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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2019-00034-00

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-02-07

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero siete (7) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Marco Yesid Cortés Joven y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00034-00 Tema: Lesividad de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

Fondo de pensiones competente para reconocer la pensión por aportes. Acta número 10. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante Colpensiones contra el señor Marco Yesid Cortés Joven.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Colpensiones, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensiones de lesividad, solicitó lo siguiente: i. Se declare la nulidad de la Resolución SUB 150067 del 7 de junio de 2018 mediante la cual la entidad demandante reconoció una pensión de jubilación al señor Marco Yesid Cortés Joven a partir del 30 de abril de 2015, conforme a las 1 Archivo 01, pág. 2.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Marco Yesid Cortés Joven y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00034-00 disposiciones de la Ley 71 de 1988, toda vez que la competente para dicho reconocimiento pensional era la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales en adelante UGPP.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene: ii. Que Colpensiones no es la entidad encargada de reconocer y reliquidar la pensión de jubilación al señor Marco Yesid Cortés Joven. iii. Que la UGPP es la competente para reconocer, reliquidar y pagar la pensión de vejez al señor Marco Yesid Cortés Joven. iv. Que el señor Marco Yesid Cortés Joven efectúe la devolución de lo pagado por concepto de pensión de jubilación desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que se ordene la nulidad del acto de reconocimiento. v. Que se indexen las sumas a que haya lugar y se paguen intereses sobre estas. 1.1.2.

Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Marco Yesid Cortés Joven nació el 13 de octubre de 1952. ii. El 30 de abril de 2018 el señor Cortés solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. iii. En Resolución SUB 150067 del 7 de junio de 2018, Colpensiones reconoció una pensión de jubilación al señor Marco Yesid Cortés Joven a partir del 30 de abril de 2015, conforme a las disposiciones de la Ley 71 de 1988.

El beneficiario acreditó 1.029 semanas cotizadas. El demandado ingresó a la nómina de pensionados en julio de 2018. iv. El 4 de septiembre de 2018, Marco Yesid Cortés Joven solicitó la reliquidación de su pensión. v. El 1 de octubre de 2018, a través de auto de pruebas APSUB, se solicitó autorización a Marco Yesid Cortés Joven para revocar la Resolución SUB 150067 del 7 de junio de 2018, en tanto la competente para realizar el reconocimiento y pago de su pensión era Cajanal hoy UGPP, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2709 de 1994.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Marco Yesid Cortés Joven y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00034-00 vi. Mediante radicado bizagi: 2018_14154891 el señor Cortés Joven decidió no autorizar la revocatoria de la Resolución SUB 150067 del 7 de junio de 2018. vii.

A través de Resolución SUB 750 del 3 de enero de 2018, Colpensiones denegó la reliquidación de la pensión del demandado y se ordenó remitir el expediente para iniciar la acción de lesividad. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Indicó como transgredida la Constitución Política; las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 489 de 1998; y los Decretos 2729 de 1994 y 813 de 1994.

Como concepto de violación adujo la expedición con infracción de la ley en que debía fundarse y falta de competencia. En sustento de ello argumentó que el mayor porcentaje de cotizaciones para pensión de Marco Yesid Cortés Joven se hizo a Cajanal, esto es, durante 15 años y 2 meses, mientras que al Instituto de Seguro Social en adelante ISS, hoy Colpensiones se cotizaron 2 años y 5 meses y al Ministerio de Defensa 1 año y 9 meses, por lo tanto, la competente para reconocer y pagar la pensión era Cajanal hoy UGPP.

Así entonces, la Resolución SUB 150067 del 17 de junio de 2018 es contraria a la ley en la medida en que reconoció una pensión vejez al señor Cortés Joven sin tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2709 de 1994 que reguló la competencia de pensiones reconocidas en virtud de la Ley 71 de 1988. 1.2. Audiencia inicial.2 Durante la fase de saneamiento de la audiencia de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, realizada el 7 de septiembre de 2021, se evidenció que la demandante había solicitado la vinculación de la UGPP en calidad de litisconsorte necesario sin que se hubiere resuelto frente a esta, por lo que se determinó que resultaba evidente su interés en el resultado del proceso y que no se podía tramitar ni dictar sentencia sin su vinculación en tanto se tornaba indispensable su presencia en el litigio, por lo cual, se aceptó su vinculación y se dispuso la notificación de la demanda.

Una vez surtida la notificación personal de la demanda, la UGPP presentó contestación dentro del término legal para ello. 2 Archivo 69. 3 En adelante CPACA Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Marco Yesid Cortés Joven y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00034-00 1.3.

Contestación de la demanda. 1.3.1. Marco Yesid Cortés Joven.4 A través de curadora ad litem se opone a la prosperidad de las pretensiones conforme a las siguientes consideraciones: i) Se causaría un perjuicio irremediable al pensionado al revocar el reconocimiento de su pensión, por lo que se debe garantizar la continuidad en el pago de las mesadas, sea que se determine a cargo de la UGPP o Colpensiones. ii) Los errores de las administradoras de pensiones al momento de efectuar el reconocimiento pensional no deben recaer sobre el trabajador. iii) En virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no se debe obligar al pensionado a realizar la devolución de las mesadas recibidas, pues estas fueron cobradas de buena fe. 1.3.2.

UGPP.5 Se opuso a las pretensiones de la demanda y en sustento de su solicitud adujo que dicha unidad no es la responsable del reconocimiento pensional del señor Marco Yesid Cortés Joven pues esta fue reconocida por Colpensiones con la normatividad que regula su régimen prestacional. Aseguró que de conformidad con la información laboral del señor Marco Yesid Cortés Joven, este laboró en el Instituto de Cultura, Deporte y Turismo del Caquetá desde el 15 de mayo de 1996 hasta el 30 de enero de 1999, periodo en el cual cotizó al ISS hoy Colpensiones, por lo que se evidencia que existió un traslado voluntario a dicha administradora de pensiones, y por ende les corresponde asumir el reconocimiento y pago de la pensión. Indicó que el señor Marco Yesid Cortés Joven pertenece al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de modo que en los términos del artículo 52 de dicha norma, Colpensiones está facultada para reconocer la pensión del demandado, máxime que éste no reunía los requisitos para acceder a la pensión antes del traslado voluntario de administradora de pensiones que realizó. 4 Archivos 44 y 45. 5 Archivo 72.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Marco Yesid Cortés Joven y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00034-00 1.4. Auto que dispuso dictar sentencia anticipada.6 En proveído del 4 de abril de 2022, se verificó que los demandados no propusieron excepciones previas, por lo cual, y en los términos del artículo 182-A del CPACA (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), se resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial, incorporar las pruebas documentales aportadas por las partes, fijar el litigio y correr traslado para alegatos, pues no existían pruebas pendientes por practicar.

El traslado a alegatos se efectuó mediante auto del 17 de agosto de 2022. 1.5. Alegatos de conclusión. 1.5.1. Parte demandante.7 Realizó un recuento de los argumentos expuestos en la demanda para concluir que las pruebas aportadas al plenario demuestran que Colpensiones no tenía competencia para reconocer y pagar la pensión del señor Marco Yesid Cortés Joven, en tanto no cumplió con los seis años de aportes mínimos a dicha administradora de pensiones, tal y como lo dispone el Decreto 2709 de 1994, por lo cual, es la UGPP la encargada de asumir el pago de la pensión del también demandado.

Alegó que el señor Cortés Joven actuó de mala fe desde el momento en que se le solicitó autorización para revocar el acto administrativo que le reconoció una pensión a la cual no tenía derecho, por ende, debe ordenarse la devolución de los dineros recibidos de manera irregular. 1.5.2. UGPP.8 Insistió en que el acto acusado no fue expedido por dicha entidad, y así mismo, que ante el traslado voluntario del señor Cortés Joven a Colpensiones, es dicha administradora la que debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión, pues mientras el demandado estuvo vinculado a Cajanal no alcanzó a cumplir los requisitos para acceder a la pensión. 1.5.3.

Marco Yesid Cortés Joven. No se pronunció. 1.5.4. Concepto del Ministerio Público.9 El Procurador Vigesimoprimero Judicial II para asuntos Administrativos emitió concepto con el objeto de propender por la denegación de las pretensiones de la demanda, y en sustento de su solicitud, indicó lo siguiente: I) El pensionado cumplió su status el 13 de octubre de 2012, es decir, después de del 30 de junio de 2009, fecha del traslado masivo al ISS debido a la liquidación de Cajanal, por lo cual, la pensión debía ser asumida por Colpensiones, pues 6 Archivo 77. 7 Archivo 87. 8 Archivo 88. 9 Archivo 83.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Marco Yesid Cortés Joven y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00034-00 era la entidad a la cual se encontraba afiliado al momento en que cumplió los requisitos de pensión. II) No puede ordenarse la devolución de las mesadas pensionales recibidas porque estas fueron recibidas de buena fe, lo cual se presume, más aún si se tiene en cuenta que el señor Marco Yesid Cortés Joven sí tenía derecho al reconocimiento de su pensión pues realizó los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones los cuales constituyen un fondo común de naturaleza pública.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por Colpensiones contra el señor Marco Yesid Cortés Joven y la UGPP, de conformidad con los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. Consiste en determinar si la pensión a la que tiene derecho el señor Marco Yesid Cortés Joven debe ser reconocida y pagada por Colpensiones o por la UGPP; y así mismo, en caso de decidirse que la obligación corresponde a esta última, deberá resolverse si el señor Cortés Joven debe efectuar el reintegro de las sumas recibidas por concepto de mesadas pensionales a Colpensiones, y si dicha entidad –Colpensiones- debe sufragar el pago de la pensión hasta tanto sea reconocida por la UGPP.

Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y la competencia para reconocimiento pensional de Cajanal y el ISS, y sus procesos liquidatarios; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Del Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral para garantizar «el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y bajo las modalidades previstos por esta ley» Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Marco Yesid Cortés Joven y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00034-00 (artículo 5) y dispuso que estará conformado por los regímenes generales para pensiones, salud y otros servicios complementarios (artículo 8).

La norma ibidem define el Sistema General de Pensiones y su configuración con dos regímenes solidarios, excluyentes y coexistentes (artículo 12): i) el régimen solidario de prima media con prestación definida, y ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad; y, entre otras características, prevé la afiliación obligatoria al sistema, pero con selección libre y voluntaria del régimen (artículo 13).

De igual forma, consagra un régimen de transición en el artículo 36, en el que también se prevén los requisitos para ser beneficiario del mismo en los siguientes términos: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional; y para el nivel territorial se dispone que su vigencia es definida por la autoridad gubernamental competente, lo cual es, en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995.

El parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición que ordenó la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Como se observa, esta norma establece dos condiciones para la aplicación del régimen de transición, con posterioridad al 31 de julio de 2010: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Marco Yesid Cortés Joven y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00034-00 i) Que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005). ii) Que adquiriera el derecho a la pensión, conforme con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014.

Así, la pensión de jubilación de los empleados públicos del orden nacional y territorial con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 fue regulada por la Ley 33 de 1985 y 71 de 1988, salvo para aquellos que fueran beneficiarios del régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33, quienes tenían derecho a regirse por las normas pensionales anteriores. 2.3.2.

Del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y la creación de la Unidad Administrativa Especial UGPP. La Ley 6ª de 194510 creó una entidad encargada de reconocer y pagar las prestaciones a los servidores del orden nacional11; posteriormente la Ley 490 de 199812 la transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado13, y el artículo 15514 de la Ley 1151 de 2007– Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010-, dispuso la liquidación de Cajanal materializada en el Decreto 2196 de 200915 en el que se prevé: Artículo 3°.

Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el 10 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” 11 “ARTÍCULO 18.- El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior.

La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1 de julio de 1945. 12 “Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones.” 13 Artículo 1°. Naturaleza Jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6ª de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla “Cajanal”. En su actividad como entidad promotora de salud, podrá adicionar la sigla E.P.S. En las demás actividades que organice Cajanal podrá adicionar la sigla que las identifique.

Para efectos tributarios la Caja Nacional de Previsión social se regirá por lo previsto para los establecimientos públicos y estará exenta del impuesto sobre la renta y complementarios. 14 Artículo 155: (…) el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, (…) y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. –Negrilla fuera del texto-. 15 “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.” Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Marco Yesid Cortés Joven y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00034-00 artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

(…) (Negrilla fuera del texto) En cuanto al traslado indicó: Artículo 4. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.

(Destaca la Sala) De otro lado, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, que en su tenor literal indica:

ARTÍCULO 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Corregido por el Artículo 1 del Decreto 1193 de 2012. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) (Resaltado fuera de texto) En consecuencia, como por esa misma ley fue ordenada la liquidación de Cajanal, la UGPP por disposición de esa norma asumió la competencia para reconocer las pensiones, facultad que fue reglamentada por el Decreto 169 de 2008 que, en su artículo primero, señaló: Artículo 1.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Marco Yesid Cortés Joven y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00034-00 derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2.

El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral.

Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP. La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000. 3. La UGPP podrá adelantar las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 4.

Las demás gestiones y funciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo tales como la administración de bases de datos, nóminas, archivos y todo lo relacionado con la defensa judicial de la entidad y las demás que establezca la ley. (…) (Negrilla fuera del texto) 2.3.3. Del proceso de liquidación del Instituto de Seguro Social – ISS y la creación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

El ISS fue creado por la Ley 90 de 1946,16 encargado del control, dirección y vigilancia del seguro social obligatorio creado por esa misma ley para cubrir entre otras contingencias la de la vejez; el Decreto 2148 de 199217 lo transformó en empresa industrial y comercial del estado;18 y, finalmente, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 dispuso la liquidación del ISS, que se materializó en el Decreto 2013 de 2012,19 norma que a su vez estableció:

ARTÍCULO 3. Prohibición para iniciar nuevas actividades. El Instituto de Seguros Sociales en liquidación a partir de la vigencia del presente decreto, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación. (…) De otro lado, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó a Colpensiones20 y el Decreto 2011 de 2012 transfirió a Colpensiones la administración del régimen de prima media que estaba a cargo del ISS, en los siguientes términos: Artículo 2.

Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

(…) 16 “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales” 17 “Por el cual se reestructura el Instituto de Seguros Sociales, ISS” 18 ARTÍCULO 1o. NATURALEZA. El Instituto de Seguros Sociales funcionará en adelante como una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. –Negrilla por fuera del texto-. 19 “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones” 20 Artículo 155.

(…) Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

(…)” Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Marco Yesid Cortés Joven y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00034-00 2.3.4. Del régimen de competencias de Colpensiones y UGPP para el pago de pensión por aportes. Respecto de las reglas generales de competencia en cabeza de la UGPP y de Colpensiones para el reconocimiento de pensiones en favor de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado:21 i) Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. ii) Es competencia también de la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. iii) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad.

(…) Entidad competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes De otra parte, el artículo 10 del Decreto 2709 estableció una regla de competencia para el reconocimiento del derecho y pago de la pensión, que se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones, así: «Artículo 10.

Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

(…)» De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis (6) años, continuos o discontinuos.

De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga el mayor tiempo de aportación, como regla general. (…) En síntesis, quien reúne el requisito de tiempo con aportes y cotizaciones a fondos públicos y al ISS, derivados de vínculos laborales con empleadores públicos y privados, respectivamente, tiene derecho a la pensión por aportes y su reconocimiento está a cargo de la última entidad de previsión a la que estuvo 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 17 de febrero de 2021.

Exp. 11001-03-06-000-2020- 00244-00(C). Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Marco Yesid Cortés Joven y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00034-00 afiliado, siempre que el tiempo de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos.

De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor aportación. Destaca la Sala que esta es una regla especial de competencia para la pensión por aportes, que debe aplicarse si se llega a la conclusión de que procede dicho régimen, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado como aquella encargada de dirimir los conflictos de competencia de autoridades administrativas ha decantado los eventos en los cuales Colpensiones y la UGPP resultan competentes para el reconocimiento pensional de servidores públicos a los cuales se les aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en punto de los beneficiarios de la Ley 71 de 1988, por tener una regla legal especial de competencia contenida en su decreto reglamentario - artículo 10 del Decreto 2709 de 1994- estableció que «se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones». 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al proceso se pueden dar como tales los siguientes: i) El señor Marco Yesid Cortés Joven nació el 13 de octubre de 1952, según la copia del registro civil de nacimiento allegada al proceso.22 ii) El 10 de agosto de 2017, el señor Marco Yesid Cortés Joven solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por lo cual, dicha entidad, a través de Resolución ADP 008490 del 7 de noviembre de 2017, decidió remitir por competencia la petición a Colpensiones.23 iii) Mediante Resolución SUB 150067 del 7 de junio de 2018, Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor Marco Yesid Cortés Joven, en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

En sustento de la misma, la administradora de pensiones indicó:24 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7,209 días laborados, correspondientes a 1,029 semanas. Que nació el 13 de octubre de 1952 y actualmente cuenta con 65 años de edad. Que se procedió a incluir los tiempos públicos certificados y cotizados en otras cajas para efectos de reconocer la prestación económica, vistos de la siguiente forma: 22 Archivo 72, drive de expediente administrativo, pág. 31. 23 Archivo 72, drive de expediente administrativo, subítem ADP 008490. 24 Archivo 1, pág. 36.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Marco Yesid Cortés Joven y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00034-00 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, “los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional. departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer" Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993." (…) Que de conformidad con la normatividad anteriormente mencionada y teniendo en cuenta que el reconocimiento de la prestación en estudio fue solicitada el día 30 de abril de 2018, la pensión de vejez se reconocerá a partir del 30 de abril de 2015. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. La parte demandante asegura que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad en tanto se expidió sin competencia, pues el reconocimiento pensional del señor Marco Yesid Cortés Joven correspondía a Cajanal hoy UGPP, y no a Colpensiones. Así, conforme a las pruebas enlistadas en precedencia pone de presente la Sala que comparte los argumentos expuestos por el extremo activo, pues la controversia en torno a la competencia para el reconocimiento de la pensión del señor Marco Yesid Cortés Joven encuentra su solución en el categórico mandato de la norma especial, cual es, el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la Ley 71 de 1988.

Frente al punto, se advierte que no existe discusión sobre el derecho pensional que le asiste al señor Marco Yesid Cortés Joven, pues la demandante no discute tal punto, máxime que de conformidad con la historia laboral se tiene que prestó sus servicios a entidades públicas durante más de 20 años, interregno en el cual efectuó sus aportes pensionales a Cajanal, al ISS, y al Ministerio de Defensa.25 Es decir, en los términos de la Ley 71 de 1988, aplicada al demandante precisamente a través de la SUB 150067 del 7 de junio de 2018 –acto demandado-,26 el señor Marco Yesid 25 Visto en archivo 72, drive de expediente administrativo, págs. 83-84, 86-87. 26 Aplicable además en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de su entrada en vigencia -1 de abril de 1994- el señor Marco Yesid Cortés Joven contaba con 41 años de edad y había efectuado aportes a Cajanal por más de 15 años.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Marco Yesid Cortés Joven y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00034-00 Cortés Joven cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión por aportes, pues cotizó a pensión por más de 20 años en entidades de previsión social del orden nacional –Cajanal y Ministerio de Defensa- y al ISS, y cumplió los 60 años de edad el 13 de octubre de 2012,27 es decir, resulta evidente que al demandado le asistía derecho al reconocimiento pensional, por lo cual, el punto principal sobre el cual debe versar esta decisión, precisamente por los argumentos de la demanda, es sobre la entidad competente para realizar tal reconocimiento pensional.

Para el efecto, tal y como lo ha consideró la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,28 más que las reglas de competencias establecidas para el reconocimiento pensional de la UGPP y Colpensiones, luego de asumir el manejo de las extintas Cajanal e ISS, respectivamente, en tratándose de pensiones por aportes establecidas en la Ley 71 de 1988, la competencia está determinada por el categórico mandato de la norma en tal sentido, cual es el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la plurimencionada Ley 71, al respecto, el precedente en cita, indicó: Entidad competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes De otra parte, el artículo 10 del Decreto 2709 estableció una regla de competencia para el reconocimiento del derecho y pago de la pensión, que se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones, así: «Artículo 10.

Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

(…)» De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis (6) años, continuos o discontinuos.

De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga el mayor tiempo de aportación, como regla general. (…) En síntesis, quien reúne el requisito de tiempo con aportes y cotizaciones a fondos públicos y al ISS, derivados de vínculos laborales con empleadores públicos y privados, respectivamente, tiene derecho a la pensión por aportes y su reconocimiento está a cargo de la última entidad de previsión a la que estuvo afiliado, siempre que el tiempo de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos.

De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor aportación. 27Artículo Séptimo: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 17 de febrero de 2021.

Exp. 11001-03-06-000-2020- 00244-00(C). Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Marco Yesid Cortés Joven y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00034-00 Destaca la Sala que esta es una regla especial de competencia para la pensión por aportes, que debe aplicarse si se llega a la conclusión de que procede dicho régimen, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Conforme a ello, y de cara al historial de aportes realizados por el señor Marco Yesid Cortés Joven, la entidad competente para realizar el reconocimiento y pago de su pensión, era Cajanal hoy UGPP, pues a dicha entidad de previsión social se le efectuaron aportes por más de 15 años (desde el 1 de febrero de 1976 hasta el 31 de julio de 1991), mientras que, al ISS hoy Colpensiones, lo fue por poco más de 2 años (desde el 15 de mayo de 1996 hasta el 30 de enero de 1999), por lo cual, al no superarse los 6 años en el último fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado, correspondía asumir el reconocimiento y pago de la prestación a la entidad a la cual hizo la mayor aportación. Al respecto, el Consejo de Estado en un caso de similares contornos fácticos precisó:29 Teniendo en cuenta todo lo anterior, las reglas generales de competencia en cabeza de la UGPP y de Colpensiones para el reconocimiento de pensiones en favor de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado las ha definido de la siguiente manera:30 i) Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de julio de 200912 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. ii) Es competencia también de la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. iii) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad.

Esta última regla tiene fundamento en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 por el cual se estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida, y dejó esa competencia a las Cajas o fondos públicos, únicamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran.

Sin embargo, en atención a que el análisis que convoca a la Sala en esta oportunidad tiene relación con el posible reconocimiento de una pensión por virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, se advierte que el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 estableció una regla de competencia para estos casos y 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 9 de marzo de 2023, Rad. 23001 23 33 000 2016 00491 01 (1523-2022). 30 Se extrae, además, de la siguiente decisión en un conflicto de competencias: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. del 17 de febrero de 2021.

Exp. 11001-03-06-000-2020-00244-00(C). Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Marco Yesid Cortés Joven y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00034-00 que «se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones»,31 así: Artículo 10.

Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. [Resalta la Sala] De acuerdo con lo transcrito, la pensión por aportes tiene una regla especial de competencia según la cual su reconocimiento estaría a cargo de la última entidad a la que estuvo afiliado, pero sólo si el tiempo de vinculación fue de al menos 6 años, continuos o discontinuos.

De no ser así, el reconocimiento recaería en la entidad o fondo al cual se hayan hecho los mayores aportes. Así entonces, conforme a las circunstancias fácticas que rodean el presente asunto y en virtud de lo dispuesto en la normatividad aplicable, resulta evidente que la competencia para efectuar el reconocimiento y pago de la pensión por aportes del señor Marco Yesid Cortés Joven era Cajanal hoy UGPP, y no el ISS hoy Colpensiones, por lo que le asiste razón a la demandante al pretender que se declare la nulidad del acto acusado en tanto resulta contrarios al orden jurídico, razón por la cual no existe otro sentido de la decisión que la de acceder a dicha pretensión. 2.5.1.

Del pago transitorio de las mesadas pensionales por Colpensiones. Ahora, aun cuando se declarará la nulidad del acto acusado, pone de presente la Sala que ello no puede implicar el desconocimiento del derecho pensional que le asiste a Marco Yesid Cortés Joven, pues como se indicó, tiene pleno derecho al pago de su mesada, máxime que el reconocimiento pensional, en principio, fue requerido ante la UGPP y dicha entidad la remitió por competencia a Colpensiones,32 es decir, el pensionado solicitó su reconocimiento en debida forma –a la UGPP-, por ende, se ordenará a Colpensiones que mientras se surte el reconocimiento de la prestación por parte de la UGPP continúe realizando el pago de la mesada pensional del señor Cortés Joven.

Esto, en tanto debe propenderse por los derechos adquiridos de una persona que pertenece a un grupo poblacional de especial protección constitucional –adulto mayor-,33 pues el señor Marco Yesid Cortés Joven para la fecha de esta sentencia cuenta con 71 años de edad, por lo que privarlo de los recursos por concepto de pensión podría enervar inclusive en afectación de garantías mínimas como la básica subsistencia. 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 17 de febrero de 2021. radicado 11001-03-06-000-2020- 00244-00(C), C.P. Edgar González López. 32 Véase la Resolución ADP 008490 del 7 de noviembre de 2017 (archivo 72, drive de expediente administrativo, subítem ADP 008490.). 33 Véase, entre otras, la sentencia T-066 de 2020.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Marco Yesid Cortés Joven y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00034-00 Además, y como se anticipó en el acápite anterior, sobre el derecho al reconocimiento pensional que le asiste al señor Marco Yesid Cortés Joven no existe discusión, pues cumplió con los requisitos para acceder a esta en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, y el punto a resolver en la presente litis no es otro que la competencia para efectuar el reconocimiento y pago.

Frente al punto, se pone de presente que el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, al resolver un caso de similares circunstancias fácticas, ordenó precisamente que el fondo pensional Colpensiones continuara pagando la prestación hasta tanto la competente incluya en nómina al beneficiario de la pensión. Al respecto, el precedente judicial señaló:34 El Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con él aquí abordado, ha sostenido que: “50.

Ahora bien, es de señalar que la determinación de la fecha en la que se causó́ la pensión de la referida señora, así como también de la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento, es importante para resolver el problema jurídico planteado; pues, teniendo claro este punto se podrá determinar cuál de las dos entidades pensionales tenía la competencia para reconocer el derecho, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de CAJANAL y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1º de julio de 2009, mientras que el ISS, hoy COLPENSIONES es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha. 51.

No debe olvidarse que esta regla de competencia, ha sido advertida por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en la que ha insistido que con base en el Decreto 2196 de 2009 a CAJANAL, hoy UGPP, le corresponde pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS, esto es, el 12 de julio de 2009, debido a que el dicho decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2009 y al ISS, hoy COLPENSIONES, le corresponde pensionar a los antiguos afiliados de CAJANAL que hayan cumplido las exigencias para tener derecho a la pensión después del referido traslado, o sea del 12 de julio de 2009”.

Por consiguiente, es a CAJANAL, hoy UGPP, a quien le corresponde el reconocimiento y pago inmediato de la prestación de la demandada, y a COLPENSIONES seguir cancelándola hasta tanto sea incluida en nómina, y se haga efectiva la mesada pensional; por lo que, la sentencia apelada será revocada. 2.5.2. De la devolución de las mesadas pensionales pagadas por Colpensiones.

Tal pretensión de la demanda se resuelve con lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual a su tenor literal indica: 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, sentencia del 27 de abril de 2023, Rad. 41001-23-33-000-2018-00157-01.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Marco Yesid Cortés Joven y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00034-00 (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe… Así, el pago de las mesadas pensionales recibidas de buena fe por el señor Marco Yesid Cortés Joven implica la imposibilidad de recuperarlas por parte de la demandante, máxime que la buena fe se presume en los términos de lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, véase: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

En virtud del mandato superior, las actuaciones desplegadas por el demandado Marco Yesid Cortés Joven se encuentran revestidas de la presunción de buena fe, en tanto no se allegó prueba que enerve en su contradicción, sin que la sola solicitud de reconocimiento pensional o la ausencia de aquiescencia para revocar tal reconocimiento en la actuación administrativa resulten suficientes para demostrar la mala fe del particular como lo pretende la demandante, pues no se denota un actuar fraudulento o doloso en sus acciones, amén de la conclusión reiterada en esta decisión que al señor Cortés Joven sí le asistía derecho a su pensión sin perjuicio de la autoridad que resultó competente para tal efecto.

Al respecto, como se hizo hincapié en el acápite anterior, se tiene que, el Consejo de Estado en un caso análogo indicó:35 Respecto a la devolución de los dineros pagados a la demandada por concepto de la prestación pensional que le fue reconocida, la Sala precisa que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la 35 Cita ibídem.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Marco Yesid Cortés Joven y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00034-00 misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos.

De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”36. Como corolario de lo expuesto, se precisa que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte de la accionada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume. En ese sentido, se estima que el hecho que la demandada haya presentado ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez; no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues no se comprobó de tal actuar que haya obrado de mala fe para obtener el pago de la prestación en la forma rogada.

Aclarado esto, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de Yudy Sánchez Díaz que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado. Así entonces, como la parte demandante, quien pretendía la devolución de los dineros pagados al señor Marco Yesid Cortés Joven por concepto de mesadas pensionales, no acreditó la existencia de mala fe en el actuar del particular al negarse a la revocatoria del acto que reconoció su pensión y, por tanto, su proceder se encuentra revestido de presunción de buena fe, se torna improcedente acceder a tal solicitud. 2.6.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que debe accederse a la declaratoria de nulidad del acto acusado, en tanto la competencia para efectuar el reconocimiento y pago de la pensión por aportes del señor Marco Yesid Cortés Joven recae en Cajanal hoy UGPP, sin que ello implique la vulneración de las garantías mínimas del pensionado por tener un derecho adquirido y ser sujeto de especial protección constitucional.

III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 36 M.P. Clara Inés Vargas. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Marco Yesid Cortés Joven y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00034-00 Conforme lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,37 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

No obstante, en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, el Consejo de Estado ha considerado que, por su naturaleza, se trata de asuntos de interés público, en tanto, la entidad ataca su propio acto con la intención de evitar la afectación patrimonial del Estado, por lo cual, no resulta acertado afirmar que existe una parte vencida en el proceso, al respecto, el alto Tribunal ha sentenciado:38 No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, esta Subsección definió la siguiente regla en materia de costas39: En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.

Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión40.

Conforme a lo anterior, y en aplicación del precedente judicial vertical, no habrá lugar a condenar en costas en el sub judice, en tanto, no puede afirmarse que hubo una parte vencida en el proceso aun cuando alguna de las partes resulte afectada, pues se trata de un proceso en el cual lo pretendido era restablecer el interés público. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 68001-23-33-000-2014-00747-02(0176-16).

C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Ver también sentencia del 27 de julio de 2023, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. 47001-23-31-000-2012-00294-01 (3421-2019). 39 Sentencia de 21 de abril de 2016, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, demandada: Ligia Eugenia Álvarez Ponce. 40 No aplica cuando se haya demostrado mala fe en las actuaciones administrativas y judiciales del beneficiario de la prestación. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Marco Yesid Cortés Joven y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00034-00 IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Declarar la nulidad de la Resolución SUB 150067 del 7 de junio de 2018, por medio de la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez en favor del señor Marco Yesid Cortés Joven, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Ordenar Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, que proceda a expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor Marco Yesid Cortés Joven, y su inclusión en nómina, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento.

Tercero. Ordenar a Colpensiones que continúe pagando la mesada pensional del señor Marco Yesid Cortés Joven, hasta tanto sea incluido en nómina por parte de la UGPP. Cuarto. Denegar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Sin condena en costas en esta instancia. Sexto. En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Salvamento de voto) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Marco Yesid Cortés Joven y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00034-00 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx