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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-40-000-2016-00242-00

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-02-07

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA DESPACHO 04 MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 18001-23-40-000-2016-00242-00 DEMANDANTE: MARÍA UBERTINA CÓRDOBA RUIZ DEMANDADO: UGPP ASUNTO:

RESUELVE

RECURSO DE REPOSICIÓN ASUNTO. Entra el despacho a decidir el recurso de reposición en subsidio de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 10 de julio de 2023, mediante el cual se libró mandamiento de pago solicitado por la parte accionante María Ubertina Córdoba Ruiz.

ANTECEDENTES. En auto de fecha 10 de julio de 2023, el despacho resolvió frente a solicitud de mandamiento de pago realizada por la parte actora, así: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de MARÍA UBERTINA CÓRDOBA RUIZ y en contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, pague la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS, CON CINCUENTA Y OCHO CVOS ($642.309.342,58), discriminados así a. Por capital la suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($303.685.912,97) b. Por intereses causados desde el día 5 de noviembre de 2015 hasta el 25 de mayo de 2023 la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($338.623.429,61) c. Por los intereses que se sigan causando desde el 26 de mayo de 2023 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, fecha de la ejecutoria de la Ejecutivo 18001-23-40-000-2016-00242-00 Auto resuelve recurso de reposición sentencia y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación en los términos señalados en el artículo 195 numeral 4 del CPACA.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE en forma personal esta decisión a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, entregándole copia de la demanda y sus anexos, haciéndole saber que deben realizar el pago dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 431 del código general del proceso, y que dispone de diez (10) días para proponer las excepciones de mérito que consideren pertinentes.

Practíquese la notificación de conformidad a lo normado en el art. 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP.

NOTIFÍQUESE, la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437, modificado por el 612 del Código General del Proceso, esto es, mediante la remisión al correo electrónico para notificaciones judiciales de las entidades mencionada, demanda y de esta providencia, debidamente identificadas.” En sustento de la decisión el despacho, analizo primeramente la competencia para avocar conocimiento de procesos ejecutivos derivados de sentencias judiciales, indicando que le corresponde al magistrado que haya proferido providencia conocer el proceso ejecutivo derivado por el no pago oportuno de la misma, determinando que el presente despacho resulta competente puesto que la demanda ejecutiva surge como consecuencia proferida por el despacho.

Así mismo frente al título ejecutivo señaló que se constituirán como tal las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, así mismo se indicó que solo se podrán librar mandamiento de pago cuando con la demanda se acompañan documentos que presten merito ejecutivo, lo cual resulta procedente puesto que dicho mandamiento de pago se hace con base a la sentencia del 12 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Caqueta, siendo confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 11 de febrero de 2015.

Por lo tanto, al resultar competentes para conocer el presente asunto, así como al verificar que dentro del presente asunto no ha ocurrido la caducidad de la acción, profiere librar mandamiento de pago. EL RECURSO DE REPOSICION. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición el día 03 de agosto de 2023, requiriendo se de terminación del proceso por pago total de la obligación, sosteniendo que la entidad dio cumplimiento a la sentencia del 11 de febrero de 2015 por medio de Resolución RDP 039629 del 28 de septiembre de 2015, donde se ordenó el pago de la pensión reconocida a la señora María Ubertina Córdoba Ruiz en razón a lo ordenado por el fallo, su vez, mantiene que se acredito lo correspondiente al pago de intereses y costas del proceso.

Ejecutivo 18001-23-40-000-2016-00242-00 Auto resuelve recurso de reposición CONSIDERACIONES. I. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. Es competencia del despacho decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libro mandamiento de pago de conformidad con el artículo 242 del CPACA, que señala: “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Adicional a ello, se tiene lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso frente a la oportunidad de interponer el recurso de reposición, el cual establece: (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…) Así entonces, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto del 10 de julio de 20231 mediante el cual se decidió librar mandamiento de pago en el presente asunto, mismo que fue notificado el 01 de agosto de 20232, resulta procedente, toda vez que dicho recurso fue presentado dentro de termino al ser interpuesto el 04 de agosto de 20233, por lo tanto, se resolverá de fondo.

II. PROBLEMA JURIDICO. Corresponde a la sala determinar si resulta procedente dentro del presente proceso el librar mandamiento de pago en razón a lo solicitado por la por la parte actora, o por lo contrario se hay razón suficiente para poder dar terminación al presente. III. EN CUANTO AL MANDAMIENTO DE PAGO. Entendido este como aquella orden que se el funcionario judicial, el cual tiene como finalidad el cumplimiento de la obligación reclamada, dicho mandamiento de pago lo encontramos descrito en el artículo 430 del Código General del Proceso, el cual reza: “Artículo 430.

Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. 1 PDF 33_AUTOLIBRAMANDAMIENTOEJECUTIVO(.pdf) NroActua 53– MASAI 2 PDF Soporte notificación Auto libra mandamien(.pdf) NroActua 65 – SAMAI 3 PDF 48_RECEPCIONDEMEMORIAL_RECURSOMANDAMIENTOPA(.pdf) NroActua 67– MASAI Ejecutivo 18001-23-40-000-2016-00242-00 Auto resuelve recurso de reposición Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)” Seguidamente el numeral 3 del artículo 442 ibídem, da cabida a dos escenarios en los que se puede interponer dicho recurso de reposición, siendo para proponer el beneficio de excusión y formular excepciones previas por parte del ejecutado, ello planteado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 442.

EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.

(…)” Por su parte, el artículo 438 establece el recurso procedente contra el mandamiento de pago, el cual establece: “ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.” Así las cosas, se puede sostener que frente al auto que libra mandamiento de pago procede el recurso de reposición, únicamente para controvertir requisitos formales del título ejecutivo, solicitar el beneficio de excusión y proponer excepciones previas.

Frente a este primer escenario, se debe recordar que los títulos ejecutivos tienen dos condiciones, frente a ello, el Consejo de Estado4 indicado lo siguiente: 4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2018- 00494-00(AC).

Ejecutivo 18001-23-40-000-2016-00242-00 Auto resuelve recurso de reposición “Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que no solo basta con que la parte ejecutante cuente con un documento que contenga una obligación a cargo del deudor para que forzosamente se deba predicar la calidad de título ejecutivo, porque, es indispensable que dicho documento cumpla con unas condiciones formales y sustanciales.

(…) Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”.

(…) Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. (…) 2.7 Es decir, todo documento del que se predique la calidad de título ejecutivo, debe cumplir con una serie de condiciones formales y de fondo.

(…) Sumado a lo anterior, tratándose de actos administrativos, el artículo 68 del CCA, norma aplicable al caso concreto [actual artículo 99 del CPACA], señala como requisito indispensable para que presten mérito ejecutivo, que se encuentren debidamente ejecutoriados” De conformidad a lo anterior, se tiene que el artículo 430 del Codigo General del Proceso dispuse que, los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán ser discutidos mediante recurso de reposición contra auto que libra mandamiento de pago.

Respecto al segundo escenario, referente al beneficio de excusión, se trae a colación lo consagrado en el artículo 2383 del Código Civil, el cual indico: “Artículo 2383. Beneficio de excusión. El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes de deudor principal, y en las hipotecas o prendas* prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda.” Finalmente, con relación al tercer y ultima escenario, el mismo concierne respecto a las excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, el cual establece las siguientes: Ejecutivo 18001-23-40-000-2016-00242-00 Auto resuelve recurso de reposición “Artículo 100. excepciones previas.

Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” Del mismo modo se pronunció la Corte Constitucional frente a las excepciones previas y de mérito de la siguiente manera: “(…) Esta Corporación ha dicho lo siguiente respecto de las excepciones previas y las excepciones de mérito: “Las primeras están encaminadas a corregir el procedimiento y sanear las fallas formales iniciales (de jurisdicción, competencia, confirmación sobre la existencia y capacidad para actuar de demandante y demandado, lleno de los requisitos legales de la demanda, citación y notificaciones del caso, cosa juzgada, transacción y caducidad) de manera que, una vez subsanadas las irregularidades, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley.

Las excepciones de mérito en cambio, no se dirigen a atacar aspectos formales de la demanda; buscan desvirtuar las pretensiones del demandante, y el Juez se pronuncia sobre ellas en la Sentencia” IV. CASO CONCRETO. Trayéndolo al caso en concreto, entra el despacho a decidir el recurso de reposición en subsidio de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 10 de julio de 2023, mediante el cual se libró mandamiento de pago.

Ejecutivo 18001-23-40-000-2016-00242-00 Auto resuelve recurso de reposición Por lo tanto, reiterando lo anterior, siendo un recurso de reposición interpuesto contra mandamiento de pago, se debe discutir lo concerniente a los requisitos formales del título, una solicitud de beneficio de excusión, o posibles excepciones previas. Lo anterior, analizando lo descrito en el recurso de recurso de reposición que aquí se discute, vemos que no se ven plasmados los asuntos que se deben discutir y posiblemente a reponer, puesto que, en primera medida, no se plantea argumento frente a los requisitos formales del título, por lo tanto, la presente judicatura no puede plantear discusión frente a dichos requisitos puesto que lo mismo no fue planteado dentro del recurso.

Subsiguientemente se advierte que no figura solicitud de beneficio de excusión, así como tampoco se plantearon excepciones previas, toda vez que, como se aclaró, dichas excepciones deben estar encaminadas a corregir el procedimiento y sanear las fallas formales, cosa que no se desarrolló por parte accionada, ya que los argumentos dados por dicha parte tienen la naturaleza de excepciones de mérito, dicho esto con base a lo descrito por el Consejo de Estado5, el cual indicó: “Ahora, el medio de defensa idóneo para la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo —luego de que el auto de mandamiento ejecutivo se encuentre en firme— es la proposición de excepciones de mérito, que, conforme con el artículo 442 CGP, cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, solo pueden ser las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la providencia.” Puesto que el argumento dentro del recurso se centra en que la parte demandada ya dio cumplimiento a la obligación impuesta mediante fallo judicial por el Tribunal Administrativo y confirmada por el Consejo de Estado el 11 de febrero de 2015, observando la misma el despacho se percata que la misma constituiría una excepción de mérito, puesto que la misma busca atacar las pretensiones planteadas en la demanda, a su vez, como se ha señalado, esta se discutirá solo cuando el mandamiento ejecutivo se encuentre en firme, por ello no se discutiría como recurso, pues este no es ni el mecanismo ni la oportunidad procesal para alegar pago de la obligación Con fundamento en lo expuesto, la Suscrita Magistrada del Tribunal Administrativo de Caquetá, RESUELVE NO REPONER la decisión del auto del 10 de julio del presente año por las razones antes expuestas. 5 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Rad. No: 11001-03-15-000-2018-02056-00(AC) Ejecutivo 18001-23-40-000-2016-00242-00 Auto resuelve recurso de reposición

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx