REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ DESPACHO 04 MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 18001-23-40-000-2017-00178-00 ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: WILSON HERNAN BERMEO TORRES DEMANDADO: AGENCIA LOGISTICA DE LAS FFMM Y OTRA ASUNTO:
RESUELVE
INCIDENTE DE NULIDAD 1. ASUNTO. Procede el Despacho a resolver el incidente de nulidad invocado por el apoderado de la parte demandante mediante escrito el 12 de octubre de 2023, en contra de la decisión tomada en audiencia de pruebas del 04 de octubre de 2023, para lo cual se tendrán en cuenta lo siguiente, 2.
ANTECEDENTES El día 04 de octubre de 2023 se llevó acabo audiencia de pruebas dentro del proceso de la referencia, en la cual el despacho decidió: “PRIMERO: Tener por no presentado el dictamen perital solicitado por la parte demandante.
SEGUNDO: Correr traslado a las partes por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión.
TERCERO: en caso de que el perito presente una excusa justificable entre los tres (03) días después de la presente audiencia, causales de caso fortuito y fuerza mayor. Ésta será evaluada como prueba en segunda instancia en el momento de proferirse sentencia.” La decisión se debió a la inasistencia por parte del perito a la diligencia en la cual se pretendía recaudar el dictamen pericial solicitado por la parte demandante, así mismo no figura justificación de su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, por lo tanto, con base a lo descrito en el artículo 2281 del C.G.P., se tiene como desistido el peritaje en mención. 1 (…) Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.
(…) Controversia Contractual 18001-23-40-000-2017-00178-00 Resuelve Incidente de Nulidad
3. DEL INCIDENTE DE NULIDAD La parte demandante presento incidente de nulidad2, manifestando que por parte del despacho no se había realizado la respectiva citación al perito para la audiencia, confirmando este hecho con la verificación del expediente, por lo tanto, al no haber sido remitida dicha citación se presentó una INDEBIDA NOTIFICACION, lo que ocasiono una vulneración al derecho de contradicción, derecho al debido proceso y derecho a la publicidad.
Dentro de su sustento, la parte demandante sostuvo que se habían actualizado las causales de nulidad contenidas en los numerales 53 y 84 del artículo 133 del C.G.P., es así que, solicita se declare la nulidad absoluta de la audiencia de pruebas realizada el 04 de octubre de 2023. 4. CONSIDERACIONES. En el presente caso debemos tener en cuenta que el régimen de nulidades procesales se rige por el principio de legalidad y de taxatividad, de tal manera que, para poder alegar válidamente la misma debe cumplirse con lo establecido en el artículo 135 C.G.P., mismo que reza: “Artículo 135.
Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Se evidencia así que, el presente incidente requería ser presentado por la persona afectada al momento que se haya dado la falta de notificación, por lo tanto, con base 2 PDF INCIDENTENULIDAD(.pdf) NroActua 126 - SAMAI 3 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 4 Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Controversia Contractual 18001-23-40-000-2017-00178-00 Resuelve Incidente de Nulidad a lo manifestado por parte del demandante, la persona legitimada para elevar el incidente debió ser el perito en mención. Adicional a ello la parte actora señala el hecho haberse omitido las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, frente a esto, se advierte que por parte del despacho no se omitió dicha oportunidad procesal, puesto que, como se aclaró dentro de la misma audiencia, no se negó ni el decreto ni la práctica de la prueba, teniendo así que en el presente asunto la prueba se decretó y se practicó, pero no cumplió la formalidad establecida en la ley.
Por lo anterior, resulta necesario reiterar lo estipulado jurisprudencialmente respecto a la carga probatoria, a lo cual, el Consejo de Estado5 ha señalado lo siguiente: “Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.
Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.” Por ello se entiende que, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la parte procesal la cual busca demostrar una de sus pretensiones, en consecuencia, dado que el perito fue solicitado por la parte demandante para la demostración de perjuicios alegados en la demanda, debía ser él quien procediera a realizar su citación como lo había venido haciendo desde el momento en que se decretó la prueba cuando se contactó con el perito, lo citó al proceso, le informó las anteriores fechas de audiencias, que fueron aplazadas, etc.
Teniendo en cuenta que la responsabilidad de la parte accionante es el satisfacer dicha carga probatoria y demostrar efectivamente aquellos perjuicios, era a quien le correspondía comunicar con antelación al perito lo referente a la celebración de la audiencia, debido a que el auto que fijo nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas les fue notificado a las partes procesales día el 24 de agosto de 20236, por consiguiente, el accionante contaba con un tiempo prudencial para 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011). Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02376- 01(18048). 6 PDF Soporte comunicación Auto aplaza audienci(.pdf) NroActua 111 - SAMAI Controversia Contractual 18001-23-40-000-2017-00178-00 Resuelve Incidente de Nulidad comunicarse correctamente con el perito, acción que vemos no fue realizada de manera adecuada, ya que, como manifestó el perito en el oficio del 09 de octubre de 20237, la fecha de la audiencia le fue notificada por el accionante el mismo 04 de octubre de 2023 sobre las 8:17 am, cosa que imposibilitaba su asistencia a la audiencia en razón de su agenda, puesto que había sido citado con anterioridad a la realización de un secuestro en desarrollo de su labor de auxiliar judicial.
De conformidad con lo expuesto, considera el Despacho que no hay lugar a decretar lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, puesto que, como se advierte, dentro de la presente no se actualiza ninguna de las causales de nulidad señaladas por la ley. Ahora bien, le corresponde al despacho también pronunciarse sobre la justificación presentada por el perito para su no asistencia oportuna a la audiencia programada, para lo cual se tendrá en cuenta lo siguiente: a. La audiencia fue realizada el día 4 de octubre de 2023. b. El dictamen se rige por los señalado en el CPCA “ARTÍCULO 219.
Práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes. Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso.” c. El artículo 228 del Código General del Proceso señala: “Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.
El perito sólo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, sólo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.” d. El perito pasó un escrito informando las razones por las cuales no concurrió a la audiencia las cuales no constituyen ni caso fortuito ni fuerza mayor, sino que por el contrario, evidencia la falta de diligencia del apoderado de la parte demandante quien, sabiendo que era su deber citarlo a la audiencia lo hizo a última hora, por tanto no es válida su excusa.
En mérito de los expuesto, el Despacho 7 PDF RESPUESTAPERITO(.pdf) NroActua 120 - SAMAI Controversia Contractual 18001-23-40-000-2017-00178-00 Resuelve Incidente de Nulidad RESUELVE:
PRIMERO. NO DECRETAR la NULIDAD propuesta por el apoderado del señor WILSON HERNAN BERMEO TORRES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. NO TENER POR VALIDA la justificación allegada por el perito por su inasistencia a la audiencia programada por este despacho el día 4 de octubre de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx