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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-001-2018-00070-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2023-12-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- MAGISTRADA PONENTE: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-33-33-001-2018-00070-011 Demandante: Mariluz Romero Hernández Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá Tipo de expediente: Electrónico Tema: Proceso de responsabilidad fiscal.

Acta No. 88 de la fecha SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta a pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2.021) mediante la cual, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, resolvió denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

ANTECEDENTES. I. LA DEMANDA2. MARILUZ ROMERO HERNÁNDEZ, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial ha promovido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la declaratoria de nulidad del Fallo Fiscal No. 031 de 2015 -por medio del cual se declaró fiscalmente responsable- y la Resolución 308 de 2015 -a través del cual se confirmó dicha decisión-.

A título de restablecimiento de derecho solicitó que la Entidad demandada: (i) reembolse el dinero pagado junto con los intereses; (ii) pague 100 s.m.l.m.v por concepto de perjuicios morales por el daño al buen nombre. 1 Proceso radicado el 01 de abril de 2016. 2 Folios 71 al 81 del 01CuadernoPrincipal1-2.pdf y Folios 7 al 9 del 03CuadernoPrincipal2-1.pdf.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120180007001 Contraloría Departamental del Caquetá Como aspectos fácticos relevantes se tienen los siguientes: 1. En noviembre del año 2.009, Mariluz Romero Hernández celebró dos contratos de prestación de servicios con el Municipio de Solano, los cuales fueron suscritos en debida forma. 2.

El primer contrato (No. 184) se celebró el 17 de noviembre y tenía como objeto prestar el servicio de elaboración, trámite y registro de 12 escrituras del proyecto de 6 viviendas de interés social denominadas Buenos Aires, barrio El Jardín y El Prado, en el municipio de Solano, para las cuales se otorgaron subsidios por parte de FONVIVIENDA, a través de la Resolución 054 del 2.008, indicándose los beneficiarios. 3.

El segundo contrato (No. 185) se firmó el 24 de noviembre y tenía por objeto prestar el servicio de elaboración y trámite de 14 escrituras del proyecto de 7 viviendas de interés social denominadas Villa Alejandría en el municipio de Solano, para las cuales se otorgaron subsidios por parte de FONVIVIENDA, a través de la Resolución 448 del 2.007, indicándose los beneficiarios del programa. 4.

Los anteriores contratos se ejecutaron y liquidaron en debida forma; en el acta de recibo final de estos, se indicó que los trabajos habían sido verificados y recibidos a satisfacción dentro del plazo pactado. 5. En fecha 4 de marzo de 2014 la dirección de responsabilidad fiscal de la Contraloría Departamental de Caquetá dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal número 912 en contra de la demandante, por considerar que no existían documentos previos a la contratación, notificación a la interventoría o supervisión y falta de informes de interventoría o supervisión, concluyendo que el contrato no se había ejecutado. 6.

Aseveró que las notificaciones fueron enviadas a la antigua casa de la actora - la primera fue la única que se recibió y las demás fueron devueltas-, y pese a que contaban con su número de celular no se contactaron vía telefónica con ella como tampoco a su correo electrónico, lo cual dio lugar a que designara abogado de oficio, quién llevó el proceso hasta su última instancia. 7.

A través del fallo de responsabilidad fiscal 031 del 16 de julio de 2015 la demandante fue condenada solidariamente a pagar la suma de $ 19.713.143, quedó registrada en los boletines de la Contraloría, y fue incluida en el régimen de inhabilidades para contratar y ejercer cargos públicos de la Procuraduría General de la nación. Dicho acto fue confirmado mediante auto 025 del 24 de septiembre de 2015 -notificado por aviso- 8.

El proceso surtió el grado de consulta mediante Resolución 308 el 30 de noviembre de 2015, en el cual la Contraloría Departamental ratificó el fallo de Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120180007001 Contraloría Departamental del Caquetá responsabilidad fiscal 031 del 16 de julio de 2015.

Dicho acto administrativo fue notificado por estado en fecha 2 de diciembre de 2015. Ahora bien, en relación con las normas violadas la parte actora señaló que los actos acusados vulneraron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, Ley 1474 de 2011 y, Ley 610 de 2000. Frente al concepto de violación señaló que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse –carga de la prueba- y falsa motivación, porque la Contraloría Departamental del Caquetá en el fallo de responsabilidad fiscal reconoció que la carga de la prueba está en cabeza de dicha entidad; sin embargo, en alguna de sus partes señaló que la investigada no aportó las pruebas.

Por tanto, al no haber sido probado por parte del ente fiscal, no era procedente declararla responsabilidad de la actora. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. La CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la investigación adelantada dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal Verbal de Única Instancia No. 912, no existió duda alguna frente a la irregularidad acaecida, toda vez que, el Ente territorial aportó los soportes precontractuales, contractuales y post contractuales, de los cuales se infiere que no se cumplió a cabalidad el objeto de los contratos de prestación de servicios 184 y 185 del 2.009; de igual manera, se allegó constancia de la Coordinadora del Archivo del municipio de Solano, en la cual se indicó que no se encontró el listado de beneficiarios de los mencionados contrato.

Expresó que los contratos carecieron de estudios previos, invitación pública a contratar, análisis de variables del mercado, así como tampoco contaron con la comunicación de labor de interventoría o supervisión. Además, de acuerdo con el objeto contractual, estas actividades debieron haberse desarrollado por funcionarios de la alcaldía y no celebrar un contrato.

Señaló que fueron dos (2) los hechos generadores de daño al patrimonio del Estado, a saber: (i) el objeto del contrato, por cuanto, sus características permiten dilucidar que eran actividades que debían ser adelantadas por funcionarios de la alcaldía y, (ii) el cumplimiento del objeto contrato, dado que no se encontraron soportes de la prestación del servicio de elaboración, trámite y registro de doce (12) escrituras.

Referente a la notificación, afirmó que se envió citación para la notificación del auto de apertura e imputación y la notificación por aviso a la dirección de la accionante, sin embargo, comoquiera que fueron devueltas -conforme al artículo 69 de la Ley 1437 del 2.011- procedió a notificar por aviso en la página electrónica y en cartelera por el término de cinco (5) días.

Posteriormente, se realizó la búsqueda de las direcciones de Mariluz Romero Hernández en la DIAN, EPS y Cámara de Comercio, remitiendo citación a esas 3 Folios 33 al xx del 03CuadernoPrincipal2-1.pdf. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120180007001 Contraloría Departamental del Caquetá direcciones, sin lograr que compareciera a ejercer su derecho de defensa, a pesar de haber recibido el oficio PF-6226 del 21 de noviembre del 2.014.

Precisó que la Resolución 308 del 30 de noviembre del 2.015, por medio de la cual, se resolvió el grado de consulta, soportó su decisión en la parte considerativa del fallo de primera instancia y quedó ejecutoriada el mismo día que se notificó, toda vez que, contra esta decisión no proceden recursos. Por último, aclaró que Mariluz Romero Hernández no se encuentra incluida en el Boletín de Responsables Fiscales porque el 11 de febrero del 2.016, realizó el pago de las sumas impuestas por el daño ocasionado al patrimonio del Estado.

Propuso las excepciones de (i) falta de competencia, (ii) indebido agotamiento de la vía gubernativa o del procedimiento administrativo e (iii) ineptitud de la demanda por no reunir los requisitos formales, las cuales, fueron resueltas en las audiencias iniciales del 12 de diciembre del 2.017 y 23 de enero del 2.019. III. SENTENCIA APELADA4.

Mediante sentencia del 30 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda, por encontrar que las providencias proferidas al interior del proceso de responsabilidad fiscal fueron notificadas correctamente. Como primera medida analizó si la demandante era sujeto de control fiscal y, luego de una valoración probatoria respecto de los contratos de prestación de servicios No. 184 y No. 185, concluyó que Mariluz Romero Hernández sí ejerció actos de gestión fiscal dado que recibió dineros a título de anticipo para la ejecución del objeto contractual, por tanto, disponía de estas sumas de dinero para su custodia, administración e inversión, y en razón de ello, sí era susceptible de control fiscal por parte de la Contraloría departamental del Caquetá. Frente a la decisión adoptada en el fallo de responsabilidad fiscal No. 031 del 16 de julio de 2015, concluyó que la Contraloría contaba con los elementos que le permitían deducir la responsabilidad de Mariluz Romero Hernández por incumplimiento del contrato e indebida inversión de los recursos públicos, dado que el coordinador del Archivo Municipal de Solano allegó constancia en la que indicó que del contenido de los contratos de prestación de servicios No. 184 y No. 185 de 2009 no se encontró el listado de beneficiarios; y, además, en los expedientes contractuales no existían informes ni pruebas de elaboración y registro de las escrituras públicas pero sí órdenes de pago por la ejecución total de los contratos y la liquidación bilateral de los negocios jurídicos.

Luego de analizar detenidamente las pruebas allegadas por la parte demandante, concluyó que Mariluz Romero Hernández no demostró el cumplimiento de los contratos, cuyo objeto era prestar el servicio de elaboración, trámite y registro de escrituras, lo que 4 Archivo 16Sentencia.pdf Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120180007001 Contraloría Departamental del Caquetá incluía el registro de las respectivas escrituras públicas en el folio de la matrícula inmobiliaria, siendo que lo probado dentro del proceso fue que se concedieron unos poderes con posterioridad al acta de finalización y liquidación bilateral de los contratos -24 de junio de 2010- y que el registro de la matrícula inmobiliaria se efectuó con posterioridad a la ejecución y pago de los negocios jurídicos.

Agregó que dentro del proceso de responsabilidad fiscal no existen pruebas de cumplimiento de objeto contractual, por lo tanto, arribó a la conclusión de que los actos administrativos acusados se encuentran revestidos de legalidad. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN5. El apoderado de la parte demandante señaló que las decisiones emitidas en el fallo de responsabilidad fiscal vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre y, se negó la garantía del principio de buena fe, de la presunción de inocencia. Afirmó que Contraloría Departamental del Caquetá y el a-quo valoraron negativa y parcialmente los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente que, contrario a lo que ellos concluyen, dictan la inocencia de la demandante, al dejarse claro que se cumplió con el objeto contractual, por tanto, solicitó la nulidad de los actos administrativos demandados.

Para sustentar lo anterior, señaló los siguientes argumentos: (i) La demandante no tenía la calidad de gestor fiscal, porque en los contratos suscritos no se otorgó el manejo o administración de recursos públicos, siendo que los dineros recibidos fueron por concepto de honorarios, por lo tanto, no era sujeto de proceso de responsabilidad fiscal.

(ii) No solo existieron dudas razonables sino además se incumplió con la carga probatoria que se encontraba en cabeza del ente de control. (iii) La demandante cumplió a cabalidad con los contratos de prestación de servicios, incluso con las escrituras públicas y los registros en la oficina de instrumentos públicos. Añadió que el incumplimiento contractual nunca fue demandado por el Municipio de Solano. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

A. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. 5 Archivo 19RecuersoApelaciónActora.pdf Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120180007001 Contraloría Departamental del Caquetá B. ACTOS ACUSADOS. 1.

Fallo No. 031 del 16 de junio de 2015 mediante el cual la Contraloría Departamental del Caquetá declaró fiscalmente y solidariamente responsable a MARILUZ ROMERO HERNÁNDEZ y otros, de acuerdo a los contratos de prestación de servicios No. 184 y 185 de noviembre de 2009, en cuantía de $19.713.143 2. Resolución 308 del 30 de noviembre de 2015, por medio del cual se confirmó el fallo de 16 de junio anterior.

C. PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte actora, la Sala deberá analizar los siguientes planteamientos: 1. ¿Se guardó el principio de congruencia entre lo argumentado en la demanda y lo pedido en el recurso de apelación? 2. ¿La demandante era sujeto pasivo de proceso de responsabilidad fiscal? En caso afirmativo 3.

¿La Contraloría Departamental de Caquetá acreditó en debida la responsabilidad fiscal de MARILUZ ROMERO HERNÁNDEZ? D. SOLUCION DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. En el asunto examinado, la parte demandante pretende se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia el pasado treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), al considerar que (i) los actos demandados se expidieron con infracción de las normas en que debería fundarse -art. 29 Constitucional- y falsa motivación, (ii) el Juez de Primera Instancia desconoció que la demandante no es sujeto pasivo del proceso de responsabilidad fiscal y que la Entidad demandada no acreditó la responsabilidad fiscal de la demandante.

Para resolver los anteriores argumentos, es preciso recordar que el proceso de responsabilidad fiscal derivado de la gestión fiscal tiene su origen en el artículo 267 de la Constitución conforme al cual, el control fiscal es definido como una función pública a cargo de la Contraloría General de la República, y señala el mismo precepto que esa vigilancia es ejercida sobre la administración, los particulares y las entidades que manejan fondos o bienes de la Nación; que incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, y que según ha dicho la Corte6 “(…) tiene varios propósitos constitucionales, entre otros, asegurar el cumplimiento de los fines 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-083 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Posición que ya había sido esgrimida en Sentencia C-512 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120180007001 Contraloría Departamental del Caquetá concebidos en los artículos 2º y 209 de la Carta, relacionados con: (i) proteger el patrimonio público;

(ii) garantizar la transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y recursos públicos, y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la Administración, para cumplir con los fines del Estado (…)”. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de estos, la misma Constitución asignó a los organismos relacionados con el control fiscal, autonomía administrativa, presupuestal y técnica7.

Sobre las características de la responsabilidad que se declara a través del proceso fiscal ha dicho la Corte Constitucional8 que es eminentemente administrativa9, pues recae sobre la gestión y manejo de los bienes públicos; es de carácter subjetivo, pues exige la indagación acerca de si el investigado actuó con dolo o con culpa; es patrimonial en tanto su declaratoria implica el resarcimiento del daño causado por la gestión irregular; es autónoma e independiente, porque opera sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad; y el trámite para su declaratoria debe ceñirse a las garantías del debido proceso.

En desarrollo de las mencionadas preceptivas constitucionales, la Ley 610 de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, regula, entre otros temas, lo relativo a la definición del proceso de responsabilidad fiscal, los principios orientadores de la acción fiscal, la definición de gestión fiscal, el objeto de dicha responsabilidad, los elementos que la constituyen, el daño patrimonial, la iniciación del proceso, así como las instituciones de la caducidad y de la prescripción de la acción fiscal.

1. FRENTE AL PROBLEMA JURÍDICO: ¿SE GUARDÓ EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LO ARGUMENTADO EN LA DEMANDA Y LO PEDIDO EN EL RECURSO DE APELACIÓN? Previo a desatar el argumento relacionado con la vulneración al debido proceso, es necesario precisar que la parte demandante señaló en el escrito de la demanda inicial que los actos administrativos demandados incurrieron en infracción en las normas en que debería fundarse y falsa motivación, toda vez que la Contraloría Departamental de Caquetá tenía la carga de la prueba y por ende debía acreditar la responsabilidad fiscal de la investigada -lo cual no ocurrió-, y pese a ello endilgó responsabilidad fiscal aduciendo que el sujeto pasivo no había presentado pruebas tendientes a acreditar el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios. 7 Corte Constitucional.

Sentencia C- 540 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara 8 Corte Constitucional, Sentencia T-297-2006. Referencia: expediente T-1220826. Acción de tutela de Gonzalo Bautista Bayona contra la Contraloría Departamental de Santander. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 La Corte ha entendido que los órganos de control llevan a cabo una administración pasiva que consiste en la verificación de la legalidad, eficacia y eficiencia de la gestión de la administración activa, esto es aquella que es esencial y propia de la rama ejecutiva, aunque no exclusiva de ella, pues los otros órganos del estado también deben adelantar actividades de ejecución para el cumplimiento de los fines de la entidad respectiva.

En este sentido “la atribución de carácter administrativo a una tarea de control de la Contraloría no convierte a esa entidad en un órgano de administración activa, puesto que tal definición tiene como único efecto permitir la impugnación de esa actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Es pues una labor en donde los servidores públicos deciden y ejecutan, por lo cual la doctrina suele señalar que al lado de esa administración activa existe una administración pasiva o de control, cuya tarea no es ejecutar acciones administrativas sino verificar la legalidad y, en ciertos casos, la eficacia y eficiencia de la administración activa.

La importancia de la determinación de la naturaleza de esta gestión ha radicado en asignar la naturaleza de acto administrativo a la resolución por la cual se decide finalmente sobre la responsabilidad del procesado y a la consiguiente posibilidad de que sea impugnado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta distinción fue desarrollada en las sentencias C-189 de 1998, MP, Alejandro Martínez Caballero y, C-540 de 1997, MP, Hernando Herrera Vergara.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120180007001 Contraloría Departamental del Caquetá Sin embargo, en el recurso de apelación la parte demandante añadió nuevos argumentos que no fueron expuestos en la demanda inicial, tales como que la demandante no es sujeto pasivo de la acción fiscal y el cumplimiento contractual.

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el apoderado de la parte actora no tuvo en cuenta el principio de congruencia entre lo argumentado en la demanda – específicamente en el acápite de las normas violadas y el concepto de violación-, y lo sustentado en el recurso de apelación. Sobre el principio de congruencia en el recurso de apelación, el Consejo de Estado señaló que este «(…) se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión.»10 Sin embargo, la Sala no pierde de vista que en los casos como el que nos ocupa es procedente el análisis integral del proceso de responsabilidad fiscal, a efectos de verificar que no se hayan vulnerado derechos fundamentes del sujeto procesal investigado, por ello avanzará en el análisis del argumento que versa sobre la vulneración del debido proceso.

2. FRENTE AL PROBLEMA JURÍDICO: ¿LA DEMANDANTE ERA SUJETO PASIVO DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL? El concepto de gestión fiscal, se encuentra enmarcado en el artículo 311 de la Ley 610 de 2000, modificada por el Decreto Ley 403 de 2020, “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”: Del precitado artículo se desprende que el sujeto pasivo en el proceso de responsabilidad fiscal son los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, cuando al realizar la gestión fiscal, a través de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas no han dado una adecuada planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los mismos, o a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas, causando por ende con ello detrimento patrimonial al Estado. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15) Actor: MARTHA ISABEL VALERO MORENO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) TEMA: Reconocimiento de Pensión de Jubilación 11 “ARTICULO 3o. GESTION FISCAL. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120180007001 Contraloría Departamental del Caquetá Respecto a la gestión fiscal y los sujetos pasivos del proceso de responsabilidad fiscal, la Sección Primera del Consejo de Estado12 ha determinado: “(…) De la definición transcrita deduce la Sala que el sujeto pasivo en el proceso de responsabilidad fiscal son los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, cuando al realizar la gestión fiscal, a través de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas no han dado una adecuada planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los mismos, o a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas, causando por ende con ello detrimento patrimonial al Estado.

Es oportuno traer a colación apartes de la sentencia C-840 de 9 de agosto de 2001, de la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de algunas normas de la mencionada Ley: “(…) 3. Naturaleza y sentido del concepto de Gestión Fiscal Al amparo de la nueva concepción que sobre control fiscal incorpora la Constitución de 1991, la ley 610 de 2000 prescribe en su artículo 3 la noción de gestión fiscal ( ) Como bien se aprecia, se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades.

Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo.

Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, al tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado. Por lo tanto, cuando alguna contraloría del país decide crear y aplicar un programa de control fiscal en una entidad determinada, debe actuar con criterio selectivo frente a los servidores públicos a vigilar, esto es, tiene que identificar puntualmente a quienes ejercen 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de agosto de 2004 número único de radicado 05001-23-31-000-1997-02093-01, consejero ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Postura reiterada por la Sala en sentencias de 19 de mayo de 2016, número único de radicado 68001-23-33-000-2013-01024-01, consejera ponente María Elizabeth García González y de 15 de septiembre de 2016, número único de radicado 25000-23-41-000-2014- 00058-01, Consejera ponente María Elizabeth García González. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120180007001 Contraloría Departamental del Caquetá gestión fiscal dentro de la entidad, dejando al margen de su órbita controladora a todos los demás servidores.

Lo cual es indicativo de que el control fiscal no se puede practicar in sólidum o con criterio universal, tanto desde el punto de vista de los actos a examinar, como desde la óptica de los servidores públicos vinculados al respectivo ente. Circunstancia por demás importante si se tienen en cuenta las varias modalidades de asociación económica que suele asumir el Estado con los particulares en la fronda de la descentralización por servicios nacional y/o territorial.

Eventos en los cuales la actividad fiscalizadora podrá encontrarse con empleados públicos, trabajadores oficiales o empleados particulares, sin que para nada importe su específica condición cuando quiera que los mismos tengan adscripciones de gestión fiscal dentro de las correspondientes entidades o empresas. Bajo tales connotaciones resulta propio inferir que la esfera de la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares.

Siendo por tanto indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata.” La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo precisó que «la responsabilidad fiscal debe necesariamente recaer sobre el manejo o administración de bienes y recursos o fondos públicos, y respecto de los servidores públicos y particulares que tengan a su cargo bienes o recursos del Estado, sobre los cuales tengan capacidad o poder decisorio.»  Responsabilidad fiscal de los contratistas.

La posibilidad de que particulares, desarrollen funciones públicas tiene su fundamento Constitucional y se enmarca dentro del concepto de Estado Social y Democrático de Derecho, participativo, en la definición y ejecución de las tareas públicas. Asimismo, los artículos 123 y 210 de la norma Superior, señalan: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” Negrilla de la Sala. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120180007001 Contraloría Departamental del Caquetá (…) “Artículo 210.

Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.” (Negrilla de la Sala) Al tenor de lo dispuesto en los artículos constitucionales precitados, es claro que la misma Carta Magna autoriza que algunas funciones públicas puedan ser confiadas a los particulares, los cuales están sujetos a los controles y responsabilidades propias de su desempeño. En ese sentido, los contratistas son gestores fiscales y responden fiscalmente por la celebración de contratos estatales, cuando se genera un daño patrimonial al Estado como consecuencia de una gestión irregular, por cuanto en este tipo de contratos se encuentran involucrados recursos públicos.

Con relación a la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios, es pertinente traer a colación la definición legal contenida en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, la cual preceptúa: “Artículo 32 De Los Contratos Estatales.

Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: ( ) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” ( ). Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120180007001 Contraloría Departamental del Caquetá El Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 200413, señaló que: “los sujetos pasivos en el proceso de responsabilidad fiscal son los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, cuando al realizar la gestión fiscal, a través de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, causan un detrimento patrimonial al Estado” (Negrilla por la Sala) En igual sentido la Corte Constitucional, en la sentencia C-529 de 1993, sostuvo que: “de conformidad con la noción generalmente aceptada de que el fisco se integra por bienes o fondos públicos, cualquiera sea su origen, el concepto de gestión fiscal alude a la administración o manejo de tales bienes en sus diferentes etapas de recaudo, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición”.

(Negrilla por la Sala) Por otro lado, el artículo 1 del Acto Legislativo No. 04 de 2019, modificó el artículo 267 de la Constitución Política en los siguientes aspectos: i) amplió las competencias de la Contraloría General de la República, para señalar que le corresponde la vigilancia y el control de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos; ii) el control fiscal además de ser posterior y selectivo, podrá ejercerse de manera preventiva y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público.

El artículo 124 ibídem que modificó el artículo 4 de la Ley 610 de 2000, en lo que atañe al objeto de la responsabilidad fiscal, fue claro en mencionar que los particulares que realicen gestión fiscal serán objeto de responsabilidad fiscal: “(…) La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.

Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal (…). Negrilla del Despacho. El Consejo de Estado14 fue mucho más explícito, y aclaró que lo que se debe analizar es si el contratista actúo como gestor fiscal, es decir, si manejó o administró bienes o recursos públicos: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 26 de agosto de 2004, C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza, rad. 2093 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), Radicación número: 05001-23-31-000-2004-01667-01, Actor: SOCIEDAD BAAN COLOMBIA LTDA, Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120180007001 Contraloría Departamental del Caquetá “En el presente caso lo que se analiza es si la parte contratista, según las cláusulas contractuales, se comportó como “gestor fiscal”. […] De igual manera, se llama la atención en el sentido de que no es que se esté desconociendo la responsabilidad fiscal que le puede llegar a asistir a un particular; lo que se debe destacar es que no se pueden hacer juicios generalizados como lo hizo la apelante, en el sentido de que siempre que un particular suscriba un contrato estatal -que per se debe involucrar la ejecución de recursos públicos de lo contrario no tendría esta condición-, por este sólo hecho, el particular desplegó gestión fiscal y por ende estaría incurso en este tipo de responsabilidad.

Lo anterior, por cuanto para que tenga acogida esta afirmación, se debe mirar cada caso en particular para determinar con fundamento en el tipo de contrato cuestionado, si el particular que manejó o administró bienes o recursos públicos, se desempeñó como gestor fiscal.” (Negrilla por la Sala)  Caso concreto. Dentro del proceso se allegó Contrato de Prestación de Servicios No. 184 del 17 de noviembre del 2.009, suscrito entre el municipio de Solano y Mariluz Romero Hernández, el cual tenía por objeto: “PRESTAR EL SERVICIO DE ELABORACIÓN TRAMITE Y REGISTRO DE 12 ESCRITURAS DEL PROYECTO DE SEIS (06) VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL DENOMINADO BUENOS AIRES, BARRIO EL JARDIN Y BARRIO EL PRADO DEL MUNICIPIO DE SOLANO CAQUETÁ, SUBSIDIOS OTORGADOS POR FONVIVIENDA MEDIANTE RESOLUCIÓN N° 054 DE 2008”.

En lo referente a la forma de pago, se estableció la cláusula tercera: “El valor del Contrato de Prestación de Servicios es por la suma de: SIETE MILLONES CIENTO UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($7.101.549.oo) M/CTE., que recibirá EL CONTRATISTA como contraprestación a su gestión, de la siguiente manera: el 50% del valor total del contrato como anticipo a la firma del contrato, que corresponde a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECISENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($3.550.775.oo) MCTE; una vez perfeccionado y legalizado el contrato y aprobadas las garantías contractuales: y el 50% restante del valor del contrato que corresponde a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECISENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($3.550.775.oo) MCTE; una vez se verifique el cumplimiento del 100% del objeto contractual y se elaboren la respectiva acta de recibo a satisfacción y de liquidación final del contrato por parte de la interventoría y que en ningún caso se entiende como salario (…)” Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120180007001 Contraloría Departamental del Caquetá También se aportó Contrato de Prestación de Servicios No. 185 del 24 de noviembre del 2.009, suscrito entre el municipio de Solano y la Mariluz Romero Hernández, el cual tenía por objeto: “PRESTAR EL SERVICIO DE ELABORACIÓN TRAMITE Y REGISTRO DE 14 ESCRITURAS DEL PROYECTO DE SIETE (07) VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL DENOMINADO VILLA ALEJANDRÍA DEL MUNICIPIO DE SOLANO CAQUETÁ, SUBSIDIOS OTORGADOS POR FONVIVIENDA MEDIANTE RESOLUCIÓN N° 448 DE 2007”.

En lo referente a la forma de pago, se estableció la cláusula tercera: “El valor del Contrato de Prestación de Servicios es por la suma de: NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($9.373.758.oo) M/CTE., que recibirá EL CONTRATISTA como contraprestación a su gestión, de la siguiente manera: el 50% del valor total del contrato como anticipo a la firma del contrato, que corresponde a la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($4.686.879.oo) MCTE; una vez perfeccionado y legalizado el contrato y aprobadas las garantías contractuales; y el 50% restante del valor del contrato que corresponde a la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($4.686.879.oo) MCTE; una vez se verifique el cumplimiento del 100% del objeto contractual y se elaboren la respectiva acta de recibo a satisfacción y de liquidación final del contrato por parte de la interventoría y que en ningún caso se entiende como salario (…) Asimismo, se allegó Acta de Inicio del Contrato de Prestación de Servicios No. 184 del 17/11/2009 y 185 del 24/11/2009, suscritas por el supervisor y la contratista; las Resoluciones 376 del 24 de noviembre del 2.009 y 377 del 24 de noviembre del 2.009, por medio de las cuales el Municipio de Solano aprobó las garantías únicas de cumplimiento de las obligaciones del contrato de prestación de servicios 184 y 185, respectivamente.

En lo que respecta a las sumas de dinero recibidos por la demandante, obra Copia de la Orden de Pago No. 2178 del 25 de noviembre del 2.009, emitida a favor de MARILUZ ROMERO HERNÁNDEZ, en la cual se realiza pago parcial del 50% del contrato de prestación de servicios No. 184: Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120180007001 Contraloría Departamental del Caquetá También se allegó Copia de la Orden de Pago No. 2179 del 25 de noviembre del 2.009, emitida a favor de Mariluz Romero Hernández, en la cual se realiza pago parcial del 50% del contrato de prestación de servicios No. 185: De lo anterior se desprende que MARILUZ ROMERO HERNÁNDEZ recibió por concepto de anticipo de los contratos de prestación de servicios 184 y 185, las sumas de $3.193.580 y $4.288.495, respectivamente.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120180007001 Contraloría Departamental del Caquetá Descendiendo lo anterior al caso concreto, encuentra la Sala que MARILUZ ROMERO HERNANDEZ -contratista del Municipio de Solano- no ostentaba la calidad de gestora fiscal, teniendo en cuenta que los contratos 184 y 185 se ceñían a la prestación de la elaboración, trámite y registro de doce (12) escrituras públicas, sin que ello implicara la administración o manejo de bienes o recursos públicos.

El solo hecho de que los honorarios pactados en los contratos 184 y 185, involucren la ejecución de recursos públicos, como quiera que debían ser irrogados por el Municipio de Solano con cargo al presupuesto de inversión para la vigencia fiscal 2009, no significa que se le esté atribuyendo o facultando al particular contratista para que ejerza funciones de gestor fiscal.

La jueza de instancia consideró que la demandante sí tenía la calidad de gestora fiscal, porque había recibido dineros a título de anticipos. Para sustentar esto, señaló: “De esta manera, contrario a lo planteado por la parte actora, esta Judicatura considera que la señora Mariluz Rómero Hernández si ejerció actos de gestión fiscal, dado que, recibió dineros a título de anticipo, esto es, para la ejecución del objeto contractual, por tanto, disponía de estas sumas para su custodia, administración e inversión, en consecuencia, era susceptible del control fiscal adelantado por la Contraloría Departamental del Caquetá.” En lo que respecta al anticipo, se observa en el cuerpo de los contratos de prestación de servicios No. 184 y No. 185, que estos corresponden al 50% del valor total del contrato, sumas que se pagaron al momento de la firma y una vez aprobadas las garantías contractuales, por lo tanto, no es de recibo el argumento esbozado por la jueza de instancia, en el sentido de afirmar que la calidad de gestor fiscal se deriva de recibir el 50% del valor del contrato -anticipo-, cómo quiera que se trata de un cumplimiento contractual previamente convenido por las partes, sin que esto lo convierta en un gestor fiscal.

Es decir, el solo hecho de recibir un valor proveniente del municipio de Solano por concepto de anticipo no es óbice para que se entienda que está administrando o gestionando recursos públicos. En ese orden de ideas la Sala se aparta de la afirmación realizada por la primera instancia, y concluye que la demandante al no tener la calidad de gestoría fiscal - como quiera que no gestionó o administró bienes o recursos públicos- no es sujeto pasivo de la acción de responsabilidad fiscal, por ende, no era procedente emitir una condena en su contra.

3. FRENTE AL PROBLEMA JURIÍDICO: ¿LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CAQUETÁ ACREDITÓ EN DEBIDA FORMA LA RESPONSABILIDAD FISCAL DE MARILUZ ROMERO HERNÁNDEZ? La Contraloría Departamental de Caquetá en el Fallo Fiscal No. 031 consideró que, si bien se observa a copia del acta de iniciación del contrato de prestación de servicios, copia del acta de recibo final del contrato, copia del acta de liquidación bilateral del Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120180007001 Contraloría Departamental del Caquetá contrato; lo cierto es que el contrato carece de estudios previos, invitación pública a contratar, análisis de variables del mercado, así como también se logró determinar que no se realizó la comunicación de la labor de interventoría o supervisión y por ende no se evidencian informes que acrediten el seguimiento a la ejecución del contrato ni el cumplimiento efectivo del objeto contractual, aunado al hecho de que no se encontró el listado de los beneficiarios del proyecto de vivienda de interés social ni las escrituras otorgadas.

Agregó que los mencionados contratos de prestación de servicios -184 y 185- no debieron celebrarse toda vez que las actividades debieron ser asumidas directamente por los funcionarios de la alcaldía del Municipio de Solano, situación que constituye un daño y por ende un detrimento patrimonial al ente territorial. El Ente de control fiscal, frente al daño señaló que se encuentra configurado en virtud de la erogación realizada en el marco de los contratos de prestación de servicios No. 184 y No. 185, esto es, el pago total del valor de los contratos mencionados.

En el proceso está probado que el contrato de prestación de servicios No. 184 fue finalizado, según consta en Acta de recibo final del contrato de prestación de servicios 184 del 17 de noviembre del 2.009, suscrita el 24 de junio del 2.010 por el supervisor y la contratista; que fue debidamente liquidado, tal y como consta en el Acta de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios 184 de 2.009, suscrita el 24 de junio del 2.010, por el supervisor, la alcaldesa del municipio de Solano y la contratista, en la cual se estipula que se ejecutó la totalidad del contrato.

También obra Copia de la Orden de Pago No. 2771 del 12 de julio del 2.010, emitida a favor de Mariluz Romero Hernández, en la cual se realiza pago del contrato de prestación de servicios No. 184. En igual sentido se probó que el contrato de prestación de servicios No. 185 fue recibido a satisfacción, y fue liquidado y pagado en su totalidad.

En virtud de las anotaciones anteriormente realizadas, la Sala arribó a la conclusión de que la Contraloría Departamental de Caquetá emitió un fallo de responsabilidad fiscal en contra de la contratista Mariluz Romero Hernández, quien no ostentaba la calidad de gestora fiscal, y aunado a ello, el Ente Fiscal no logró probar dentro del proceso de responsabilidad fiscal el presunto incumplimiento contractual endilgado a la demandante.

Por lo tanto, es procedente declara la nulidad parcial de los actos administrativos acusados contenidos en el Fallo Fiscal No. 031 de 2015 -por medio del cual se declaró fiscalmente responsable- y la Resolución 308 de 2015 -a través del cual se confirmó dicha decisión-. A título de restablecimiento del derecho, la Contraloría Departamental del Caquetá deberá devolver a favor de Mariluz Romero Hernández las sumas de dinero que por concepto de sanción debió pagar, teniendo en cuenta que se trató de una condena solidaria.

Lo anterior en caso de que se hubiese efectuado el pago. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120180007001 Contraloría Departamental del Caquetá En caso de que no haya pagado suma alguna, la Contraloría Departamental del Caquetá deberá abstenerse de ejecutar la sanción impuesta en contra de Mariluz Romero Hernández.

En lo que respecta a la pretensión de reconocimiento y pago cien (100) s.m.l.m.v por concepto de perjuicios morales, esta Sala se abstendrá de acceder a ello, comoquiera que no se acreditó la afectación al buen nombre, pues una vez verificados los antecedentes disciplinarios y fiscales se pudo constatar que Mariluz Romero Hernández no reporta antecedentes.

Aunado a ello, no se probó que el nombre de la demandante figurara en el Boletín de Responsables Fiscales, máxime que la Contraloría Departamental de Caquetá en contestación de la demanda indicó que la demandante no había sido reportada en dicho boletín. COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b. Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120180007001 Contraloría Departamental del Caquetá d. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120180007001 Contraloría Departamental del Caquetá Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.” Comoquiera que esta Sala resolvió favorablemente el recurso de apelación deprecado por la parte demandante, es procedente la condena en costas a cargo de la entidad demandada.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda para la primera instancia, y un (1) s.m.l.m.v para la segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16015 del CPACA.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda incoada por MARILUZ ROMERO HERNÁNDEZ contra la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Fallo Fiscal No. 031 de 2015 -por medio del cual se declaró fiscalmente responsable- y la Resolución 308 de 2015 -a través del cual se confirmó dicha decisión-, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR a la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ a reintegrar a MARILUZ ROMERO HERNÁNDEZ las sumas de dinero que pagó por concepto de la sanción impuesta en el Fallo Fiscal No. 031 de 2015, comoquiera que se trata de una condena solidaria. En caso de que no haya pagado suma alguna, abstenerse de ejecutar la sanción impuesta en su contra.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. 15 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120180007001 Contraloría Departamental del Caquetá QUINTO: CONDENAR en costas a la Entidad demandada.

Las agencias en derecho será el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda en la primera instancia, y un (1) s.m.l.m.v para la segunda instancia.

SEXTO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Firmado electrónicamente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Firmado electrónicamente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx