo Murcia y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario y otro Radicación: 18001-33-33-002-2019-00524-01 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Salvamento parcial de voto) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx