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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-003-2019-00427-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2024-01-17

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, enero diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 Tema: Privación injusta de la libertad.

Acta número 03. ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Los señores Adriana Paola, María José, Diego Fernando, Sirley, Nelly, Liduviel, Carlos Andrés y Diego Alejandro González Arroyo; José Alfonso, Rufina, Liborio, Heriberto, María Sinforosa y Juan Evangelista González Cárdenas; Maritza, Vianediz, Santiago Nicolás y Erika Lorena Murcia González;

Yuliza y José Alonso González Guzmán; Karen Yulieth y Sebastián David González Sanabria; Juan David Montaña Murcia, Orlando Polanco Callazos, María de Jesús Arroyo Castro, Lexis Gabriela Marín González, José Alfonso González y María Victoria Arroyo de González, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron las siguientes: i. Se declare responsables a la Nación - Fiscalía General y Rama Judicial por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de la señora Adriana Paola González Arroyo, entre el 23 1 C1, archivo 1, pág. 1.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 de mayo de 2016 y el 18 de mayo de 2017, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, y que culminó por preclusión de la investigación. ii.

Se paguen los perjuicios materiales e inmateriales, y se dispongan las medidas de reparación simbólicas. 1.1.2. Hechos. Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El 23 de mayo de 2016, la señora Adriana Paola González Arroyo, quien se dedicaba como trabajadora informal vendiendo artículos de revista en una pequeña tienda que tenía en su casa en el barrio Limonar de la ciudad de Florencia Caquetá, fue capturada por integrantes de la Policía Nacional, sindicada del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, por la presunta pertenencia a una banda criminal denominada «Ciudadela Siglo XXI». ii.

En la misma fecha se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el juez de control de garantías, el cual impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en centro penitenciario. iii. El 27 junio de 2016 se celebró audiencia ante la Juez Segunda de Florencia con función de control de garantías, la cual dispuso la sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario a detención domiciliaria, por encontrar que Adriana González era madre cabeza de familia y tenía a su cargo dos hijas menores de edad. iv.

El 15 de agosto de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia decidió precluir la investigación a favor de Adriana González, decisión adoptada ante la solicitud de la fiscalía por no existir inferencia razonable de participación en el delito. v. En esos términos, Adriana Paola González Arroyo permaneció privada injustamente de la libertad desde el 23 de mayo de 2016 hasta el 18 de mayo de 2017, circunstancia por la cual solicitan la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales a ella y su familia.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Fiscalía General de la Nación.2 Dentro del término otorgado para ello, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; sustentó su oposición en que la actuación estuvo acorde con los postulados constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos.

Adujo que la actuación de la fiscalía en el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004 se limita a un papel acusador, mientras que, las medidas restrictivitas de la libertad son de competencia exclusiva del juez de control de garantías, por lo que no existe y ni se prueba el nexo causal entre sus actuaciones y el daño antijurídico alegado por los demandantes.

Frente a la posible falla en el servicio, adujo la inexistencia de esta en tanto, la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento se fundó en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, los cuales sustentaron razonablemente dicha solicitud, cumpliendo así la carga procesal que se imponía. Del mismo modo, sostuvo que la señora Adriana Paola González Arroyo, tenía el deber jurídico de soportar la limitación de su derecho de libertad, conforme al cumplimiento de los presupuestos exigidos para la medida de aseguramiento, por lo cual, se torna inexistente el daño antijurídico.

Propuso como excepción la de falta de legitimación por pasiva, fundada en que fue la Rama Judicial, en el marco de sus competencias legales, la que impuso la medida de aseguramiento en contra de la actora, previa valoración de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y al encontrar cumplidos los presupuestos de procedencia para su imposición, por lo que, es dicha entidad la que debe responder por la eventual condena.

Propuso la falta de legitimación en la causa por activa de Sirley González Arroyo al no acreditarse el parentesco de primer o segundo grado de consanguinidad con la victima directa. De la misma manera, sustentó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues las actuaciones de la señora Adriana Paola González llevaron a elevar la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento la cual se tornó proporcional.

Finalmente, objetó la cuantía de la indemnización que por daños materiales, morales y a la vida en relación se solicitaron, pues consideró que no se encuentran debidamente probados 2 C1, Archivo 09. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 y desborda los topes jurisprudencialmente señalados.

En cuando a la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante de «oficiar a la Registradora Nacional del Estado Civil» en aras de que se suministre copia del registro civil de nacimiento de Sirley González Arroyo, se opuso por considerar incumplida la carga y oportunidad probatoria que le implicaba. 1.2.2. La Rama Judicial.3 Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se configura responsabilidad del Estado ni de sus agentes conforme a la situación fáctica que exponen los actores.

Arguyó que la actuación del juez de control de garantías fue ajustada a derecho, pues la medida de aseguramiento impuesta a Adriana Paola González Arroyo, se concretó en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legamente obtenida que la vinculaban a la conducta punible imputada, los cuales, pese a que no constituyen plena prueba para demostrar su responsabilidad penal, sin implicaba la inferencia razonable para imponer la medida de aseguramiento.

Agregó que, conforme al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, la preclusión por la inexistencia del hecho investigado fue ajustada al principio de legalidad, por ende, se dio cumplimiento al deber de salvaguardar los derechos constitucionales y legales de los administrados. En igual sentido, propuso la ausencia del nexo de causalidad entre la privación y el actuar de la Rama Judicial, pues la potestad de solicitar la medida de aseguramiento fue concedida a la fiscalía, el cual, pese a pedir la medida intramural, posteriormente elevó la solicitud de preclusión de la investigación. Frente al decreto de la privación de la libertad de Adriana Paola González Arroyo, manifiesta que, si bien fue expedida por la Rama Judicial, quien formuló la respectiva imputación fue la Fiscalía General de la Nación, aun cuando después requirió la preclusión, es decir, hubo fallas en la investigación penal.

Así las cosas, concluyó en que no hay responsabilidad de la Rama Judicial, pues sus actuaciones y decisiones se emitieron en cumplimiento de la Constitución y la ley, por lo que no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial. 3 C1, Archivo 20. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 1.3.

Sentencia de primera instancia.4 El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL son administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales, causados por la privación injusta de la libertad que fue objeto la señora ADRIANA PAOLA GONZÁLEZ ARROYO entre el 23 de mayo de 2016 y el 19 de mayo de 2017.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas ➢ PERJUICIOS MORALES: - Para ADRIANA PAOLA GONZÁLEZ ARROYO en calidad de víctima directa, el equivalente a treinta y tres (33) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smmlv.) - Para LEXIS GABRIELA MARÍN GONZÁLEZ y MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ARROYO, en calidad de hijas de la víctima directa, el equivalente a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smmlv), para cada una de ellas. - Para DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ ARROYO, NELLY GONZÁLEZ ARROYO y LUDIVIEL GONZÁLEZ ARROYO, en calidad de hermanos de la víctima directa, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smmlv), para cada uno de ellos.

PERJUICIOS MATERIALES: Por Lucro Cesante: Para la señora ADRIANA PAOLA GONZÁLEZ ARROYO por concepto de perjuicios materiales la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS M/CTE ($10.204.394,28=).

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas. Para arribar a dicha conclusión, indicó que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se encontraba acreditado el daño como presupuesto esencial para efectuar el análisis de responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, asimismo, al verificar la imputabilidad y nexo causal, señaló que las interceptaciones de comunicación, búsquedas selectivas en bases de datos, declaraciones bajo la gravedad de juramento, fuentes humanas no formales, labores de vecindario e investigativas, reconocimientos 4 C1, archivo 50.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 fotográficos e inspecciones judiciales, no eran suficientes para inferir que Adriana Paola González Arroyo hacía parte de la empresa criminal por la que se le imputaron los delitos en virtud de los cuales se impuso la medida de aseguramiento.

Frente a la imputabilidad de las entidades demandabas concluye que, respecto de la Rama Judicial, se evidencia que la imposición de la medida de aseguramiento no se ajustaba a los presupuestos legales para su procedencia, pues no se podía inferir razonablemente que Adriana Paola podía ser autora o participe de la conducta delictiva, además, el juez de control de garantías debía abstenerse de acceder a la solicitud de la medida, puesto que, estaba obligado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

En esos términos, se tuvo por acreditaba la falla del servicio por parte de la Rama Judicial, pues impuso la medida de aseguramiento aun cuando pudo y debió advertir que Adriana Paola González Arroyo no hacía parte de la banda criminal a la que la estaban vinculando, es decir, no existía inferencia razonable de participación en el delito, requisito indispensable para restringir la libertad.

Respecto a la imputabilidad de la Fiscalía General de la Nación, aseguró que le correspondía desarrollar la fase de investigación y producto de esta decidió solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, no obstante, la entidad reconoció que de los elementos materiales probatorios no podía tenerse acreditado el requisito de inferencia razonable de autoría o participación, por tanto, se evidenció que el daño causado también fue producto de la falla del servicio de la fiscalía. A partir de lo anterior el a quo concluyó que se reunieron los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad de Adriana Paola González Arroyo, sin que se acreditara alguna de las cáusales de exoneración de responsabilidad.

En relación con los perjuicios morales, se tuvieron en cuenta dos periodos que comprenden: i) desde el día 23 de mayo de 2016 al 29 de junio del mismo año en establecimiento carcelario (1 mes y 6 días), y ii) desde el 30 de junio de 2016 hasta el 19 de mayo de 2017 en detención domiciliaria (10 meses y 19 días), por lo cual, para el segundo periodo el monto a reconocer lo redujo en un 50%, es decir, a la víctima directa le correspondió el reconocimiento de la suma equivalente a 33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y su correspondiente reducción a los parientes conforme al grado de consanguinidad.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 Lo anterior fundado en las disposiciones de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021 con radicado 18001-23-31-000-2006-00178- 01(46681); en síntesis, concluyó:  En lo tocante a María de Jesús Arroyo Castro y José Alfonso González Cárdenas, padres de la víctima directa, el a quo se abstuvo de concederlos, por evidenciar que en el informe social del día 14 de junio de 2016, que se presentó para la sustitución de la medida de aseguramiento, se plasmó que la señora Adriana Paola González fui criada por una tía materna, argumento que evidencia que la víctima directa carecía de la presencia de sus padres.  A María Victoria Arroyo de González quien acudía en calidad de tía materna, se le negó la indemnización producto del desistimiento.  Frente al compañero permanente de la víctima directa, Orlando Polanco Collazos, se negó el reconocimiento en razón a que la acreditación del perjuicio se pretendió sustentar con la declaración extrajuicio de Adriana Paola González, prueba que catalogó como parcializada y carente de veracidad para lo pretendido, máxime que no se hizo mención alguna frente a este demandante en el informe social del 14 de junio de 2016.  En cuanto a los demandantes Sirley González Arroyo, Rufina González Cárdenas;

Liborio, Heriberto, Juan Evangelista y María Sinforosa González Cárdenas; Carlos Andrés González Arroyo; Maritza, Vianediz, Santiago Nicolás y Erika Lorena Murcia González; Yulitza y José Alonso González Guzmán; Diego Alejandro, Karen Yulieth y Sebastián David González Sanabria; y Juan David Montaña Murcia, se denegó el reconocimiento del perjuicio por no tener demostrado el daño que aseguran haber padecido.  En lo que respecta a las hijas de Adriana Paola González Arroyo se accedió al reconcomiendo de los perjuicios morales en un 50 % del perjuicio moral reconocido a la víctima directa.  A favor de Diego Fernando, Nelly y Ludiviel González Arroyo (hermanos) se reconoció el equivalente de 5 SMMLV, para cada uno. En lo tocante al reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación, decidió no reconocerlos dado que no se acreditaron.

Respecto a la reparación simbólica y medidas de satisfacción y/o compensación moral, se negaron teniendo en cuenta que no se Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 encontró demostrado que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial hubieren incurrido en flagrantes y graves vulneraciones a los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario.

Finalmente, frente a los perjuicios materiales decidió acceder a su reconocimiento en la modalidad de lucro cesante. 1.4. Recurso de apelación. 1.4.1. Fiscalía General de la Nación.5 Inconforme con la decisión, solicitó que se revoque o modifique la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se exonere de responsabilidad a la fiscalía y se declare la de manera exclusiva a la Rama Judicial.

Después de hacer un resumen de los estándares convencionales a los que está sujeto el régimen de la adopción de medidas cautelares de detención preventiva de la libertad, manifestó que los procesos regulados por la Ley 906 de 2004, la responsabilidad recae exclusivamente en la Rama Judicial, pues conforme a las pruebas recaudadas por la fiscalía, el juez debe verificar la existencia de inferencia razonable de la conducta punible y la autoría o participación del investigado, de tal suerte que si el juzgador lo estima necesario podrá restringir la libertad, por tanto, la decisión de su privación es ordenada por la autoridad judicial y los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Rama Judicial.

Finalmente, solicita se le exonere de responsabilidad, en tanto los perjuicios no son imputables a la Fiscalía General de la Nación, pues no se demostró una acción irregular, arbitraria o injusta, y por lo tanto, no se acreditó la existencia del daño, sin que sea suficiente la sola la afirmación de la demanda para que se tenga como acreditado. 1.4.2.

Rama Judicial.6 Solicitó que se revoque o modifique la sentencia de primera instancia para en su lugar abstenerse de imponer condena en su contra. En sustento de ello adujo que el Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia Caquetá con Función de Control y Garantías, al momento de imponer la medida de aseguramiento contra Adriana Paola González Arroyo, evidenció la configuración de los presupuestos subjetivos y objetivos para ello, pues contaba con 5 C1, Archivo 59. 6 C1, Archivo 52 Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 suficientes elementos de convicción que proporcionaban una inferencia razonablemente de su participación en la banda delincuencial.

Refirió que la Fiscalía General de la Nación tenía la carga probatoria de demostrar la participación de la demandante en el delito, pues el juez encuentra vedado hacer manifestaciones en ese sentido, circunstancia que acredita el descuido por parte del agente fiscal al no determinar la participación de cada uno de los integrantes de la supuesta banda criminal sin tener en cuenta la estructura y división de trabajo.

Propuso como excepción la que denominó «causa de la víctima» y en sustento indicó que, la conducta de la señora Adriana Paola implicó la participación en el delito, pues era la hermana de Diego Fernando, también sindicado de pertenecer a la banda, y por tanto, al vivir en la misma casa conocía de la ilicitud de las actividades que desarrollaba, y demás era quien se ocupaba de hacer los giros a favor de otros integrantes de la organización delincuencial.

Concluyó que el daño no resulta antijurídico, pues la decisión de privar preventivamente de la libertad al imputado fue consecuencia del agotamiento de los procedimientos y requisitos constitucionales y legales, tratándose así de un daño jurídicamente permitido. Por último, solicitó que, en caso de no prosperar las razones expuestas, se ajuste la indemnización de perjuicios conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021. 1.5.

Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.7 Mediante el auto proferido el 28 de octubre de 2022, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. 7 C2, archivo 05.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. En esta instancia, corresponde a la Sala determinar si las demandadas son extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Adriana Paola González Arroyo. En caso de ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior, deberá resolverse si hay lugar a modificar los perjuicios reconocidos en primera instancia. Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta; ii) los hechos probados; iii) análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad. El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.8 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.9 Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 201810 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,11 pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”12-13.

Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.14 De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».15 9 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 10 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Ibídem.

Acápite 117 y 118. 12 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 13Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 14 Ibídem.

Acápite 124. 15 Ibídem. Acápite 105. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor16 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Posteriormente, la Corte Constitucional a través de Sentencia de Unificación SU-363 de 2021, decidió confirmar la Sentencia de Tutela proferida por la Sección Tercera - Subsección B, del Consejo de Estado de fecha 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En sustento de dicha decisión, el Alto Tribunal Constitucional consideró ajustadas las conclusiones adoptadas en la SU 072 de 2018 en lo relacionado con el análisis que debe efectuarse sobre la medida de aseguramiento, esto es, que debe verificarse si esta fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, no así frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima dilucidado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, para lo cual, indicó que este debía realizarse con respeto del debido proceso y sin invadir la órbita de competencia del juez natural, es decir, que se debe determinar por la conducta que despliega el sujeto dentro de la actuación penal y no por la conducta que originó la investigación, para el efecto, de la sentencia en cita se extraen las siguientes consideraciones: 202.

En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de 16 Ibídem.

Acápite 106. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario — penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

(…) 205. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207.

Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.

En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes.

(Negrita y subrayado de la Sala) En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado realizó un recuento de la jurisprudencia proferida en torno a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y concluyó que, en todo caso, para el análisis de la responsabilidad debe verificarse que la Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 medida de aseguramiento no fuere manifiestamente irrazonable y desproporcionada, véase:17 Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201817, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201818, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela19. El 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo20, que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 199621, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 202122, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.

(…) Aclarado lo anterior, la Sala considera que para determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación es necesario establecer las condiciones en las que se produjo la restricción de la libertad del señor Álvaro Mendoza Moncada, partiendo del análisis de la medida de aseguramiento impuesta, bajo el entendido de si aquella resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal.

(Negrita fuera del texto original) Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 2.4. Hechos probados. Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tiene en lo pertinente, lo siguiente: i. El 22 de mayo de 2016, la señora Adriana Paola González Arroyo fue capturada junto con otras personas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, sindicada de pertenecer a una banda delincuencial denomina «Ciudadela Siglo XXI».18 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 9 de agosto de 2023, Rad. 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257). 18 C1, archivo 1, pág. 90.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 ii. El mismo día, el Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia con funciones de control de garantías, llevó a cabo las audiencias concentradas preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que finalmente se le impuso medida preventiva intramural, al considerar lo siguiente:19 (…) La fiscalía solicita audiencia para la solitud de imposición de la medida de aseguramiento en contra de las personas que a continuación me permito identificar e individualizar de la siguiente manera (…) Adriana Paola González Arroyo cédula 40.075.142 de Florencia Caquetá (…) me remite a unos hechos el día 8 de septiembre de 2015, fecha en la cual se incauta en las afueras de la ciudad de Florencia, más exactamente en la estación de servicio las Garzas, 337.854 gramos de sustancias estupefacientes que dio positivo para marihuana y su derivados, o para cannabis y su derivados, así mismo esta se relaciona con unas declaraciones juradas, reconocimientos fotográficos, interceptaciones de comunicaciones y búsqueda selectiva de datos, con hechos acaecidos el día 6 de abril de 2013, cuando a las 8:30 de la noche en el kilómetro 15, en la vía que de la Plata conduce al municipio de Inza Cauca se incautaron 249400 g de la misma sustancias, y los hechos ocurridos 29 de abril de 2016 a las 6: 20 de la tarde, cuando en el kilómetro 70 de la vía que de Florencia conduce a Suaza, a la altura del Caraño se incautaron 75.000 gramos de sustancia estupefaciente (…) Había tenido génesis la presente investigación en unas declaraciones juradas rendidas por tres personas que al parecer habían sido mientras de lo que ellos consideraban una banda que operaba en el sector de la ciudadela habitacional siglo 21 y que viene desarrollando actividades ilícitas de comercialización de sustancias estupefacientes, hurtos y según ellos hasta homicidios y comercialización de armas de fuego en ese sector.

Las fuentes refieren y señalan unos números de unas interceptaciones de números telefónicos, por lo que previa verificación la Fiscalía procede a solicitar la interceptación de esas líneas y es precisamente el desarrollo de esas interceptaciones, de las declaraciones juradas, de unos reconocimientos fotográficos y video-gráficos allegados por miembros de la comunidad de la ciudad habitacional, que manifiestan estar cansados con la comercialización de sustancia estupefaciente en ese sector, así como unas búsquedas selectivas en bases de datos públicas y privadas que permiten inferir de manera razonable la existencia de esta banda delincuencial jerarquizada, con funciones específicas, de todos y cada uno de los miembros que han sido capturados y de otros que está pendiente su judicialización. Estás ha sido una investigación exhaustiva, ha sido una investigación en la que la Policía Nacional y el cuerpo técnico investigación ha tomado todas las precauciones del caso a fin de evitar precisamente judicializar a personas que no tengan relación con los hechos materia de investigación, se verificaron bases de datos, se cruzó con llamadas telefónicas, se cruzó con búsqueda selectiva en base de datos, se fue enfático en los reconocimientos fotográficos y los reconocimientos viodeográficos con la presencia del Ministerio público, la misma Comunidad llegó un formato de unos registros videográficos.

Asimismo, se tiene una búsqueda selectiva a través de las cuales se estableció que evidentemente se están aprovisionando de sustancia estupefaciente fuera del departamento, y que se estaba pagando por ese servicio, por esa comercialización en las conversaciones de las cuales se ha manifestado que se ha puesto de presente algunas, no todas, lo mismo que todas las búsquedas selectivas en base de datos, pues permite inferir que evidentemente se trate de un grupo de personas que vienen comercializarse, que hay una funciones específicas, que se dedican a la distribución, que fían la sustancia estupefaciente, que hay un altísimo grado de confianza a efecto de dejar la sustancia para posteriormente pasar a recoger la plata, que tienen diferentes cantidades y calidades de sustancia estupefaciente.

(…) 19 C1, archivo 2, CD Audiencias preliminares, audiencia de medida de aseguramiento. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 (…) Adicional a eso, se deben cumplir con unos requisitos adicionales, esos requisitos adicionales están sagrados en el artículo 308 en el numeral, Primero que señala que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado, obstruya el debido ejercicio de la justicia, no hay anotación al respecto, no hay nada que referir al respecto, segundo: Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, este numeral segundo del artículo 308 está desarrollado en el artículo 310 del peligro para la comunidad y se señala, que para estimar si la libertad del imputa representa un peligro futuro para la seguridad de la Comunidad, además de la gravedad y de la modalidad de la conducta punible, y la pena imponible deben validarse otras circunstancias, pero considera la fiscalidad que es del caso, señalar la gravedad y modalidad de la conducta son delitos graves con inferencia negativa en la Comunidad (…) Intervención del Juez de Control de Garantías: De lo que trajo la Fiscalía General de la Nación, de lo que pudimos observar de las interceptaciones (…) de las declaraciones de los testigos, de incluso personas que dicen haber sido parte de barrio y de la organización, que los sindican a ustedes yo puedo concluir que es posible que ustedes hagan parte de esa organización (…) ¿de dónde yo concluyo que es posible que ustedes sean miembros de una organización dedicada a los estupefacientes? De las declaraciones de esos testigos, de las interceptaciones que mencionó el fiscal y que puso de presente a sus defensores, de la búsqueda selectiva en bases de datos, que es análisis link, es coger las llamadas que hacen ustedes de los celulares y de ahí ir ubicando con quien habló y con quién se comunicó, entonces basta la interceptación de un teléfono para ir desvertebrando la cadena (…).

En ese sentido, todos los delitos como lo decían los defensores son graves, pero hay unos más graves que otros, y ustedes están imputados por un delito gravísimo, tan grave es el delito por el cual les imputaron a ustedes, que hay algunos delitos que permiten la domiciliaria, por ejemplo en el parágrafo del artículo 314 hay unos delitos que la ley prohíbe conceder la domiciliaria, y ahí uno no encuentra ni el homicidio ni encuentra el porte de estupefacientes (…) pero ese parágrafo 314 dice: “pero en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado está prohibida la domiciliaria”, y ustedes están imputados por un delito de competencia del penal del circuito especializado (…) Como ustedes pueden apreciar, la ley 906 de 2004 obliga al juez en el presente caso a imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario tal y como lo solicitó el señor fiscal (…) con los medios de convicción para este día y en este momento no es posible ni concederle la domiciliaria ni mucho menos (…) abstenerme de imponer medida de aseguramiento (…).

Esas son las razones por las cuales el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en aplicación del artículo 308 del CPP, artículo 313 del CPP, señala que la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario es necesaria, es adecuada, proporcional, razonable y esta es la decisión de naturaleza provisional que en este momento estoy tomando. iii.

El 27 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, desarrolló la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, en la cual se indicó:20 Solicita el señor Defensor, se sustituya la medida de aseguramiento, privativa de la libertad, consistente en la Detención preventiva en Centro carcelario, que impusiera el señor Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, el día 23 de mayo de 2016 en contra de ADRIANA PAOLA GONZALEZ ARROYO, por las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR y TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, para lo cual como medios probatorios de convicción allega estudio socio-económico expedido por el IC.B.F., y los registro de los menores de edad, para establecer la calidad de madre cabeza de familia.

El señor fiscal, manifestó que conforme a la sentencia C-318 de 2008 la Corte Constitucional había 20 C1, archivo 1, pág. 108. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 reformado el artículo 314 numeral 5° del CPP, indicando que no presentaba oposición a la petición elevada por la Defensa, petición que fue coadyuva por la señora Agente del Ministerio Público.

DECISIÓN DEL DESPACHO:

PRIMERO: SUSTITUIR la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia el día 23 de mayo de 2016, por la DETENCION PREVENTIVA EN EL LUGAR DE RESIDENCIA, ubicada en la calle 31 Número 30 A 10 del barrio el LIMONAR de la ciudad de Florencia, la cual lleva consigo el permiso para laborar, el cual deberá informar oportunamente la beneficiada ADRIANA PAOLA GONZALEZ.

SEGUNDO: LIBRESE por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, el correspondiente oficio para la formalización de la detención domiciliaria ante el INPEC (Cárcel el Cunduy de la ciudad de Florencia), debiendo suscribir la imputada diligencia en la que se comprometa a permanecer en el lugar(es) indicado (s), a no cambiar de residencia sin previa autorización y a concurrir ante las autoridades cuando sea requerida, Se notifica en estrados la decisión, no se interpone recursos.

Se declara su firmeza. Son las 12.33 meridiano. iv. El 18 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia con funciones de control de garantías, que revocó la medida de aseguramiento impuesta a Adriana Paola González Arroyo y ordenó su libertad inmediata por los siguientes argumentos:21 (…) intervención del Fiscal Segundo Especializado: Efectivamente se cuenta con la información de que existía una banda criminal presuntamente, del 29 de abril de 2015, existe un informe de investigador de campo en ese informe hacen una identificación de todos, en ella policía judicial no pide una orden de captura, dice analícese y mírese a ver por parte de la fiscalía qué es lo que se va a hacer y luego sí fue y se pidieron las órdenes de captura, pero su señoría, para uno solicitar la afectación de un derecho fundamental el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal señala que se debe verificar el test de proporcionalidad que se encuentra inmerso en eso.

Ahora bien, el 318 del Código de Procedimiento Penal que va a ser el derrotero jurídico para esta sede, esta audiencia y el problema jurídico para su señoría es verificar si efectivamente existen los presupuestos jurídicos y fácticos y probatorios para entrar a determinar de que, se debe revocar la libertad a través de esa medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad que se ha solicitado la imposición sobre los encartados y ya llevan casi un año. Entonces frente a estas cosas la fiscalía considera que, tal como dice, mire, cualquiera de las partes, en este caso la fiscalía, podrá solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 (…) cuando uno va a afectar la libertad el 295 del Código de Procedimiento Penal y dice Corte Constitucional, ahí se encuentra test de proporcionalidad y cuando uno maneja test de proporcionalidad es verificar unos requisitos, que la medida frente afectación de derechos fundamentales objetivamente proceda, que sea idónea, que sea necesidad, finalidad, urgencia y, el más importante, creo yo, que es el de la inferencia, y es entonces, verifiquemos acá, bueno, ¿objetivamente procedía la medida de aseguramiento? Sí, el 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal así me lo daba, como quiera de que trataba de un delito investigable de oficio cuyo mínimo de pena sea o exceda a 4 años de prisión, los dos delitos, por el delito de 21 C1, archivo 2, ítems 3 y 4.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 tráfico de estupefacientes y el de concierto para delinquir agravado, tenía un mínimo de pena en el 340 y en el 376, un mínimo de pena que excedía los 4 años.

También por allá se hablan que sean delitos de la especializada, numeral 1º, claro el delito de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes y por la cantidad de droga se tenían que ir para la especializada, entonces objetivamente procedía para ellos la medida de aseguramiento, pero su señoría, siempre cuando hago test de proporcionalidad me voy a verificar si existe el requisito de carácter cognitivo, y para mí no existe la inferencia de tipo razonable sobre autoría o participación, tampoco existía que, con probabilidad de verdad que los señores encartados sean los presuntos coautores de los delitos enrostrados, y tampoco se demostrará más allá de toda duda razonable dentro del estadio procesal exigido cognoscitivamente en un juicio para entrar a determinar que los encartados son los presuntos responsables del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 inciso 1º (…) Entonces esa autoría o participación esa inferencia, pues para la fiscalía en este momento, para este fiscal no se crea, y si no hay esa autoría o participación el requisito de carácter cognitivo, entrar a proyectarme ya a los requisitos de carácter subjetivo y allí ya se entra a determinar que la medida de aseguramiento que está pesando sobre ellas es proporcionada y que al momento que hice una estimación de bienes jurídicos tutelados, uno, la libertad de los encartados, frente a la afectación de los bienes jurídicos que fueron afectados presuntamente con los delitos que ellos han cometido, seguridad pública y tráfico de estupefacientes, si no existen, no los han cometido en sede de esta banda, entonces qué es lo que vamos a entrar a determinar, que la medida de aseguramiento no es proporcionada y, si entonces voy a entrar a determinar la necesidad para que ellos sigan bajo la medida de aseguramiento y esa misma necesidad se crea en un fin constitucional del articulo 308 Código de Procedimiento Penal, el peligro para la comunidad, sí ustedes son peligrosos para la comunidad por todo lo que dice la gente, pero no por estos delitos (…) pero por esta medida de aseguramiento no se puede predicar ese fin constitucional del 308 numeral 2º, mucho menos irme a la proyección jurídica del 310, gravedad del delito y modalidad en la cual se ha cometido, mucho menos la circunstancia adicional que tiene que tener el juez de control de garantías cuando se impuso la medida de aseguramiento, la probable continuación de la actividad delictiva o las sentencias condenatorias, porque es que el núcleo jurídico no se puede encuadrar en un presupuesto fáctico ni probatorio porque es que elementos de convicción no hay (…) Es que no entiendo, no entiendo cómo hubo una imposición de la medida de aseguramiento, entonces su señoría, verificado esto, no habiendo la inferencia de tipo razonable se me descarta ese test de proporcionalidad del artículo 295, no es que los elementos de convicción con los cuales hayan aparecido y se verifique que el 308 frente a los fines constitucionales desaparecieron, claro, es que no les traigo nuevos, estos fueron los mismos con los cuales se impusieron la medida de aseguramiento, pero su señoría, de esto no había la presunta inferencia de autoría o participación y a estas personas se les tiene que restablecer el derecho fundamental a la libertad, por estos delitos (…) por este proceso, por el cual presuntamente la banda de la Ciudadela Siglo XXI, la fiscalía señala su señoría, que se debe restablecer este derecho fundamental (…).

(…) intervención de la Juez Segunda con función de Control de Garantías de Florencia: Ante la ausencia de esa inferencia de tipo razonable que es uno de los factores subjetivos, de los aspectos más importantes que debe tener el juez de control de garantías y así mismo el delegado fiscal para solicitar una imposición de medida de aseguramiento, tenemos y vemos que es procedente, necesaria, revocar la medida de aseguramiento para ustedes, por cuanto dentro del proceso que nos ocupa el día de hoy la medida de aseguramiento pesa sobre ustedes frente a esas conductas delictivas que les he venido enunciando y al no existir esos elementos materiales probatorios que nos permitan establecer que efectivamente ustedes hacen parte de esa banda delincuencias, pues obviamente esta presidencia tendrá que concederles la libertad inmediata con respecto a este proceso.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 v. El 15 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, resolvió precluir la investigación penal en favor de la señora Adriana Paola González Arroyo y otros, al considerar lo siguiente:22 (…) Es este despacho judicial una vez concluida la intervención de las partes e intervinientes en esta diligencia, procede a emitir la decisión que en derecho corresponde frente a la preclusión de investigación que ha enervado la Fiscalía en favor de Hugo Alberto Alvarado León, de Julián Antonio Molina Rodríguez, de Carlos Eduardo Martínez Torres, Jhon Anderson Cuellar Torres, Aceriel Loaiza Ramo,.

Martín Manrique Pérez, John Elkin Urquina Cano, John Jairo Llanos Prieto, Adriana Paola González y Juan Paulo Cabrera Garzón, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Como hechos jurídicamente relevantes se tiene que a partir del mes de abril del 2015 la Policía Judicial de la CIJIN, pues abre la correspondiente indagación con base en la información que había ofrecido un ciudadano de que en la en el sector de la ciudad de las siglo 21 de la ciudad de Florencia, Caquetá, desde hacía aproximadamente 4 años que existía la presencia de una banda delincuencial conocida como la de la ciudadela, donde se dedicaban a los delitos de hurto, extorsión y tráfico de estupefacientes, pudiéndose identificar dentro de las personas que realizaban esta actividad: Diego Fernando González Arroyo y Albeiro Sánchez, a quienes efectivamente pues, se les hiciera decomiso de sustancia alucinógena en gran cantidad, más concretamente, marihuana proveniente del departamento del Cauca con destino final el departamento el Caqueta, más concretamente la ciudad de Florencia, Caquetá, y posteriormente pues se logra la identificación de los aquí vinculados: Hugo Alberto Alvarado León, Julián Antonio Molina Rodríguez, Carlos Eduardo Martínez Torres, Jhon Anderson Cuellar Torres, Aceriel Loaiza Ramos, Martín Manrique Pérez, John Elkin Urquina Cano, John Jairo Llanos Prieto, Adriana Paola González Arroyo y Juan Pablo Cabrera e Garzón, indicando que todas estas personas hacían parte de esa banda y desde al mismo momento en que la Fiscalía, perdone que la policía hace el correspondiente informe, se menciona que actividades ejecutaban cada una de esas personas y más concretamente sobre los que acabo de mencionar, se indicaban que se dedicaban, algunos a los hurtos, a la comercialización de estupefacientes y esto todo tenía actividades igualmente relacionadas con homicidios.

La Fiscalía ha presentado a consideración de este despacho judicial una pretensión que no es otra, que la el reconocimiento en favor de los antes mencionados de la preclusión de la investigación al darse la causal número 3 del artículo 332 del Código de procedimiento penal, es decir, la inexistencia del hecho punible, y más concretamente porque para la Fiscalía no existe la conformación de esa banda criminal dedicada a el expendio de sustancias alucinógenas y por cuanto que no existen la conectividad entre los ciudadanos aquí vinculados y los señores Diego Fernando González Arroyo y Albeiro Sánchez, que efectivamente son las interceptaciones que se han dado en la investigación para concluir que posiblemente esas personas sí han participado en esa actividad delincuencial, pero qué respecto de las otras personas o de las personas por las cuales piden la preclusión de investigación, sobre estas, en su mayoría son personas que efectivamente tienen antecedentes judiciales, pero que ninguna pueden vincularse directamente con el concierto para delinquir ya que no se estructuran los que elementos de ese comportamiento delictivo, pues no aparece por ninguna parte elemento material de prueba e información legalmente obtenida, a través de la vigilancia de cosas, de la actuación de agentes encubiertos, del análisis e infiltraciones de la organización criminal para determinar que estas personas se hallan unido o concertado para la realización de esos comportamientos delictivos, que todo lo que se ha traído por parte de los investigadores y de las entrevistas que se han tomado para de la conformación de este proceso, es única y exclusivamente que estas personas efectivamente han residido o residen en la ciudadela siglo XXI, que en su mayoría, pues son personas que les gusta el vicio y que además tienen 22 C1, archivo 1, pág. 148-151.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 algunas antecedentes que judiciales, que bien sea por hurto, por porte ilegal de armas, por tráfico de estupefacientes y que algunas de esas investigaciones, igualmente, después de haberse buscado por parte de la Fiscalía, se ha podido establecer que algunas de ellas ya se encuentran archivadas.

En cuanto a la señora, Adriana Paola González Arroyo, pues el fiscal indica que esta persona la conexión que se tiene es el que hubiese hecho fuera la encargada de hacer un giro y que, como es la hermana de Diego Fernando González Arroyo, persona que sobre la cual existen algunos elementos materiales de prueba que lo vinculan directamente con esos hechos delictivos, pues obviamente se vinculó, pero que esta persona ni siquiera cuenta con un registro de antecedentes judiciales.

A su turno, el señor representante del Ministerio público, pues está de acuerdo con la petición formulada por el señor Fiscal, ya que efectivamente no existe el concierto para delinquir frente al que delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto que no existe conectividad frente a las personas que aparecen dentro señaladas como de esa banda, tal como se desprende del mismo escrito de acusación donde de manera general, se hablan de unos episodios delictivos. pero no se concreta este a qué episodio respecto de cada uno de ellos y además porque el no no se habla de cuál es la estructura de esa organización criminal quien ejerce la autoridad frente a las demás personas que la conforman, únicamente se hace un relato de unos hechos frente a lo expuesto por un ciudadano que habla sobre la conformación de esa banda delincuencial, que no está de acuerdo en cuanto a la argumentación del señor fiscal, respecto a que como no se dieron las incautaciones de la sustancia estupefaciente, pues no se puede hablar de este tipo penal, por cuanto que existe libertad probatoria y que esta circunstancia puede ser probada por cualquier otro medio probatorio que, sin embargo, los elementos materiales de prueba presentados por la Fiscalía y que se recopilan dentro del escrito de acusación, pues obviamente no alcanzan a demostrar la existencia de ese hecho punible frente a la conectividad que tengan e los aquí acusados con los hechos que son materia de investigación. A su turno, los señores defensores, están de acuerdo con la peticionado por el señor fiscal, argumentando pues que se dio una intervención por parte de los miembros de Policía Judicial de manera arbitraria, por cuanto que no se contaba con los elementos materiales de prueba de información legalmente obtenida, frente a la participación directa de los de aquí acusados, que en este caso en concreto, pues se han formado unos procesos pendientes a desarticular esas bandas delincuenciales, pero que en ningún momento se ha podido establecer la existencia de las mismas y que por lo tanto, pues obviamente se debe acudir a la preclusión en la forma que lo ha solicitado el señor fiscal para resolver.

Para este despacho judicial lo primero que hay que decir es que efectivamente, la Fiscalía, pues tenía o tiene la facultad para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación en la etapa del juicio, por dos causales, la atipicidad de la conducta y la tercera, la inexistencia del hecho investigado, que es en el caso concreto, la solicitada por el señor fiscal y para ello, pues obviamente el señor Fiscal ha realizado en la correspondiente argumentación, arribando este despacho judicial a que efectivamente, en el caso en concreto no existe elementos materiales de prueba e información legalmente obtenida, que conduzcan a la existencia de la banda de la “ciudadela de las siglo XXI”, que estuviese conformada por los ciudadanos Hugo Alberto Alvarado León, Julián Antonio Molina Rodríguez, Carlos Eduardo Martínez Torres, John.

Anderson Cuellar Torres, Aceriel Loaiza Ramos, Martín Manrique Pérez, Jhon Elkin Urquina Cano, John Jairo Llanos Prieto, Adriana Paola González Arroyo y Juan Pablo Cabrera Garzón, en atención a que si bien es cierto, del informe de del día 28 de marzo del 2016 se desprende qué actividades han realizado los implicados y que, efectivamente, en su gran mayoría cuentan con antecedentes judiciales, que tienen referencia con el delito de hurto y tráfico de estupefacientes, no se puede conectar estos hechos a los realizados por las personas presuntamente vinculadas a una organización de Diego Fernando González Arroyo y Albeiro Sánchez, ya que no existen elementos materiales de prueba que los vinculen a ellos con estas personas y si por el contrario se habla de manera general que algunas de estas personas han tenido vinculación con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin indicar en qué fechas exactamente se han realizado esas actividades y además no solamente se les ha Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 vinculado con la realización de este delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo de vender o expender, sino que con el delito de hurto y hasta homicidios, pero no establecen claramente qué actos se han realizado estas personas y bajo qué organización se realizaba, simplemente se hace referencia a que cometían ese tipo de actividades ilícitas, sin indicar en circunstancias de tiempo modo y lugar para poder investigar tanto es que la Fiscalía, pues obviamente cumpliendo con su labor procedió, pues a realizar las inspecciones judiciales a los procesos que algunos de los aquí ya acusados tienen y en su gran mayoría, pues ya se encuentran archivadas o ya han pagado la pena porque corresponden a años muchos atrás al 2015.

Igualmente tenemos que la Fiscalía no cumplió con ese compromiso de disponer lo que tenía que ver con la vigilancia, primero, el análisis e infiltración de organización criminal de que trata el artículo 241 del Código de procedimiento penal, por cuanto que establece que cuando el fiscal tuviera motivos razonablemente fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado, imputado en la indagación o investigación que se adelanta, pertenece o esté relacionado con alguna organización criminal, ordenará a la Policía Judicial la realización del análisis de aquella, con el fin de conocer su estructura organizativa, la agresividad de sus integrantes y los puntos débiles de la misma.

¿Después ordenará la planificación, preparación y manejo de una operación para que agente o agentes encubiertos, la infiltren, con el fin de obtener información útil a la investigación, que se adelanta de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente y el ejercicio y desarrollo de las actuaciones previstas en el presente artículo se ajustará a los presupuestos y limitaciones establecidas en los tratados internacionales ratificados por Colombia? En el artículo 242 habla de la actuación del agente encubierto, Igualmente está el artículo 243, que está hablando de la entrega vigilada, tendríamos también la posibilidad de haberse acudido a la búsqueda selectiva en base de datos, a la vigilancia de cosas, a la vigilancia y seguimiento de personas, a la misma recuperación de información producto de transmisión de datos a través de redes de comunicación, pero nada de esto opero frente a los imputados por los cuales el señor Fiscal ha solicitado la preclusión de la investigación respecto de las personas presuntamente vinculadas a esa red y que efectivamente tienen relación y que se pudo hacer la correspondiente interceptación en lo que corresponde a Diego Fernando González Arroyo y Albeiro Sánchez, pero de los elementos materiales de prueba e información que se trajo a esta diligencia, no se desprende la conexión directa entre Diego Fernando González Arroyo, de Albeiro Sánchez y los aquí implicados, por los cuales está solucionado solicitando la preclusión, ya que las personas que dieran las entrevistas lo hacen de manera genérica y en ningún momento vincula qué actividades realizaba que cada una de estas personas con relación al Grupo Criminal al cual pertenecía, ya que el delito de concierto para delinquir, pues requiere que efectivamente haya un concierto, es decir una unión de personas que de manera libre decidan ejecutar comportamientos delictivos de manera indeterminada y con un una permanencia en el tiempo, este aspecto obviamente no está acreditado dentro de los elementos materiales de prueba que fueran traídos a esta diligencia por el señor Fiscal, pues observamos igualmente que el señor fiscal cumplió o viene cumpliendo con su tarea, por cuanto que no puede mantener a estas personas, subyuese a una actuación cuando no cuenta con los elementos materiales de prueba, información legalmente obtenida de dónde se desprende la existencia del hecho investigado, es esta la razón para que el juzgado pues dé el aval a la petición de la Fiscalía, ya que de los elementos materiales e información legalmente obtenida, atraída a esta diligencia, pues obviamente se desprende que no existe el delito de concierto para delinquir en el mundo jurídico, porque no está acreditada la primera el acuerdo de voluntades de los aquí implicados, para la ejecución de esos comportamientos tendientes al tráfico, fabricación o porte y tráfico, fabricación de estupefacientes y igualmente que se concertarán y nos indicará que esos elementos materiales de prueba información legalmente obtenida.

¿Cuál es esa estructura de esa banda criminal? ¿Quiénes eran las personas encargadas de dirigirla y qué actividades ejecutaban cada uno de los acusados en concreto, respecto a ese concierto para delinquir? Porque si bien es cierto, es sobre esas personas, ya han existido investigaciones por el delito de tráfico fabricación o porte estupefacientes, no lo podemos vincular directamente con esa Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 banda que al parecer está liderada, entre otros, por Diego Fernando González Arroyo y Albeiro Sánchez, que son las personas a quienes se les ha responsabilizado frente a esos grandes cargamentos de marihuana, que son traídos del departamento del Cauca hacia el Departamento del Caquetá y que fuera o que se distribuyeran dentro de la ciudad de Florencia, Caquetá, pues obviamente no se puede desconocer igualmente que la ciudadela siglo XXI, pues tiene problemas del expendio de sustancias alucinógenas, pero por el solo hecho de que estas personas que hoy o vienen ocupando la silla de los acusados hayan estado vinculados, en común con anterioridad a actos que tengan que ver con este delito, no podemos hablar que hacen parte de esa banda criminal que se ha conocido con el nombre de “La ciudadela siglo XXI”, que para ello era indispensable, pues obviamente traer otros elementos materiales de prueba que efectivamente nos indique que sin temor a equivocarnos, que efectivamente se ha conformado una banda de esa naturaleza, dedicada al expendio de sustancias alucinógenas dentro de las diversas ollas que existen en la sede de la ciudad de las siglo 21, de ahí que la Fiscalía, pues al momento de tener conocimiento a partir del mes de abril del 2015 de la existencia de la banda conocida como la de la ciudadela, a través de la versión suministrada por una fuente humana no formal, tenían la obligación y el deber de activar la investigación a través de ese análisis e infiltración de la organización criminal, y a partir de allí, poder estructurar qué actividad había realizaba cada uno de los aquí implicados.

Por estas razones, este despacho judicial considera que efectivamente la alternativa frente a los aquí publicados no puede ser otra diferente, que precluir la investigación por inexistencia de el hecho investigado, es decir, aplicando la causal número 3 del artículo 332 del Código de procedimiento penal, en razón y mérito de lo expuesto, la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá. Resuelve:

PRIMERO: precluir la investigación respecto de Hugo Alberto Alvarado León, de Julián Antonio Molina Rodríguez, Carlos Eduardo Martínez Torres, John Anderson Cuéllar Torres, Aceriel Loaiza Ramos, Martín Manrique Pérez, Jhon Elkin Urquina Caro, John Jairo Llanos Prieto, Adriana Paola González y Juan Pablo Cabrera Garzón, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico de que trata el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, en concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código sustantivo de las penas.

SEGUNDO, una vez en firme esta determinación, pasaran al archivo las diligencias en forma definitiva, respecto de las personas antes mencionadas, esta decisión es susceptibles de los recursos ordinarios, las partes e intervinientes que han notificadas en estrados. vi. La señora Adriana Paola González Arroyo, permaneció privada de la libertad en centro carcelario desde el 24 de mayo hasta el 29 de junio de 2016, y luego se le sustituyó la medida de aseguramiento a detención domiciliaria, la cual se mantuvo hasta el 19 de mayo de 2017.23 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El daño. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que la ciudadana Adriana Paola González Arroyo fue privada de su libertad, por lo que ha de 23 C1, archivo 32. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 tener la Sala por acreditada la ocurrencia del daño alegado por los demandantes, y con ello, satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado,24 sin daño no puede haber responsabilidad. 2.5.2. Antijuridicidad del daño. 2.5.2.1. De la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Establecida la existencia del daño, se impone necesario verificar si resulta antijurídico y, además, imputable jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación. El proceso penal en el cual se decretó la detención preventiva impuesta a la señora Adriana Paola González Arroyo, se rigió por la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, en el cual se adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio.

En ese marco, es claro que la medida de aseguramiento por la cual la hoy demandante fue privada preventivamente de la libertad se produjo por la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación contra la entonces indiciada. Con la expedición del Código de Procedimiento Penal, el legislador articuló el proceso penal de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, encargada de investigar y acusar a los presuntos autores de hechos punibles, mientras que las funciones de juzgamiento que quedaron a cargo de la Rama Judicial.

Así, se suprimió del ente investigador -Fiscalía- la facultad jurisdiccional,25 la cual venía ejerciendo por disposición de los antiguos Códigos de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000-. El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que para «la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados», decisión que, de manera excepcional, podrá ser adoptada por la Fiscalía General de la Nación, en los términos previstos en el artículo 300 del mismo ordenamiento.26 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero. 25 Finalidades de la Ley 906 de 2004, Sentencia C – 591 del 9 de junio del 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 26 ARTÍCULO 300. CAPTURA EXCEPCIONAL POR ORDEN DE LA FISCALÍA. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 A su vez, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento.

Si bien la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no es menos cierto que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque esas peticiones carecen de suficiencia para afectar este derecho, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el juez de control de garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios, así como la información legalmente obtenida, aportados por el solicitante y, ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.27 En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de «la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia».

A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 27 Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Valorado en conjunto el material probatorio antes reseñado, la Sala encuentra que, efectivamente el daño resulta antijurídico e imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues en el marco de la investigación penal que se adelantó en contra de la señora Adriana Paola González Arroyo, el ente fiscal cometió errores en la individualización e identificación de los responsables de la comisión de la conducta punible, al punto de vincularla a la investigación, capturarla y solicitar la imposición de medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario ante el juez de control de garantías, para luego, ser revocada por la propia solicitud del ente fiscal en cabeza de otro delegado quien expuso la irregularidad al solicitar la medida provisional en contra de la demandante sin contar con elementos materiales probatorios y evidencia física suficiente para acreditar la inferencia razonable de participación en el delito.

Tal falla enervó en la preclusión de la investigación a favor de la demandante, pues en efecto, de los apartes trascritos de las audiencias concentradas preliminares, así como de la audiencia en la que se le revocó la medida de aseguramiento a ella impuesta, es evidente que la Fiscalía no profundizó en las pesquisas necesarias para esclarecer los hechos objeto de investigación, por lo menos frente a dicha imputada, quien pese a imputársele un delito cuyas características en el sujeto activo lo hacen de tipo plural, correspondía al ente investigador, pormenorizar el papel criminal que presuntamente desempeñaba la demandante como para inferir rozablemente la comisión del delito.

En efecto, encuentra la Sala, que la Fiscalía incumplió el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, cuando solicitó al juez de control de garantías que impusiera medida de aseguramiento a la señora Adriana Paola González Arroyo, pues la inferencia razonable de participación se fundó exclusivamente en el hecho de vivir con su hermano Diego Fernando González Arroyo (sobre quien existían evidencias de un actuar delictivo) y haber realizado giros a nombre de este y a favor de Albeiro Sánchez y Viviana Tulcán, a través de las empresas Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 de giros Supergiros, Efecty y Movil Red, circunstancias que no enervan en un actuar contrario al ámbito jurídico, pues no se acreditó de ninguna manera que dichas transferencias estaban dirigidas a aportar o participar en el objeto criminal de la organización a la que se imputaba pertenecer.

Advierte la Sala que la Fiscalía falló en su labor investigativa, pues de haber ahondado en la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se hubiese percatado que la señora Adriana Paola González Arroyo no tenía participación o función alguna dentro de la organización criminal como erradamente se le atribuyó, pues el hecho de haber realizado transacciones en diferentes empresas de giros no implica que esta haga parte de una organización delictiva ni mucho menos por convivir y ser hermana de un presunto integrante de la banda delincuencia, por ende, no debió ser vinculada a la investigación penal, y de contera habérsele impuesto una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.

En ese orden, considera la Sala que la Fiscalía debió ser un más prudente al momento de efectuar los actos urgentes de la investigación, y en consecuencia, debió profundizar en las labores investigativas, a efectos de indagar materialmente por la realidad de los hechos que dieron mérito al ejercicio de la acción penal, máxime que la aprehensión de la demandante no ocurrió en flagrancia, y así lograr identificar e individualizar plenamente a los verdaderos responsables de dichas conductas punibles, y no proceder como lo hizo, al capturar y solicitar el decreto de medidas de aseguramiento apresuradas en contra de una persona que, luego de efectuarse un adecuado análisis de las labores investigativas, resultó evidente que no participó en los hechos investigados, tal como lo argumentó el Fiscal al solicitar la revocatoria de la medida y la preclusión de la investigación, pues no podía darse por acreditado el requisito subjetivo de inferencia razonable de autoría o participación de la señora Adriana Paola por el delito que se le imputó. En conclusión, la señora Adriana Paola González Arroyo fue mantenida bajo detención preventiva sobre una base probatoria que no era suficiente para establecer su posible participación en la comisión de la conducta punible, por lo cual no fue razonable su solicitud de privación de la libertad, teniendo en cuenta que el Sistema Penal Acusatorio se rige por el principio de progresividad, y en etapas tempranas de este, como para la imposición de la medida de aseguramiento, se presentan unas exigencias mínimas, que no se cumplieron cabalmente en el presente caso, dado que los elementos materiales de prueba y evidencia física no eran suficientes para solicitar su imposición, pues la aquí demandante no era ni autora ni participe de la comisión de la conducta punible objeto de investigación, razón por la cual, se debe imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, puesto que fue Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 esta la que solicitó ante el Juez Penal con Función de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento sin darse el presupuesto de inferencia razonable.

Así, como lo concluyó el a quo, el actuar de la Fiscalía no se puede pasar por alto, pues denotan la existencia de una falla en el servicio cuyo deber legal le asistía, en tanto, los elementos que utilizó para la solicitud de la medida de aseguramiento fueron los que dieron lugar a la solicitud de la revocatoria de la medida y posteriormente la preclusión del proceso penal, ejerciendo actuaciones de forma precipitadas y sin el sustento suficiente. 2.5.2.2.

De la responsabilidad de la Rama Judicial. Como quiera que la medida de aseguramiento constituye un instrumento que no ostenta carácter punitivo sino que es una cautela dirigida a propiciar las condiciones necesarias para el cabal adelantamiento del proceso penal, no sólo es admisible sino incluso obligada su utilización. No se trata, en efecto, de una facultad discrecional sino de tipo reglado, la de imponer medidas de aseguramiento, tal como lo plantea la ya citada sentencia del Consejo de Estado, al indicar:28 ( ) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) Pues bien, atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño alegado por la señora Rambal Coronado, esto es, por haber ordenado una medida restrictiva de la libertad, para la Sala es de suma importancia determinar la legalidad de la actuación de la Fiscalía General de la Nación en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta, con el fin de verificar la configuración de una eventual falla del servicio.

(…) Lo anterior quiere decir, que en modo alguno puede establecerse una relación de automaticidad entre la preventiva privación de la libertad con posterior absolución, de un lado, y la antijuridicidad del daño, de otro, sino que ha de examinarse en el caso concreto si la actuación conducente a la privación de la libertad resulta arbitraria o injusta, lo que sólo será posible (dado que se trata de actividad jurídicamente reglada) a la luz de su cotejo con las normas que rigen su imposición. Ciertamente, la propia Constitución es el fundamento de las medidas de aseguramiento, pues la libertad individual no tiene carácter absoluto, por lo que admite restricciones 28 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), 5 de marzo de 2020, Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00029-01(50173).

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 legítimas, aunque, por supuesto, sujetas a estrictos requisitos. Es lo que establece el artículo 28 constitucional: Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

A partir de ello, puede establecerse cuál es el referente para evaluar el ajuste a derecho de la detención preventiva: será antijurídica en caso de que no sea ordenada judicialmente por escrito, en la forma y por los motivos legalmente definidos. Y el juicio de juridicidad/antijuridicidad del daño derivado de la prisión preventiva utiliza el mismo referente: las medidas de aseguramiento (en las condiciones autorizadas por la Carta) generan daño que debe ser soportado por los ciudadanos. Pero en caso de que sean practicadas sin cumplir los requisitos de ley (que son de orden formal, unos, y de orden sustancial, otros), el daño se torna antijurídico, pues el ciudadano no está obligado a soportar la limitación ilícita de sus derechos.

En ese orden de ideas, como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva ejecutada bajo la Ley 906 de 2004, la Sala estudiará la medida que cobijó a la señora Adriana Paola González Arroyo, a la luz de los criterios y requisitos legalmente allí establecidos. Como ya se analizó, de conformidad con los artículos 307, 308 y 311 del Código, las medidas de aseguramiento pueden ser privativas de la libertad, una de las cuales es la detención preventiva en establecimiento de reclusión, en los siguientes casos:

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…). Además, se reitera respecto de la detención preventiva en establecimiento carcelario, que el artículo 313 ibidem establece: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 ARTÍCULO 313.

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308 procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…) 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. (…). Aplicado este rasero al caso sub judice, no puede concluirse cosa distinta a la antijuridicidad del daño irrogado a la parte demandante, ya que, en efecto, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse como consecuencia de la valoración de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento.

En el caso concreto, el Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia con funciones de control de garantías estimó concurrente el elemento objetivo señalado en el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011, así como las circunstancias que encuadró en la segunda de las hipótesis contempladas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Encuentra la Sala –pues así se reseña en los documentos y registros de las audiencias traídas del proceso penal-, que la privación de la libertad de Adriana Paola González Arroyo, se fundó en los siguientes: (…) De lo que trajo la Fiscalía General de la Nación, de lo que pudimos observar de las interceptaciones (…) de las declaraciones de los testigos, de incluso personas que dicen haber sido parte de barrio y de la organización, que los sindican a ustedes yo puedo concluir que es posible que ustedes hagan parte de esa organización (…) ¿de dónde yo concluyo que es posible que ustedes sean miembros de una organización dedicada a los estupefacientes? De las declaraciones de esos testigos, de las interceptaciones que mencionó el fiscal y que puso de presente a sus defensores, de la búsqueda selectiva en bases de datos, que es análisis link, es coger las llamadas que hacen ustedes de los celulares y de ahí ir ubicando con quien habló y con quién se comunicó, entonces basta la interceptación de un teléfono para ir desvertebrando la cadena (…).

En ese sentido, todos los delitos como lo decían los defensores son graves, pero hay unos más graves que otros, y ustedes están imputados por un delito gravísimo,(…) pero ese parágrafo 314 dice: “pero en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado está prohibida la domiciliaria”, y ustedes están imputados por un delito de competencia del penal del circuito especializado (…) Como ustedes pueden apreciar, la ley 906 de 2004 obliga al juez en el presente caso a imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario tal y como lo solicitó el señor fiscal (…) con los medios de convicción para este día y en este momento no es posible ni concederle la domiciliaria ni mucho menos (…) abstenerme de imponer medida de aseguramiento (…).

A juicio de la Sala, para el momento del decreto de la medida de aseguramiento en contra de la señora Adriana Paola, los elementos antes reseñados no daban una base razonable para inferir que la capturada era autora o partícipe de la conducta punible que se le imputaba, circunstancia que es la exigida por la norma para que sea imperiosa la adopción de la medida de aseguramiento.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 Resalta esta Judicatura el carácter imperativo, y en ningún modo discrecional, que reviste la imposición de la medida de aseguramiento en cuanto se satisfagan las condiciones legalmente impuestas al efecto, tal como señala el propio artículo 308 cuando dispone que «a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará », término este que no deja lugar a dudas de que la decisión no está en modo alguno sometida al arbitrio del juzgador, siempre y cuando se reúnan los requisitos en esa misma norma.

Y no lo está por la sencilla pero insoslayable razón de que esos presupuestos sustanciales constituyen circunstancias frente a las cuales el Estado ha de intervenir para salvaguardar a la sociedad y a la propia investigación en curso. En efecto, de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, no se podía hacer una inferencia razonable de que la aquí demandante era autora o partícipe de la conducta punible objeto de investigación, pues el hecho de haber realizado trasferencias y tener vinculo consanguíneo con uno de los presuntos miembros del grupo delincuencial, no la convierten en actora o participe del delito que se le imputó de tal suerte que no se cumplió con la inferencia razonable para imponer la medida de aseguramiento, pues lo obrante en el proceso penal «en contra» de la demandante, eran evidencias de actividades cotidianas que no indilgan un grado de participación o autoría en la comisión de los delitos imputados.

Por otra parte, recalca la Sala que el Juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento en contra de la señora Adriana Paola González Arroyo, hizo un análisis de forma general respecto de la inferencia razonable de autoría, participación o responsabilidad de aquella en los hechos objeto de investigación, pues se limitó a establecer los hechos delictivos de la organización criminal, sin que se advirtiera la participación delictiva o el papel que desempeñaba la demandante, es decir, el juez nunca efectuó dicho razonamiento o estudio del cumplimiento de este presupuesto en contra de la actora, pues solamente se limitó a expresar que era coautora por el solo hecho de vivir con su hermano Diego Fernando González Arroyo y haber realizado giros a su nombre, sin que se evidencie que tales transferencias eran parte de la actividad criminal del grupo delincuencial al que presuntamente pertenecía. En ese orden, considera la Sala que con las pruebas que fueron llevadas a las audiencias preliminares no se podía hacer una inferencia razonable y seria de participación en la conducta objeto de investigación, es decir, no había la mínima deducción de participación que se exigía en dicha primigenia etapa procesal.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 En ese orden, considera la Sala que el Juez de control de garantías no debió imponer la medida de aseguramiento en contra de la actora, pues con los elementos de prueba que existían en ese momento no se podía hacer una inferencia clara y razonable de participación en esos hechos, y por tal motivo, debió ser cauta al momento de tomar la decisión, por lo que también le asiste responsabilidad frente a la privación injusta de la libertad, pues le correspondía la obligación de verificar la eficacia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que le fue puesta de presente por la Fiscalía en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, máxime que esta se constituye como excepcional.

En suma, las anteriores consideraciones permiten a la Sala concluir que la medida de aseguramiento se fundamentó en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legamente obtenida que no generaban una inferencia razonable, que permitiera tener por comprometida la responsabilidad de la ciudadana Adriana Paola González Arroyo en el preliminar nivel de convicción exigido por la ley procesal penal como presupuesto de la privación de la libertad.

Así pues, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, en el presente caso es evidente que está configurado el daño antijurídico que también resulta atribuible a la Rama Judicial, toda vez que la medida que se impuso a la demandante fue resultado de la irrazonable aplicación de las normas que regulaban su adopción. Finalmente, como quiera que la Rama Judicial dentro de su alzada solicitó que, en caso de no acceder a su pedimento de declaratoria de ausencia de responsabilidad, se ajustara el reconocimiento de perjuicios a los parámetros de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, se procederá a verificar si hay mérito para modificar el reconocimiento y la tasación de perjuicios que se hizo en primera instancia. 2.6.

Reconocimiento y liquidación de perjuicios. 2.6.1. Perjuicios Morales Las reglas para tasar el reconocimiento y monto de los perjuicios morales en asuntos de privación injusta de la libertad se establecieron en los siguientes términos:29 29 Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021 con radicado 18001-23-31-000-2006-00178- 01(46681).

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 (…) 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. (…) De otra parte, respecto de la aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en dicha sentencia de unificación, el Consejo de Estado definió lo siguiente: 68.4.- A partir de lo anterior es evidente que lo que se hace en este fallo no es modificar una regla sobre presunción de perjuicios morales, sino precisar su alcance con el objeto de resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA.

Y, en la medida en que no puede afirmarse que en la sentencia del 28 de agosto de 2013 se adoptó una regla jurisprudencial que estableciera que era suficiente la prueba del parentesco para presumir los perjuicios morales en relación con determinadas víctimas, no es procedente fijar como regla general que, para las demandas presentadas a partir de esa fecha y hasta la expedición de este fallo, deba considerarse como prueba suficiente de los perjuicios morales de los <<parientes cercanos>> la demostración de su parentesco.

Lo que genera el carácter vinculante de una regla jurisprudencial Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 es su enunciación precisa en la sentencia en la que se adopta; es esto lo que crea una expectativa legítima en los justiciables y en este caso ello no ocurrió. 68.5.- No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso. 69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. 70.- El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.

El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto. 71.- El derecho a la igualdad en este caso se garantiza aplicando la sentencia de manera similar a todos los casos que se fallen luego de su ejecutoria.

Suponer que tal derecho solo se garantiza si se le otorga el mismo monto de perjuicios morales a todas las personas que presentaron la demanda durante determinado periodo de tiempo carece de fundamento; la fecha en la cual se presentó la demanda no tiene en este caso ningún tipo de relevancia para estructurar tal derecho, como sí puede tenerla frente a quienes en ese momento consideraban que podían acogerse a la presunción jurisprudencial de perjuicios morales para los hermanos. 72.- Esgrimir el derecho de igualdad para impedir la aplicación inmediata de los topes de perjuicios morales implicaría considerar que los mismos no pueden ser modificados por la jurisprudencia. Implicaría también considerar que, con base en el mismo derecho de igualdad, no existe justificación para que en relación con las demandas presentadas con posterioridad a este fallo se apliquen los nuevos topes. 73.- A partir de lo previsto en la ley, lo que deben prever los justiciables, por el contrario, es que dichos topes pueden ser modificados jurisprudencialmente.

Y teniendo en cuenta la noción misma del perjuicio moral, lo previsible también es que tales perjuicios son estimados por el arbitrio iudice. Así, una vez analizada la providencia de primera instancia, se advierte que esta fue respetuosa del precedente de unificación jurisprudencial vigente al momento de cuantificar los perjuicios reconocidos, en tanto dispuso:  La reducción en el 50% del tiempo de privación de la libertad para el periodo en el cual Adriana Paola González Arroyo estuvo sometida a medida de aseguramiento Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 con detención preventiva en su lugar de residencia, este es, desde el 30 de junio de 2016 hasta el 19 de mayo de 2017.  Reconoció los perjuicios morales para los hijos de la víctima directa, los cuales fueron calculados en el 50% del accedido para su madre.  Accedió al reconocimiento de perjuicios morales para los hermanos de la víctima directa Diego Fernando González Arroyo, Nelly González Arroyo y Ludiviel González Arroyo, bajo el entendido que la demanda fue presentada en el año 2019, cuando aún no se había proferido la sentencia de unificación que varió los precedentes de los años 2013 y 2014 que disponía la presunción de afectación para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, para lo cual, tuvo en cuenta las pruebas aportadas al plenario con las cuales se acreditó el parentesco, pero redujo el porcentaje que le correspondía en virtud de la sentencia de unificación de 2021 (30%) al 15% por no acreditarse en mayor medida el nivel de aflicción. Lo anterior, por cuanto el propio precedente de unificación vigente concedió la posibilidad de acceder a tal reconocimiento «en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad».  Denegó el reconocimiento de perjuicios morales para los demandantes María de Jesús Arroyo Castro y José Alfonso González Cárdenas, quienes acudieron en su condición de padres de la víctima directa, en tanto, pese a acreditar su parentesco, las demás pruebas aportadas (informe social del ICBF), daban cuenta que no fueron aquellos los que criaron a la señora Adriana Paola González Arroyo, sino su tía María Victoria Arroyo de González, quien desistió de las pretensiones de la demanda.  No accedió al reconocimiento de perjuicios a favor del demandante Orlando Polanco Collazos, por no acreditar suficientemente su condición de compañero permanente con la que acudió al proceso, así como, se denegó el reconocimiento de perjuicios a las demás víctimas indirectas por no acreditar el padecimiento de perjuicios al no operar la presunción de dolor en parientes del grado tercero en adelante, máxime que algunos no lograron acreditar siquiera el parentesco.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 En esos términos, el reparo propuesto por la demandada Rama Judicial, que en su recurso de apelación solicitó que se ajustara el reconocimiento de perjuicios al precedente de unificación del año 2021, no tiene vocación de prosperidad, en tanto, la decisión del a quo tuvo especial cuidado sobre su aplicabilidad, y fue en tal virtud que se cuantificaron los perjuicios morales. 2.6.2.3.2.

Perjuicios materiales - lucro cesante. En cuanto a esta tipología debe decirse que, como el reparo de la Rama Judicial (única que apeló sobre el reconocimiento de perjuicios) estuvo dirigido únicamente a que se ajustaran los montos reconocidos al precedente de unificación del 29 de noviembre de 2021, en el cual el Consejo de Estado adoptó unas nuevas reglas para el reconocimiento de los perjuicios morales, la cuantificación del lucro cesante no se vio afectada por tal proveído, por tanto, no existe mérito para variar las disposiciones de la primera instancia, máxime que al momento de acceder al reconocimiento lo hizo conforme a la jurisprudencia aplicable para el efecto, en tanto, accedió al perjuicio material exclusivamente por el tiempo en que la demandante estuvo privada de la libertad en centro carcelario y no al del periodo que tuvo medida de aseguramiento en su lugar de residencia (tenía permiso para trabajar), y el quantum se delimitó a lo pretendido en la demanda. 2.7.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que debe confirmarse la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que se logró demostrar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Adriana Paola González Arroyo, y el reconocimiento y cuantificación de los perjuicios se ajustó a los precedentes aplicables para el efecto.

III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 Conforme lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,30 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

No obstante lo anterior, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.31 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,32 la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la demandante no actuó en esta instancia, y ambas partes ejercieron su defensa en debida forma con suficiente respaldo jurídico, pues aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas por esta instancia. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. 31 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023. 32 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Adriana Paola González Arroyo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2019-00427-01 TERCERO. En firme la presente sentencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previamente las anotaciones de rigor en el software de gestión -SAMAI-.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Ausencia legal YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx