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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-004-2023-00459-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2024-01-29

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA.YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, veintinueve (29) de enero dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-004-2023-00459-01 ACCIONANTE: LEYNER YESID ALMEYDA NIÑO ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO-Grupo de Pensiones SENTENCIA ACTA: 004 DE LA FECHA ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante LEYNER YESID ALMEYDA NIÑO y la accionada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO-GRUPO DE PENSIONES en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual resolvió AMPARAR el derecho fundamental de petición y al debido proceso del actor.

ANTECEDENTES 2.1 POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. El señor LEYNER YESID ALMEYDA NIÑO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 91.356.997, presentó acción de tutela en contra del NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad al derecho a la vida en condiciones dignas y al derecho de petición, Aduce que el 17 de mayo del 2023, radico derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, solicitando se ordenara a quien corresponda realizar los trámites necesarios para que se le asigne la pensión por invalidez, teniendo en cuenta que a la fecha cuenta con una disminución de la capacidad laboral del 67.29 %., y a la fecha de la presentación de la tutela han pasado más de 6 meses sin recibir respuesta de fondo.

Sentencia de Tutela 18001-33-33-004-2023-00459-01 Segunda Instancia Solicita se ordene a las entidades accionadas que en el término de 48 horas le ofrezcan una respuesta de fondo a su solicitud presentada el día 17 de mayo de 2023. De igual forma sea emitida su resolución de pensión por invalidez. III. ACTUACIÓN POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS - LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO-Grupo de Pensiones Al rendir el informe solicitado, aducen que el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales, procedió a verificar el expediente prestacional del accionante, constatando que este se perfeccionó con la expedición de la hoja de servicios Nro. 91356997 de fecha 18 de agosto de 2023, la cual fue conocida por esa dependencia el día 30 de noviembre de 2023, por lo tanto, se dio contestación al actor a través del comunicado GS-2023-078087-DITAH de fecha 01 de diciembre de 2023 de manera clara, precisa y de fondo con lo solicitado y se notificó al correo electrónico aportado.

Concluye solicitando se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, ante la inexistencia de una conducta vulneradora de derechos fundamentales. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante providencia de fecha 5 de diciembre de 2023, en lo pertinente resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición y al debido proceso de LEYNER YESID ALMEYDA NIÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la NACIÓN- MINISTERIO DEDEFENSA- DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO-Grupo de Pensiones, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, emita un pronunciamiento en el cual resuelva de fondo la solicitud de pensión de invalidez radicada el 17 de mayo de 2023 por LEYNER YESID ALMEYDA NIÑO con la cédula de ciudadanía Nº. 91.356.997 de Piedecuesta, o en su defecto informe de manera clara, completa y congruente sobre el tiempo límite o fecha probable en que se culminaría el proceso administrativo al interior de la entidad y le sería notificado el acto administrativo que le resuelve su petición, debiendo aportar al expediente memorial acreditando el cumplimiento de la orden impartida al proceso de la referencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la presente acción, por las razones antes expuestas (…)” Sentencia de Tutela 18001-33-33-004-2023-00459-01 Segunda Instancia Sostiene la a quo: “(…) En virtud de lo antes expuesto, encuentra el Despacho que nos encontramos frente a un derecho de petición de carácter pensional, sin que en esta oportunidad se discute el contenido de la respuesta emitida mediante el oficio No. 041796 de 07 de julio de 2023 por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, como quiera que por un lado, este ya fue objeto de análisis por parte del Juzgado 2 del Circuito de Familia al interior de la acción de tutela bajo el radicado18001311000220230022900 que culminó con el fallo de tutela del 10 de julio de 2023 que declaró la carencia actual por hecho superado, al considerar que al encontrarse en término la entidad para pronunciarse de fondo de su petición de invalidez, y además, en este caso el actor presenta inconformismo debido a que ya feneció el término de 6 meses indicado, para el reconocimiento requerido sin que la entidad se hubiere pronunciando al respecto.

Ahora bien, vemos que la entidad nuevamente le expide una respuesta en la cual le informó la etapa en la cual se encuentra su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, señalándole de la gestión, la dependencia actual, así como el trámite pendiente por surtirse al interior de la misma y por último, el medio que será utilizado para la notificación del acto administrativo, siendo notificada esta al correo electrónico para efecto de sus notificaciones, lo cierto es que, es claro que están más que vencido el término de 6 meses que se contemplan para resolver de fondo su pedimento, pues a la fecha de la presente sentencia han trascurrido 6 meses con 17 días calendario, configurándose una omisión de respuesta que constituye una flagrante vulneración al derecho fundamental de petición. Lo anterior, atendiendo que pese a la advertencia señalada relacionada con que este tipo de solicitudes no pueden ser atendidos como una respuesta de derecho de petición debido a que exige la expedición de un acto administrativo, el cual lleva implícito la evacuación de un procedimiento administrativo interno, sin que contemplen términos específicos para cada una de las instancias, para el Despacho no es suficiente tal apreciación, pues no le indicó en la comunicación la fecha probable en la cual le sería notificada la decisión, ya que se limitó a manifestarle que la misma se encontraba proyectada y a esperas de revisión y posterior firma, por lo que la comunicación dada no puede ser considerada como de fondo o completa, pues la entidad debió señalar el tiempo límite o fecha probable en que se culminaría el proceso administrativo al interior de la entidad dado que el plazo máximo fijado en la ley y la jurisprudencia en este momento se encuentra superado, y así brindarle una respuesta completa, ya que de no hacerlo deja el limbo al administrado de saber cuándo será efectuado el procedimiento y cuándo le será informado el resultado del mismo, tal como lo impone el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Por consiguiente, dicha omisión constituye una flagrante vulneración al derecho fundamental de petición, pues para alcanzar su protección efectiva, requiere que se cumplan con todos los requisitos que establece la jurisprudencia constitucional para ser considerada una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado y notificada personalmente.

Sentencia de Tutela 18001-33-33-004-2023-00459-01 Segunda Instancia (…)” IMPUGNACIÓN. El accionante impugna el fallo de tutela de fecha 5 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por cuanto no está de acuerdo con la decisión al no proteger sus derechos fundamentales de una manera cierta y concreta, pues él requiere se ordene a la entidad que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo, resuelva de fondo su petición, sin darle más plazos ni posibilidades de que le ofrezcan otra fecha incierta en la que posiblemente le darán respuesta.

La entidad accionada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO-GRUPO DE PENSIONES, estando en término impugno la providencia, solicitando revocar el numeral primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de fecha 5 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y en consecuencia se declare la improcedencia de la acción constitucional, teniendo en cuenta que el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional brindó una respuesta clara, congruente y ajustada accediendo favorablemente a las pretensiones de la parte actora.

CONSIDERACIONES. 1. COMPETENCIA Es competente esta Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000. 1.2 De la carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional en Corte Constitucional, en sentencia T-094 de 2014, refirió lo siguiente: “Esta Corte ha reiterado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es precisamente defender los derechos fundamentales, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”, Sentencia de Tutela 18001-33-33-004-2023-00459-01 Segunda Instancia según expuso desde sus inicios esta corporación, por ejemplo, en el fallo T- 519 de septiembre 16 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), donde también se lee: "En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Elloconstituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que, si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela " 1.3 Caso concreto Entraría la Sala a estudiar el fondo la presente acción de tutela, de no ser porque durante el trámite de la misma, a través de correo electrónico con escrito de fecha 15 de diciembre de 2023 la accionada allegó informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela, indicando que el Grupo de Pensiones realizó todas las gestiones administrativas para la expedición de la Resolución Nro. 00888 del 15 de diciembre de 2023 “Por la cual se reconoce pensión de invalidez al señor PT.

(R)LEYNER YESID ALMEYDA NIÑO. Expediente No. 91.356.997”. Acto administrativo que fue debidamente notificado al correo electrónico dispuesto por la parte accionante. Como prueba allega: Sentencia de Tutela 18001-33-33-004-2023-00459-01 Segunda Instancia Sentencia de Tutela 18001-33-33-004-2023-00459-01 Segunda Instancia En tal sentido, se considera que en el presente caso se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, habida cuenta que, durante el trámite de la acción de tutela la entidad accionada dio respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el peticionario; por cuanto expidió la Resolución Nro. 00888 del 15 de diciembre de 2023 “Por la cual se reconoce pensión de invalidez al señor PT.

(R)LEYNER YESID ALMEYDA NIÑO, la cual fue notificada al actor, cesando así la vulneración y/o amenaza al derecho fundamental de petición del solicitante. Por lo anterior a criterio de la Sala se ha configurado en el presente caso una causal de improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, así las cosas, la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, al haber cesado la vulneración o Sentencia de Tutela 18001-33-33-004-2023-00459-01 Segunda Instancia amenaza al derecho fundamental de petición del actor, al haber recibido una respuesta de fondo a su solicitud.

DECISIÒN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. -NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes utilizando para ello los medios virtuales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO. - Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx