REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo - Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade. Florencia, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 009 Expediente No: 18001-33-33-004-2023-00469-01 Acción: Tutela Accionante: María Ninfa Prada Carrillo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Primera la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela emitido el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, el cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela 1 MARÍA NINFA PRADA CARRILLO, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerados sus derechos de petición, principio de buena fe, mínimo vital, debido proceso, a ser reparado e igualdad.
Como hechos, se relataron: En razón a ser víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, la actora se encuentra incluida en el RUV; que mediante resolución No. 04102019-987653 del 24 de febrero de 2021 se dispuso que para cancelarle la indemnización administrativa sería sometida al método técnico de priorización, a lo que manifestó su inconformidad en consideración a que en su vigencia la entidad accionada le ha cancelado indemnizaciones a personas que no acreditaron condiciones de priorización -procediendo a relacionarlas-; circunstancia que la motivó a presentar derecho de petición el 27 de octubre de 2023 ante la entidad, solicitando los criterios que se tuvieron en cuenta para la entrega de la medida indemnizatoria a los sujetos por ella señalados.
Por lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenándose a la UARIV proceda a realizarle el pago de la indemnización administrativa reconocida, además de remitirle las contestaciones que ha emitido en las acciones de tutelas instauradas a su nombre, así como los respectivos fallos; igualmente le informe si en algún momento tuvo turno GAC de pago. 1 Archivo pdf 02AccionTutela expediente digital carpeta 1 inst Expediente No: 18001333300420230046901 Acción: Tutela Accionante: María Ninfa Prada Carrillo Accionada: UARIV 2 2.2.
Contestación La UARIV2 señaló que la actora se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, por lo cual presentó solicitud de entrega de indemnización administrativa, siéndole reconocida a través de la resolución No. 04102019-987653 del 24 de febrero de 2021. Que la petición presentada por la actora fue resuelta a través de la comunicación 2023-1717002-1, habiéndosele informado que, de conformidad con la Resolución 1049 de 2019, su caso fue sometido al método técnico de priorización, para determinar el orden de entrega de la reparación administrativa, en atención a la ponderación de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en el proceso de reparación integral, así como a la disponibilidad presupuestal con la que contaba la entidad y el número de víctimas destinatarias del proceso técnico en la anualidad 2023.
Informó que el 25 de agosto del 2023 la entidad dio aplicación al método técnico a la totalidad de las víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año 2022 contaban con la decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de dicho proceso en las vigencias 2020, 2021 y 2022.
Señaló que antes de finalizar la vigencia del 2023 le informaría a la interesada si, conforme el resultado del método de priorización, sería posible o no materializar la entrega de los recursos. Finalmente, en cuanto a la información solicitada sobre las personas relacionadas en el escrito de tutela, señaló la improcedencia de la petición al corresponder a datos que eran de carácter reservados; y en cuanto a la entrega de copia de toda la información documental que reposaba a nombre de la actora, se le indicó que, a fin de obtener dicha información, se hacía necesario que el usuario se acercara al punto de atención a las víctimas más cercano a su lugar de residencia, para que así se pudiera dar trámite a la solicitud.
Por las razones expuestas, la entidad solicitó negar las pretensiones de la acción. 2.3. Sentencia impugnada3 Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, se resolvió:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el amparo del derecho al acceso a la información del señor Julio César Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía No. 28916958, al considerarla reservada, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de MARÍA NINFA PRADA CARRILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, proceda a remitir vía electrónica, la totalidad de los documentos que la unidad ha emitido en su caso, llámense fallos de tutelas, peticiones y oficios varios, a la señora MARÍA NINFA PRADA CARRILLO con la cédula de ciudadanía No. 28.916.958 de Rovira, debiendo aportar al expediente memorial acreditando el cumplimiento de la orden impartida al proceso de la referencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la presente acción, por las razones antes expuestas. 2 Índice 6, SAMAI juzgado 3 Archivo pdf 07Sentencia expediente digital carpeta 1 inst Expediente No: 18001333300420230046901 Acción: Tutela Accionante: María Ninfa Prada Carrillo Accionada: UARIV 3 Para arribar a tal conclusión, indicó la a quo que la entidad ofreció a la accionante una respuesta, señalando que la UARIV reconoció a su favor y de su grupo familiar la medida de indemnización administrativa, condicionando su pago al resultado del método técnico de priorización, el cual le fue aplicado el 25 de agosto de 2023 y cuyo resultado le sería informado antes de finalizar dicho año, en el cual se determinaría sobre la viabilidad de la materialización de la indemnización en esa vigencia, refiriendo la entidad la imposibilidad de brindar una fecha cierta de pago.
Señaló la juez, además, que no era posible darle información a la accionante sobre las personas relacionadas por ella en la petición, en razón al principio de confidencialidad que reposa sobre los expedientes y al contenido del parágrafo 1 del artículo 156 de la Ley 1448, el cual restringe dicha información a personas ajenas, máxime cuando allí reposan hechos victimizantes relacionados con la vulneración de derechos humanos. Que frente a la solicitud de información del señor Julio César Rodríguez no se acreditó el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, al existir otro mecanismo judicial idóneo y expedito como lo es el recurso de insistencia, ante la negativa de la entidad de brindarle información sobre esta persona, al considerarla como reservada; máxime que no se encuentra acreditado que el acceso a esta información tenga por finalidad un interés general o bien prevenir la afectación a derechos fundamentales de la peticionaria.
De igual forma, señaló la a quo que la entidad no tuvo en cuenta que la actora suministró correo electrónico con el fin de que se le allegara copia de toda la información documental que reposaba a su nombre, al indicarle que debía acercarse al punto de atención más cercano a su lugar de residencia para obtener dicha documentación, lo cual se consideraba una carga adicional; razón por la cual la comunicación dada no podía ser considerada como de fondo o completa, habida cuenta que la entidad debió remitirle la totalidad de los documentos que reposaban en sus archivos. 2.4.
Impugnación4 La parte actora manifiesta su inconformismo frente a la decisión de primera instancia, aclarando que lo solicitado en el escrito de tutela es el amparo del derecho a la igualdad y la orden a la entidad accionada de cancelarle la indemnización administrativa, así como le fueron entregados recursos a otras personas que no acreditaron condiciones de priorización; afirmando que ha enviado soporte de ello tanto a la entidad como al juzgado de conocimiento.
Finalmente, solicita se acceda a su solicitud conforme lo ha hecho el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, citando los radicados, las partes y la decisión adoptada. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 4 Archivo pdf 11ImpugnaciónAccionante expediente digital carpeta 1 inst Expediente No: 18001333300420230046901 Acción: Tutela Accionante: María Ninfa Prada Carrillo Accionada: UARIV 4 3.2.
La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional. 3.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, conforme al análisis y decisión del a quo, se vulneró únicamente el derecho de petición del actor; o si, por el contrario, como lo sostiene la apelante, también se vulneró el derecho a la igualdad ante la falta de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 3.4.
Material probatorio -Resolución No. 04102019-987653 del 24 de febrero del 2021 proferida por la UARIV5, mediante la cual se dispuso (se transcribe en forma literal): “ARTICULO 1: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo.
NOMBRES Y APELLIDOS COMPLETOS TIPO DE DOCUMENTO NÚMERO DE DOCUMENTO PRENTESCO PORCENTAJE OSMAR FERRER PRADA CEDULA DE CIUDADANIA 117884634 HIJO(A) 20.00% ADRIANA SOFIA MURCIA FERRER TARJETA DE IDENTIDAD 1117521478 HIJO(A) 20.00% GINA PAOLA VARGAS FERRER CEDULA DE CIUDADANIA 111749894 HIJO(A) 20.00% PATRICIA FERRER PRADA CEDULA DE CIUDADANIA 1117514862 HIJO(A) 20.00% NINFA PRADA CARRILLO CEDULA DE CIUDADANIA 28916958 JEFE(A) DE HOGAR 20.00% ARTICULO 2: Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas…” - Derecho de petición suscrito por la actora, calendado el 27 de octubre de 20236, en el que solicitó a la UARIV (se transcribe en forma literal, incluso con errores): “Sírvanse informarme que condición tenían cada una de las personas mencionadas anteriormente contestándome de la siguiente manera: - En el numeral 1 y 2 contestarme solamente CUENTA CON UNA CONDICION - En el numeral 3 indicarme la edad - En el numeral 4 si el pago fue por orden judicial darme el radicado y nombre del juzgado, de esta manera no se transgreda políticas de privacidad y protección de datos. 5 Índice 6, SAMAI juzgado 6 Archivo pdf 03Anexos, expediente digital, carpeta 1 inst Expediente No: 18001333300420230046901 Acción: Tutela Accionante: María Ninfa Prada Carrillo Accionada: UARIV 5 • Sirvacen informarme que condición tenia el señor JULIO CESAR RODRIGUEZCED N°: 17705125 a quien le cancelaron la indemnización en el año 2022 y quien me hace entrega de la autorización para tal hecho de la cual envió copia. • Así mismo solicito se me entregue copia de todas las contestaciones claras y legibles que reposen en sus archivos llámese contestaciones a derechos, tutelas, desacatos, informativos y demás, además indicarme si he tenido turno GAC en algún momento.
De no contar alguno de ellos con las condiciones exigidas por la resolución 01049 del 15 de marzo del 2019 solicito se me aplique el derecho a la igualdad art 13 de la constitución colombiana cancelándome mi indemnización de manera inmediata sin más demoras ni dilataciones como lo hicieron con las personas anteriormente mencionadas.” - Oficio calendado el 31 de octubre de 20237, por medio del cual la UARIV le informó a la accionante (se transcribe en forma literal): “En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, la Unidad para las Víctimas, el 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022.
Así las cosas, de acuerdo con el resultado obtenido de la medición del Método Técnico de Priorización, la entidad deberá determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho víctimizante y las características particulares de cada caso.
Por otra parte, quienes obtengan un resultado no favorable deberán ser remitidos nuevamente a la aplicación del Método en la siguiente vigencia. Cabe señalar que el resultado será comunicado al grupo familiar”. - oficio de fecha 17 de diciembre de 2023 emitido por la entidad accionada, en el que le comunicó a la actora (se transcribe en forma literal: En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, la Unidad para las Víctimas, el 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022.
Así las cosas, con el orden derivado del resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, la entidad procede a realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso.
Por ello, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará si, de acuerdo con el resultado del Método Técnico de Priorización, es posible o no materializar la entrega de los recursos en su caso específico. … Que, respecto de su solicitud de aplicación del derecho a la igualdad del acceso a la medida de acuerdo a la información acerca del procedimiento para determinar pagos y reconocimiento de la medida de indemnización administrativa de los señores: CECILIA MORENO CARDENAS, DERLY SALINAS VALDERRAMA, EVER CASTRO QUIÑONEZ, MIRAMA FALLA, LUCELY ORTIZ LOPEZ, ORFA EDITH TUMBO HINCAPIE, YENITH PATRICIA ORTIZ LOSADA, GABRIEL MARIN RODRIGUEZ, ELVIA ROSA FIGUEROA, SANDRA MILENA SOLARTE CASTILLO, FLOR MARIA DUARTE GUACA, NIDIA PEREZ TOLEDO, JULIO CESAR RODRIGUEZ, FARATH DIAZ MUÑETON, TOMAS VARRERO VELASQUEZ, POALA RODRIQUEZ RODRIGUEZ, NUBIA SUAREZ VAZQUES, LUZ ELENA SAPUY, MATILDE MANRIQUE CALDERON, AIBER ALFONSO DUARTE, MARLODY ALFONSO PERDOMO, YADIRA ANDREA DAZA GUACA, JHOAN SEBASTIAN PIMENTEL CAICEDO, OLDINEYI ARDILLA FIGUEROA, DIANA MARIA CASTILLO, FERNEY PASTRANA, FABIAN MOLANO, ESTHER JULIA TOVAR, ALVARO BELTRAN RAMOS, WILSON ALBERTO INCA CORREO, NICOLAS ROJAS DIAZ, 7 Folio 26-29, 08ContestacionTutela Expediente No: 18001333300420230046901 Acción: Tutela Accionante: María Ninfa Prada Carrillo Accionada: UARIV 6 CAMILO ALEXIS ROJAS DIAZ, ANGY CARINE RIVERA TRUJILLO, ARTURO RIVERA RIVERA, JADER ARTURO RIVERA TRUJILLO, VIVIANA FARLEY VALENCIANO LOPEZ, LUZ ELENA SAPUY, NIDIA PEREZ TOLEDO, FARATH DIAZ MUÑETON, NICOLAS ROJAS DIAZ, CAMILO ALEXIS ROJAS DIAZ, DORA INES HERNANDEZ MEJIA, ARNULFO QUEZADA, nos permitimos informar que el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa se realiza de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Resolución 1049 de 2019, por lo cual, y teniendo en cuenta que los datos registrados son de carácter reservado, no es procedente acceder a esta pretensión a fin de verificar la información por usted suministrada en la petición. En relación a la petición sobre la remisión de la copia de las solicitudes presentadas por la señora MARIA NINFA PRADA CARRILLO, nos permitimos indicarle que a fin de obtener dicha documentación se hace necesario que usted se acerque al punto de atención a víctimas más cercano a su lugar de residencia, para que así se pueda dar trámite a esta solicitud”.
(Se destaca) 3.5. Solución del asunto Como quedó visto, pretende la demandante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la UARIV la entrega de la información relacionada con las personas que, en vigencia de la Resolución 1049 de 2019, les fue otorgada el 25 de agosto de 2023 las respectivas indemnizaciones administrativas sin que acreditaran condiciones de priorización, para así determinar los motivos por los cuales dichas personas, a diferencia de ella, obtuvieron resultados favorables en la aplicación del método técnico de priorización, garantizando de esta manera -a su juicio- el derecho a la igualdad.
Corrido el traslado del escrito de tutela, la entidad se pronunció sobre cada una de las pretensiones, justificando las razones por las cuales no era posible brindarle al accionante acceso a la información de terceros, determinación que, en su momento, no fue objeto de censura por parte del juez de instancia. Para la Sala, la UARIV, como entidad responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado interno sobre el reconocimiento y pago de indemnización administrativa, le corresponde dar aplicación al contenido de la resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2.0198, la cual establece el procedimiento para tal fin.
En ese entendido, al informar al actor que la entrega de la medida indemnizatoria se define a través de la aplicación del método técnico de priorización, se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 149 ibídem; por lo que al no aparecer 8 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” 9 ARTÍCULO
14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.
Expediente No: 18001333300420230046901 Acción: Tutela Accionante: María Ninfa Prada Carrillo Accionada: UARIV 7 acreditado en el plenario alguno de los criterios de priorización, la entrega de la indemnización debe estar sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestal. Al analizar el contenido de los oficios emitidos por la accionada, por medio de los cuales brindó respuesta a la peticionaria, se tiene que se le indicó que su núcleo familiar sería sometido al método técnico de priorización el 31 de agosto de 2023, cuyo resultado le sería informado.
En ese orden, se tiene que la información brindada por la UARIV fue congruente con la situación de la actora, en tanto -como ya se precisó- la entrega de la medida indemnizatoria depende del resultado que arroje el método técnico señalado y de la disponibilidad presupuestal con la que cuente la unidad, máxime cuando es de anotar que la indemnización es una medida de reparación integral que no se encuentra ligada con el derecho al mínimo vital, al tratarse de una compensación económica por los hechos victimizantes sufridos.
No obstante lo anterior, se tiene que la UARIV no le precisó o señaló a la actora una fecha cierta en la cual le sería comunicado el resultado que arroje el estudio de priorización, desconociendo así las pautas establecidas por la Corte Constitucional10, en tanto la peticionaria no tiene el deber soportar la carga de una espera indefinida para la resolución a su solicitud.
En cuanto a los hogares que afirmó la actora -en el escrito de tutela- les fue entregada la indemnización administrativa sin tener condiciones de vulnerabilidad, se observa que no acreditó que, efectivamente, se hubiera realizado el reconocimiento a dichas personas, así como las circunstancias especiales de cada núcleo familiar y si habían presentado la solicitud de pago de indemnización con posterioridad a la de la accionante; razón por la cual no se aprecia la vulneración del derecho a la igualdad.
De otra parte, no es de recibo lo manifestado por la impugnante al mencionar que al proceso aportó documentos emitidos por la entidad demandada, en los que reconoció el pago de la indemnización a terceras personas, los cuales no reposan en el expediente, ni mucho menos los mencionó como anexos en el escrito de tutela y en la alzada. Finalmente, se observa que luego de emitido el fallo de primera instancia, la UARIV allegó escrito informando el cumplimiento de la orden judicial, indicando que mediante comunicado lex 7770928 remitió a la peticionaria copia de las contestaciones a los derechos de petición, tutelas, desacatos entre otros, emitidas por la UARIV a su nombre; al igual que anexó soporte del escrito, de los documentos adjuntos y de la constancia de envió al correo electrónico NOTIFICACIONESJUDICIALESCECOMPE@HOTMAIL.COM, solicitando así se declare la carencia actual de objeto por hecho superado11.
Sobre el particular, precisa la Sala que, conforme lo indica la entidad, se materializó la orden objeto de revisión; sin embargo, el derecho fundamental de petición -como se advirtió en precedencia- se continúa vulnerando ante la falta de una respuesta precisa en relación con la fecha en que le sería informado a la peticionaria sobre el resultado del método técnico de priorización que le fue aplicado en la vigencia del 2023.
Conforme a lo anterior, se procederá a modificar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la UARIV que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión informe la fecha en que le será 10 La respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. 11 Archivo pdf 09CumplimientoUARIV, expediente digital, carpeta 1 inst Expediente No: 18001333300420230046901 Acción: Tutela Accionante: María Ninfa Prada Carrillo Accionada: UARIV 8 notificado el resultado obtenido en la aplicación del método técnico de priorización llevado a cabo en la anualidad del año 2023.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. – MODIFICAR el ordinal tercero de la providencia de fecha 12 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, el cual quedará así:
TERCERO. – ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, informe a la actora la fecha en que le será notificado el resultado obtenido de la aplicación del método técnico de priorización llevado a cabo en el año 2023.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la decisión de instancia TERCERO- REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (Ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx