Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Plena Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero siete (7) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Luis Restrepo Méndez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 18001-33-33-003-2022-00026-02 Acta número 8.
ASUNTO Sería del caso resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no obstante, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del Código General de Proceso, que comprende a todos los magistrados de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES El señor José Luis Restrepo Méndez, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del Oficio DESAJNEO17-6521 del 15 de diciembre de 2017 proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva que negó la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial del 30% como factor salarial.
Asimismo, se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio de la administración frente al recurso de apelación presentado el 18 de enero de 2018. Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada: i) reliquidar las prestaciones sociales del actor con la inclusión de la prima especial del 30% como factor salarial; ii) pagar las diferencias prestacionales que resulten entre la liquidación y efectuada y las sumas efectivamente pagadas; y, iii) reconocer y pagar la prima especial de servicios del 30% como agregado a la asignación básica mensual desde el 1 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Luis Restrepo Méndez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 18001-33-33-003-2022-00026-02 de marzo de 2015 y en adelante.
Adicionalmente, solicitó que las sumas pedidas sean indexadas y se reconozcan intereses. Mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2023, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Villavicencio concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue recurrida oportunamente por el apoderado de la entidad demandada.
II. CONSIDERACIONES Respecto a la funcionalidad de los impedimentos, el Consejo de Estado ha precisado que estos, «están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia».1 La Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Código General del Proceso, establece que los magistrados y jueces en quienes concurra causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto advierten su existencia, expresando los hechos que fundamentan la declaratoria.2 Por su parte, el Código General del Proceso en su artículo 141, establece:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (…) El Consejo de Estado ha señalado que, para que se estructure este impedimento, «es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial»3.
En este caso, se demanda la nulidad de actos administrativos que denegaron la reliquidación de prestaciones sociales, con inclusión de la prima especial de servicios del 30% como un agregado al salario, es decir, que se trata de juzgar la legalidad de normas que integran el régimen salarial y prestacional aplicable a jueces y magistrados; en esas condiciones, es evidente que el interés 1 Sentencia del Consejo de Estado, Subsección A, del siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 2 Lo anterior previsto en los artículos 130 y 140 del CPACA y CGP respectivamente. 3 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 12 de febrero de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2001-0312-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Luis Restrepo Méndez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 18001-33-33-003-2022-00026-02 que afecta a los suscritos está dado al encontrarnos en condiciones laborales análogas a las del actor.
En consecuencia, comoquiera que el impedimento aquí formulado comprende a todos los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, se remitirá el expediente al Consejo de Estado – Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caquetá, RESUELVE Primero. Declarar nuestro impedimento para conocer del presente asunto de conformidad con las razones expuestas.
Segundo. Remitir el presente proceso al Consejo de Estado – Sección Segunda, para que decida sobre el impedimento manifestado por todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Tercero. Por Secretaría, háganse las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx