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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2023-00157-00

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-02-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ DESPACHO 04 MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICADO: 18001233300020230015700 DEMANDANTE: MUNCIPIO DE SOLITA DEMANDADO: ASEGURADORA COMERCIAL SEGUROS BOLÍVAR S.A ASUNTO: LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO Se procede a resolver sobre la solicitud de librar mandamiento de pago, presentada por la apoderada de la parte demandante MUNICIPIO DE SOLITA contra la ASEGURADORA COMERCIAL SEGUROS BOLÍVAR S.A. En el presente asunto se solicita, se libre MANDAMIENTO DE PAGO, en contra de la ASEGURADORA COMERCIAL SEGUROS BOLÍVAR S.A y a favor del MUNICIPIO DE SOLITA a fin de hacer efectiva la obligación impuesta en contra de la entidad, en virtud del Contrato de Obra No. 003 de 2014 celebrado entre el municipio y el contratista, la póliza N°1010-11242270-01, la Resolución Nº 280 “Por medio de la cual se declara el incumplimiento del contrato de obra Nº 003 del 12 de febrero 2014, cuyo objeto consiste en construcción de viviendas de interés prioritario para familias vulnerables del Solita, Caquetá, Amazonía", la Resolución Nº 295 del 09 de septiembre de 2019, “Por medio de la cual se resuelve recursos de Reposición contra la Resolución Nº 280 del 28 de agosto de 2019” y el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato de Obra No. 003 de 2014.

Las cantidades por las cuales se solicita librar mandamiento de pago, son las siguientes: Primero: Que se libre mandamiento de pago ejecutivo a favor de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOLITA – CAQUETÁ identificada con NIT. 800095788-4 y en contra de la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA identificada con NIT. Y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A identificada con NIT. 860.002.503-2 por la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOSCIENTOS CUATRO PESOS M/Cte ($13’442.868.204), correspondientes a: EJECUTIVO 18001233300020230015700 Auto libra mandamiento de pago - Cobertura del siniestro de incumplimiento y la cláusula penal pecuniaria por un valor de: DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS ($2.396.761.139.) M/Cte. - Cobertura del siniestro en relación con el buen manejo y correcta inversión del anticipo equivalente a: SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($6’704.870.099) M/Cte.

CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($4.341.236.966) M/Cte. Segundo: Que se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios legales desde el momento en que se hizo exigible la obligación a la aseguradora hasta la fecha en que se materialice el pago, que deberán ser liquidados a las tasas autorizadas por la Superintendencia financiera y hasta el momento en que se realice el pago total de la obligación. Tercero. Que se condene el pago de las costas y gastos del proceso a la parte demandada. el Despacho estima necesario realizar el siguiente análisis a efecto de determinar los parámetros para establecer la competencia en el presente asunto.

1. COMPETENCIA PARA AVOCAR CONOCIMIENTO DE PROCESOS EJECUTIVOS - Del Título Ejecutivo Contractual De conformidad con lo consagrado en el artículo 299 del CPACA., la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente, entre otros asuntos, para conocer de la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas.

EJECUTIVO 18001233300020230015700 Auto libra mandamiento de pago El artículo 152 del CPACA, en el numeral 6 establece la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, así: “6. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.

Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

El artículo 156, numeral 4 del CPACA, señala la Competencia por razón del territorio: “4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato”. Así las cosas y como lo que se pretende en el presente proceso es hacer efectiva la obligación impuesta en contra de la entidad, en virtud del Contrato de Obra No. 003 de 2014 celebrado entre el municipio de Solita y la Unión Temporal Viviendas Solita, que debía ejecutarse en el Municipio de Solita, el cual hace parte del circuito judicial de Florencia, le corresponde conocer a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Caquetá.

1. TITULO EJECUTIVO El artículo 297 del CPACA, dispone que constituye título ejecutivo: “(…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

(…)” De acuerdo con lo señalado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, EJECUTIVO 18001233300020230015700 Auto libra mandamiento de pago proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, como, en efecto, así lo previene el canon antes citado en los siguientes términos: “ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. De conformidad con lo expuesto en esta norma el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo. Las primeras refieren a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia. Las segundas, o exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.

Estas tres condiciones de fondo del título ejecutivo debe revelarlas el documento, cuando el título es simple, o el conjunto de documentos, cuando es complejo, y consisten básicamente en que, como lo señala la doctrina1: Los procesos de ejecución son aquellos que se adelantan con el fin de hacer efectivos coercitivamente derechos reconocidos cuando su existencia es cierta e indiscutible, en estos, el Juez obliga al deudor a cumplir la prestación a su cargo, o en su defecto, a indemnizar los perjuicios patrimoniales que el incumplimiento ocasionó. Dicho proceso se iniciará siempre sobre la base de un título ejecutivo, que según el Código General del Proceso en su artículo 422, como ya se expuso, es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que proviene del deudor 1 MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

Jaime Azula Camacho. Tomo IV Procesos ejecutivos. Editorial TEMIS, Segunda edición, 1994. Páginas 16 y s. s. EJECUTIVO 18001233300020230015700 Auto libra mandamiento de pago o de su causante o de providencia judicial y que constituya plena prueba contra el deudor. En los procesos ejecutivos, el Juez debe verificar que la demanda cumpla con los requisitos exigidos, debiendo diferenciar en dichos procesos entre los requisitos formales y los de fondo de la demanda, toda vez que la falta de requisitos de fondo, es decir, que los documentos allegados no conforman título ejecutivo, ocasiona la negativa del mandamiento de pago, porque quien pretende ejecutar no demuestra su condición de acreedor, por ello el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil condiciona la expedición del auto de mandamiento ejecutivo a que la demanda se presente “con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo …”.

“ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. (…)” Condiciona al Juez en el sentido en que sólo podrá librar mandamiento de pago cuando con la demanda se acompañen los documentos que presten mérito ejecutivo, es decir, la acreditación del mérito ejecutivo de los documentos aportados con la demanda debe encontrarse satisfecha al momento en que el Juez entre a decidir sobre la procedencia del mandamiento.

En el caso que nos ocupa, en la solicitud de mandamiento de pago presentada por la apoderada de la parte actora, solicita se libre mandamiento de pago a favor de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOLITA – CAQUETÁ identificada con NIT. 800095788-4 y en contra de la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA identificada con NIT. y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A identificada con NIT. 860.002.503-2 por la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOSCIENTOS CUATRO PESOS M/Cte ($13’442.868.204), en virtud del Contrato de Obra No. 003 de 2014 celebrado entre el municipio de Solita y la Unión Temporal Viviendas Solita.

Encuentra el Despacho, que la base del recaudo judicial pretendido por la parte actora, se encuentra soportada en el Contrato de Obra No. 003 de 2014 celebrado entre el municipio y el contratista, la póliza N°1010-11242270-01, la Resolución Nº 280 “Por medio la cual se declara el incumplimiento del contrato de obra Nº 003 del 12 de febrero 2014, cuyo objeto consiste en construcción de viviendas de interés prioritario para familias vulnerables del solita, Caquetá, Amazonía", la Resolución Nº 295 del 09 de septiembre de 2019, “Por medio de la cual se resuelve recursos de Reposición contra la Resolución Nº 280 del 28 de agosto de 2019” y el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato de Obra No. 003 de 2014.

EJECUTIVO 18001233300020230015700 Auto libra mandamiento de pago - Del acto administrativo que ordeno el pago El acto administrativo que ordeno el pago fue la Resolución Nº 280 del 26 de agosto de 2019 “Por medio la cual se declara el incumplimiento del contrato de obra Nº 003 del 12 de febrero 2014, cuyo objeto consiste en la construcción de viviendas de interés prioritario para familias vulnerables del Solita, Caquetá, Amazonía", en el que se ordenó que el pago se haría en efectivo mediante el cobro de la garantía en relación con el amparo del cumplimiento del contrato, de la póliza de cumplimiento No.1010-11242270-01 de la compañía aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR. - Oportunidad para presentar la demanda El literal k del artículo 164 del CPACA, establece: k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.

Al respecto se tiene que el día 24 de octubre de 2019 mediante Acta de Liquidación Bilateral, en virtud de la relación contractual suscrita entre la Unión Temporal Viviendas Solita y la Alcaldía del municipio de Solita – Caquetá, se liquida el contrato de obra Nº 003 del 18 de febrero de 2014, fecha a partir de la cual se podía presentar la demanda ejecutiva.

En cuanto a los intereses solicitados en la demanda, existiendo norma expresa que regula los mismos en materia de contratación estatal, se dará aplicación a lo establecido en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, los cuales se liquidarán desde el día en que debió cumplirse la obligación, esto es 25 de octubre de 2019, fecha siguiente al día de la liquidación Bilateral del contrato, y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, en los términos del artículo 195 numeral 4 del CPACA.

Así las cosas, se ordenará a la ASEGURADORA COMERCIAL SEGUROS BOLÍVAR S.A., que dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria del presente auto, proceda a efectuar el pago de las condenas aquí estipuladas (Art. 431 C.G.P) y diez (10) días para proponer excepciones. (Art. 442 C.G.P). Como ya se indicó en el auto que precede, este Despacho tiene competencia territorial por el lugar donde debía ejecutarse el Contrato de Obra No. 003 de 2014 celebrado entre el Municipio de Solita y la Unión Temporal Viviendas Solita, que EJECUTIVO 18001233300020230015700 Auto libra mandamiento de pago corresponde al Municipio de Solita y por jurisdicción al tratarse de la ejecución de un proceso ejecutivo cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; además que no ha ocurrido la caducidad de la acción y en general por cumplirse las reglas de competencia y jurisdicción contenidas en la ley 1437 de 2011 en especial lo señalado en el artículo 298 del CPACA En mérito de lo expuesto, el Despacho Cuarto del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor del MUNICIPIO DE SOLITA y en contra de la ASEGURADORA COMERCIAL SEGUROS BOLÍVAR S.A., para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, pague las siguientes sumas de dinero: a. La suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOSCIENTOS CUATRO PESOS M/Cte ($13’442.868.204), correspondientes a: - Cobertura del siniestro de incumplimiento y la cláusula penal pecuniaria por un valor de: DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS ($2.396.761.139.) M/Cte. - Cobertura del siniestro en relación con el buen manejo y correcta inversión del anticipo equivalente a: SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($6’704.870.099) M/Cte.

CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($4.341.236.966) M/Cte. b. Los intereses causados desde el día 25 de octubre de 2019, fecha siguiente al día de la liquidación bilateral del contrato, y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, en los términos del artículo 195 numeral 4 del CPACA.

EJECUTIVO 18001233300020230015700 Auto libra mandamiento de pago SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE en forma personal esta decisión a la ASEGURADORA COMERCIAL SEGUROS BOLÍVAR S.A, entregándole copia de la demanda y sus anexos, haciéndole saber que deben realizar el pago dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 431 del Código General del Proceso, y que dispone de diez (10) días para proponer las excepciones de mérito que consideren pertinentes.

Practíquese la notificación de conformidad a lo normado en el art. 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP.

NOTIFÍQUESE, la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437, modificado por el 612 del Código General del Proceso, esto es, mediante la remisión al correo electrónico para notificaciones judiciales de las entidades mencionada, demanda y de esta providencia, debidamente identificadas.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada KARLA SHIRLEY GÓMEZ CARDONA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.299.642 y portadora de la T.P. No. 319.637 del C.S. de la J., como apoderada de la parte ejecutante para los fines y en los términos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx