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Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2023-00170-00

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-02-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, cinco (05) de febrero dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO Nº 003 Radicado 18-001-23-33-000-2023-00170-00 Medio de control: Nulidad electoral Actor: Andrés Eduardo Aragón Peña Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Asunto: Resuelve acumulación de procesos Procede el despacho a decidir sobre la acumulación del proceso con radicado No. 18- 001-23-33-000-2023-00174-00, remitido por el despacho cuarto de la corporación, al proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Objeto de los procesos materia de acumulación 1.1.1. Proceso 18-001-23-33-000-2023-00170-00 El señor ANDRÉS EDUARDO PEÑA ARAGÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, pretende se declare la nulidad del acto de elección del señor MAURICIO RUIZ CICERI como diputado a la asamblea del departamento del Caquetá, para el período 2024-2027, contenido en el acta de escrutinios general de asamblea E-26 ASA de fecha 29 de octubre de 2023, y, como consecuencia, se ordene la cancelación de la respectiva credencial que lo certifica como diputado, para que, en su lugar, se designe al señor LUIS ALFREDO SILVA NEIRA, quien -se afirma- tuvo la segunda votación en la respectiva lista de candidatos.

Refiere el actor que en los comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023, se eligió al señor RUIZ CICERI como diputado de la asamblea, por el partido de la Unión por la Gente - Partido de la U, obteniendo un total de 3.055 votos, equivalente al 1.93% de la totalidad de los votos sufragados en las diferentes listas para dicha corporación; que el segundo renglón de votación fue ocupado por el señor SILVA NEIRA, con 1.86% de la totalidad de votos sufragados.

Argumenta que el señor MAURICIO RUIZ CICERI es hermano de quien se desempeñaba para el momento de las elecciones como alcalde del municipio de Florencia, LUIS ANTONIO RUIZ CICERI, circunstancia que lo inhabilitaba para ser elegido miembro de la duma departamental, según disposición del artículo 179, numeral 5° de la Constitución Política y artículo 37, numeral 4°, de la ley 617 de 2000.

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00170-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Andrés Eduardo Peña Aragón Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Asunto: Resuelve acumulación de proceso 1.1.2. Proceso 18-001-23-33-000-2023-00174-00 El señor FREDMAN HERNANDEZ ANTURI, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de elección del señor MAURICIO RUIZ CICERI como diputado a la asamblea del departamento del Caquetá para el período 2024-2027, contenidos en la declaración de escrutinio general formulario E-26 ASA de fecha 4 de noviembre de 2023 y la credencial de diputado otorgada mediante formulario E28 del 4 de noviembre;

Y como consecuencia se cancele la respectiva credencial, para que, en su lugar, se designe a quien tuvo la segunda votación en la lista de candidatos, el señor LUIS ALFREDO SILVA NEIRA. Afirma que el señor SILVA NEIRA participó como candidato a la asamblea departamental del Caquetá por el partido de la Unión por la Gente - Partido de la U, con el número U 55 en la lista, obteniendo la segunda votación más alta de la lista.

Que, en razón del umbral, se eligió únicamente un diputado por el referido partido, obteniendo la mayor votación el señor MAURICIO RUIZ CICERI con 3.055 votos; con el apoyo -se afirma- de su hermano, el entonces alcalde LUIS ANTONIO RUIZ CICERI y de la primera dama, transgrediéndose los principios que rigen la función pública al existir un conflicto de intereses.

Sostiene que el demandado estaba incurso en inhabilidad para ejercer el cargo, dada su condición de hermano de quien fungió como máxima autoridad administrativa en la época de los comicios; citando como sustento jurídico el artículo 8 de la ley 1871 de 2017, el decreto 803 de 2023, artículo 33, numeral 5° de la ley 617 de 2000, entre otras normas. 1.2.

Estado de los procesos 1.2.1. Expediente 2023-00170-00 El 16 de noviembre de 2023 se presentó el medio de control de nulidad electoral, siendo admitida la demanda mediante proveído del 23 del mismo calendario1, igualmente, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada2. El auto admisorio fue notificado al demandado y a las entidades vinculadas el 24 de noviembre3, descorriendo el traslado la Registraduría Nacional del Estado Civil y la parte demandada4.

Mediante auto del 19 de diciembre de 2023 se resolvió de forma adversa la solicitud de medida cautelar5. El 17 de enero de 2024 se fijó el proceso en lista y se corrió traslado de los memoriales de contestación y de las excepciones propuestas6. Conforme a constancia secretarial de fecha 23 de enero del año en curso, se controló el término de traslado de la demanda y de las excepciones propuestas7. 1 Índice 00005, SAMAI 2 Índice 00006, SAMAI 3 Índice 00013, SAMAI 4 Índice 00030, SAMAI 5 Índice 00020, SAMAI 6 Índice 00031, SAMAI 7 Índice 00033, SAMAI Radicado: 18001-23-33-000-2023-00170-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Andrés Eduardo Peña Aragón Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Asunto: Resuelve acumulación de proceso 1.2.2.

Expediente 2023-00174-00 El 28 de noviembre de 2023 se presentó el medio de control de nulidad electoral, correspondiéndole al despacho cuarto de la corporación8. Con proveído del 11 de enero de 2024, el referido despacho remitió el expediente al despacho segundo a efectos de que se resolviera sobre la acumulación del proceso al 18001233300020230017000 que cursa en este9.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme el artículo 125, numeral 3° y 282 del CPACA el magistrado ponente es el competente para determinar sobre la acumulación de procesos. 2.2. Generalidades de la acumulación de procesos de nulidad electoral El Consejo de Estado10 ha precisado que la posibilidad de acumular procesos se basa en los principios de celeridad y economía procesal.

Al respecto ha precisado: “…la posibilidad de acumular procesos se funda en los principios de celeridad y economía procesal y tiene como finalidad garantizar la eficiencia en la administración de justicia, dotar de seguridad jurídica las providencias judiciales, evitar decisiones contradictorias frente a asuntos iguales, reducir gastos procesales y, en general, lograr una justicia pronta, cumplida y eficaz.11” Ahora, en lo referente a la acumulación de procesos en el trámite de nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA, el cual dispone: Artículo 282.

Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.

En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. 8 Índice 00002, SAMAI 9 Índice 00005, SAMAI 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 21, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, auto interlocutorio del 18 de mayo de 2.020 proferido dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-01205-00 (11001-03- 15-000-2020-01697-00 -Acumulado-). 11 En relación con la finalidad de la acumulación de procesos, pueden consultarse las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 5 de julio de 2016, radicado: 11001-03-25-000-2014- 01250-00 ( 4045-2014). - Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, auto de 14 de agosto de 2017, radicado: 11001-03-25-000- 2016-00294-00 (1694-16). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, auto de 19 de junio de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2015- 01080-00 (4748-15).

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00170-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Andrés Eduardo Peña Aragón Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Asunto: Resuelve acumulación de proceso En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo.

La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso.

Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.

Conforme a lo dispuesto en la norma transcrita, se tiene claro en el sub lite que los procesos arriba descritos pueden ser resueltos en una misma sentencia, en tanto persiguen la misma finalidad: que se declare la nulidad de la elección del señor MAURICIO RUIZ CICERI como diputado a la asamblea del departamento del Caquetá, para el período 2024-2027.

Además, los dos procesos se tramitan bajo el mismo procedimiento, es decir, el previsto para el control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la ley 1437 de 2011, y ambos están fundados en causales de anulación subjetivas. En ese entendido, se cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 282 del CPACA para que proceda la acumulación de procesos; motivo por el cual así se decretará en la parte resolutiva.

Ahora bien, se tendrá como proceso principal el 18001233300020230017000, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal del vencimiento del término para contestar la demanda, conforme lo prescribe el inciso tercero de la norma arriba transcrita. Finalmente, se dispondrá que por secretaría del tribunal se fije el respectivo aviso, que permanecerá fijado por un (1) día, en el cual se informe a las partes de los dos procesos que al día siguiente de la desfijación del aviso, se realizará la diligencia de sorteo del magistrado que tendrá a su cargo la dirección de los procesos que se ordenan acumular -2023-00170-00 y 2023-00174-00-, conforme lo prevé el inciso quinto ibidem.

Conforme a lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la acumulación de los procesos de nulidad electoral con radicados números 18-001-23-33-000-2023-00170-00 y 18-001-23-33- 000-2023-00174-00, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa. Radicado: 18001-23-33-000-2023-00170-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Andrés Eduardo Peña Aragón Demandado: Mauricio Ruiz Ciceri Asunto: Resuelve acumulación de proceso SEGUNDO: TENER como expediente principal el radicado con el número 18-001- 23-33-000-2023-00170-00.

TERCERO: ORDENAR a la secretaría que fije el aviso en los términos del artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia de sorteo de los expedientes que se ordenan acumular, la cual se practicará al día siguiente de la desfijación del respectivo aviso, a las 10:00 a.m., en la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá.

CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 5° del artículo 282 del CPACA. Cúmplase, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx