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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-003-2021-00494-02

Reporting judge: Conjuez Gerson Ariel Castañeda Barrera

Date: 2024-02-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA CONJUEZ PONENTE: FABIO DE JESÚS MAYA ANGULO Florencia, Caquetá, 16 de febrero del 2024 RADICACIÓN: 18001333300320210049402 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: ELIZABETH MEZA AREIZA ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DECISION: SENTENCIA CONSIDERACIONES Esta Sala de segunda instancia procede a dictar sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por ELIZABETH MEZA AREIZA contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Al realizar un exhaustivo análisis de los elementos presentados en el expediente, no se ha identificado ninguna causal de nulidad que invalide los procedimientos llevados a cabo en instancias anteriores. 1.

ANTECEDENTES La demanda El 06 de agosto de 2021, la Sra. ELIZABETH MEZA AREIZA a través de apoderado judicial, interpone demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: “1. Mi mandante viene prestando sus servicios para la Rama Judicial como Auxiliar Judicial I en el Tribunal Administrativo del Caquetá, desde el 18 de febrero de 2019, hasta la actualidad. 2.

Mediante el Decreto N.º 0383 y/o 0384 de 2013, el Gobierno creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la justicia Penal militar a partir del 1º de enero de 2013; esta norma fue modificada por el Decreto 1269 de 2015 y posteriormente por el Decreto 246 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320210049402 Accionante: ELIZABETH MEZA AREIZA 2 de 2016 (las modificaciones se realizaron únicamente en lo referente al valor de la Bonificación durante cada año). 3.

El artículo primero del Decreto N.º 0383 y/o 0384 de 2013, establece que la bonificación en mención constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, sin tener en cuenta las prestaciones sociales que se derivan del ingreso del trabajador, razón por la cual desde el primero de enero de 2013, se viene descontando del ingreso por bonificación judicial, el valor correspondiente al aporte para el sistema de salud y pensión, mientras que en las liquidaciones de las prestaciones a que legalmente tiene derecho, no son tenidos en cuenta estos valores. 4.

Por tener derecho como empleada de la Rama Judicial a la bonificación judicial, reconocida y teniendo en cuenta la connotación salarial y prestacional que comporta una bonificación como estas, mi mandante solicitó el 3 de febrero de 2021, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Florencia, en ejercicio del derecho de petición, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial 3 reconocida, como factor salarial, con las consecuencias prestacionales que implica, tales como la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas, con la inclusión de esta bonificación como factor salarial para liquidarlas. 5.

Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda, la solicitud antes mencionada no ha sido resuelta, razón por la cual se configuró el Silencio Administrativo Negativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6. De acuerdo con la norma descrita, si la entidad accionada no da respuesta a la solicitud presentada en el término de tres (3) meses, se entiende que la decisión sobre la misma es negativa, generando un acto ficto o presunto de carácter negativo; razón por la cual, en caso de ser respondida y si es de forma negativa, se incorporará a este procedimiento que se inicia con el objetivo de iniciar los trámites ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 7.

El 4 de junio de 2021, la actora presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad. 8. El 23 de julio de 2021, fue proferida la constancia de conciliación, ante la falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada, razón por la cual se procede a la instancia judicial.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320210049402 Accionante: ELIZABETH MEZA AREIZA 3 Del mismo modo, dentro de su escrito el accionante refiere las pretensiones de: “Inaplicar por inconstitucional, en virtud del artículo 4º de la Constitución Política, las expresiones “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, del artículo primero del Decreto N.° 0383 y/o 0384 de 2013 y los que lo modifiquen, deroguen o adicionen. 2.

Declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 3 de febrero de 2021, por medio de la cual se solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Florencia, el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial, prevista en el Decreto 0383 y/o 0384 de 2013, como factor salarial, con las consecuencias prestacionales a que haya lugar. 3.

Declarar la Nulidad del Acto Ficto presunto negativo, producto del silencio administrativo negativo, ocasionado en virtud de la falta de respuesta de la petición presentada el 3 de febrero de 2021, ante Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Florencia. 4. Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicito que se ordene a la entidad demandada la reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por la mora en el pago, del reajuste de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales recibidas desde el 1º de enero de 2013, hasta que se haga el reajuste y en adelante, en virtud de la bonificación judicial mensual reconocida mediante el Decreto N.º 0383 y/o 0384 de 6 de marzo de 2013, como remuneración con carácter salarial, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías e intereses a las cesantías de esta bonificación mensual como salario. 5.

Que se ordenen a la demandada a actualizar los valores mencionados en el numeral anterior a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A. 6. Que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 7. Que se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320210049402 Accionante: ELIZABETH MEZA AREIZA 4 El representante legal de la Rama Judicial objeta de forma contundente todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, abogando por la confirmación de las excepciones que, de acuerdo con el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han sido validadas, respaldándose en el principio "iura novit curia".

Se subraya que la bonificación judicial contemplada en los decretos 383 y 384 de 2013 se interpreta exclusivamente como un componente salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En relación con la naturaleza salarial de ciertos emolumentos derivados de la relación laboral de los servidores judiciales, se plantea que las decisiones de los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo respaldan la facultad del legislador para determinar la liquidación de determinados conceptos salariales sin tener en cuenta el monto total del salario del servidor público, haciendo referencia a jurisprudencia como la C-279 de 1996 y la SU-395 de 2017.

Se destaca que la administración judicial ha aplicado de manera apropiada el contenido de las normativas mencionadas, cumpliendo con los requisitos establecidos en los decretos 383 y 384 de 2013, los cuales prohíben alterar el régimen salarial o prestacional y establecen que cualquier disposición en contrario carecerá de efecto y no generará derechos adquiridos.

De igual manera, se sostiene que los Decretos 383 y 384 de 2013 se mantienen en vigor, son legítimos y gozan de presunción de legalidad, siendo responsabilidad de la administración judicial su aplicación; así, tomar decisiones en sentido contrario constituiría un incumplimiento del ordenamiento legal vigente, con las posibles consecuencias penales, fiscales y disciplinarias.

En cuanto a las excepciones, se proponen dos: "Cobro indebido", ya que la parte demandante busca el pago de una suma de dinero que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no le adeuda en ningún momento; e "Inexistencia de la obligación", fundamentada en que la Rama Judicial ha efectuado de manera adecuada todos los pagos anuales de emolumentos laborales dispuestos para los servidores judiciales, por lo que no existe pasivo pendiente con la demandante.

3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN En primera medida, el accionante considera que los actos administrativos acusados están incursos en un vicio de nulidad por infracción a las normas en que debían fundarse, en ese sentido, expresa tales como el numeral 5 del artículo 7 de la Ley Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320210049402 Accionante: ELIZABETH MEZA AREIZA 5 4 de 1992; artículos 7 y 8 de la ley 411 de 1997;

Decreto 1092 de 2012; artículo 8 del Convenio 151 de la OIT, y artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990. Ahora bien, a partir del argumento de violación expuesto por el demandante, se infiere la afirmación de que cuando un acto administrativo de índole laboral omite seguir los principios constitucionales relativos a la construcción de un orden justo, incumple el bloque de constitucionalidad y los preceptos referidos a la protección del trabajador, y restringe el contenido y alcance de lo que se entiende por remuneración para todos los fines prestacionales, se enfrenta a una normativa que debe ser declarada ilegal.

Además, al restringir indebidamente los derechos laborales, se menoscaba la dignidad del trabajador, vulnerando de esta manera los fundamentos básicos de la legislación laboral. Por ende, su exclusión del ámbito jurídico se vuelve imperativa para salvaguardar el orden constitucional y garantizar la protección de los derechos del trabajador.

Asimismo, se argumenta que la bonificación establecida por el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 constituye en su totalidad salario, dado que remunera el servicio como contraprestación del trabajo, lo que resulta en un desconocimiento del concepto de salario según lo definido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta interpretación errónea del concepto de salario no solo distorsiona la compensación adecuada por el trabajo realizado, sino que también menoscaba los derechos laborales básicos reconocidos por la ley.

Por último, el demandante resalta que, al tratarse la bonificación judicial de un reconocimiento mensual, su carácter de regularidad implica que no se trata de un reconocimiento económico otorgado por mera voluntad del empleador, sino que, por su verdadera naturaleza, constituye una compensación directa por el servicio prestado. Por lo tanto, la bonificación en cuestión debe considerarse como un elemento esencial del salario, lo que refuerza su importancia en el contexto laboral y refuta cualquier interpretación que la relegue a un estatus inferior.

4. TRAMITE PROCESAL - Inicialmente, la demanda fue presentada el 06 de agosto de 2021, sin embargo, en razón a los impedimentos presentados por los Jueces Administrativos del Caquetá, se aceptó lo dicho mediante auto del 19 de abril de 2022. - El 30 de junio de 2022 de admitió la demanda, siendo notificada está el 25 de julio de 2022, contestando la demandada de esta forma y corriendo traslado para simultáneamente las excepciones propuestas. - El 02 de noviembre de 2022 se llevó a cabo audiencia inicial, se fijó litigio y se resolvió sobre las pruebas solicitadas, en ese mismo sentido mediante auto del 10 de marzo de 2023 se incorporaron pruebas solicitadas y se dispuso correr traslado a las partes para que presenten sus alegaciones por escrito.

Finalmente, el 30 de junio de 2023 se dictó sentencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320210049402 Accionante: ELIZABETH MEZA AREIZA 6 - La demanda Rama Judicial Dirección Ejecutiva de la Administración judicial, representada legalmente por el Dr. Delio Andrés Artunduaga Losada interpone el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida. - A través de sorteo de conjuez No. 04 efectuado el 29 de noviembre de 2023 se designó como conjuez del presente asunto al suscrito Fabio de Jesús Maya Angulo. - El 18 de diciembre de 2023 se admite la presente causa, informando que La sentencia fue de carácter condenatorio y que no obra solicitud de pruebas en segunda instancia, por lo que no hay lugar a dar traslado para alegar de conclusión.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez 403 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial de Villavicencio, Meta, profirió sentencia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) en los siguientes términos: “PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto y en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la expresión "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, así como en los demás decretos que se expidan reproduciendo tal disposición, por el tiempo en que persista el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo respecto reclamación administrativa elevada por la parte actora el 3 de febrero de 2021 y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo por la no respuesta de la reclamación administrativa elevada por la parte actora el 3 de febrero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a la señora ELIZABETH MEZA AREIZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.747.054, la diferencia derivada de la reliquidación de todas las prestaciones sociales pagadas y causadas, así como la liquidación de las que se sigan causando, teniendo en cuenta la bonificación judicial devengada como factor salarial, sumas que serán reconocidas con efectos fiscales a partir del 18 de febrero de 2019, por el tiempo de vinculación laboral con la entidad y mientras percibió o perciba dicha bonificación, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320210049402 Accionante: ELIZABETH MEZA AREIZA 7 Se efectuarán los descuentos por concepto de aportes a pensión y salud por la diferencia de las sumas reliquidadas, siempre y cuando estos hagan parte del ingreso base de cotización QUINTO: DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: A las sumas que resulten a favor de la demandante se les debe aplicar la fórmula de la indexación señalada en la parte motiva de esta sentencia - artículo 187 del C.P.A.C.A.-.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, por Secretaría, expídanse las copias que corresponda, de conformidad con lo señalado por el artículo 114 del Código General del Proceso y, archívese el expediente dejando las constancias del caso.

DÉCIMO: Las notificaciones y comunicaciones al Ministerio Público deben ser remitidas al Procurador 206 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Villavicencio15, delegado ante este Despacho Judicial, según la Resolución N.° 014 del 15 de febrero de 202316, suscrita por el Procurador Delegado con funciones Mixtas para la Conciliación Administrativa.” 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente caso, de conformidad con la designación surtida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el pasado 29 de noviembre de 20231. Así mismo, con relación a la caducidad de la acción se tiene que la misma no opera en asuntos como el presente, de conformidad con lo expuesto en el artículo 164 de la Ley 14372. 6.2.

De los Hechos Probados Con base en las pruebas recaudadas, se tienen como ciertos los siguientes hechos:  Que el 3 de febrero de 2021, mediante apoderado judicial, la señora Elizabeth Meza Areiza solicitó al director Seccional de Administración Judicial Seccional Neiva – Coordinación Florencia, que reconociera la bonificación judicial contenida en el artículo 1 del Decreto 383 y/o 384 de 2013, como factor salarial y como consecuencia de ello se reajustara y pagara todas las 1 Diligencia de sorteo de Conjuez No. 04 del 29 de noviembre de 2023;

Conjuez ponente el suscrito Fabio de Jesús Maya Angulo. 2 Ley 1437 de 2011; artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320210049402 Accionante: ELIZABETH MEZA AREIZA 8 prestaciones causadas desde el año 2013 y hacia el futuro con la inclusión de ésta.  Que de conformidad con la certificación CAFLCER22-420 del 2 de noviembre de 2022 expedida por el director Administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia y constancia del 10 de mayo de 2021, expedida por la Oficina de Talento Humano de la Coordinación Administrativa de Florencia, la señora Elizabeth Meza Areiza ingresó a laborar a la Rama Judicial el 1 de septiembre de 1986 interrumpidamente, desempeñando últimamente desde el 18 de febrero de 2019 en el cargo de Auxiliar Judicial I de Tribunal Administrativo del Caquetá.  Que en certificación del 10 de mayo de 2021 se indicó que la demandante pertenecía al régimen salarial y prestacional acogido.  Que se aportaron resoluciones mediante las cuales se liquidaron las cesantías anualizadas de la demandante para los años 2019 a 2021, en donde se evidencia que no se tuvo en cuenta la bonificación judicial como factor de liquidación.  Que se acompañaron comprobantes de nómina de los años 2021 y 2022, así como informe de acumulados de los años 2019 a 2021 en donde se establece lo devengado por la demandante, en los que se puede constatar que mes a mes ha recibido la Bonificación Judicial. 6.3.

Problema Jurídico El problema jurídico consiste en sí: (i) La sentencia de primera instancia debe ser revocada en los términos propuestos por la entidad demandada; (ii) Determinar si la Sra. ELIZABETH MEZA AREIZA tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación judicial, considerándola como un factor salarial y prestacional, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el decreto 384 de 2013 y;

(iii) Si hay lugar al reconocimiento de valores económicos que se adeudan a la parte actora, producto del carácter no salarial de la mencionada bonificación. 6.4. Tesis de la Sala De principio, se establece que la posición de este despacho en este asunto es confirmar la sentencia de primera instancia, ya que se considera que los argumentos presentados por la parte demandada carecen de fundamentos sólidos.

Por otro lado, los fundamentos expuestos por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial Villavicencio, Meta, para aplicar la excepción de inconstitucionalidad parcial del Decreto 384 de 2013 y declarar la nulidad de los actos en cuestión, se ajustan debidamente a la legislación tanto nacional como internacional, así como al ordenamiento jurídico interno. 6.5.

Marco Normativo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320210049402 Accionante: ELIZABETH MEZA AREIZA 9 Para abordar el marco normativo en este caso, es fundamental analizar en detalle que regula las bonificaciones judiciales en la Rama Judicial, asimismo, es relevante examinar las disposiciones constitucionales que respaldan los derechos laborales y las garantías de los empleados públicos en Colombia.

De igual manera, se debe explorar la jurisprudencia que ha interpretado estas normas y los tratados internacionales relacionados con los derechos laborales y la administración de justicia. Esta revisión exhaustiva permitirá comprender la base legal que rige la situación en cuestión y sustentará la posición de este despacho en relación con el caso.

Liminalmente, es importante puntualizar que en el tema de la competencia para regular lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, la Constitución Política, en los artículos 150 numeral 19, literales e) y f) que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f). Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas…”. Así las cosas, se puede traer a colación lo establecido en la Ley 4° de 1992 en los siguientes términos: “LEY 4 DE 1992 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

ARTÍCULO 1 º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320210049402 Accionante: ELIZABETH MEZA AREIZA 10 b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.” En el texto se infiere que la Rama Ejecutiva del Poder Público posee la facultad de establecer las regulaciones sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, sin menoscabar los derechos adquiridos y resaltando la prohibición de realizar reducciones económicas y funcionales.

En consecuencia, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 384 de 2013, el cual establece una bonificación judicial para los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, y dispone otras disposiciones relevantes. La norma en mención asevera en su artículo primero lo siguiente: “ARTÍCULO 1.

Créase para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca vinculado al servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla, así: GRADO MONTO DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL A PAGAR MENSUALMENTE CADA AÑO AÑO 2013 AÑO 2014 AÑO 2015 AÑO 2016 AÑO 2017 AÑO 2018 1 75.505 148.127 220.749 293.371 365.993 438.615 2 87.646 171.946 256.246 340.546 424.846 509.146 3 97.838 191.939 286.041 380.143 474.245 568.347 4 103.743 203.526 303.308 403.090 502.872 602.655 5 220.122 431.840 643.558 855.276 1.066.994 1.278.711 6 256.074 502.371 748.668 994.965 1.241.262 1.487.559 7 258.589 507.304 756.020 1.004.735 1.253.451 1.502.166 8 261.075 512.182 763.290 1.014.397 1.265.504 1.516.611 9 274.599 538.714 802.829 1.066.943 1.331.058 1.595.172 10 396.066 777.009 1.157.952 1.538.895 1.919.839 2.300.782 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320210049402 Accionante: ELIZABETH MEZA AREIZA 11 11 397.999 780.803 1.163.606 1.546.409 1.929.213 2.312.016 12 433.787 851.011 1.268.235 1.685.460 2.102.684 2.519.908 13 472.711 927.374 1.382.037 1.836.699 2.291.362 2.746.025 14 480.397 942.451 1.404.505 1.866.560 2.328.614 2.790.669 15 493.118 967.408 1.441.697 1.915.987 2.390.277 2.864.567 16 505.810 992.307 1.478.805 1.965.302 2.451.800 2.938.297 17 512.459 1.005.352 1.498.245 1.991.138 2.484.031 2.976.924 18 482.569 946.712 1.410.856 1.874.999 2.339.143 2.803.286 19 492.184 965.577 1.438.969 1.912.361 2.385.753 2.859.145 20 499.035 979.016 1.458.997 1.938.978 2.418.958 2.898.939 ” A pesar de que esta normativa ha experimentado ajustes y clarificaciones, su esencia fundamental no ha variado, ya que sigue resaltando el derecho esencial de los funcionarios al establecer la bonificación judicial como compensación por sus servicios, con un pago mensual y una naturaleza salarial en términos de pensiones.

Consecutivamente, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1271 de 2015, el cual modificaría el decreto inicial, sin embargo, posteriormente se pulicaria el decreto 248 de 2016. 6.6. Caso Concreto La accionante ELIZABETH MEZA AREIZA, pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Rama Judicial de la Nación le negó la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial con carácter salarial para efectos de la liquidación de sus prestaciones económicas.

De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, se acredita que el demandante, se vinculó a la entidad el 18 de febrero de 2019 y a la fecha de expedición de la misma, prestaba sus servicios en la Rama Judicial despeñando el cargo de Auxiliar Judicial I en el Tribunal Administrativo de Florencia, Caquetá. Así las cosas, la decisión adoptada en la sentencia por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial Villavicencio, Meta, fue resultado de un análisis exhaustivo de la normativa nacional e internacional, especialmente en lo referente a la protección de los derechos laborales del demandante.

La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad parcial del Decreto 384 de 2013 y la consiguiente anulación de los actos cuestionados estuvo fundamentada en sólidos argumentos legales y jurisprudenciales, demostrando así su plena coherencia con los principios constitucionales y normas pertinentes. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320210049402 Accionante: ELIZABETH MEZA AREIZA 12 Dichos argumentos se apoyaron en la definición precisa de salario según la legislación vigente y las interpretaciones jurisprudenciales que han respaldado la integridad de los derechos laborales de los funcionarios públicos.

Por consiguiente, la sentencia del Juzgado 403 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial Villavicencio, Meta, que favorece a la demandante, ELIZABETH MEZA AREIZA, no solo se ajusta a derecho, sino que también representa una medida necesaria para garantizar la protección de los derechos laborales. En ese mismo sentido, veamos por qué la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho: a. A lo que por salario se tiene entendido: Para entender mejor el concepto de salario, hay que traer a colación lo estipulado en el Código Sustantivo Del Trabajo, pues en su artículo 127 estipula lo siguiente: “ARTICULO 127.

ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En ese sentido, la interpretación del juez de instancia, al considerar que la bonificación establecida en el Decreto 384 de 2013 cumple con las características esenciales del concepto de salario, refleja una interpretación acertada y acorde con las disposiciones legales pertinentes.

La protección de los derechos laborales, especialmente en lo referente a la remuneración justa y equitativa, constituye un pilar fundamental dentro del marco normativo nacional e internacional. Dicho esto, la decisión de inaplicar la restricción sobre la bonificación, en concordancia con las normas internas e internacionales ratificadas por Colombia, se fundamenta en la salvaguarda de los derechos laborales del demandante, en coherencia con los estándares establecidos por los tratados internacionales y en consonancia con la interpretación coherente y adecuada de las normativas nacionales pertinentes.

Así, por ejemplo, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962, se resalta la importancia de garantizar una remuneración justa y equitativa a los trabajadores, en línea con la protección del salario establecida en el marco normativo internacional. Esta disposición subraya la relevancia de considerar las bonificaciones dentro del ámbito de protección del salario, evitando cualquier restricción que menoscabe los derechos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320210049402 Accionante: ELIZABETH MEZA AREIZA 13 laborales de los trabajadores, como ha sido debidamente interpretado por el juez de instancia en el presente caso.

Frente a ello, el artículo primero del convenio mencionado, establece lo siguiente: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” Ahora, respecto de los factores que constituyen salario, el Consejo de Estado mediante Sentencia de 4 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 0112-09 ha señalado: "(…) es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando”. (Subrayado fuera del texto original) Por lo que, para determinar el salario de un trabajador, se deben considerar todas las sumas percibidas de manera regular como compensación directa por sus servicios, independientemente de su denominación específica.

Así mismo, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencia SU 6794-2015, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo se ha pronunciado respecto a la definición de salario así: "En virtud del principio de la primacía de la realidad, todo pago que reciba un trabajador como contraprestación por sus servicios constituye salario, salvo que corresponda a pagos ocasionales y por mera liberalidad del empleador.

Por ministerio del mencionado postulado, el nombre que le asigne el empleador a un determinado rubro, es irrelevante, pues las partes no pueden restarle connotación salarial a un pago que en la realidad retribuye inmediatamente el servicio” (Subrayado fuera del texto original) La alta corte, nos enseña que el principio de la primacía de la realidad en el ámbito laboral establece que cualquier pago recibido por un trabajador como contraprestación por sus servicios debe considerarse salario, a menos que se trate Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320210049402 Accionante: ELIZABETH MEZA AREIZA 14 de pagos esporádicos y discrecionales por parte del empleador.

Este principio sostiene que la designación dada por el empleador a un pago específico carece de relevancia, ya que las partes no pueden negar la naturaleza salarial de un pago que, en la práctica, compensa directamente el servicio realizado. b. A lo que constituye factor salarial La Corte Constitucional es clara al definir lo que constituye y se entiende por factor salarial.

En la sentencia C-710 de 1996, se lleva a cabo un análisis detallado por parte de la alta corte, en el cual se expresa que: “La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario.

En esta materia, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral. Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente.

El artículo se limita a establecer que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente, y por mera liberalidad recibe el trabajador, y a señalar algunos ejemplos de esos conceptos. Definición que no desconoce norma alguna de la Constitución, ni impide que se pueda reclamar ante el juez competente, el reconocimiento salarial de una suma o prestación excluida como tal, cuando, por sus características, ella tiene por objeto retribuir el servicio prestado.

En caso de que los regímenes salariales desconozcan la norma, y, por ende, se cree una desigualdad, lo lógico es demandar esos regímenes y, no el artículo que se acaba de analizar, pues él se limita enunciativamente a determinar que sumas no son salario. Sin que ello implique que, en casos concretos, el juez, una vez analizadas las circunstancias que rodean el caso puesto a su consideración, concluya que determinadas sumas de dinero que recibe el trabajador, a pesar de estar excluidas como factor salarial lo son, en razón al carácter retributivo de la labor prestada.

Nada obsta para que el legislador, en relación con determinadas prestaciones, establezca que ellas, a pesar de no ser salario, se consideren como tal, para asignarle determinados efectos.” Del mismo modo, asevera que: “(…) es necesario recordar que la definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario.

En esta materia, tal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320210049402 Accionante: ELIZABETH MEZA AREIZA 15 como lo establece el artículo 53 de la Constitución, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral. Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente.” Así mismo, las anteriores interpretaciones han sido acogidas por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril de 2022, radicación No. 76001233300020180041401 (0470-2020) con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, la cual sostuvo: “ (…) Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales …” c. De la excepción de inconstitucionalidad Según el análisis del Juez de primera instancia, es procedente la excepción de inconstitucionalidad en los siguientes términos: “Al respecto, para el Despacho se configura el tercer elemento establecido por la máxima Corporación constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud “, desconoce principios constitucionales, pues la restricción salarial contenida en el artículo 1 del Decreto 384 de 2013 transgrede el artículo 53 superior y el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tal como se vio con antelación.” Frente a ello, este despacho coincide plenamente con el análisis presentado, respaldando la postura expuesta en el texto anterior, pues se considera que la expresión de: "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud", Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320210049402 Accionante: ELIZABETH MEZA AREIZA 16 contenida en el artículo 1 del decreto 384 de 2013, resulta violatoria de los principios constitucionales y la normativa vigente, en virtud de que restringe de manera injustificada la consideración de otros elementos remuneratorios, desconociendo así la integralidad y la justa valoración del trabajo desempeñado por los empleados.

Esta restricción, al limitar la base de cotización exclusivamente a ciertos componentes salariales, contradice los fundamentos constitucionales de equidad y no discriminación en el ámbito laboral, así como los principios rectores de justicia y protección integral de los derechos laborales consagrados en la legislación vigente. Del mismo modo, resulta pertinente mencionar frente a la excepción de inconstitucionalidad de la expresión;

"constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud", contenida en el artículo 1 del decreto 384 de 2013, que la ausencia de un estudio de legalidad o constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, así como la falta de precedentes que respalden la constitucionalidad de la norma en cuestión, refuerza la viabilidad de su inaplicación. Esta circunstancia sugiere que la norma no ha sido sometida a un análisis exhaustivo para evaluar su conformidad con los principios constitucionales y legales, lo que subraya la necesidad de cuestionar su aplicación en función de los principios rectores del ordenamiento jurídico.

La falta de precedentes jurídicos que respalden la validez de la norma, sumada a la falta de evaluación por parte de las autoridades competentes, justifica la consideración de su inaplicación en el caso específico en aras de preservar la coherencia y la conformidad con el marco normativo y constitucional vigente. En vista de lo expuesto, este despacho respalda plenamente la posición expuesta por el fallador de primera instancia, considerando que no se realizará ninguna variación en relación con este argumento.

El respaldo a la postura adoptada por el fallo inicial se basa en la solidez de los fundamentos legales y constitucionales que respaldan la interpretación y la aplicación de la normativa pertinente en el presente caso. Por consiguiente, se reafirma el compromiso de este despacho de mantener la coherencia y la consistencia en el análisis y la aplicación de los principios jurídicos y constitucionales pertinentes, en consonancia con la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y el cumplimiento de los principios rectores del ordenamiento jurídico. d. Decisión del caso en concreto Primeramente y de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, resulta pertinente indicar que la controversia se centra en la disposición contenida en el artículo 1 del Decreto 384 de 2013, la cual establece restricciones específicas en la consideración de ciertos elementos salariales para la base de cotización, generando interrogantes significativas sobre su conformidad con los principios constitucionales y legales vigentes en materia laboral y de seguridad social.

Así las cosas, los argumentos presentados por este despacho corroboran la importancia de considerar la bonificación establecida en el Decreto 384 de 2013 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320210049402 Accionante: ELIZABETH MEZA AREIZA 17 como parte integrante del salario de la Sra. ELIZABETH MEZA AREIZA, la percepción regular y constante de esta bonificación como contraprestación por su labor refuerza su carácter salarial y, en consecuencia, su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales y económicas correspondientes.

Esta interpretación se alinea con la postura adoptada por el fallo de primera instancia y subraya la necesidad de garantizar la protección efectiva de los derechos laborales, en coherencia con los principios constitucionales y legales que rigen el ámbito laboral y de seguridad social. El argumento presentado, refuerza la posición de que la disposición en cuestión, al excluir un componente salarial del concepto general de salario, contradice los principios fundamentales establecidos en la Constitución Política.

Esta interpretación refleja la importancia de preservar la equidad y la integralidad en la consideración del salario de los servidores de la Rama Judicial, así como de garantizar que las disposiciones normativas se ajusten a los principios rectores del ordenamiento jurídico. La exclusión de un componente salarial por parte de la Rama Judicial, en detrimento de los derechos laborales de sus servidores, implica una interpretación restrictiva y potencialmente contraria a los fundamentos constitucionales que protegen los derechos laborales y la equidad en el ámbito laboral.

En ese sentido, el análisis detallado revela una contradicción en el artículo 1º del Decreto 384 de 2013 en relación con la bonificación judicial, al especificar que dicha bonificación solo “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social”, pues esta disposición limita la consideración de la bonificación en otros contextos salariales y prestacionales, lo que entra en conflicto con los lineamientos establecidos en la Ley 4 de 1992.

Al mismo tiempo, la lectura del decreto revela que la bonificación judicial se concibe como un pago mensual, lo que implica su carácter habitual y periódico, cumpliendo así con las características de una remuneración fija en dinero, establecida como contraprestación directa del servicio. Estas interpretaciones subrayan la necesidad de un análisis exhaustivo de la normativa en cuestión para garantizar su conformidad con los principios constitucionales y legales que rigen el ámbito laboral y de seguridad social.

La argumentación presentada resalta con claridad que la restricción estipulada en el artículo 1 del Decreto 384 de 2013, así como su reproducción en el Decreto 1271 de 2015 y el Decreto 248 de 2016, contradice de manera directa las disposiciones contempladas en el artículo 53 de la Constitución Política y en la Ley 4ª de 1992. Esta restricción se opone a los principios fundamentales de remuneración mínima, vital y móvil, así como a los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades y progresividad que rigen el ámbito laboral y de seguridad social.

Este análisis enfatiza la importancia de salvaguardar la protección integral de los derechos laborales y de seguridad social, en concordancia con los principios rectores de justicia y equidad consagrados en la legislación vigente. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320210049402 Accionante: ELIZABETH MEZA AREIZA 18 Asimismo, al deducir el valor correspondiente a la bonificación judicial del ingreso base de liquidación, la Rama Judicial está menguando la totalidad de los ingresos del trabajador.

Esta deducción directa de la asignación a la que el trabajador tiene derecho contraviene abiertamente el principio de progresividad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” Dicho principio subraya la necesidad de garantizar la protección progresiva de los derechos laborales y el mantenimiento de condiciones de trabajo justas y equitativas, lo cual implica la consideración y protección integral de los ingresos de los trabajadores en función de su labor y contribución al desarrollo y funcionamiento del ente estatal.

Esta interpretación resalta la importancia de preservar la integridad y la equidad en las condiciones laborales y salariales de los trabajadores en la Rama Judicial, en consonancia con los preceptos constitucionales y legales vigentes. Ahora bien, en este punto, resulta evidente que la discusión jurídica arroja un resultado previsible, dado que la normativa previamente analizada establece claramente el alcance y la naturaleza del derecho a la bonificación judicial, creada en el decreto 384 de 2013, para los empleados de la Rama Judicial.

Esta bonificación se reconoce como un incremento adicional a la asignación mensual de dichos empleados, y su regulación directa implica su consideración como un factor salarial en la determinación del Ingreso Base de Liquidación de todas las prestaciones sociales, por lo que bajo ninguna circunstancia puede interpretarse de manera distinta, y mucho menos contraria a su naturaleza de incremento.

Esta interpretación refuerza la importancia de respetar y salvaguardar la integridad y el propósito específico de la bonificación judicial como un componente esencial del salario de los empleados de la Rama Judicial, en consonancia con los principios constitucionales y legales que garantizan la protección integral de los derechos laborales.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320210049402 Accionante: ELIZABETH MEZA AREIZA 19 Con todo lo anterior, este despacho establece que la parte actora tiene fundamento jurídico sólido en su reclamo en este medio de control. Es evidente que, desde una perspectiva normativa, la bonificación judicial se configura como un factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

Por consiguiente, resulta procedente incluir esta bonificación como parte integral de la base de cálculo para la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes. La exclusión de este componente del cálculo de las prestaciones sociales sería una transgresión directa a los principios legales y constitucionales que sustentan la naturaleza de la bonificación judicial como un factor de equiparación salarial para los funcionarios contemplados en el Decreto 384 de 2013.

Por otro lado, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4° de la Constitución Política, se procederá a la inaplicación de la cláusula que estipula que la bonificación judicial "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", según se expone en el artículo 1º del Decreto 384 de 2013.

Dicha “cláusula” se encuentra en una franca contradicción y viola los principios fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Constitución, al tiempo que implica implícitamente un menoscabo económico en las condiciones laborales del demandante, protegidas por las disposiciones superiores y los tratados y convenios internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.

En este aspecto, el razonamiento expuesto conlleva a la consecuencia lógica de la nulidad de los actos administrativos cuestionados como resultado de su inaplicación, en consonancia con la sentencia previa emitida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial Villavicencio, Meta. Por ende, la confirmación de la sentencia recurrida se justifica en virtud de su conformidad con las disposiciones legales y constitucionales pertinentes, reafirmando la importancia de velar por la integridad y la coherencia del ordenamiento jurídico en el ámbito administrativo.

En consecuencia, la exclusión de la bonificación judicial del cálculo de las prestaciones sociales, en violación de los principios legales y constitucionales que rigen la naturaleza de dicha bonificación, representa una transgresión evidente a los derechos laborales del demandante, protegidos por las normativas nacionales e internacionales.

Esta exclusión contraviene los principios fundamentales de remuneración mínima, vital y móvil, así como los de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades y progresividad que amparan el ámbito laboral y de seguridad social. Esta conclusión es congruente con la consideración de la bonificación judicial como un componente esencial del salario de los empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las normas vigentes y los estándares de protección de los derechos laborales.

Asimismo, la inaplicación de la expresión restrictiva de; “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320210049402 Accionante: ELIZABETH MEZA AREIZA 20 Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecida en el artículo 1º del Decreto 384 de 2013, en consonancia con la excepción de inconstitucionalidad ejercida según el artículo 4° de la Constitución Política, resulta en la nulidad de los actos administrativos objeto de controversia.

Esta nulidad, derivada de la exclusión injustificada de la bonificación judicial como un factor salarial para el cálculo de las prestaciones sociales, ratifica la validez de la sentencia emitida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial Villavicencio, Meta. Por ende, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, en salvaguarda de los derechos fundamentales de la demandante amparados por el ordenamiento jurídico, respaldado en la coherencia y la integridad del marco legal y constitucional pertinente, subrayando la importancia de resguardar la equidad y la justicia en el ámbito administrativo y laboral.

Ahora bien, frente a la prescripción parcial declara por el Juez de primera instancia y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 102 del decreto 1848 de 1969 que reza: “ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.” Este despacho evidencia que una vez revisada la sentencia de primera instancia y las pruebas documentales que reposan dentro del compendio, esta decisión confirmará la decisión de primera instancia frente a la declaratoria de la prescripción de febrero de parcial, por lo que se tendrá como efectos fiscales a partir del 18 de febrero de 2019 considerando que la demanda se presentó dentro de los 3 años siguientes a la reclamación administrativa, es decir, el 06 de agosto de 2021.

En consecuencia, tal y como lo estableció el fallador, la Rama Judicial estará obligada a abonar a la parte demandante las diferencias resultantes entre las prestaciones liquidadas y las prestaciones efectivamente pagadas. Dichas sumas deberán ser ajustadas por la demandada de acuerdo con los términos estipulados en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A). 6.7.

Costas en segunda instancia Sobre la condena en costas, el artículo 188 del CPACA señala: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320210049402 Accionante: ELIZABETH MEZA AREIZA 21 “ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El Código General del Proceso, legislación a la cual remite el CPACA sobre las costas, en el numeral 8. del artículo 365, expresamente dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Esta disposición subraya la importancia de contar con evidencia suficiente que respalde la generación de costas en un proceso.

De esta manera, el legislador busca asegurar que las costas se apliquen de manera justa y adecuada, de acuerdo con los gastos legales y de gestión que efectivamente se hayan incurrido durante el curso del proceso. Para este despacho, se concluye que no existen pruebas que demuestren la generación de costas a favor de la parte actora. No se ha presentado ningún documento que respalde los gastos legales o de gestión relacionados con la atención del proceso.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, no se impone una condena en costas en segunda instancia, dado que no hay evidencia suficiente que justifique dicha imposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial Villavicencio, Meta, dentro del medio de control de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDÉNESE la devolución que existiere del remanente del depósito para gastos al demandante y el posterior archivo del expediente una vez quede ejecutoriada esta decisión y se dejen las constancias en el sistema judicial Siglo XXI y el aplicativo SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 18001333300320210049402 Accionante: ELIZABETH MEZA AREIZA 22 CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO DE JESUS MAYA ANGULO CONJUEZ OSCAR CONDE SAMUEL ALDANA CONJUEZ CONJUEZ