Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: Alexander Ríos Accionado: Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional – Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC 12 Gr.
Fernando Serrano Expediente: 18001-33-33-001-2023-00484-01 Tema: Derecho fundamental a la salud. Acta número 12. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC 12 Gr. Fernando Serrano contra el fallo de tutela del 19 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, que amparó los derechos fundamentales invocados por el actor.
I.
ANTECEDENTES I.1. Pretensiones1 A través de apoderado judicial, el señor Alexander Ríos, identificado con cédula 6.803.524, solicitó la protección de su derecho fundamental a la salud que consideró vulnerado por el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC 12 Gr. Fernando Serrano y la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
En consecuencia, pidió que se ordene a las accionadas autorizar la prestación de los servicios de consulta médica por las especialidades de neurología, dermatología, medicina familiar, cirugía maxilofacial y ortopedia. Asimismo, autorizar la práctica de resonancia magnética de articulaciones de miembro superior e inferior y la consulta de control o seguimiento por ortopedia y traumatología. 1 C1 – Archivo 2.
Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Alexander Ríos Accionado: Dirección de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-001-2023-00484-01 I.2. Fundamentos de la solicitud Para sustentar la acción de tutela, la parte actora indicó lo siguiente: i) Prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia y solicitó a la Dirección de Sanidad la valoración de la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad del servicio de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. ii) El 15 de noviembre de 2023, solicitó ante el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC 12 Gr.
Fernando Serrano, la autorización de consulta médica por las especialidades de neurología, dermatología, medicina familiar, cirugía maxilofacial y ortopedia. De igual manera, pidió autorización para los servicios de resonancia magnética de columna lumbosacra simple, resonancia magnética de articulaciones de miembro superior e inferior y, finalmente, consulta de control o seguimiento por ortopedia y traumatología. iii) Para la fecha de presentación de la acción de tutela, no había obtenido respuesta frente a la solicitud presentada.
I.3. Contestación Las entidades accionadas guardaron silencio. I.4. Sentencia de primera instancia2 Después de pronunciarse sobre la naturaleza de la acción de tutela y el derecho fundamental a la salud, la a quo estudió el caso concreto y amparó el derecho a la salud del demandante; en consecuencia, le ordenó a las accionadas autorizar la prestación de los servicios médicos solicitados.
I.5. Impugnación Inconforme, el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC 123 impugnó la decisión al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del actor. Indicó que al actor se le autorizaron los siguientes servicios: 2 C1 – Archivo 9. 3 C1 – Archivo 13. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Alexander Ríos Accionado: Dirección de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-001-2023-00484-01 De igual manera, señaló que el 19 de diciembre de 2023 notificó las órdenes autorizadas al correo electrónico contacto@romuloyremo.com y que en virtud del artículo 21 de la Ley 352 de 1997, los usuarios del establecimiento de sanidad tienen «deberes como acercarse a la red interna o externa, tramitar la cita, asistir a la misma y atender los requerimientos del personal administrativo y central de salud».
Por su parte, la Dirección General de Sanidad Militar4 solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que carece de competencia legal y funcional para acceder a lo pretendido. Adujo que de conformidad con la Ley 352 de 1997, no tiene competencia ni injerencia sobre «el agendamiento de citas médicas, autorización y realización de exámenes ni procedimientos médicos, definición de situación médico laboral, autorización y realización de conceptos médicos, elaboración de ficha médica de retiro y/o realización de juntas médico – laborales, entrega o suministro de insumos médicos, pañales desechables, silla de ruedas, 4 C1 – Archivo 23.
Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Alexander Ríos Accionado: Dirección de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-001-2023-00484-01 asistencia médica domiciliaria, entrega o suministro de viáticos, transporte, traslados, tiquetes aéreos, entre otras». Señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la encargada de prestar los servicios de salud asistencial a través de sus Establecimientos de Sanidad, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 16 del Decreto Ley 1795 del 2000 y que, la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, son dependencias diferentes, con funciones distintas sin ninguna relación legal jerárquica.
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. II.2. Cuestión previa: sobre la vinculación de la Dirección General de Sanidad Militar Frente al particular, advierte la Sala que la acción de tutela fue dirigida contra el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC 12 y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en ese sentido, a través del auto del 15 de diciembre que 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia dispuso: ADMITIR la ACCIÓN DE TUTELA promovida por el abogado JUAN CARLOS CORONEL BONZA, como apoderado judicial del señor ALEXANDER RIOS identificado con cédula de ciudadanía No. 6.803.524 contra la NACION – EJERCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLON DE ASPC No. 12 “FERNANDO SERRANO”.
De igual forma, las órdenes de la sentencia de primera instancia se dirigieron a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en efecto:
SEGUNDO. - En consecuencia, ORDENAR a la NACIÓN – EJERCITO NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLON DE ASPC No. 12 “FERNANDO SERRANO”, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelante los trámites administrativos y presupuestales pertinentes para autorizar la prestación de los siguientes servicios médicos: (…) Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Alexander Ríos Accionado: Dirección de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-001-2023-00484-01 En estas condiciones, teniendo en cuenta que la Dirección General de Sanidad Militar no se encuentra vinculada en el presente trámite constitucional, no hay lugar a resolver sobre su solicitud de desvinculación. II.3.
Problema jurídico Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por la parte actora.
Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente: 5 (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.
(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC 12 vulneraron los derechos fundamentales del señor Alexander Ríos, ante la omisión de autorizar los servicios médicos requeridos o si, por el contrario, se configuró la carencia de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la impugnación. En ese orden, procederá la Sala a estudiar si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia, y de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado.
II.4. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, de manera que: 5 Sentencia T- 828 de 2014.
Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Alexander Ríos Accionado: Dirección de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-001-2023-00484-01 i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, a través de apoderado judicial.
El señor Ríos pidió al E.S.M BATALLON DE ASPC No 12 "FERNANDO SERRANO"- DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – BG. EDILBERTO CORTES MONCADA se le autorizara el acceso a varios servicios de salud. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, ya que las accionadas son las entidades que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, es decir que prima facie son las encargadas de prestar los servicios médicos requeridos. iii) El asunto reviste trascendencia constitucional en el marco de los derechos fundamentales que se invocan en protección, comoquiera que toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. iv) Respecto del requisito de subsidiariedad es necesario recordar, como la reiterado la Corte Constitucional6, el carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, que habilita su protección directa por vía de tutela en el evento en que se considere vulnerado o amenazado, pues no existe otro mecanismo judicial que pueda accionar para proteger el derecho fundamental a la salud. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que también se cumple, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor permanece en el tiempo7 (toda vez que, a la fecha de presentación de la tutela, no habían sido autorizados los servicios médicos requeridos), manteniéndose con ello una situación de vulnerabilidad continua que habilita la intervención del juez constitucional.
En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación la Sala determinará si la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC 12 vulneraron los derechos fundamentales del señor Alexander Ríos, ante la omisión de autorizar los servicios médicos requeridos o si, por el contrario, se configuró la carencia de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la impugnación. 6 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). y sentencia T-196 de 2018 (MP.
Cristina Pardo Schlesinger) 7 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) y Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Alexander Ríos Accionado: Dirección de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-001-2023-00484-01 II.5.
Sobre la carencia de objeto por hecho superado La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente «caería en el vacío». Específicamente, esta figura se materializa en cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) Daño consumado.
Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho8.
(Se resalta) Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T- 094 de 2014 señaló que la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, pues no se puede requerir ni disponer protección cuando desaparecen las circunstancias de amenaza o vulneración, tal como lo manifestó en sentencia T-375 del 20179: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. 54.
Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de 8 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras 9 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-375 de 2017.
MP. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Alexander Ríos Accionado: Dirección de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-001-2023-00484-01 aquellos derechos fundamentales. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o hechos que presuntamente amenaza(n) o vulnera(n) los derechos de un ciudadano, carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas.
Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional. Conforme con lo expuesto, deviene claro que cuando desaparecen las circunstancias que motivaron la interposición de la tutela no se puede requerir ni disponer su protección, siendo necesario declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
II.6. Análisis de la Sala. Caso concreto A partir de lo informado por el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC 12 en el escrito de impugnación, observa la Sala que se autorizaron los siguientes servicios médicos: i) Consulta por primera vez con especialista en neurología por medio de autorización AUT-2023-12-4197217 del 19 de diciembre de 2023. ii) Consulta por primera vez con especialista en cirugía maxilofacial a través de autorización AUT-2023-12-4197157 del 19 de diciembre de 2023. iii) Consulta por primera vez con especialista en medicina familiar con autorización AUT-2023-12-4197182 del 19 de diciembre de 2023. iv) Consulta por primera vez con especialista en ortopedia y traumatología por medio de autorización AUT-2023-12-4197126 del 19 de diciembre de 2023. v) Resonancia Magnética de articulaciones de miembro inferior con autorización AUT-2023-12-4197110 del 19 de diciembre de 2023. vi) Resonancia magnética de columna lumbosacra simple a través de autorización AUT-2023-12-4197108 del 19 de diciembre de 2023. vii) Resonancia magnética de articulaciones de miembro superior (específico) por medio de autorización AUT-2023-12-4197109 del 19 de diciembre de 2023. viii) Consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología con autorización AUT-2023-12-4197111 del 19 de diciembre de 2023.
Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Alexander Ríos Accionado: Dirección de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC 12 Expediente: 18001-33-33-001-2023-00484-01 ix) Consulta por primera vez con especialista en dermatología mediante autorización AUT-2024-01-54461 del 13 de enero de 2024.
En estas condiciones, se colige que la entidad accionada autorizó la totalidad de servicios médicos requeridos por el accionante y, de igual manera, remitió las autorizaciones a la dirección electrónica dispuesta por el actor. Así las cosas, la omisión de autorizar los servicios médicos requeridos se encuentra superada, razón por la cual deberá declararse la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las circunstancias que motivaron el amparo del derecho fundamental a la salud.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Declarar la carencia de objeto por hecho superado frente a la omisión de autorizar los servicios médicos requeridos, que motivó el amparo del derecho fundamental a la salud del señor Alexander Ríos.
Segundo. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito. Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx