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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-23-31-000-2011-00139-01

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-01-29

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: No se probó conducta negligencia del agente Medio de control Repetición Demandante: ESE Sor Teresa Adele Demandado: Yhon Carlos Ángel Hernández Radicación: 18001-23-31-000-2011-00139-01 Acta de discusión: 7 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratará el tema de los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición y la hermenéutica que sobre el elemento subjetivo de cualificación de la conducta del agente ha realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda La E.S.E Sor Teresa Adele, a través de apoderado judicial presentó demanda de repetición, pretendiendo que se declarare que el médico Yhon Carlos Ángel Hernández es responsable civil y patrimonialmente por la condena que se le impuso al Hospital Local de El Paujl, hoy E.S.E Sor Teresa Adele, contenida en la sentencia de reparación directa calendada el 3 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de reparación directa promovido por Ana Lucia Cervera Quiñonez.

Solicitó además que, como consecuencia de lo anterior se condene al demandado a pagar $230.382.745, suma que la E.S.E. Sor Teresa Adele pagó a Ana Lucia Cervera Quiñonez con ocasión del proceso de reparación directa que adelantó, más los intereses a que hubiere lugar, junto con las costas. 1.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que se aduce como soporte de las pretensiones se circunscriben a que: - Ana Lucía Cervera Quiñonez tramitó demanda de reparación directa contra el Instituto Departamental del Caquetá y el Hospital Local de El Paujil, por los 1 Archivo 1 del expediente judicial electrónico Medio de Control: Repetición Demandante: E.S.E Sor Teresa Adele Demandado: Yhon Carlos Ángel Hernández Radicado: 18001-23-31-000-2011-00139-01 2 de 16 perjuicios materiales y morales que le fueron causados como consecuencia del fallecimiento del menor Jhoinner Alexis Triana Cervera por fallas en el servicio médico. - La señora Cervera ingresó el 13 de diciembre de 2002 al Hospital Local de El Paujil con dolores de parto, siendo atendida por el galeno Yohn Carlos Ángel Hernández, quien determinó que presentaba un embarazo de alto riesgo, razón por la cual ordenó su remisión en ambulancia al Hospital María Inmaculada de Florencia, para que se le efectuara cesárea; esto sin la asistencia de un profesional de la salud. - Durante el traslado, la señora Cervera comenzó el proceso de parto.

Por esta razón, el conductor de la ambulancia se comunicó por radio con el medico Ángel Hernández, quien le ordenó el retorno al Hospital Local de El Paujil. El bebé nació de los pies a la cintura y luego hasta el cuello, permaneciendo su cabeza retenida por unos minutos más. Ante esta situación, se remitió al menor al Hospital María Inmaculada, donde se determinó que el recién nacido había aspirado líquido amniótico y presentaba encefalopatía isquémica, por lo que se ordenó su remisión al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, donde falleció el 20 de diciembre de 2003. - El 19 de septiembre de 2017, se profirió la sentencia de primera instancia, que condenó a las demandadas.

Esta decisión fue recurrida, siendo modificada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 03 de marzo de 2008, en el sentido de exonerar de responsabilidad al Instituto Departamental del Caquetá. - En cumplimiento de las anteriores decisiones, la parte demandante pagó la suma de $ 320.000.000 millones de pesos. - Yhon Carlos Ángel Hernández, para el 13 de diciembre de 2002, se desempeñaba como médico del Hospital Local de El Paujil, fecha en la que atendió el parto del menor Jhoinner Alexis Triana Cervera, sin que le prestara la debida atención médica a su madre Ana Lucía Cervera Quiñonez, lo que ocasionó el fallecimiento del infante en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron plenamente demostradas en el proceso de reparación directa. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Señaló que el demandado actuó con culpa grave por no dar aplicación a la Resolución 00412 de 2000, omitiendo con ello las obligaciones y deberes que el cargo de médico le demandaba. 1.2. Contestación de la demanda El curador ad litem2 del demandado presentó escrito de contestación señalando que su defendido obró con el deber de cuidado que la situación ameritaba, realizó la atención y valoración a la paciente conforme a los recursos con que contaba en ese momento y que el deceso del menor se debió a un caso fortuito y la falta de capacidad logística y humana del hoy demandante. 1.3.

Sentencia de primera instancia3 2 Folio 246 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 3 Archivo 17 del expediente judicial electrónico. Medio de Control: Repetición Demandante: E.S.E Sor Teresa Adele Demandado: Yhon Carlos Ángel Hernández Radicado: 18001-23-31-000-2011-00139-01 3 de 16 El Juez Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 25 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Luego de desarrollar el marco jurídico de las acciones de repetición, indicó que se había acreditado que el señor Yhon Carlos Ángel Hernández, para el año 2002, fungía como médico del centro de salud de Río Negro, dependiente del Hospital Local de Puerto Rico, hoy ESE Sor Teresa Adele. Además, constató la existencia de una condena judicial y el pago que realizó la parte demandante con ocasión de aquella.

Al analizar el requisito de la culpa grave o dolo del demandado, sostuvo que las sentencias condenatorias aportadas por la parte actora junto con el escrito de demanda solo acreditaban el estudio de la responsabilidad extracontractual del Hospital Local de El Paujil, pues en las mismas no se realizó el análisis de la conducta del médico Yohn Carlos Ángel; así, por tratarse de dos procesos autónomos e independientes, dijo que no era procedente presumir de manera automática la acreditación de la culpa grave o dolo del agente del Estado.

Refirió además que la prueba pericial practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tampoco indicaba responsabilidad porque no se podía determinar si había incumplimiento de los protocolos médicos establecidos, prueba que no aportaba la parte actora para contrastarla con la atención médica brindada a la paciente Ana Lucia Cervera.

Así mismo, frente a la intervención del médico demandado Yhon Carlos Ángel Hernández se indicó que, de las pruebas aportadas, no fue posible establecer si fue quien tomó la decisión de remitir la paciente sin médico acompañante, ni las razones por las que se ordenó de dicha manera, toda vez que no se acreditó la disponibilidad de médicos con que contaba el centro de salud. 1.4.

El recurso Parte demandante4 Planteó que contrario a lo manifestado por el juez de instancia, con la sentencia de segunda instancia del 03 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, se analizó la conducta desplegada por el demandado, la que se catalogó como negligente. Añadió que con los demás medios de prueba aportados se demostraba que el actuar del galeno fue abiertamente negligente, inoportuno y carente de pericia, pues aun cuando era consciente de que la señora Ana Lucía Cervera Quiñonez presentaba un embarazo de alto riesgo, decidió remitirla a otro centro asistencial solamente en compañía del conductor de la ambulancia, lo que ocasionó que su trabajo de parto no fuera acompañado por un profesional de la salud y que la cabeza del menor quedara retenida, aspirando por tanto el líquido amniótico lo que le generó una encefalopatía isquémica y su posterior deceso.

Tales situaciones – adujo- son indicativas de culpa grave 1.5. Trámite del recurso de apelación 1.5.1. Admisión del recurso de apelación Mediante auto del 14 de diciembre de 20215 se admitió el recurso de apelación interpuesto. 4 Archivo 20 del expediente judicial electrónico 5 Archivo 05 del expediente judicial electrónico “2Instancia” Medio de Control: Repetición Demandante: E.S.E Sor Teresa Adele Demandado: Yhon Carlos Ángel Hernández Radicado: 18001-23-31-000-2011-00139-01 4 de 16 1.5.2.

Alegatos en segunda instancia Con providencia del 9 febrero de 20226 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 1.5.2.1. La parte demandante7: reiteró en términos similares los argumentos expuestos en el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

Conforme a los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión analizar en esta instancia si en el presente asunto el médico Yhon Carlos Ángel Hernández incurrió en una conducta gravemente culposa que lo haga responsable de la suma que la E.S.E Sor Teresa Adele se vio obligada a pagar en cumplimiento de los fallos condenatorios de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del medio de control de Reparación Directa radicado bajo el Nº 18-001-23-31-003-2004-00638-00.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: (i) La acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad, y (ii) el caso concreto 2.3 Tesis de la Sala La tesis de la Sala es que, aunque se encuentran acreditadas la condena al Estado y su cumplimiento y pago, así como la condición de servidor público del demandado, la parte actora no aportó elementos probatorios para evaluar si el demandado con su conducta incurrió en culpa grave o dolo, resultando insuficiente para estos efectos las sentencias del proceso de reparación directa. 2.4 Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Sea lo primero señalar, que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: “(…) a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” Así las cosas, se debe contabilizar el computo a partir de lo ocurra primero en el tiempo: i. el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo 6 Archivo 10 del expediente judicial electrónico “2Instancia” 7 Archivo 12 del expediente judicial electrónico “2Instancia” Medio de Control: Repetición Demandante: E.S.E Sor Teresa Adele Demandado: Yhon Carlos Ángel Hernández Radicado: 18001-23-31-000-2011-00139-01 5 de 16 reconocimiento se realizó, o ii. el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del C.C.A. En este orden de ideas, evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, pues si bien el último pago de la condena se realizó el 06 de agosto de 20108, esto es, 30 meses después de la ejecutoria del fallo condenatorio emitido por este Tribunal Administrativo, que data del 11 de marzo de 20089 de septiembre de 2006, tal cosa da lugar entonces a que se contabilice desde el 12 de septiembre de 2009, así, los 2 años10 con que contaba la entidad para presentar la demanda terminaron el 12 de septiembre de 2011, y como quiera que la demanda se instauró el 16 de diciembre de 201011 se entiende que fue interpuesta en forma oportuna.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda fue interpuesta por la E.S.E Sor Teresa Adele, entidad que sustituyó al Hospital Local de El Paujil que resultó condenado dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 18001233100320040063800. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el médico que atendió a la señora Ana Lucia Cervera Quiñonez, demandante dentro del proceso de reparación directa 18001233100320040063800. 2.5 El medio de control de repetición La Constitución Política de 1991 en su artículo 90, consagró la obligación del Estado de repetir por el monto de lo pagado, contra el servidor público que, obrando dolosa o gravemente culposa, hubiese causado la condena a reparar un daño antijurídico imputable al Estado.

Tal como lo ha explicado el Consejo de Estado12, la repetición “tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, su finalidad es la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines del Estado Social de Derecho.

Precisa la Sala que en el asunto sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena en contra de la entidad demandante se produjeron en el año 200213, fecha para la cual se encontraba vigente la ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” razón por la cual se advierte, se gobierna el presente litigio por las disposiciones contenidas en la citada Ley, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado: 8 Folio 118 del C. Ppal No. 1 9 Folio 68 del C. Ppal No. 1 10 ARTÍCULO 136.

Caducidad de las acciones. (…) 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. (…)” 11 Folio 180 del C. Ppal No. 1 12 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-0007-00(36310) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE Demandado: MARÍA EULALIA ARTETE MANRIQUE Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) 13 13 de diciembre de 2002.

A este respecto ha explicado el Consejo de Estado que “dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos” Medio de Control: Repetición Demandante: E.S.E Sor Teresa Adele Demandado: Yhon Carlos Ángel Hernández Radicado: 18001-23-31-000-2011-00139-01 6 de 16 “Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.

(…) De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).” Reiteradamente, el Consejo de Estado ha explicado en abundantes providencias14 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes.

Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los primeros se materializan con la validación de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; y el elemento subjetivo consiste en constatar: iv) la existencia de culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

En ese orden de ideas, la Sala analizará si en el presente caso se encuentran reunidos tales presupuestos, precisando en todo caso que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por 14 SOBRE EL TEMA PUEDEN CONSULTARSE LAS SIGUIENTES SENTENCIAS: CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION TERCERA.SUBSECCION B.C.P: RUTH STELLA CORREA PALACIO 28 DE FEBRERO DE 2011.

RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-26-000-2007-00074-00(34816) ACTOR: NACION-DAS-.DEMANDADO: JORGE AURELIO NOGUERA COTES. REFERENCIA: ACCIÓN DE REPETICIÓN. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION C. C.P: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 26 DE FEBRERO DE 2014. RADICACIÓN NÚMERO: 25000-23-26-000-2011-00478-01(48384) ACTOR: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISION DEMANDADO: JAIME NIÑO DIEZ Y OTRO REFERENCIA: ACCIÓN DE REPETICIÓN. CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.SUBSECCIÓN B.CONSEJERO PONENTE: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. BOGOTÁ, D. C., SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, 22 de 2021, Radicación número: 11001-03-26-000-2013- 00085-00(47535), Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER, Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ, Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011- CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ 11 de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00469-01(54670) Actor: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP Demandado: COOMULTREVV ESP CTA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Medio de Control: Repetición Demandante: E.S.E Sor Teresa Adele Demandado: Yhon Carlos Ángel Hernández Radicado: 18001-23-31-000-2011-00139-01 7 de 16 completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados, toda vez que: “los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos se deberán negar las súplicas de la demanda”15 a. La existencia de una condena judicial que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora consistente en pagar una suma de dinero en tanto se aportó copia de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia16 dentro del proceso de reparación directo con radicación 18001233100320040063800 con la que se resolvió: (…)

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial en contra del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ-HOSPITAL LOCAL DE EL PAUJIL CAQUETÁ, por el fallecimiento del menor JHOINNER ALEXIS TRIANA CERVERA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ-HOSPITAL LOCAL DE EL PAUJIL CAQUETÁ a pagar y con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales los valores que a continuación se discriminan así: (…)” Con la sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 03 de marzo de 200817, se resolvió: “(…)

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto Departamental del Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR como único responsable administrativa y patrimonialmente al HOSPITAL LOCAL DE PAUJIL CAQUETÁ, por los perjuicios morales y materiales que con ocasión del fallecimiento del menor JHOINNER ALEXIS TRIANA CERVERA se les causó a los demandantes. Igualmente será a cargo exclusivo de su presupuesto que se cancelarán a favor de los actores las sumas reconocidas por el A quo en fallo del 19 de septiembre de 2007.” b. El pago de la condena impuesta a la parte actora En lo que a este presupuesto se refiere, la Sala advierte que con la demanda se allegaron los siguientes documentos: 15 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2009-0007-00(36310) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE Demandado: MARÍA EULALIA ARTETE MANRIQUE Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) 16 Folio 5 al 40 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 17 Folio 43 al 66 del archivo 1 del expediente judicial electrónico Medio de Control: Repetición Demandante: E.S.E Sor Teresa Adele Demandado: Yhon Carlos Ángel Hernández Radicado: 18001-23-31-000-2011-00139-01 8 de 16  Resolución No. 2591 de 2009 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia (…) se ordena un pago y se dictan otras disposiciones” suscrita por el gerente de la E.S.E Sor Teresa Adele, mediante la cual resolvió dar cumplimiento a la sentencia de reparación directa emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del radicado 18-001-23-31-001-2004- 00638-01 y por tanto acogió el Acuerdo celebrado entre el apoderado de los demandantes y él en donde se determinó como suma única y definitiva a pagar a los actores el valor de $ 320.000.000.18  Comprobante de pago No. 2010-0100 de fecha 2 de febrero de 201019 por valor de $ 200.000.000 por concepto de: “Giro al Dr. LUIS ADAN MONTAÑA LOZANO para cancelar el primer pago de la sentencia del proceso de reparación directa No. 18-0001-23-31-001-2004-00638-01.

(…) RES 2591 de 2009” suscrito a mano alzada por el beneficiario y el pagador.  Resolución No. 175 de 2010 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia (…) se ordena un pago y se dictan otras disposiciones” suscrita por el gerente de la E.S.E Sor Teresa Adele, mediante la cual resolvió dar cumplimiento a la sentencia de reparación directa emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del radicado 18-001-23-31-001-2004-00638-01 y por tanto acogió el Acuerdo celebrado entre el apoderado de los demandantes y él en donde se determinó como suma única y definitiva a pagar a los actores el valor de $ 320.000.000.20  Comprobante de pago No. 2010-0362 de fecha 4 de marzo de 201021 por valor de $ 50.000.000 por concepto de: “Giro al Dr. LUIS ADAN MONTAÑA LOZANO para cancelar el segundo pago de la sentencia del proceso de reparación directa No. 18-0001-23-31-001-2004-00638-01.

(…) RES 175 de 2010” suscrito a mano alzada por el beneficiario y el pagador.  Comprobante de pago No. 20101572 de fecha 6 de agosto de 201022 por valor de $ 58.078.345 por concepto de: “Para cancelar el pago final reparación directa radiado con el No. 18-0001-23-31-001-2004-00638-01. (…) RES 1105 de 2010” suscrito a mano alzada por el beneficiario y el pagador de la ESE Sor Teresa Adele.

Frente a este presupuesto ha indicado el Consejo de Estado, que no se exige una tarifa legal de prueba frente al pago, en tanto puede demostrarse mediante cualquier medio probatorio que otorgue certeza al juzgador sobre la cancelación efectiva de la condena23. Tal postura se encuentra acorde con lo señalado por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado que en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios de prueba, tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado requisito24. 18 Folio 75- 86 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 19 Folio 73 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 20 Folio 102- 112 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 21 Folio 99 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 22 Folio 117 del archivo 1 del expediente judicial electrónico 23 Véase, entre otras, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 24 de julio de 2013, exp. 46162, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente número 45522, MP Martín Bermúdez Muñoz.

Medio de Control: Repetición Demandante: E.S.E Sor Teresa Adele Demandado: Yhon Carlos Ángel Hernández Radicado: 18001-23-31-000-2011-00139-01 9 de 16 Pues bien: para la Sala resulta debidamente acreditada la realización efectiva y completa del pago judicialmente ordenado, y por el cual ahora la aquí demandante repite contra el señor Yhon Carlos Ángel Hernández.

Esto porque los señalados documentos -cuyo valor probatorio no fue cuestionado en el proceso- son demostrativos del pago efectivo de la obligación judicialmente impuesta a la E.S.E Sor Teresa Adele. c. La condición de agente del Estado del demandado Las pruebas documentales vistas a folio 2 y 3 del archivo 1 del expediente judicial electrónico, acreditan que el señor Yhon Carlos Ángel Hernández, fue nombrado mediante Resolución 203 de diciembre 2002, en el cargo de médico del Centro de Salud de Rio Negro, dependiente del Hospital Local de Puerto Rico-Caquetá y que tomó posesión del cargo en esa misma fecha.

Satisfaciéndose entonces este requisito pues además de ello, debe de decirse que la ESE Sor Teresa Adele en la actualidad tiene jurisdicción en los Municipio de Puerto Rico, El Doncello y El Paujil. d. El dolo o la culpa grave en cabeza del demandado Respecto del último requisito, esto es, la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado cabe precisar que bajo los postulados de la ley 678 de 2001, se establecen los aspectos de la conducta a manera de Dolo en el artículo 5 y de Culpa Grave en el artículo 6 de la ley antes referida.

De conformidad con las precisiones hechas al respecto por el Consejo de Estado, “el criterio de culpa grave y dolo debe fundamentarse en la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos o actos en que se fundamenta una acción, por lo cual, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite ocurrieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, serán los criterios allí dispuestos los empleados para determinar la conducta del demandado, en cambio, si los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de dicha norma, el juez no podrá acudir a lo allí dispuesto.25” En el caso sub judice, encuentra la Sala que la conducta llevada a cabo por el demandado, Yhon Carlos Ángel Hernández, fue imputada en la demanda a título de culpa por “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”.

El artículo 6 de la Ley 678 de 2001, prevé: “(…) La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.”26. La misma norma establece una presunción de culpa, por las siguientes causas: 1.Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2.

Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 25 Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, 15 de julio de 2019, radicación número: 25000- 23-26-000-2009-00142-01(43313). 26 A este respecto, resulta oportuno precisar que el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2195 de 202226, así, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia (Consejo de Estado, rad. 11001-03-26-000-2013-00085-00) ha puntualizado la aplicación de la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.

Medio de Control: Repetición Demandante: E.S.E Sor Teresa Adele Demandado: Yhon Carlos Ángel Hernández Radicado: 18001-23-31-000-2011-00139-01 10 de 16 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal Al respecto, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 5°. y 6°. de la ley 678, por los cargos analizados en la sentencia, -violación del principio de igualdad, presunción de inocencia y principio de la buena fe-, procedió al estudio de la causal en la sentencia C-778/0327, consideró: “En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.

“Estos propósitos quedaron consignados en la exposición de motivos al proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 678 de 2001, donde se justificó el régimen de presunciones contemplado en las normas impugnadas al reconocer que “el legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible.

Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz. En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró”.

(Subraya fuera del texto) Por su parte, el Máximo Órgano de lo Contencioso28, ha sostenido: “(…) Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.

Conforme con lo anterior, la presunción reviste un carácter probatorio, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias de las cuales se infiere la presunción para liberar su responsabilidad patrimonial. Como lo ha dicho la Corte, la presunciones persiguen finalidades constitucionalmente valiosas, al facilitar el ejercicio del medio de control de repetición que es de naturaleza civil, en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, lo que lleva a garantizar 27 Referencia: expediente D-4477.Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 1º (parcial), 4º, 5º (parcial), 6º (parcial), 7º y 17 de la Ley 678 de 2001.Demandante: William Fernando León Moncaleano.Magistrado Ponente:Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003). 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C. veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 110010326000201400026 00 (50.032) Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Y OTROS Asunto: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (sentencia).

Medio de Control: Repetición Demandante: E.S.E Sor Teresa Adele Demandado: Yhon Carlos Ángel Hernández Radicado: 18001-23-31-000-2011-00139-01 11 de 16 la integridad del patrimonio público, la moralidad y eficacia de la función pública (arts. 123 y 209 de la C.P.)” (Subraya fuera del texto) En misma línea de argumentación, se tiene que la Corte Constitucional en SU-354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debe probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.

Además, la referida corporación judicial indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.

Así las cosas, es deber de la entidad que pretende la repetición de lo pagado, no solo expresar la causal que consagra la presunción de dolo o culpa grave en que se basa su demanda, sino también la de probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala se pregunta si la parte pasiva, incurrió en negligencia médica al remitir desde el Municipio de El Paujil y hasta el Municipio de Florencia a la señora Ana Lucía Cervera Quiñonez, sin la asistencia de al menos un auxiliar de enfermería, quien se encontraba en embarazo catalogado de alto riesgo y estando probado ello, si incurrió en una infracción manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, tal como se ha señalado en la demanda y se reitera en el recurso interpuesto.

Para que se predique una culpa grave tiene que acreditarse la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho ya que este requisito es un elemento fundamental en su análisis, toda vez que siendo propio de la naturaleza humana errar, la ocurrencia de esas equivocaciones no puede descartarse. Se afirma de esta manera que la simple falla del servidor no es fuente de responsabilidad, pues para una conclusión contraria, se exige que el desatino sea de aquellos que no pueden excusarse y que quien en él incurre no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo.

Ahora bien, bajo la premisa de que no cualquier error tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad del agente estatal sino solo aquel que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o crasa negligencia del sujeto que realiza la conducta, es claro que si la equivocación es inexcusable existe responsabilidad patrimonial del agente del Estado.

No obstante, ello no debilita los alcances del artículo 90 de la Constitución Política, porque al Estado lo ata la antijuridicidad del daño y no la culpa del agente. Por tal motivo, lo que puede resultar suficiente para condenar al Estado vía reparación directa no lo es para repetir contra el servidor público porque la materialización de un daño antijurídico no implica per sé la configuración de dolo o culpa grave en cabeza del agente estatal.

Por esta razón el actor tiene la carga de Medio de Control: Repetición Demandante: E.S.E Sor Teresa Adele Demandado: Yhon Carlos Ángel Hernández Radicado: 18001-23-31-000-2011-00139-01 12 de 16 demostrar fehacientemente el dolo o la gravedad de la culpa del servidor contra quien pretende repetir. Bajo los anteriores términos, la Sala desciende al caso concreto, para señalar que conforme a las voces de la parte recurrente, la actuación del agente fue la que originó la condena contra el Estado; para dicho efecto, se pone a consideración la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de Reparación Directa radicado bajo el 2004-0636 que terminó con la condena impuesta a la parte actora.

Se extracta de dicha providencia lo siguiente: “Así las cosas, se tiene que en el Sub-lite se presenta una protuberante falla en el servicio administrativo, pues el actuar por parte del médico YHON CARLOS ANGEL H fue negligente, ya que peses a que la paciente ANA LUCIA CERVERA QUIÑONEZ presentaba un embarazo de alto riesgo por podálico tal como lo señaló el mismo médico en la orden de remisión de pacientes (F. 28 C.1), ello no se constituyó en su parecer en una razón suficiente para que el traslado de la señora ANA LUCÍA CERVERA QUIÑONEZ desde el Hospital Local de el Paujil al Hospital María Inmaculada de la ciudad de Florencia, se hiciere contara por lo menos con la asistencia de una enfermera que hubiese podido atender el parto en el trayecto del traslado.

Asistencia que hubiese podido evitar que le menor JHOINER ALEXIS TRIANA CERVERA (q.e.p.d) aspirara el líquido amniótico, lo que a su vez se constituyó en la causal primaria de su posterior complicación y deceso, tal como se infiere del diagnóstico definitivo (F.51 C.1.) presentado por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva, Huila, en el cual se establece ( )” (Página 19 de la sentencia) (Énfasis Agregado) Más adelante, se precisó: “es por ello que en el sub-exámine hubo fallas en el servicio médico asistencial dada la imprevisión por parte del médico YHON CARLOS ANGEL al momento de ordenar el traslado de la paciente ANA LUCÍA CERVERA QUIÑONEZ sin la asistencia de por lo menos una enfermera, pese a que se trataba de un parto de alto riesgo por podálico” (Página 21 de la sentencia) (Énfasis agregado) De las consideraciones vertidas en el fallo traído a colación, queda establecido sin hesitación alguna que el señor Yhon Carlos fue el agente estatal que atendió a la señora Ana Lucía Cervera Quiñonez, quien presentaba un embarazo de alto riesgo, además que ese mismo galeno ordenó su traslado desde el Hospital del El Paujil al Hospital María Inmaculada de Florencia, sin la compañía de una enfermera que hubiese podido atender el parto en el transcurso del trayecto, evitándose con ello, que el bebé aspirara el líquido amniótico que le causó su deceso.

En este punto vale la pena recordar que, si bien el fallo del Tribunal Administrativo del Caquetá no es una prueba que nos permita calificar la conducta del accionado, lo cierto es que sí puede tomarse como una prueba documental contentiva de una decisión adoptada por una autoridad que ofrece evidencia de lo que allí se relata, razón por la que en el caso concreto resulta forzoso inferir que el agente demandado incurrió en una omisión, pues se abstuvo de ordenar junto con la remisión la compañía de un personal de la salud que estuviera monitoreando constantemente a la paciente y le prestara atención médica de emergencia, falta que ocasionó, por la premura del tiempo, que el que estaba por nacer aspirara líquido amniótico.

Dicha actuación revela entonces, una conducta negligente, constitutiva de responsabilidad en la medida en que ocurrió como consecuencia del incumplimiento de sus deberes. Sin embargo, a la misma no se le puede asignar la categoría de culpa grave, por cuanto para ello hace falta la acreditación de la violación inexcusable de las normas de derecho, asunto que no ha sido traído al plenario; por Medio de Control: Repetición Demandante: E.S.E Sor Teresa Adele Demandado: Yhon Carlos Ángel Hernández Radicado: 18001-23-31-000-2011-00139-01 13 de 16 el contrario, obra informe pericial de clínica forense29 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Seccional Caquetá que apropósito del asunto ahora analizado, señaló: “Finalmente, si es cierto que la señora Ana Lucia Cervera fue remitida sin médico(a) acompañante el 13 de diciembre de 2002, se sugiere realizar el análisis de los protocolos existentes en la E.S.E. Sor Teresa Adele de Doncello Caquetá, aplicables a estos casos, lo cual contribuiría a establecer responsabilidades.

No es posible, con base en la documentación aportada conocer si fue el Dr. YHON CARLOS ANGEL HERNÁNDEZ quien tomo tal decisión, ni las razones para ello. Además, respetuosamente se sugiere analizar las condiciones (disponibilidad de personal médico, cantidad y complejidad de pacientes, etc.) existentes al momento de la atención de la señora ANA LUCIA CERVERA, lo cual brindaría suficientes elementos de juicio en este caso”.

“negrillas y subrayas de la Sala” Al respecto, conviene resaltar que para que prospere la presunción de culpa grave del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, la entidad demandante debe probar no sólo la violación manifiesta de la ley sino también la inexcusabilidad de la conducta del agente, entendida como un comportamiento sin justificación. Así lo ha dicho la Corte Constitucional30 al explicar que esta es una característica fundamental de la culpa grave pues, es propio de la naturaleza humana errar y no cualquier equivocación tiene la potencialidad de comprender la responsabilidad del agente, sino solo aquella que sea injustificable.

De manera que no es suficiente con que se aporte prueba de la vulneración de la ley sino que se demuestre que dicho desconocimiento o error fue manifiesto y que pudo ser evitado, deber que nace en cabeza del demandante sin que ello signifique la eliminación o desconocimiento de la citada presunción31. Así las cosas, resulta forzoso concluir que, si bien las probanzas resultaron suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado dentro del proceso de reparación directa y para determinar la consumación de una negligencia médica, no acontece lo mismo para la acreditación de la conducta individual -culpa grave- que en el presente proceso se reclama, esto es, el de haber violentado en forma inexcusable las normas de derecho.

Precisamente sobre la carga probatoria del actuar doloso o gravemente culposo de los agentes estatales dentro del medio de control de repetición, se insiste que es deber de la parte que reprocha su ocurrencia acreditar con suficiencia todas sus características32. 29 Folio 93 del archivo 3 del expediente judicial electrónico 30 Corte Constitucional, sentencia C-455 de 2002.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 31 «Así las cosas, la presunción de que trata el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 no se configura solo por un desconocimiento de las normas o de los términos establecidos en la ley, sino que, además, debe ser una actuación inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; de ese modo, en los eventos en los cuales exista una justificación en la actuación del servidor el juez deberá negar las pretensiones de repetición. En otras palabras, como la presunción legal que aquí se analiza cuenta con un ingrediente subjetivo, esto es, que la violación de la norma haya sido inexcusable, nace en cabeza del demandante el deber de acreditarlo.

La Sala precisa que lo antes dicho no significa la eliminación o desconocimiento de la presunción consagrada en la ley, sino que implica, en palabras de la Corte Constitucional, una carga que debe cumplir el demandante, pues debe probar que la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas fue inexcusable» (negrilla por fuera del original).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 50.031; reiterada por la misma Subsección, entre otros en: sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 60724. C.P. María Adriana Marín. 32 Sentencias que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 2006 con ponencia de la Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO.

Exp. 17.482. Actor: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Demandado: Manuel de Jesús Guerrero Pasichana. Exp. 28.448. Actor: Lotería “La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.”. Demandado: Elkin Antonio Contento Sanz: “Es del caso advertir a la entidad demandante que el derecho - deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y ex funcionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, comporta tanto el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló a las víctimas dentro de un proceso indemnizatorio, lo que además se traduce en garantizar el derecho de defensa dentro del proceso al demandado servidor o ex servidor público o particular que ejerció función pública, de suerte que le permita presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra para responsabilizarlo por los hechos que originaron una indemnización o el pago de una condena.

No se satisface esta conducta procesal cuando la actora se limita a afirmar o incluso, en principio, cuando simplemente allega al expediente la sola sentencia de condena a cargo del Estado, puesto que este juicio no se trata de una pretensión ejecutiva en contra del servidor público, sino de un proceso contencioso y declarativo de su responsabilidad por Medio de Control: Repetición Demandante: E.S.E Sor Teresa Adele Demandado: Yhon Carlos Ángel Hernández Radicado: 18001-23-31-000-2011-00139-01 14 de 16 El Consejo de Estado ha manifestado que33.

“El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición, y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 7715 y 7816 del C. C. A. Así, dijo17 que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política18 y en la ley. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.” Es así como, en el presente medio de control se exige que el aporte de las pruebas que demuestren la culpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, y que precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación, según el caso.

En el presente proceso, se establece diáfanamente que no se cumplió con el anterior requisito y presupuesto, dado que existe serias deficiencias probatorias tendientes a demostrar dentro del presente expediente una conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal con ocasión a los hechos afirmados en la demanda, pues para que se pueda imputar la responsabilidad al servidor público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público a propósito de la prestación del servicio, aspectos probatorios que se insiste, fueron pretermitidos, por el contrario, existe una experticia judicial que señala que con base en la historia clínica que se allegó a nombre de Ana Lucía Cervera de fecha 13 de diciembre de 2002, que no era posible determinar si quiera si el Dr. Yhon Carlos Ángel Hernández fue quien tomó la decisión de remisión ni las razones para ello. culpa grave o dolo en su acción u omisión que habría ocasionado un daño que resarció el Estado, y en el cual el interesado en obtener una sentencia favorable de la jurisd interés, siendo, por tanto, indispensable que sea celoso en atender la carga procesal probatoria que implica el acreditamiento de los elementos que han sido explicados, para el éxito y prosperidad de las pretensiones y el aseguramiento de los fines constitucionales y legales de la acción de repetición, lo cual no se evidenció en el presente caso”. 12 - negrillas fuera de texto para destacaricción deberá desplegar una actividad probatoria prolífica, acorde y proporcional con dicho 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de febrero de 2014. C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Rad Nº 25000-23-26-000-2011-00478-01 (48384). Medio de Control: Repetición Demandante: E.S.E Sor Teresa Adele Demandado: Yhon Carlos Ángel Hernández Radicado: 18001-23-31-000-2011-00139-01 15 de 16 Amén de las razones que se dejaron expuestas, concluye la Sala que no hay pruebas con la entidad suficiente para establecer que la conducta del demandado hubiere sido gravemente culposa, pues -bueno es reiterarlo-, “no es suficiente la copia de la Sentencia del proceso de reparación directa para acreditar el comportamiento del agente, sino que, deben analizarse las pruebas de este y los demás elementos probatorios que reposen en el expediente”34.

Colofón de lo expuesto, se confirmará en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. III. COSTAS. Por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público, no habrá condena en costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y por cuanto se la parte demandada actuó a través de curador Ad Litem.

IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación. 34 Sentencia 2010-00890 de junio 19 de 2020,CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN Consejera Ponente: María Adriana Marí Rad.: 68001-23-31-000-2010-00890-01 (57707 Ref.: Acción de repetició Actor: Universidad Industrial de Santande Demandado: Martín Aldana Mayorga y otro Medio de Control: Repetición Demandante: E.S.E Sor Teresa Adele Demandado: Yhon Carlos Ángel Hernández Radicado: 18001-23-31-000-2011-00139-01 16 de 16