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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-003-2023-00444-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2024-01-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo - Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No. 002 Expediente No: 18001-33-33-003-2023-00444-01 Acción: Tutela Accionante: Tirso Chinchajoa Peña Accionado: Asmet Salud y otros Resuelve la Sala Primera la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela emitido el 20 de noviembre del 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se resolvió conceder el amparo constitucional solicitado.

I.

ANTECEDENTES El señor TIRSO CHINCHAJOA PEÑA promovió acción de tutela en contra de ASMET SALUD E.P.S., el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante MINSALUD), la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (en adelante ADRES) y SANITAS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida. 1.1.

Hechos1 Refirió que se encuentra internado en el hospital María Inmaculada de Florencia desde el 30 de octubre de 2023, como consecuencia de un derrame en un ojo producto de la diabetes que padece, lo cual afectó su visión, corriendo el riesgo de pérdida total; que le fue diagnosticado: i) ceguera de un ojo, ii) diabetes millitus no insulinodependiente sin mención de complicación, iii) hemorragia de vítreo, y iv) lectura elevada de la presión sanguínea sin diagnóstico de hipertensión. Precisó que a causa del padecimiento de su ojo, la IPS ordenó su remisión para ser valorado por la especialidad de retinología, sobre la cual ASMET SALUD E.P.S. le informó que debía esperar, sin informarle una fecha estimada para el traslado requerido.

Que es de escasos recursos económicos y reside en la zona rural de San José del Fragua, requiriendo la intervención del juez constitucional para la materialización de la remisión. Finalmente, solicitó se ordene a la EPS autorice el traslado requerido a la especialidad de retinología; sufrague los gastos de transporte y viáticos para él y un acompañante, durante todo el proceso de recuperación; y se ordene el tratamiento integral respecto del diagnóstico para tratar su patología. 1 Páginas 1-13.

Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 02AcciónTutela.pdf Expediente No: 18001-33-33-003-2023-00444-01 Acción: Tutela Accionante: Tirso Chinchajoa Peña Accionada: Asmet Salud y otros. 2 1.2. Contestación 1.2.1. Sanitas2 Informó que ha garantizado los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes adscritos a la red de la E.P.S., señalando la improcedencia de autorizar servicios con ordenes médicas vencidas sin conocerse el estado actual del paciente.

Que la EPS autorizó todos los servicios médicos en el lugar de domicilio del paciente, resultando innecesario suministrar el transporte; que, así mismo, aquel no cuenta con orden médica que establezca un transporte no convencional, resultando improcedente dicha petición. Indicó que el actor fue valorado el 4 de noviembre de 2023 por el prestador CLINICOS FLORENCIA, entidad que le ordenó una ecografía ocular y cita de control con retinólogo, servicios que fueron autorizados y programados para el 29 de noviembre y el 02 de diciembre de 2023.

Que el actor no acreditó negativas de la entidad en cuanto a la asistencia en salud, resultando claro que la E.P.S no ha vulnerado el tratamiento médico integral. Finalmente, solicitó que en caso de ampararse los derechos fundamentales se ordene a ADRES que con cargo a los recursos del sistema de salud efectúe el pago correspondiente al servicio y/o tecnología no PBS. 1.2.2.

Asmet Salud E.P.S.3 Refirió que según consulta en el sistema de ADRES, el demandante tiene la afiliación activa en la E.P.S. SANITAS, a través del régimen contributivo como cotizante, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. Sentencia impugnada4 Mediante providencia de fecha 20 de noviembre del 2023, el Juzgado Tercero Administrativo resolvió conceder el amparo constitucional promovido disponiendo: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor TIRSO CHINCHAJOA PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No 17.636.649, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SANITAS S.A.S., brindar un tratamiento integral al señor TIRSO CHINCHAJOA PEÑA, frente a sus diagnósticos de “CEGUERA DE UN OJO, VISION SUBNORMAL DEL OTRO, DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE, HEMORRAGIA DEL VITREO y LECTURA ELEVADA DE LA PRESIÓN SANGUINEA,”, y que en lo sucesivo, suministre, autorice y practique a favor del accionante sin dilaciones u obstrucción alguna, sea cual sea el tipo de procedimiento, examen, consulta, fármaco, insumo, prótesis, cirugía, procedimiento o cualquier otro tipo de servicio de salud que sea prescripto por su médico tratante, para el restablecimiento de su salud, concretamente en lo que respecta a la patología que presenta, así como los gastos de transporte, alimentación y alojamiento tanto para el paciente como para un acompañante, estos últimos sólo si debe pernoctar por más de un (1) día, en dicha ciudad, sin que pueda oponerse ninguna justificación de tipo presupuestal o administrativa. 2 Expediente digital.

Cuaderno 1 instancia. 07ContestacionSANITAS.pdf 3 Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 10 ContestacionAsmetSalud.pdf 4 Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 23SentenciaTutelaJ3.pdf Expediente No: 18001-33-33-003-2023-00444-01 Acción: Tutela Accionante: Tirso Chinchajoa Peña Accionada: Asmet Salud y otros. 3 El suministro de alojamiento dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un (1) día de duración o cuando sucedan eventos de caso fortuito o fuerza mayor sobre la red vial, no atribuibles al accionante.

Respecto a los gastos de alimentación, se cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía, tanto para el accionante como para un acompañante.

TERCERO: NEGAR la posibilidad de recobro a la EPS SANITAS S.A.S., ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DESVINCÚLESE del presente trámite a ASMET SALUD EPS. (…)” Como soporte de la decisión, consideró el a quo que la pretensión principal de la acción de tutela estaba satisfecha al demostrarse por parte de la E.P.S. la asignación de la cita para ecografía ocular para el 29 de noviembre y el control por retinología programado para el 02 de diciembre del 2023 en el lugar del domicilio del paciente, resultando innecesario el suministro de transporte y viáticos para la materialización de dichos servicios.

Precisó que para garantizarle al actor las actuales condiciones de salud y las que sobrevengan a la enfermedad de base resultaba necesario su protección, considerando que desde todas sus acepciones, tal derecho fundamental implica una atención integral, que garantice la continuidad del tratamiento y el cubrimiento de todos los medicamentos, interconsulta, procedimientos, consultas especializadas y demás, que permitan abogar por el principio de integridad. 1.4.

Impugnación5 Inconforme con la decisión, la E.P.S. Sanitas argumentó que no se encuentra obligada legalmente a suministrar transporte al afiliado, por corresponder a una pretensión económica, más no de vulneración de los derechos fundamentales, menos aun cuando es para fines distintos al establecido por la resolución por medio de la cual se define, aclara y actualiza el POS.

Aclaró que el traslado en un servicio complementario, que no corresponde a un servicio de salud que pueda ser financiado con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC); la solicitud de transporte debe contar con una orden médica prescrita por el aplicativo MIPRES con las especificaciones descritas en la Resolución 1885 de 2018 y codificación antes aludida, si se trata de un servicio no contemplado en el Plan Básico de Salud.

Adujo que no puede garantizar el pago del servicio de taxis, en tanto se presta el servicio de transporte a través de transportadoras contratadas para ello, como tampoco se puede dar dinero al paciente para este servicio, en tanto el mismo sistema lo prohíbe. De otro lado, refirió que el suministro de alojamiento y alimentación no es considerado un servicio de salud, por tanto, no se predica a cargo de la EPS, en tanto hace parte de los servicios comprendidos dentro del marco de la asistencia social, que le corresponde, en primer lugar, a la familia y, en segundo lugar, al Estado a través de los entes territoriales (departamentos y municipios).

Que la 5 Páginas 1-7. Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 39RecursoImpugnacionAsmetSalud.pdf Expediente No: 18001-33-33-003-2023-00444-01 Acción: Tutela Accionante: Tirso Chinchajoa Peña Accionada: Asmet Salud y otros. 4 parte actora no allegó soporte de la falta de capacidad económica, menos de sus familiares, para evidenciar la carencia de recursos, motivo por el cual resulta improcedente el suministro de alojamiento y alimentación. En el mismo sentido, se opuso a la orden de tratamiento integral, en tanto resulta improcedente, al ser una solicitud basada en hechos futuros, aleatorios y no concretados en violación a derecho fundamental alguno, aduciendo que al paciente no se le ha negado los servicios de salud.

Finalmente, solicitó revocar el fallo de instancia y negar el amparo de los derechos invocados; en subsidio, plantea que el transporte, alojamiento y alimentación le sea suministrado siempre y cuando el servicio se preste en una ciudad distinta a la del domicilio del paciente, con orden vigente prescripta por el médico tratante y adscrito a la EPS; al igual que se condicione al cambio de la situación económica del afiliado y sus familiares, la dependencia o no para desplazarse por sí solo, para el caso de continuar dando los gastos de traslado, alojamiento y alimentación a un acompañante.

También solicita que se condicione que el suministro de alojamiento y alimentación se realice siempre y cuando el usuario deba permanecer por más de un día fuera del lugar de su domicilio; así mismo, que el transporte se suministre desde y hasta el casco urbano, argumentando que resulta materialmente imposible acceder a las veredas de los municipios por su difícil acceso.

Que en caso de confirmarse el fallo, se ordene de manera explícita que la EPS SANITAS suministre el tratamiento integral dentro de la red de atención que la entidad dispone y únicamente para la patología objeto de la acción de tutela. Requiere que en caso de que la entidad prestadora de salud deba asumir el costo de servicios NO POS, se ordene a ADRES y/o al Ministerio de la Protección Social el reembolso del 100%, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 2.2. Problema jurídico Considera la Sala que, conforme a los argumentos de la alzada, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, contrario a lo resuelto por el a quo, SANITAS E.P.S. no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.

En el mismo sentido, se debe determinar si resulta o no procedente ordenar el tratamiento integral para la atención de la patología que presenta, así como el suministro de viáticos y transporte. De ello dependerá si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia objeto de impugnación. Expediente No: 18001-33-33-003-2023-00444-01 Acción: Tutela Accionante: Tirso Chinchajoa Peña Accionada: Asmet Salud y otros. 5 2.3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario y sólo en caso de perjuicio irremediable se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 2.4.

Derecho a la salud - procedencia del tratamiento integral El artículo 49 de la Constitución Política define el derecho a la salud como un servicio público a cargo del Estado, garantizándose a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Con la expedición de la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional estableció unos parámetros y órdenes a diferentes entidades encaminadas a la protección del derecho a la salud, entendiéndose como de naturaleza fundamental.

Con posterioridad, mediante la ley 1751 de 20156, se estableció el derecho a la salud como autónomo e irrenunciable: Artículo 20°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.

Y en el artículo 8 ibidem se consagró la integralidad del servicio, prescribiendo: Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada En este sentido, el Estado debe llevar a cabo las medidas necesarias para garantizar la atención integral en salud, y con ello el acceso efectivo, proporcionando los servicios y tecnologías requeridos y ordenados por el médico tratante. 6 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones Expediente No: 18001-33-33-003-2023-00444-01 Acción: Tutela Accionante: Tirso Chinchajoa Peña Accionada: Asmet Salud y otros. 6 Sobre la integralidad, la Corte Constitucional en sentencia T-038 del 2022, estableció: 116.

De esta manera, la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente[139].

Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos[140]. 117.

En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante[141]; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada. 2.5.

Solución del asunto Como se consignó, el actor solicitó se le amparen los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, presuntamente amenazados por las accionadas, al generar retardos injustificados en su remisión con la especialidad de retinología; por lo que solicita se ordene dicho traslado, así como el tratamiento integral, al igual que el suministro de transporte, alimentación y estadía para él y un acompañante, al carecer de los recursos económicos suficientes para cubrir dichos gastos.

De la historia clínica obrante en el expediente, se evidencia: El accionante se encuentra inscrito en el régimen contributivo de seguridad social en salud a cargo de la E.P.S Sanitas7. El 30 de octubre de 2023, ingresó a urgencias del hospital María Inmaculada, refiriendo “CUADRO CLÍNICO DE 15 DIAS DE EVOLUCION DE INICIO SÚBITO NO ASOCIADO A TRAUMA CONSISTENTE EN DISMINUCION SIGNIFICATIVA DE LA AGUDEZ VISUAL EN OJO IZQUIERDO ASOCIADO A ESCOTOMAS (“VEO CORTINAS DE SANGRE”) Y DOLOR OCULAR, GLUMETRIA DE INGRESO 370 MG/DL”; como consecuencia de ello fue hospitalizado.

Como impresión diagnóstica, se consignó: H541 CEGUERA DE UN OJO, VISION SUBNORMAL DEL OTRO E119 DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE CON MENCION DE COMPLICACION H431 HEMORRAGIA DEL VITREO R030 LECTURA ELEVADA DE LA PRESION SANGUINEA, SIN DIAGNOSTICO DE HIPERTENSION Al día siguiente, 31 de octubre, fue remitido para tratamiento integral por la subespecialidad de retina.

Según lo informado por Sanitas EPS, el 4 de noviembre fue evaluado por el retinólogo, allegando el siguiente pantallazo: 7 Expediente digital. Cuaderno 1 instancia. 14AAnexos.pdf Expediente No: 18001-33-33-003-2023-00444-01 Acción: Tutela Accionante: Tirso Chinchajoa Peña Accionada: Asmet Salud y otros. 7 Conforme a dicha valoración, le fue ordenada una ecografía ocular y control por retinología, las cuales fueron programadas para el 29 de noviembre y 2 de diciembre del 2023 respectivamente; aportando la siguiente imagen: El 23 de enero de 2024, la auxiliar judicial del despacho segundo se comunicó vía telefónica con el accionante al abonado telefónico 31140260978, informándole que el 11 de noviembre de 2023 fue intervenido quirúrgicamente, sufragando los gastos de la cirugía y de transporte de forma particular.

Igualmente, comunicó que presentó nuevamente sangrado en el ojo y que está pendiente de solicitar cita médica para valoración. Conforme se observa, se evidencia que la enfermedad que padece el actor persiste, resultando necesario que la E.P.S. SÁNITAS actué de conformidad con el principio de integralidad, que se constituye como una garantía fundamental para que las personas que se encuentran disminuidas en su salud, reciban una atención oportuna, eficiente y de calidad; sumado al hecho de que la responsabilidad directa de la entidad de salud es garantizar la asistencia médica de sus afiliados.

En cuanto a la improcedencia alegada por la entidad demandada sobre la orden del tratamiento integral, debe decirse que, conforme al referido principio de integralidad, es deber de las EPS brindar todos los servicios e insumos requeridos para recuperar el estado de salud de los usuarios pertenecientes al sistema con el pleno respeto de los límites que regulan el sistema de salud9; debiendo en este caso Sanitas, como entidad prestadora de salud, brindar el tratamiento integral al actor respecto de la patología “CEGUERA DE UN OJO, VISION SUBNORMAL DEL OTRO, DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE, HEMORRAGIA DEL VITREO y LECTURA ELEVADA DE LA PRESIÓN SANGUINEA” 8 Informado por Sanitas en el escrito allegado al proceso el 21 de noviembre de 2023, estante digital, cuaderno 1 instancia. 27RcepcionCumplimientoFallo.pdf. 9En sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional lo definió así: “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante” Expediente No: 18001-33-33-003-2023-00444-01 Acción: Tutela Accionante: Tirso Chinchajoa Peña Accionada: Asmet Salud y otros. 8 Ahora bien, en lo que corresponde al servicio de transporte se precisa que si bien no es una prestación de salud, la Corte Constitucional, en sustento de los principios de accesibilidad e integralidad, ha establecido que “en algunas ocasiones, es un mecanismo de acceso a los servicios de salud, que puede constituirse en una barrera para el usuario, cuando este debe asumir su costo y no cuenta con recursos para ello”10 En sentencia SU 508 de 2020, manifestó que el transporte se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales[192] al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud[193]; estableciendo las reglas para el suministro de transporte intermunicipal al paciente ambulatorio, de la siguiente forma: “a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).

Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS”. De allí que los argumentos expuestos por la impugnante en lo referente al transporte no están llamados a prosperar.

En primer lugar, porque no se requiere de la prescripción médica para su autorización y cuando se trate de servicios incluidos en el PBS, el transporte es financiado por el sistema, motivo por el cual, debe la entidad prestadora de salud brindar este servicio conforme a los parámetros establecidos en la referida sentencia de unificación. De otro lado, sobre suministro del alojamiento y alimentación, refirió la impugnante que la parte actora no acreditó la carencia de recursos para sufragar estos gastos; sin embargo, es clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en mencionar que la carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la E.P.S. cuando en el proceso solamente repose la afirmación en este sentido realizado por el solicitante en el escrito de demanda, en tanto la entidad prestadora de salud tiene en sus archivos la información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estando en la capacidad, por consiguiente, de controvertir tal afirmación. Y se observa que Sanitas EPS no allegó, ni mucho menos solicitó pruebas para desvirtuar la falta de capacidad económica del accionante; resultando procedente, entonces, la orden sobre el suministro de alojamiento y alimentación a favor de este, gastos que ciertamente debe sufragar la accionada cuando el paciente deba pernoctar por más de un día en una localidad distinta a la de su residencia para recibir la atención médica, en razón de la patología que presenta.

Finalmente, advierte la Sala que en la historia clínica allegada al proceso no se observa que los médicos tratantes refirieran sobre la necesidad de que el actor permanezca con acompañante en su tratamiento médico, razón por la cual la 10 Sentencia T- 409 de 2019. Expediente No: 18001-33-33-003-2023-00444-01 Acción: Tutela Accionante: Tirso Chinchajoa Peña Accionada: Asmet Salud y otros. 9 E.P.S. deberá sufragar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de esta persona únicamente cuando así lo disponga el médico tratante, pues de ello no se hizo la salvedad en la decisión de instancia. En consecuencia, se procederá a modificar el ordinal segundo de la sentencia de instancia para hacer la referida claridad, y en lo demás será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. – MODIFICAR el ordinal segundo del fallo de tutela de fecha 20 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SANITAS S.A.S. brindar un tratamiento integral al señor TIRSO CHINCHAJOA PEÑA frente a los diagnósticos de “CEGUERA DE UN OJO, VISION SUBNORMAL DEL OTRO, DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE, HEMORRAGIA DEL VITREO y LECTURA ELEVADA DE LA PRESIÓN SANGUINEA”; debiendo en lo sucesivo suministrar, autorizar y practicar a su favor, sin dilaciones u obstrucción alguna, los procedimientos, exámenes, consultas, fármacos, insumos, prótesis, cirugías, o cualquier otro tipo de servicio de salud que sea prescripto por su médico tratante para el restablecimiento de su salud, en lo que respecta a la referida patología. Así mismo, deberá sufragar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento del paciente sólo si debe pernoctar por más de un (1) día en otra ciudad distinta al lugar de su residencia, sin que pueda oponerse ninguna justificación de tipo presupuestal o administrativa; al igual que deberá sufragar los gastos del acompañante, siempre y cuando exista prescripción médica en la que se indique que el paciente es dependiente de un tercero. El suministro de alojamiento dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un (1) día de duración o cuando sucedan eventos de caso fortuito o fuerza mayor sobre la red vial, no atribuibles al accionante.

Respecto a los gastos de alimentación, se cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía, tanto para el accionante como para un acompañante”. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la decisión de instancia TERCERO- REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ EDITH ALARCÓN BERNAL La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx