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Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-005-2023-00469-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-02-13

Tribunal Administrativo del Caquetá Despacho primero Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – declara nulidad - Acción: TUTELA Incidentante: JOHN ARBEY RUÍZ CONGOTE Incidentado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 180013333005-2023-00469-01 I. ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía de consulta el proveído de 9 de febrero de 2024, a través del cual el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia declaró en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y al Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, con 3 días de arresto y multa de 3 SMLMV por desacato a fallo de tutela de 16 de enero de 2024.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El escrito incidental Con memorial de 29 de enero de 20241 el apoderado del accionante solicitó la apertura de incidente de desacato, pues consideró que no se había cumplido lo ordenado en sentencia del 16 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo. 2.2. La orden de tutela Con sentencia de primera instancia de 16 de enero de 2024, el citado Juzgado amparó el derecho al debido proceso administrativo y dispuso2:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, le notifique al accionante, el acta de valoración que le fue realizada el 3 de octubre de 2023 por parte de la Junta Médico Laboral.

La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo. 2.3. Las actuaciones en trámite de desacato El Juzgado Quinto Administrativo, mediante auto de 30 de enero de 20243, procedió a la realizar el requerimiento previo incidente a Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y a su vez a Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, como Comandante de la misma Entidad (como superior 1 Índice 11, trámite primera instancia, SAMAI 2 Índice 7, trámite primera instancia, SAMAI 3 Índice 12, trámite primera instancia, SAMAI Referencia: Consulta incidente de desacato Demandante: John Arbey Ruiz Congote Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Radicación: 180013333005-2023-00469-01 2 de 5 jerárquico), para que dieran cumplimiento a la orden de amparo constitucional ya señalada.

Ante la actitud silente el 2 de febrero de 20244, el consultante decidió la apertura al trámite incidental contra los mencionados señores. En esa providencia, se le corrió traslado para que se pronunciaran sobre el incidente y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer, la cual feneció en silencio. Una vez agotado el trámite pertinente, mediante auto de 9 de febrero siguiente5, se profirió la decisión sancionatoria objeto de revisión. Señaló la a quo que los términos concedidos en el auto mediante el cual se efectuó el requerimiento previo y el auto que dio apertura al trámite incidental se vencieron sin que los implicados allegaran informe en donde manifestara alguna causal de exculpación, como tampoco situación que justifique su actitud silente.

Respecto del Comandante del Ejército Nacional dispuso: “…Comandante del Ejército Nacional, Mayor General LUIS MAURICIO OSPINA GUTIERREZ, en su condición de superior jerárquico, no han cumplido con la orden judicial emitida por este Despacho el 16 de enero de 2024, pese a haberse notificado tanto la decisión de tutela, como el requerimiento y apertura del trámite incidental, dando la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, sin que se acreditara haber dado cumplimiento al fallo”.

Seguidamente, en la misma providencia el juzgado resolvió enviar a consulta esta providencia con este Tribunal. III. CONSIDERACIONES El fundamento normativo del incidente de desacato se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19916. Encuentra el Despacho que de conformidad con el artículo 27, el juez de tutela debe requerir al superior del presunto responsable de desacato para que exija el cumplimiento del fallo de tutela y proceda a abrir el trámite disciplinario correspondiente, en efecto:

ARTICULO

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 4 Índice 14, trámite primera instancia, SAMAI 5 Índice 16, trámite primera instancia, SAMAI 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Referencia: Consulta incidente de desacato Demandante: John Arbey Ruiz Congote Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Radicación: 180013333005-2023-00469-01 3 de 5 En este sentido, sobre el trámite del incidente de desacato, la Corte Constitucional señaló: 4.3.4.8.

El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda;

(ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo” Como se mencionó en precedencia, el trámite incidental se adelantó contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón; no obstante, no se requirió a su superior jerárquico, de conformidad con lo previsto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que permite concluir que no se atendió el debido proceso.

Si bien, se requirió a Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, lo cierto es que el superior jerárquico del director de sanidad militar del Ejército Nacional, es el comandante de personal de Ejército Nacional y no el primero. Ciertamente, la Disposición 0004 del 26 de febrero de 2016 de las Fuerzas Militares de Colombia “por la cual se reestructura el Ejército Nacional, se aprueban sus Tablas de Organización y Equipo TOE y dictan otras disposiciones”, la Dirección de Sanidad dependería del Comando de Personal del Ejército Nacional, como se observa: Situación que acá no ocurrió, como ya se indicó. Referencia: Consulta incidente de desacato Demandante: John Arbey Ruiz Congote Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Radicación: 180013333005-2023-00469-01 4 de 5 Sobre la importancia de la vinculación del superior jerárquico del funcionario que presuntamente incumplió las órdenes de un fallo de tutela, Corte Constitucional7 expuso: La manera de vincular al trámite incidental al funcionario o al particular renuente, consiste en comunicarle que el interesado ha promovido incidente de desacato y requerirlo para que inmediatamente informe sobre el cumplimiento de la respectiva decisión judicial.

Ello se deduce del contenido y alcance del artículo 27 del decreto 2591/91, conforme al cual, proferido el fallo que concede la tutela la autoridad responsable del agravio al derecho fundamental deberá cumplirlo de inmediato o, a más tardar, dentro de las 48 horas siguientes. La respuesta del obligado, como es obvio, debe ser la de que ha cumplido la orden en los términos en que fue impartida, o que han mediado circunstancias insuperables que le impidieron dar oportuna ejecución al fallo.

Justamente, por las razones indicadas es que el mencionado artículo 27 dispone que, si el funcionario directamente obligado no ha cumplido la decisión dentro de las 48 horas que le otorga la ley, el juez del conocimiento se dirigirá al superior y lo requerirá para que lo obligue a cumplir la decisión de tutela, sin perjuicio del deber de iniciar la correspondiente investigación disciplinaria contra aquel.

Pasadas otras 48 horas con resultados negativos, el juez procederá a adelantar contra el superior la acción correccional correspondiente y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. Cuando el Juez del conocimiento del incidente se dirige al superior del responsable para requerirlo con el fin de que exija a éste el cumplimiento del fallo, aquél queda vinculado desde ese momento procesal a la actuación incidental, porque dicho superior desde ese instante ya conoce formalmente la renuencia del inferior en acatar dicho fallo y de la responsabilidad subsiguiente que eventualmente le puede corresponder si no lo hace cumplir o no lo cumple directamente, en los términos del inciso 2o. del citado art. 27.

De lo anterior surge, que la conducta a seguir por el superior del responsable, una vez requerido, es la de obtener el cumplimiento del fallo de tutela dentro del término que señala la ley con este propósito. La justificación del superior sobre el no cumplimiento del fallo de tutela, que puede ser atendible o no, debe ofrecerse al contestar el requerimiento del juez de tutela, señalando los hechos en que se funda y aduciendo, si fuere del caso, las pruebas conducentes.

Así las cosas, el Despacho declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante el cual se dio apertura al incidente de desacato, con la finalidad de que se surta el trámite incidental atendiendo lo dispuesto en esta providencia. Por lo expuesto se, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el 2 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, inclusive, para que surta el trámite incidental según las consideraciones previstas en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a las partes. 7 Sentencia T-575 de 1993. Referencia: Consulta incidente de desacato Demandante: John Arbey Ruiz Congote Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Radicación: 180013333005-2023-00469-01 5 de 5 TERCERO: En firme este auto, por Secretaría devolver el expediente a juzgado de origen, una vez realizadas las anotaciones correspondientes en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx