Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada: Edith Alarcón Bernal Florencia Caquetá, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acepta retiro de demanda Medio de control: Electoral Demandante: Jovanny Vásquez Gutiérrez Demandado: Registraduría Nacional de Estado Civil y otros Radicación: 18001-2333-000-2024-00001-00 I. ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de retiro de la demanda de nulidad electoral (artículo 174 de la Ley 1437 de 2011) presentada por Jovanny Vásquez Gutiérrez contra el acto de elección del señor Marlos Monsalve Ascanio como alcalde del Municipio de Florencia. II.
ANTECEDENTES Por vía de nulidad electoral, el ciudadano Jovanny Vásquez Gutiérrez, presentó demanda en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral: a. Hechos de la demanda Como sustento fáctico refirió que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones regionales en Colombia para el período constitucional 2024-2027; ese mismo día iniciaron los escrutinios auxiliares o zonales y municipal; esa labor terminó el 3 de noviembre siguiente, fecha en que la Comisión Escrutadora declaró la elección de Marlon Monsalve Ascanio como alcalde del Municipio de Florencia. Expuso que, en desarrollo de los escrutinios, se presentaron reclamaciones ante las comisiones escrutadoras auxiliares y escrutadora municipal, por permitir que algunas personas votaran en mesas que no correspondía, sin la debida autorización o que habían sido dadas de baja en el censo electoral.
En su mayoría, esas reclamaciones se declararon infundadas, rechazadas o no resueltas. Señaló que en los formularios E-26 y E-24 se evidenciaron registros falsos y/o que la información que sirvió para su elaboración lo es por haber sufrido alteraciones y que las actas fueron modificadas después de firmadas. Finalmente refirió que en algunos puestos de votación existieron irregularidades.
El actor no señaló cuáles fueron. En la demanda se pidió la suspensión provisional del acto de elección. b. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: (i) Que se anule el acto administrativo que declaró la elección del señor Marlon Monsalve Ascanio, como alcalde del Municipio de Florencia para Referencia: Acepta retiro de demanda Medio de control: Electoral Radicación: 18001-23-33-000-2024-0001-00 2 el periodo constitucional 2024-2027 contenido en el Acta de escrutinio municipal alcalde E-26 ALC del 03 de noviembre de 2023.
(ii) Se declare la nulidad de los autos y resoluciones por medio de las cuales se resolvieron solicitudes, reclamaciones y resolvieron los recursos presentados, respecto a estas por parte de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y Municipal. c. Actuaciones desplegadas por el Despacho Por auto del 15 de enero de 2024, se ordenó notificar a los accionados solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que declaró la elección del señor Marlon Monsalve Ascanio como alcalde del municipio de Florencia Caquetá para el periodo constitucional 2024-2027 y se les concedió el término de cinco (5) días para que se pronunciaran. d. Retiro de la demanda En escrito remitido por Jovanny Vásquez Gutiérrez, el 26 de enero de 20241, solicitó el retiro de la demanda con fundamento en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011.
III. CONSIDERACIONES El Despacho es competente para resolver sobre la solicitud de retiro de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. Para resolver esta solicitud, debe tenerse en cuenta que el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021 dispone: “El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.
Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda (negrillas fuera del texto original).” Según esta norma, la demanda se puede retirar, si no se hubiere proferido auto admisorio o, pese a haberse proferido, no se haya notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.
Sobre la procedencia del retiro de las demandas en el medio de control de nulidad electoral, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado2: “2.2 Diferencia entre retiro y desistimiento de la demanda. El artículo 280 de la Ley 1437 de 2011 refiere que en los procesos electorales no hay lugar al desistimiento de la demanda, sin embargo, es pertinente aclarar que esta 1 Índice 16 de SAMAI 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018- 00061-00 Actor: EDWIN HINESTROZA PALACIOS Demandado: DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA – RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ Asunto: Nulidad electoral– Auto que acepta la solicitud de retiro de la demanda.
Referencia: Acepta retiro de demanda Medio de control: Electoral Radicación: 18001-23-33-000-2024-0001-00 3 figura es totalmente distinta al retiro del medio de control solicitado por la parte demandante, conforme lo preceptúa el artículo 923 del Código General del Proceso en concordancia con el 174 de la Ley 1437 de 2011. Sea lo primero señalar, que el retiro de la demanda no está previsto en la norma especial que consagra el trámite del medio de control de nulidad electoral, empero, en virtud del artículo 2964 de la Ley 1437 de 2011 es dable hacer una remisión al artículo 174 del mismo Estatuto, donde se expone que: “[e]l demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al ministerio público y no se hubieren practicado las medidas cautelares”.
Teniendo en cuenta el contenido normativo que rige la figura procesal del retiro de la demanda, la Sección Quinta determinó con claridad la procedencia de la misma, al considerar que difiere del desistimiento del medio de control de nulidad electoral. Al respecto se ha establecido en reiterados pronunciamientos5: “´Mas no es que retiro y desistimiento sean lo mismo.
Se recuerda que una y otra figura se diferencian, por ejemplo, en que lo primero puede ocurrir mientras no se haya trabado la litis, en tanto que lo segundo acontece en materias diferentes a la electoral ‘luego de instaurada la relación jurídico-procesal’6 y se mantiene posible hasta antes de que se dicte sentencia, además de que el desistimiento genera costas7 y el retiro no´” (Negrilla fuera de texto).
La prohibición del desistimiento en el proceso electoral, tiene fundamento en el carácter de pública de esta acción, que legitima a “cualquier persona” para demandar un acto de elección popular. Lo anterior se explica porque su objeto reporta interés a toda la comunidad, que en últimas será la beneficiada con la iniciativa del actor de que el juez electoral verifique la legalidad cuestionada8.
Por ello, una vez se traba la litis, existe proceso electoral, y entonces, se desborda el interés privado del demandante, para prevalecer la defensa de la legalidad en abstracto y preservar el ejercicio legítimo del poder público que se ha visto reprochado, de tal suerte que las facultades que tiene el actor frente a su demanda no impidan que se decida el litigio que ya ha empezado9 Ahora bien, como en el presente caso es claro que no se está frente a un desistimiento, debido a que aún no existe “proceso electoral” y no se ha cruzado la línea del interés particular del demandante involucrando a otros sujetos procesales; resulta procedente el retiro de la demanda”.
Sobre el punto se puede precisar a manera de conclusión, que el retiro de la demanda es procedente siempre que no esté trababa la litis-contestatio, es decir no se haya admitido el libelo introductorio del medio de control de nulidad electoral, se haya decidido sobre las medidas cautelares o el auto que así lo decida esté debidamente notificado.” (Negrillas y subrayas del Despacho) 3 Artículo 92.
Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.
El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda. 4 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 15 de julio de 2014.
Expediente: 11001-03-28-000-2014-00074-00. C.P: Alberto Yepes Barreiro. Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 54001-23-31- 000-2012-00001-01. C. P: Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 15 de julio de 2014. Expediente: 11001-03-28-000-2014-00074-00. C.P: Alberto Yepes Barreiro.
Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 11001-03-28-000-2014-00025-00. C. P: Lucy Jannette Bermudez. Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 11001-03-28-000-2018-00042-00. C. P: Alberto Yepes Barreiro. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012.
Expediente: 54001-23-31-000-2012-00001-01. C. P: Alberto Yepes Barreiro. López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 1007. 7 Código de Procedimiento Civil, artículo 345. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012.
Expediente: 54001-23-31-000-2012-00001-01. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Ibídem. Referencia: Acepta retiro de demanda Medio de control: Electoral Radicación: 18001-23-33-000-2024-0001-00 4 Justamente sobre la notificación ha dicho el Consejo de Estado que: “Procesalmente se entiende que la Litis se ha “trabado"” cuando el auto admisorio de la demanda es notificado a la parte demandada, esto es, cuando se pone en conocimiento de la parte contraria, la existencia de un proceso judicial.
En otras palabras, el proceso electoral existe con la notificación del auto admisorio al demandado10” 3.1 Del caso particular En el presente caso se tiene que el libelo introductorio fue presentado por el demandante el 11 de enero de 2024 y que posteriormente por auto del 15 de enero de 2024, el despacho corrió traslado de la solicitud de medida cautelar que fue presentada por el actor.
En vista que la actuación subsiguiente fue la radicación del retiro de la demanda interpuesta por el señor Jovanny Vásquez Gutiérrez y, a la fecha no ha habido pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente medio de control, se concluye que la litis no se encuentra trabada y por ende es viable acceder a la solicitud de retiro de la demanda que presentó Jovanny Vásquez Gutiérrez, a esta misma conclusión arribó el Consejo de Estado de manera reciente en una litis de similares matices11.
Véase: “Así las cosas, si bien el medio de control electoral no es desistible en virtud del artículo 280 de la Ley 1437 de 20117, es procedente el retiro de la demanda mientras no se haya admitido la demanda o no se hayan hecho las respectivas notificaciones, toda vez que es a partir de la notificación de la demanda que se traba la litis y se puede hablar de proceso.
Ahora bien, en este caso se observa que no se ha proferido auto admisorio, razón por la cual no se ha notificado al demandado, ni al Ministerio Púbico, así como tampoco se han practicado medidas cautelares. En este contexto, es procedente admitir el retiro de la demanda como quiera que no se ha trabado la litis.”
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por Jovanny Vásquez Gutiérrez contra el acto que designó a Marlon Monsalve Ascanio como alcalde del Municipio de Florencia, contenido en el Acta de escrutinio municipal alcalde E-26 ALC del 03 de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada 10 En este sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente 5 de noviembre de 2015, radicación 11001- 03-28-000-2015-00019-00 CP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente 20 de marzo de 2014, radicado 11001-03-28-000-2014-00001-00 CP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente del 15 de julio de 2014 radicado 11001-03-28-000-2014-00074-00 CP. Alberto Yepes Barreiro. 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00011-00 Demandante: CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPINDOLA Demandado: WILINTON RODRÍGUEZ BENAVIDEZ – GOBERNADOR ENCARGADO DE ARAUCA Temas: Acepta retiro de la demanda Referencia: Acepta retiro de demanda Medio de control: Electoral Radicación: 18001-23-33-000-2024-0001-00 5