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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-005-2021-00274-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-02-08

Tribunal Administrativo del Caquetá Despacho Primero Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia Caquetá, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ronal Pérez Perea Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Radicación: 18001-3333-005-2021-00274-01 ASUNTO Encontrándose el proceso de la referencia para dictar fallo, el Despacho procede a resolver sobre las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte demandada, previas las siguientes CONSIDERACIONES Es competencia del despacho conforme el artículo 125 numeral 3 del CPACA resolver sobre la solicitud de pruebas realizada por la parte demandada en el presente asunto.

Precisado lo anterior, observa este estrado judicial que, con la presentación del recurso de apelación, el apoderado de la entidad demandada elevó solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia, pidió que se decretara como prueba documental que se oficiara a la Gobernación del Caquetá –Secretaria de Educación Departamental- a fin de que aportara los antecedentes administrativos del demandante con los que se permitiera verificar la fecha cierta en la que el ente pagador recibió o conoció el acto administrativo de las cesantías reconocidas en resolución 000121 del 06 de febrero de 2020.

Para resolver sobre la procedencia de decretar las pruebas, debe verificarse la configuración de alguna de las causales que habilita el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, vistas en el artículo 212 del CPACA: Artículo 212. Oportunidades Probatorias. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. Referencia: Resuelve solicitud de pruebas segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Radicación: 18001-3340-005-2021-000274-01 2 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. El decreto de pruebas en segunda instancia es asunto de carácter excepcional, sujeto a la concurrencia de alguna de las enunciadas circunstancias. En el caso particular, emerge con meridiana claridad que el extremo pasivo, pretende subsanar su insuficiente actividad probatoria, como quiera que la prueba documental debió aportarse o solicitarse como prueba en la oportunidad correspondiente, aspecto que pretermitió. En ese orden, es evidente que la señalada situación no se encuadra en ninguno de los excepcionales eventos del artículo 212 del CPACA.: la prueba no fue decretada o negada en primera instancia; no versa sobre hechos ocurridos luego de vencido el término para pedir pruebas, y tampoco se ha demostrado que la imposibilidad de aportarlos en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito, sin culpa de quien la pidió o culpa de la contraparte.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DENIÉGASE la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte demandada, dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada treinta y uno (31) de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, continúese con el trámite procesal correspondiente. EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.