Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, enero veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Miguel Caiza Valencia Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00164-01 Tema: Retiro del servicio por pérdida de capacidad psicofísica.
Lesión por artefacto explosivo. Acta número 05. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Luis Miguel Caiza Valencia, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se inaplique por inconstitucional los artículos 8 numeral 10, y 10 del Decreto 1793 de 2000. 1 C1, archivo 01, pág. 14.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Miguel Caiza Valencia Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00164-01 ii. Se declare la nulidad de la Orden Administrativa de Personal 2035 del 14 de agosto de 2017, por medio de la cual fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica. iii.
Se condene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o mejor jerarquía y/o remuneración y, consecuentemente, a pagar el total de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de cancelar desde el momento de su retiro, con los respectivos intereses corrientes y moratorios. iv.
Se ordene la actualización de las sumas reconocidas conforme al IPC. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Se vinculó como soldado profesional el 29 de septiembre de 2012 adscrito al Batallón de Combate Terrestre número 152 de San Vicente del Caguán, en óptimas condiciones de salud. ii. El 12 de febrero de 2014 cuando cumplía funciones de detectorista con el grupo Exde activó un artefacto explosivo el cual le generó afectaciones en su pierna derecha.
El informativo administrativo por lesiones las calificó «en el servicio por causa y razón del mismo». iii. El 25 de octubre de 2016 se llevó a cabo Junta Médico Laboral 90907 que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 25,62% y lo declaró no apto para el servicio sin recomendación de reubicación laboral. «En el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No M17 453 donde se confirma su disminución de pérdida de su capacidad laboral respecto a la Junta Médica Laboral No 90907» (sic).2 iv.
El 14 de agosto de 2017 se emitió la Orden Administrativa de Personal 2035, por la que se retiró de la institución desde el día 22 del mismo mes y año. 2 Frente al punto conviene aclarar que, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía M17 453 no confirmó la decisión de la Junta Médico Laboral, sino que la modificó en el sentido de aumentar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral a un 34,92% como se denotará en el presente proveído.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Miguel Caiza Valencia Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00164-01 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Como normas violadas, citó los artículos 13, 25, 29, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, 137 y 138 del CPACA; 2 del Decreto 370 de 1991; y 8 y 10 del Decreto 1793 de 2000.
Sostuvo que, de conformidad con los preceptos constitucionales, el Ejército Nacional estaba obligado a reubicarlo en un cargo que estuviera acorde con sus capacidades y limitaciones, máxime si las lesiones provinieron de los mismos actos del servicio. Refirió que las disposiciones contenidas en los artículos 2 del Decreto 370 de 1991, y 8 y 10 del Decreto 1793 de 2000 deben ser inaplicadas por inconstitucionales, pues la orden administrativa de personal que dispuso su retiro del servicio no tuvo en cuenta la posibilidad de reintegrarlo en un empleo en el que pudiera desarrollar sus capacidades.
Citó un precedente judicial de la Corte Constitucional que desarrolla la protección constitucional reforzada de las personas con discapacidades físicas. 1.2. Contestación de la demanda.3 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que «los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, la cual no es más que la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico; por consiguiente, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y se hace obligatorio que el accionante compruebe en el proceso contencioso que existen pruebas que demuestren totalmente lo contrario».
Manifestó que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad porque la entidad no coartó los derechos constitucionales y legales del actor. 1.3. Sentencia de primera instancia.4 En la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Orden Administrativa de Personal No. 2035 del 14 de agosto de 2017, por medio de la cual el Comandante del Comando de Personal del EJÉRCITO NACIONAL resolvió retirar del servicio activo 3 C1, archivo 01, pág. 91. 4 C1, archivo 31. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Miguel Caiza Valencia Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00164-01 al señor LUIS MIGUEL CAIZA VALENCIA por disminución de su capacidad psicofísica, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reintegrar al LUIS MIGUEL CAIZA VALENCIA identificado con la C.C. No. 1.075.257.738, a un cargo de igual o superior jerarquía del que venía desempeñando al momento del retiro, teniendo en cuenta su condición de discapacidad.
TERCERO: Así mismo, como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, que tome las medidas de seguridad necesarias y reubique al señor LUIS MIGUEL CAIZA VALENCIA en un cargo cuyas actividades no conlleven el manejo de armas de fuego o el enfrentamiento armado con el enemigo, y lo remita de manera inmediata a valoración de la Junta Médico Laboral, para que determine su estado de salud y de esta manera determine la continuidad del mismo en la institución y precisen que actividad puede ejecutar el demandante sin que esté en riesgo su integridad personal ni la del resto de sus compañeros.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para que a título indemnizatorio reconozca y pague al señor LUIS MIGUEL CAIZA VALENCIA, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, utilizando la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Sin condena en costas. ( ) Después de pronunciarse sobre el marco normativo y jurisprudencial y citar las pruebas que reposan en el expediente, abordó el caso concreto. Para tal efecto, consideró lo siguiente: i. En principio, el actuar de la demandada se encontró ajustado a la legalidad, pues se ciñó a los postulados del Decreto 1793 de 2000 y las conclusiones de la Junta y Tribunal Médico Laboral. ii.
Sin perjuicio de lo anterior, la protección especial de un soldado que sufre un trastorno de salud con ocasión de sus funciones, se concreta en el principio de estabilidad laboral reforzada que se materializa en el derecho a ser reubicado para que cumpla otras funciones de conformidad con sus habilidades y destrezas. Esto quiere decir que la entidad estaba obligada a procurar y promover su rehabilitación a través de asignación de otras funciones, es decir, debió «haber elaborado un estudio juicioso y debidamente decantado, gestionando incluso la reubicación laboral del actor, pues si bien no era viable que aquel se siguiera desempeñando como soldado profesional, debió Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Miguel Caiza Valencia Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00164-01 verificarse razonadamente si podía ejercer otro tipo de labor, y solo en el evento que ello no fuera factible, entonces sí proceder a separarlo del servicio.
Dicho estudio, sin embargo, se echa de menos». Por lo anterior, concluyó que se accedería a la declaratoria de nulidad del acto administrativo enjuiciado. Sobre el restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando y la reubicación a una actividad acorde a la aptitud psicofísica que deberá determinarse mediante Junta Médica Laboral a la cual deberá remitirse inmediatamente; así mismo, ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta el momento de la sentencia. 1.4.
Recurso de apelación.5 Inconforme con la decisión, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Insistió en que «no hubo desviación de poder», pues el acto administrativo no fue expedido en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, pues tanto la Junta como el Tribunal Médico Laboral establecieron que no era apto para la actividad militar, «lo cual se constituye que el acto administrativo fue legal y respetando siempre el debido proceso y su no recomendación de reubicación laboral si de acuerdo a las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución y su sintomatología que pueda causar con frecuencia limitación e incapacidad para realizar actividades laborales y con posible deficiencia obligan a recomendar su no reubicación como aconteció en el presente caso».
Citó la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-381 de 2015 en lo relativo a la capacidad psicofísica de los miembros de fuerza pública, para concluir que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y por tanto, solicita su revocatoria. 1.5. Trámite de segunda instancia. En auto proferido el 31 de mayo de 2022 y en los términos de la Ley 2080 de 2021, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia.6 Hasta el término de ejecutoria, ninguna de las partes procesales se pronunció; el representante del Ministerio Público se manifestó en los siguientes términos: 5 C1, archivo 33. 6 C2, archivo 05.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Miguel Caiza Valencia Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00164-01 Solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, en el entendido de que «el mero dictamen laboral, no implica automáticamente el retiro del servicio de quien es catalogado como no apto, ni siquiera ante la recomendación de no reubicación; sino que, en estos casos, previo el retiro debe hacerse una valoración adicional respecto de la situación del sujeto, que permita concluir efectivamente, la imposibilidad real de aprovechamiento de su capacidad laboral en la institución».
Señaló que el caso del demandante es de aquellos considerados como de especial protección constitucional dada su disminución de la capacidad laboral, por lo cual, la pérdida de la capacidad laboral no puede ser el único motivo de la desvinculación, máxime que el acto acusado omitió realizar consideraciones concretas frente a la posibilidad de reubicación del demandante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación). 2.2. Problema jurídico.
Consiste en determinar si el señor Luis Miguel Caiza Valencia tiene derecho a ser reincorporado al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por acreditar la idoneidad laboral para desempeñar actividades distintas a las militares, estas son, administrativas, de docencia o instrucción, dada la disminución de capacidad laboral determinada por la Junta y Tribunal Médico – Laboral de la institución castrense.
Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial sobre la pérdida de la capacidad psicofísica y el retiro del servicio; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Sobre la pérdida de capacidad psicofísica y el retiro del servicio. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1.
De conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política, las Fuerzas Militares están sujetas a un régimen especial en materia disciplinaria, prestacional y de carrera; Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Miguel Caiza Valencia Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00164-01 concretamente, han sido los Decretos 1791, 1793 y 1796 de 2000 y 4433 de 2004, así como la Ley 923 de 2004 que los han desarrollado.
El Decreto 1796 de 2000 define que la capacidad psicofísica es el «conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones». Así mismo, previó que esta -la capacidad psicofísica-, se califica por los médicos autorizados por la dirección de sanidad de la respectiva fuerza, bajo los conceptos de apto, aplazado o no apto.
A más de lo anterior, la norma en cita dispuso que la competencia para evaluar la capacidad psicofísica de un miembro de la fuerza pública está a cargo de las Juntas Médico-Laborales Militares y de Policía, a quienes corresponde, en primera instancia, realizar la valoración de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad que se presente y calificar la aptitud para el servicio pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.7 Conjuntamente, estableció en el artículo 21 que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y, en consecuencia, podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas. 2.3.2.
De otro lado, el Decreto 1791 de 2000 definió las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes del Ejército Nacional. En lo que refiere al retiro del servicio, dispuso las causales de i) solicitud propia; ii) llamamiento a calificar servicios: iii) disminución de la capacidad sicofísica; iv) incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; v) destitución; entre otras (artículo 55).
En sede de constitucionalidad, en la sentencia C-381 de 2005, al estudiar la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, la Corte Constitucional consideró que, aunque es necesario propender porque el Ejército Nacional cuente en sus filas con personal idóneo para lograr su cometido constitucional, los miembros con disminución psicofísica pueden ser aptos para efectos del desempeño de otras labores propias de esa institución y distintas a las meramente policiales.
Al respecto, explicó: 7 ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Miguel Caiza Valencia Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00164-01 Una afectación menor de los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborando en la institución siempre que posean capacidades para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas.
En ese sentido podrían, por ejemplo, cumplir labores de instrucción, docencia o de índole administrativo. Lo anterior implica que si no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables.
En efecto, tampoco podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado del Ejército Nacional.
Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas Con fundamento en lo anterior, declaró la exequibilidad del numeral 3 del artículo 55 y de algunos apartes del artículo 59, «en el entendido de que el retiro del servicio por la disminución de la capacidad psicofísica solo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.» Igualmente, en la sentencia T-928 de 2014, la misma Corporación consideró que la facultad para retirar del servicio a los policías cuando presenten una disminución en su capacidad psicofísica «no opera automáticamente en detrimento de sus garantías y derechos constitucionales.
En estos casos, es necesario que se realice una valoración de las condiciones de salud, habilidades, destrezas y capacidades del afectado, para establecer si existen actividades que podría cumplir dentro de la institución que permitan reubicarlo en otro cargo.» En efecto, en sede de tutela, por ejemplo, en las sentencias T-503 de 2010, T-081 de 2011, T-910 de 2011, T-1048 de 2012 y T-928 de 2014, la Corte discurrió que i) el Estado tiene la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Miguel Caiza Valencia Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00164-01 obligación de asegurar una debida protección a las personas que han sufrido una discapacidad en actos relacionados con el servicio; ii) las personas en situación de discapacidad gozan de estabilidad laboral reforzada y, por tanto, a la entidad le asiste el deber de reubicar al funcionario; iii) la reubicación debe fundarse en el papel de los soldados en la sociedad colombiana, el deber de las fuerzas militares de capacitarlos y de cómo ante una situación de calificación de la especial protección del soldado se debe preferir su permanencia en la institución con la capacitación requerida antes que su desvinculación. Así mismo, en la última sentencia citada, explicó: En conclusión, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que los derechos a la igualdad y al trabajo pueden ser eventualmente vulnerados, cuando se retira del servicio a un soldado profesional, como consecuencia de la pérdida de capacidad, y no se evalúa la posibilidad de reubicarlo de algún modo en la institución. Lo anterior se fundamenta en los siguientes presupuestos: - El hecho de que un soldado profesional sea calificado como no apto para continuar prestando el servicio, implica que no puede seguir desempeñándose en “esa” labor, pero no excluye que el militar desarrolle otra actividad dentro de la institución. - Con fundamento en el principio de integración laboral de las personas en situación de discapacidad, el Estado tiene la obligación de reubicar a estos sujetos que merecen especial protección constitucional, en la medida de sus capacidades. - Antes de dar aplicación a las normas sobre desvinculación de soldados por razón de la disminución de la capacidad psicofísica, es necesario hacer una valoración de las condiciones de salud, de las habilidades, de las destrezas y de las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podría cumplir dentro de la institución, de manera que sea posible disponer su reubicación en otro cargo. - Para determinar la procedencia de la reubicación existen dos elementos que deben tenerse en cuenta: uno subjetivo, que refiere a que la persona física y mentalmente esté en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución; y otro objetivo, que se relaciona con la definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación, y capacitación del sujeto.
(…) - De lo anterior se sigue que la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad que hacen las Juntas Médicas y el Tribunal de Revisión debe ser congruente con su recomendación de reubicación, pues si se califica a una persona con una pérdida de capacidad menor del 50% pero se dice que su capacidad psicofísica no es suficiente para desempeñar ninguna actividad, la decisión es incoherente y con ella se impide, al mismo tiempo, que el sujeto sea reubicado y que acceda a una pensión de invalidez.
De acuerdo con las posturas expuestas, le corresponde a las Juntas Médico-Laborales y al Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía realizar una valoración subjetiva, es decir, apreciar las capacidades psicofísicas para que el uniformado pueda continuar prestando su Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Miguel Caiza Valencia Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00164-01 servicio a partir de un concepto técnico que evalúe sus habilidades y determinen si física y mentalmente puede desarrollar funciones administrativas, de docencia o instrucción. A su turno, las direcciones de jefatura del Ejército Nacional deben hacer una valoración objetiva con el fin de definir la labor que efectivamente puede ser asignada, de acuerdo con las destrezas y la disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios y experiencias de la persona. 2.4.
Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. En el informativo administrativo por lesión 11/2014 del 10 de mayo de 2014, se certificó:8 ( )aproximadamente a las 10:05 horas del día 12 de febrero del 2014 durante un registro de un sector por parte del Grupo EXDE el SLP CAIZA VALENCIA LUIS MIGUEL quien cumplía la función de detectorista sin darse cuenta activa 01 A.E.I. el cual le causa afectación en su pierna derecha por explosión. IMPUTABILIDAD ( ) Literal C X / En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional (AT). ii.
En el acta de Junta Médica Laboral 90907 del 25 de octubre de 2016, se determinó:9 CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS Fecha: 25/10/2016Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIO: EL. 12 DE FEBRERO 2014 TRAUMA POR ONDA Y EXPLOSION DE MINA FRACTURA EN CALCANEO DERECHO SIGNOS Y SÍNTOMAS: TRAUMA POR ONDA EXPLOSIVA CON FRACTURA EN CALCANEO REQUIRIO I5 CIRUGIAS PARA MANEJO DEL DOLOR REQUIRIO INJERTO OSEO Y ARTRODESIS TALO-CALCANEO ETIOLOGIA: TRAUMÁTICA.
TRATAMIENTOS VENTRADOS; S CIRUGIAS POR FRACTURA DEL CALCANEO REQUIRIÓ INJERTO OSEO Y ARTROSIS TALCOLCANES DERECHO FST. ANALGÉSICO ESTADO ACTUAL; ACORTAMIENTO ALTURA DEL CALCANEO APOYO PLANTAR COMPLETO, CICATRIZ INJERTO PIE DERECHO DIAGNÓSTICO: POP ARTRODESIS TALO CALCANEO DERECHO, ACORTAMIENTO ALTURA DEL CALCANEO DERECHO CICATRIZ CUELLO DE PIE DERECHO POR INJERTO DE PIEL, MANEJO QUIRÚRGICO SECUELAS DESCRITO PRONÓSTICO: DEFINITIVO DESCRITO CONDUCTA A SEGUIR JUNTA MÉDICA HOJA DE CONCEPTO N° 057959, Null FDO.
MÉDICO ESPECIALISTA PIO TORRES Fecha: 09/07/2016Servicio: PSIQUIATRÍA 8 C1, archivo 01, pág. 11. 9 C1, archivo 01, pág. 13. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Miguel Caiza Valencia Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00164-01 FECHA DE INICIO: PACIENTE REFIERE QUE HACE 2 AÑOS CAE EN CAMPO MINADO CON LESIÓN EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO LUEGO DE ESO PRESENTA ANSIEDAD AFECTO TRISTE, IRRITABILIDAD, IMPULSIVIDAD CON INCLUSO INTENTO DE SUICIDIO POR INTOXICACIÓN EXÓGENA (TOMÓ RATICIDA) CON IDEAS DE MINUSVALÍA Y DESESPERANZA DEL EVENTO HIPERALERMIENTO SIGNOS Y SÍNTOMAS: LO REFERIDO EN ÍTEM1 ETIOLOGÍA;
MULTIFACTORIAL TRATAMIENTOS _VERIFICADOS PSIASTERAPEUTA Y PILASFARMA COLOGICOS POR PSIQUIATRÍA ESTADO ACTUAL: PACIENTE COLABORADOR, PSICOMOTOR SIN ALTERACION AFECTO MODULADO BUTIMICO, PENSAMIENTO LÓGICO, COHERENTE. SIN IDEACIÓN DELIRANTE OBSESIVO NO IDEAS DE CULPA HETEROGENEIDAD. JUICIO Y RACIOCINIO CONSERVADOS. LENGUAJE CLARO MEMORIA CONSERVADO.
INTROSPECCIÓN ADECUADA. PROSPECCION INCIERTA DIAGNÓSTICO ESTRÉS POSTRAUMÁTICO PRONÓSTICO: PACIENTE ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO HOJA DE CONCEPTO N° 057806. Null FDO. MÉDICO ESPECIALISTA HERNÁN GONZÁLEZ. NOTA: EL PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS CONCEPTOS EMITIDOS POR LOS ESPECIALISTAS. V. SITUACIÓN ACTUAL A. ANAMNESIS "ANTIGÜEDAD 4 AÑOS.
DOLOR EN PIE DERECHO, A NIVEL DE TALÓN DERECHO" B. EXAMEN FÍSICO PACIENTE MASCULINO QUIEN ACUDE EN COMPAÑÍA DE ACOMPAÑANTE EN MULETAS CON BUEN ESTADO GENERAL OSTEOMUSCULAR PIE DERECHO PRESENTA ACORTAMIENTO CALCANEO ARCOS DE MOVILIDAD DISMINUIDOS EN CUELLO DE PIE DERECHO DOLOR ASOCIADO VI. CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1).
DURANTE COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO ACTIVA ARTEFACTO IMPROVISADO EXPLOSIVO GENERANDO TRAUMA A NIVEL DE PIE DERECHO, TRAUMA TALOCALCANEO DERECHO ACORTAMIENTO EN CUELLO DE PIE DERECHO VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA Y PSIQUIATRÍA QUE DEJÓ COMO SECUELA A) DOLOR EN CUELLO PIE DERECHO B) ESTRÉS POST TRAUMÁTICO. FIN DE LA TRASCRIPCION.- B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO - NO SE SUGIERE REUBICACION LABORAL C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTICINCO PUNTO SESENTA Y DOS POR CIENTO (25,62%) D. Imputabilidad del Servicio LESION-1 OCURRIÓ EN COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, SEGÚN IAL N° 11 DE 2014, LITERAL (C).
( ) iii. Con el acta M17-453 MDNSG-TML-41.1 del 27 de junio de 2017, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía consideró y resolvió:10 10 C1, archivo 19, pág. 15. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Miguel Caiza Valencia Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00164-01 ( ) SITUACIÓN ACTUAL: (…) Solicita se le aumenten los índices por la lesión del pie derecho, su patología mental, se considere la pensión. Refiere que el 12 de febrero de 2014 durante patrullaje operacional por activación de artefacto explosivo improvisado queda aturdido luego se ve que presenta trauma en el pie derecho con exposición ósea, es llevado al dispensario del batallón Cazadores atendido por el grupo GATRA, donde es valorado le realizan lavado quirúrgico y al día siguiente es remitido al Hospital Militar Central valorado por ortopedia le realizan varios lavados quirúrgicos con cirugía final con fijación con material de osteosíntesis, hospitalizado por periodo de 1 mes, dan alta médica con incapacidad permanece 25 días en el Batallón de Sanidad en rehabilitación y posteriormente es llevado a su unidad. es intervenido posteriormente en el pie, e incapacitado desde la fecha, es valorado por psicología ya que se sentía mal, aburrido tenía ganas de matarse, sentía que lo perseguían, quien le establece diagnóstico de estrés postraumático.
(…) VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 90907 DEL 25 DE OCTUBRE DE 2016, realizada en la ciudad de Florencia, y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes - Lesiones - Afecciones - Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1.
Trauma en pie derecho por activación de artefacto explosivo improvisado con fractura expuesta de calcáneo tratado quirúrgicamente que deja como secuelas a. Callo óseo doloroso en pie derecho sin alteración en arcos de movilidad de flexo- extensión. b. Deformidad de tejidos blandos en región maleolar de 13 x 9 cm 2. estrés postraumático asintomático de manejo médico.
B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, por Artículo 59 Literal c Numeral 1 y Articulo 68 Literal a y b del Decreto 094 de 1989. No se recomienda reubicación laboral. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: TREINTA Y CUATRO PUNTO NOVENTA Y DOS POR CIENTO (34.92%) Total: TREINTA Y CUATRO PUNTO NOVENTA Y DOS POR CIENTO (34.92%) (…) iv.
En la orden administrativa de personal 2035 del 14 de agosto de 2017 se resolvió retirar del servicio al demandante y otros soldados, con fundamento en la disminución de la capacidad laboral.11 11 C1, archivo 01, pág. 4. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Miguel Caiza Valencia Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00164-01 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. Lo primero que ha de advertir la Sala es que el argumento de apelación relacionado con la desviación de poder no es congruente con lo sostenido por el a quo. En ningún aparte de la sentencia se mencionó que una de las causales para declarar la nulidad de la orden administrativa de personal se circunscribiera a la expedición con fines distintos al servicio público, luego la Sala no hará ningún pronunciamiento al respecto. 2.5.2.
Ahora, la entidad demandada sostuvo que la decisión de retiro obedeció a la «no recomendación de reubicación laboral», además, porque presenta secuelas que le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución y su sintomatología puede causar con frecuencia limitación e incapacidad para realizar actividades laborales.
No obstante, en la orden administrativa de personal nada se indicó frente a las habilidades, conocimientos y/o aptitudes del actor ni se expusieron los motivos por los cuales la entidad se apartaba de la amplia y pacífica jurisprudencia de las Altas Cortes sobre la estabilidad laboral reforzada. Así las cosas, se rememora que, si bien la determinación de la disminución de la capacidad psicofísica puede dar lugar al retiro, este último debe cumplir con otros requisitos como, por ejemplo, la protección de la estabilidad laboral reforzada.
Así lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de junio de 2020 con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas12: Ahora, aunque las normas anteriores habilitan el retiro del servicio de los miembros de las fuerzas militares en las circunstancias anotadas, el ejercicio de esa facultad debe cumplir ciertos requisitos que derivan de la Constitución y de las normas internacionales que protegen la estabilidad laboral de las personas con disminución de su capacidad sicofísica y que deben ser atendidos por las autoridades, (…).
Lo anterior, sumado a que a la luz de la jurisprudencia constitucional reseñada en el acápite 2.4. de esta sentencia -marco normativo y jurisprudencial-, la facultad para retirar del servicio al uniformado no opera automáticamente, pues es necesario que se realice una valoración de las condiciones de salud, habilidades, destrezas y capacidades del afectado, para establecer si existen actividades que podría cumplir dentro de la institución que permitan reubicarlo en otro cargo.
En línea con lo dicho, no queda duda que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica es una causa legal para el retiro del servicio de los uniformados, sin embargo, como ut supra 12 Radicación 7001-23-33-000-2013-00155-01. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Miguel Caiza Valencia Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00164-01 se indicó, la Corte Constitucional ha señalado que éste procede solo cuando el concepto de reubicación sea desfavorable y las capacidades del uniformado no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, toda vez que su condición conlleva a una especial protección constitucional, dadas las dificultades que debe afrontar en los ámbitos de su vida.
Asimismo, esa Corporación ha considerado que si bien es imperioso propender porque el Ejército Nacional cuente en sus filas con personal idóneo para lograr su cometido constitucional, las personas que tienen disminución psicofísica pueden ser aptas para el desempeño de otras labores propias de la institución, pues si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es menor del 50%, pero se indica que su capacidad psicofísica no es suficiente para desempeñar actividades propias del ejercicio militar, deviene incoherente que se retire del servicio sin analizar previamente la posibilidad de que ejerza su experiencia en otra área.
Y es que si el actor continuaba vinculado al Ejército Nacional después de padecer las lesiones físicas (12 de febrero de 2014) hasta que se efectuó su retiro del servicio (14 de agosto de 2017), era apenas lógico que podía seguir cumpliendo labores dentro de la institucional, de modo que, se insiste, la sola situación de discapacidad no avalaba el retiro del servicio del demandante, comoquiera que se debían examinar otras labores que podía desempeñar dentro de la entidad y buscar su reubicación. Sobre este punto, es importante citar la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de septiembre de 2019 con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández13, en la cual explicó: Frente a esto, si bien el Tribunal Administrativo del Cauca consideró que el dictamen médico realizado fue concluyente en señalar que no procedía la reubicación laboral con base en los hallazgos médicos y la formación del señor Gómez Medina, esta Sala de Subsección conforme a las pruebas obrantes en el expediente, no encuentra que el Ejército Nacional haya revisado si el accionante podía desarrollar labores de instrucción, esto, atendiendo a que la información que brinda el Tribunal Médico Laboral es un concepto sobre el cual la institución tiene la facultad de hacer un estudio posterior con el fin de garantizar plenamente los derechos de una persona que ha sido víctima de una lesión por causa y razón del servicio.
En ese sentido, retirar del servicio a un soldado profesional que perdió el 17.64% de su capacidad laboral y fue declarado no apto para la actividad militar sin haber estudiado antes la posibilidad de reubicarlo en otras actividades, es violatorio de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada por disminución de capacidad.
Si bien es cierto que la reubicación no opera de forma automática, esta debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la protección que la jurisprudencia ha reconocido a los soldados profesionales afectados por la pérdida de la capacidad de trabajo en servicio activo. 13 Radicación 11001-03-15-000-2019-03784-00. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Miguel Caiza Valencia Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00164-01 En ese hilo de argumentación, no está demostrado que el Ejército Nacional haya valorado factores indispensables para determinar la procedencia o no del retiro del demandante, sino que fundó su decisión en el acta del Tribunal Médico Laboral, empero, al momento de adoptar la decisión no expuso las razones por las cuales lo desvinculaba.
Aunque se tratara de una decisión «discrecional» como se indicó en el acta, lo cierto es que se debía justificar por qué no se daba aplicación a la ley que protege a las personas con discapacidad o a la jurisprudencia que ampara la estabilidad laboral reforzada, lo cual conlleva a colegir que se desatendió el artículo 26 la Ley 361 de 1997, según el cual «en ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que va a desempeñar.».
En suma, las consideraciones vertidas en esta providencia demuestran que el acto administrativo de retiro está viciado de nulidad por desconocer las normas en que debía fundarse, especialmente por no tener en cuenta que la capacidad residual y los conocimientos adquiridos por el demandante en la institución. 2.6. Conclusión. Por las razones expuestas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que se demostró que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dispuso el retiro del servicio de Luis Miguel Caiza Valencia con las consideraciones previstas en el acta suscrita por el Tribunal Médico Laboral sin examinar las competencias, conocimientos y habilidades que permitieran su reubicación. III.
COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,14 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia. 14 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Miguel Caiza Valencia Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2018-00164-01 IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Luis Miguel Caiza Valencia contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. Sin costas por esta instancia.
CUARTO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en software de gestión -SAMAI-. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Salvamento parcial de voto) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx