JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-002-2023-00461-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-02-05

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 180013333002-2023-00461-01 Acción: TUTELA Demandante: ANDERSON STIVEN CERRATO ORTEGA Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Sala de discusión: Nro. 09 de la fecha Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, parte demandada, contra el fallo de 14 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que amparó el derecho fundamental del debido proceso del actor.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor Anderson Stiven Cerrato Ortega, identificado con cédula nro. 1.117.487.873, presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas2, con fundamento en las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Pretende la parte demandante que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, y consecuentemente, se ordene a la UARIV a la entrega de la medida de indemnización la cual se encuentra constituida en encargo fiduciario. 1.1.2.

Hechos Como fundamentos fácticos la parte accionante expresó que: i) Es víctima del conflicto armado y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. ii) Se le reconoció medida de indemnización, en donde la entidad demandada el 29 de agosto de 2023 señaló que la materialización del mismo, es decir, su entrega se realizaría dentro de los tres (3) meses siguientes. iii) Ha trascurrido más de tres meses sin que sea haya entregado los recursos. 1 Folio del 1 al 3 del archivo nro. 1 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico 2 En adelante UARIV.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Anderson Stiven Cerrato Ortega Demandado: Unidad para las Víctimas – UARIV - Radicación 180013333002-2023-00461-01 2 de 7 1.2. Contestación de la tutela3 Dentro del término concedido para el efecto, la UARIV contestó la acción de tutela de la referencia. Indicó que al verificar el Registro Único de Víctimas se encontró que el actor se encuentra incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Expuso que en este caso se presentó una actuación temeraria, debido a que por los mismos hechos se impetró otra acción de tutela, la cual se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia bajo el radico nro. 18001312100120230022700. Manifestó que en la litis, no se supera el requisito de procedibilidad subsidiariedad, por cuanto el accionante no presentó petición frente a la cual solicite el pago de la medida indemnizatoria, lo cual es de vital importancia para que la Entidad pueda desplegar el procedimiento establecido para atender los requerimientos; agregó que la información que se brindó en el mes de agosto del año 2023 fue en atención a la acción de tutela que tramitó por los mismos hechos, sin que ello supla sus responsabilidades.

Añadió: Por otro lado, tenga en cuenta su señoría, que al acceder a las pretensiones de los accionantes se configuraría una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que pretenden acceder a la indemnización o atención humanitaria como víctimas del conflicto, pues al ellos presentar peticiones previas a la interposición de la acción de tutela buscando el reconocimiento de dichas prerrogativas, si estarían acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin.

Comentó que sí, según los hechos, se vienen conculcando los derechos del tutelante desde el año 2021, tampoco se cumple el requisito de la inmediatez. Por todo lo anterior, mencionó que se debe denegar el amparo solicitado. Anexó la respuesta dada al petente. 1.3. Sentencia Impugnada4 A través de sentencia del 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia amparó el derecho fundamental del debido proceso.

Esa instancia ordenó:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS en cabeza de su DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a la entrega de los recursos constituidos en encargo fiduciario junto con los rendimientos financieros, según lo informado en Comunicación No. 2023-1239008-1 del 29-08-23.

Frente a la presunta temeridad, expuso que se trataron de dos situaciones disimiles, como quiera que con una tutela (juzgado de restitución de tierras) se persiguió el amparo del derecho de petición, frente a la solicitud elevada en mayo del 2023, y 3 Archivo nro. 6 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico 4 Archivo nro. 8 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Anderson Stiven Cerrato Ortega Demandado: Unidad para las Víctimas – UARIV - Radicación 180013333002-2023-00461-01 3 de 7 que con la presente acción se perseguía la protección del derecho al debido proceso, frente a la respuesta otorgada, en donde se indicó que pasado 3 meses se entregarían los recursos constituidos en encargo fiduciario junto con los rendimientos financieros.

Agregó, que el tutelante es un sujeto de especial protección constitucional que no puede estar sometido a gestiones perpetuadas a través del tiempo, sin que se materialice el respectivo pago en los términos señalados. 1.4. Impugnación5 Inconforme con la reseñada decisión, la entidad vinculada impugnó. Solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se deniegue lo pretendido por la actora.

Como argumento de disenso expuso que a la fecha no ha vulnerado derecho alguno al accionante, como quiera que a través de la comunicación a él notificada se explicó el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa que se encuentra en encargo fiduciario, así como las gestiones que se encuentra actualmente realizando la entidad.

Es así, que estima que, con la respuesta dada respetó los derechos al debido proceso y de petición. Finalmente expuso la imposibilidad de cumplir con la orden impuesta por la juez de primera instancia, pues para el reconocimiento y pago se debe llevar todo un procedimiento administrativo, frente a lo cual expuso todas las fases traídas por la Resolución 01049 de 2019.

Indicó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1381 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta. 2.2.

Problema jurídico Se contrae a establecer – según lo manifestado por la impugnante -, si en el caso específico hay lugar a revocar el fallo impugnado, en tanto la UARIV no ha vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera se está ateniendo a un proceso reglado con el que se busca la protección del debido proceso administrativo. 2.3.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010 de 2017 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: 5 Archivo nro. 10 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Anderson Stiven Cerrato Ortega Demandado: Unidad para las Víctimas – UARIV - Radicación 180013333002-2023-00461-01 4 de 7 “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: (i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados.

(ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues la autoridad demanda es la encargada de reconocer y pagar las indemnizaciones administrativa. (iii) respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional6, en los que se ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición y al debido proceso.

Comoquiera que el accionante pretende el amparo de este derecho, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, máxime que sde los recursos que se habla fueron de los otorgados en la condición de menor víctima del conflicto armado, que tenía. Teniendo en cuenta su condición, el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.

(iv) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si la UARIV vulneró algún derecho fundamental del demandante en el marco del procedimiento administrativo adelantado para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. 2.3.1.

Sobre la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado – encargo fiduciario Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 132 y siguientes prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. Derecho éste que tiene también los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto, sin embargo, mientras llegan a la mayoría de edad se constituye un encargo fiduciario, tal como lo establece el artículo 185, según el cual: “La entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnización a favor de un niño, niña o adolescente, ordenará, en todos los casos, la constitución de un encargo fiduciario a favor de los mismos, asegurándose que se trate del que haya obtenido en promedio los mayores rendimientos financieros en los últimos seis meses.

La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad”. (en negrillas y subrayado de la Sala) 6 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. Sentencia T-211/19 Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Anderson Stiven Cerrato Ortega Demandado: Unidad para las Víctimas – UARIV - Radicación 180013333002-2023-00461-01 5 de 7 En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en su artículo 2.2.7.3.17 establece que el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa a favor de un niño, niña o adolescente se hará en todos los casos mediante la constitución de encargo fiduciario a favor de aquellos, con el objeto de salvaguardar su derecho hasta tanto obtenga la mayoría de edad para disponer de dicho recurso.

Mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. Sobre el procedimiento para acceder a los recursos que se encuentran en encargo fiduciario, el artículo 18 establece: “Disposición de la indemnización en caso de encargo fiduciario.

Cuando se ordene la constitución de un encargo fiduciario en favor de niños, niñas y adolescentes la Unidad para las Víctimas entregará estos recursos dentro del primer año calendario a partir del cumplimiento de la mayoría de edad. Para ello, la víctima deberá, a través de los canales de atención de la Unidad para las Víctimas, allegar copia ampliada de la cédula de ciudadanía, para actualizar sus datos en el Registro Único de Víctimas y recibir la orientación especifica que le permita hacer efectivo el cobro de la indemnización. La actualización documental realizada será posteriormente validada por la Unidad para las Víctimas”.

Conforme al citado precepto legal la UARIV, como autoridad administrativa que reconoce la indemnización administrativa a los menores de edad en calidad de víctimas del conflicto armado o desplazamiento forzado, tiene la obligación de entregar la suma de dinero correspondiente al encargo fiduciario constituido, dentro del primer año a que los mismos cumplan con la mayoría de edad. 2.4.

Caso concreto, análisis de la Sala De lo aportado se tiene probado lo siguiente: - El 18 de mayo de 2020 el señor Cerrato cumplió la mayoría de edad, por lo que se le expidió la cédula de ciudadanía el 26 de junio del mismo año7. - El 15 de mayo de 2023, el hoy actor elevó petición ante la entidad aportando copia de la cédula de ciudadanía8.

Frente a lo cual se expidió por la demandada comunicación 2023-0981661-1 el 12 de julio de 20239, a través de la cual se señaló: “…Para el caso en concreto de ANDERSON STIVEN CERRATO ORTEGA, quien actualmente cuenta con un Encargo Fiduciario constituido a su nombre, le informamos que la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento en su caso particular, para recibir la media de indemnización, bajo el contexto normativo de la Resolución N° 01049 del 15 de marzo de 2019…”. - Posteriormente se expide por la Unidad la comunicación 2023-1239008-1 el 29 de agosto de 2023, en donde se informó: “…Adjunto a la presente me permito remitirle copia de la comunicación emitida el 17 de mayo de 2023, la cual inicialmente atención a su solicitud, adicionalmente le informamos que luego de verificar los sistemas de información, la Unidad para las Víctimas reconoció y ordenó la constitución de un encargo fiduciario a su nombre 7 Folio 4 del archivo nro. 1 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico 8 Folios 5, 9 y 10 del archivo nro. 1 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico 9 Folio 27 del archivo nro. 5 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Anderson Stiven Cerrato Ortega Demandado: Unidad para las Víctimas – UARIV - Radicación 180013333002-2023-00461-01 6 de 7 por concepto de indemnización administrativa, atendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011.

Ahora bien, teniendo en cuenta que Usted cumplió la mayoría de edad y por consiguiente procede la entrega de los recursos constituidos en encargo fiduciario junto con los rendimientos financieros, le informamos que la materialización de la entrega será efectuada en un tiempo aproximado de 3 meses si no presenta novedad que pueda detener dicho procedimiento, en ese sentido, la Unidad lo(a) contactará con el fin de informarle cómo será el proceso de entrega de los recursos…”10 Pues bien, conforme lo anterior, se tiene que la entidad demandada le informó al ciudadano Cerrato Ortega, que la entrega de los recursos en encargo fiduciario se realizaría tres meses siguientes al 29 de agosto de 2023, siempre y cuando, no se presentara novedad alguna en la verificación que se realizaría. Pese a lo anterior, pasado 3 meses no sucedió ninguna de las dos opciones que se le informó, ni se han puesto a disposición los recursos, ni se han informado -al accionante-, si su pago presenta alguna novedad.

Ahora, para la Sala - y tal como lo concluyó la Jueza de instancia -, sí se transgrede el derecho al debido proceso del actor, como quiera que se está añadiendo trámites que la misma resolución no señala, - pese a indicar la accionada que se ajusta los procedimientos previamente establecidos -; lo anterior, por cuanto se informó que se encontraban realizando unas “verificaciones”, sin manifestar de qué clase, ni cuánto tiempo ello tardaría, aun cuando la norma indica que dentro del año siguiente a adquirir la mayoría de edad, se hará entrega de los dineros que se encuentran en encargo fiduciario, siendo sí obligación del administrado, aportar la cédula de ciudadanía, carga que cumplió el señor Cerrato Ortega.

Sobre este punto, es importante reiterar lo establecido por la Corte Constitucional en Auto 331 de 201911, allí se indicó que los trámites que se adelanten por parte de la UARIV para satisfacer la indemnización administrativa, se debe velar por la salvaguarda del debido proceso de las personas involucradas, señaló: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar […];

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” En conclusión y de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, esta Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, 10 Folio 6 del archivo nro. 1 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico 11 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Anderson Stiven Cerrato Ortega Demandado: Unidad para las Víctimas – UARIV - Radicación 180013333002-2023-00461-01 7 de 7 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Segundo: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.