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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-002-2012-00417-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2023-06-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: REPARACION DIRECTA Radicado: 18001-33-33-002-2012-00417-01 Demandante: ARCADIO TRUJILLO LONDOÑO Y OTROS. Demandado: E.S.E. FABIO JARAMILLO LONDOÑO Y OTRO1.

Tipo de expediente: FÍSICO Tema: Muerte de paciente crónica -hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo 2-. La falla probada no fue la causa eficiente del daño. Ruptura del nexo causal. Acta No. 47 de la fecha SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta se pronuncia frente al recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2019 por la que, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. I.1. LA DEMANDA2. Pretendió la parte actora que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E Fabio Jaramillo Londoño por los perjuicios inmateriales irrogados a los demandantes, derivados de la presunta falla médica y el deficiente diagnóstico y tratamiento médico realizado en el centro hospitalario demandado, que llevó a la muerte a la señora Justina Valderrama Núñez el día 29 de diciembre de 2021.

Destáquese que a partir de la audiencia inicial del presente proceso el a quo ordenó vincular al hospital María Inmaculada como quiera que fuese la entidad donde se trasladó a la señora Justina Valderrama, de modo que ésta comparece al proceso en calidad de demandada.3 Que, como consecuencia de lo anterior, el apoderado de la parte actora solicitó que se ordene a las demandadas - E.S.E Fabio Jaramillo Londoño y Hospital María Inmaculada- a reconocer y pagar en forma solidaria los siguientes conceptos y sumas de dinero a título de perjuicios inmateriales: 1 Hospital María Inmaculada 2 Página 02, 06CuadernoP4 (Cuaderno principal 04) 3 Acta No. 0068, Página 106, 02CuadernoP1 (Cuaderno Principal 01) Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00417-01 ESE Fabio Jaramillo Londoño y otro Demandante Calidad Morales Vida de Relación Nelson Trujillo Valderrama Hijo 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v Rosalbina Perdomo Valderrama Hija 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v Arcadio Trujillo Valderrama Hijo 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v Luis Albero Valderrama Hijo 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v Aurora Torres Anturi Hija 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v Como aspectos fácticos relevantes señaló los siguientes: 1.

El 10 de diciembre de 2011 la señora Justina Valderrama de Núñez tuvo una crisis de salud proveniente de su alta tensión y descontrol de su diabetes, motivo por el cual fue trasladada a la E.S.E. Fabio Jaramillo Londoño. 2. En la E.S.E Fabio Jaramillo Londoño, la enfermera Amparo Sánchez realizó la valoración de signos vitales que quedaron consignados en el documento “NOTAS DE ENFERMERIA” No. 26610812 como formato institucional de la Empresa Social del Estado Fabio Jaramillo Londoño– servicio de Urgencias y en el Registro Individual de Servicios de Salud: “TENSION ARTERIAL 180/90, FRECUENCIA CARDIACA 80 LX, TEMPERATURA 36.5ºc, FRECUENCIA RESPIRATORIA 24 RX, OXIMETRIA 98%”. 3.

Remitieron a la paciente al médico Oscar Ramírez, que estaba de turno en el hospital. El médico procedió a realizar una evaluación del estado de salud de la señora Justina, donde informó a la familia: «Aprendan a manejar el azúcar en la casa, que así como se baja se sube, pásenla por consulta externa para hacerle control, mandarle los medicamentos y que le pueden comprar una pony o un jugo»4, motivo por el cual se informó que la paciente podía volver a casa. 4.

El mismo día que la señora Justina Valderrama fue dada de alta volvió a enfermar, generando que el día 11 de diciembre de 2011 fuera llevada nuevamente a la ESE Fabio Jaramillo, donde se ordenó canalizar a la paciente con dextrosa en agua destilada (DAD), colocar oxígeno por cánula y tomar prueba de glucometría. Se tomó prueba de TA de control y glucometría que arrojó los siguientes resultados: TA: 110/80 y Glucometría 70mg/dl.

El médico realizó una valoración que concluyó en dar el alta por mejoría bajo formula médica y recomendaciones sobre hábitos alimenticios.5 5. El 12 de diciembre de 2011 la señora Justina Valderrama fue llevada nuevamente al centro hospitalario por presentar cuadro clínico de 1 hora de evolución que inició con agitación, agresividad, ruidos cardiacos arrítmicos e hipoventilación pulmonar, razón por la que el médico tratante ordenó manejo con DAD al 10%, captropril de 50 mg, O2, ASA por 100 mg.

En la Orden médica el Galeano dejó constancia de la poca evolución de la paciente y la tendencia al empeoramiento del cuadro clínico, por ende, se ordenó su remisión para valoración y manejo por medicina interna, lo cual aunado a la imposibilidad de tomar paraclínicos por daños en los equipos de la E.S.E Fabio 4 Página 35, CD1: Demanda de Nelson Trujillo. 5 Página 12-13, PDF: 02CuadernoP1.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00417-01 ESE Fabio Jaramillo Londoño y otro Jaramillo, constituyó la base para que la paciente fuera trasladada este mismo día al hospital María Inmaculada de Florencia Caquetá. 6. El 12 de diciembre de 2011 la paciente fue ingresada a la E.S.E. Hospital María Inmaculada por diabetes e HTA.

Le tomaron exámenes de cuadro hemático o hemograma hematocrito y leucogra, creatinina en suero orina y otros, glucometrías, glucosa en suero LCR otros fluidos, electrocardiograma, RX Tórax PA o PA y Lateral Reja costal, Tac Cráneo simple y parcial de orina incluido sedimento6. 7. El 15 de diciembre de 2011 familiar de la paciente informó que la misma presentó convulsiones durante la noche, de modo que se suspendió el suministro de DAD y se continuó el suministro de otros medicamentos y una controlada dieta hipoglucida.

En el interregno del 16 al 22 de diciembre de 2011 la paciente presentó una evolución positiva y estabilidad frente al cuadro clínico, por ilación el galeno tratante ordenó continuar con dieta hipoglucida, el suministro de algunos medicamentos y hospitalización a domicilio, siendo así que la paciente egresa de la institución el 22 de diciembre de 20117. 8.

El día 29 de diciembre de 2011 la señora Justina Valderrama de Núñez fallece. 9. El señor Nelson Trujillo8 presentó una queja ante la E.S.E. Fabio Jaramillo Londoño por la negligente atención prestada por el médico de la institución, frente a lo cual se le informó al solicitante que «Una vez realizada la investigación y el análisis del caso, se tomaron los correctivos al respecto, por lo que fue necesario retirar del cargo al médico, pues situaciones como estas empañan el prestigio de la IPS(…)”.

La parte actora refiere que las entidades accionadas fallaron en el servicio por omisión del deber de brindar un servicio médico idóneo al no valorar a la paciente ni trasladarla oportunamente a una Institución de segundo nivel. I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. I.2.1. La E.S.E. FABIO JARAMILLO LONDOÑO se manifestó en contra de las pretensiones presentadas por la parte actora, considerando que el tratamiento médico que recibió la señora Justina Valderrama fue el adecuado para sus patologías y acorde a los preceptos legales.

Igualmente, la entidad adujo la inexistencia de soporte probatorio que acredite una falla en el servicio o un nexo de causalidad entre el daño y la conducta desplegada por la misma, considerando que la muerte de la paciente se presentó días después de egresar de la segunda institución médica tratante (Hospital María Inmaculada). Finalmente, la E.S.E Fabio Jaramillo Londoño expuso el inadecuado manejo terapéutico que tenía la paciente frente a su diagnóstico, pues en reiteradas ocasiones pudo evidenciar episodios de afectación a su salud por mal manejo doméstico de su patología. 6 Página 169.

PDF 10CuadernoPruebasDemandada. 7 Página 166 – 187. PDF 10CuadernoPruebasDemandada. 8 Hijo de la señora Justina Valderrama. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00417-01 ESE Fabio Jaramillo Londoño y otro I.2.2. Por su parte, la E.S.E HOSPITAL MARÍA INMACULADA9 indicó que la paciente llegó a la institución en mal estado de salud, de modo que a partir de la historia clínica que se apertura en la E.S.E. Fabio Jaramillo Londoño se puede deducir que la actuación del médico Oscar Ramírez fue negligente frente a su deber de prestar una atención médica adecuada.

Presentó las siguientes excepciones: (i) Daño no imputable al Hospital María Inmaculada; (ii) Inexistencia de nexo causal entre el deceso de la paciente y la atención prestada en el Hospital María Inmaculada; y, (iii) Falta de Legitimación en la causa por pasiva. I.3. DEL LLAMADO EN GARANTÍA10. La PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS fue llamada en garantía por la E.S.E Fabio Jaramillo frente a la cual manifestó oposición a sus pretensiones por cuanto alega que la entidad no realizó la respectiva reclamación durante la vigencia de la póliza, desatendiendo los imperativos legales que fundamentaron el contrato de seguro.

La E.S.E. Hospital María Inmaculada también llamó en garantía a La Previsora, quien se opuso a las pretensiones, pues considera que no se cumplieron los presupuestos acordados como condición en el contrato de seguro, ya que se configuró una ausencia de cobertura respaldada si no se cumplen las condiciones pactadas en el contrato. I.4. SENTENCIA APELADA.11 Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que los casos de responsabilidad médica deben analizarse bajo el tamiz del régimen de falla probada, lo que impone no solo la obligación de probar el daño sino también la falla por el acto médico y su respectiva relación de causalidad, situaciones que a criterio del a quo no fueron acreditadas exitosamente por la parte demandante; pues si bien, es posible determinar el daño a partir del Registro Civil de Defunción de la señora Justina Valderrama, lo cierto es, que la historia clínica no permite evidenciar que la atención médica que recibió la paciente en las instituciones de salud constituya la causa de su muerte ocurrida 7 días después de haber egresado del centro de salud.

Asimismo, además de la historia clínica, a quo evaluó elementos probatorios como lo fue el informe de la médica Idalba Castaño, el acta de reunión de funcionarios de la E.S.E. Fabio Jaramillo Londoño el 06 de enero de 2012 y el acta de reunión del 19 de octubre de 2012 donde se evidenció que el diagnóstico médico de la señora Justina Valderrama implicaba un estricto tratamiento en casa que incluía seguimiento de una dieta alimenticia especial y asistencia a controles médicos, de los cuales concluyó su resistencia a la variación de hábitos alimenticios y la asistencia a 7 controles de 24 posibles.

Así las cosas, teniendo en cuenta la inaplicación del tratamiento doméstico para el diagnóstico de la paciente y la inexistencia de prueba en la historia clínica que ilumine la causalidad entre la atención médica de las instituciones de salud y el daño acusado, el a quo 9 Páginas 2-16, CD7, PDF ARCADIO TRUJILLO. 10 Páginas 42 – 66, ODF, 07CuadernoLlamamientoGarantia y Páginas 30 – 47 08CuadernoLlamamientoGarantia. 11 Páginas 2-16, PDF 06CuadernoP4.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00417-01 ESE Fabio Jaramillo Londoño y otro concluyó que la producción del daño no ocurrió por falla en el servicio médico prestado, razón por la cual se negaron las pretensiones. I.5. EL RECURSO DE APELACIÓN12. El apoderado de la parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda, declarando a la E.S.E Fabio Jaramillo Londoño responsable de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes desde el deceso de la señora Justina Valderrama.

Argumentó que el a quo no estudió todas las pruebas que aparecen en el plenario relacionadas con la calidad de la atención brindada como ocurrió con el contenido probatorio que aportó la auxiliar de enfermería Amparo Sánchez y la contestación de la demanda del hospital María Inmaculada. La Sala destaca que en ninguna parte del memorial el recurrente manifestó inconformismo frente a la forma en que la sentencia resolvió la ausencia de responsabilidad de la E.S.E Hospital María Inmaculada, pues su eje de ataque es la omisión del a quo de valorar idóneamente aquellos testimonios tendientes a declarar la responsabilidad de la E.S.E. Fabio Jaramillo.

I.6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. I.6.1. La E.S.E. Hospital María Inmaculada señaló que el daño representado en la muerte de la señora Justina Valderrama corresponde a la evolución natural de enfermedades como diabetes mellitus 2 e HTA. Consideró que en el curso del proceso la parte actora no logró probar el nexo de causalidad entre el daño y la conducta del médico tratante, de tal suerte que no se configuran los presupuestos necesarios para predicar la responsabilidad del Estado, motivo por el cual solicitó al a quem confirmar la sentencia. I.6.2.

La E.S.E. Fabio Jaramillo Londoño13 mencionó que, en mérito de los contenidos teóricos contenidos en el título de falla probada, es posible concluir que la parte demandante tenía el deber de probar que los procedimientos médicos realizados a la señora Justina Valderrama estuvieron errados, y que estos eran la causa del derrame cerebral y la trombosis que ocasionó su deceso; sin embargo, lo único que se probó fue la ocurrencia de un daño y la atención brindada.

Aseveró que no se acreditó una falla en el servicio y en consecuencia pidió al despacho mantener incólume la sentencia recurrida. I.6.3. El llamado en Garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros14 aseveró la inexistencia de fundamento fáctico y jurídico que acredite la negligencia por parte de los hospitales objeto de aseguramiento o el nexo de causalidad entre la conducta de los asegurados y el daño acusado.

Así mismo, la aseguradora consideró que no le asiste responsabilidad en calidad de garante toda vez que la cobertura otorgada por los seguros de responsabilidad civil se expidió bajo la modalidad de reclamación la cual debió hacerse en vigencia de los seguros contratados. 12 Páginas 24-29, PDF 06CuadernoP4 13 Páginas 53 – 58, PDF 06CuadernoP4 14 Páginas 60 – x, PDF 06CuadernoP4 Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00417-01 ESE Fabio Jaramillo Londoño y otro II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) de la Ley 1437 de 2011.

II.2. PROBLEMA JURIDICO. De conformidad con el recurso de apelación elevado por el extremo activo de litis, el cual va dirigido a afirmar que la ESE Fabio Jaramillo Londoño incurrió en una falla en la prestación del servicio asistencial frente a la señora Justina Valderrama, esta Sala deberá analizar si: a) ¿Si le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la ESE Fabio Jaramillo Londoño, por la muerte de Justina Valderrama Núñez? II.3.

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. La responsabilidad patrimonial del Estado a la que obedece la acción de reparación directa y de la cual surge el presente asunto, tiene su fundamento Constitucional en el artículo 9015, a cuyo tenor el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables a este, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En esencia, el daño antijurídico se define como “(…) aquel que causa un detrimento patrimonial, que carece de título jurídico válido, y que excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”16, o como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-286 del 3 de mayo de 2017, es “(…) aquel perjuicio que le es generado a una persona y que ésta no tiene el deber jurídico de soportar, razón por la cual, le corresponde una indemnización, como resultado de un reconocimiento dirigido a lograr la adecuada reparación de la víctima, y nunca bajo una óptica sancionatoria impuesta en contra del Estado o sus agentes”17 (sic).

El elemento fundamental de la responsabilidad es la lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no esté en la obligación jurídica de soportar (antijurídico), y que sea imputable al Estado (nexo de causalidad). En casos de responsabilidad médica, el Consejo de Estado18 ha establecido los regímenes de responsabilidad aplicables, indicando que la regla general es la verificación de la falla probada en el servicio, imponiendo a la parte actora el deber de probar daño, la falla por el 15 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 16 Dr. Juan Carlos Henao Pérez en el escrito citado, página 771, recogida de la historia del actual texto del Art. 90 de la C.P. 17 Sentencia Corte Constitucional C- 286/2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016, “por medio de la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.” 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 2019, C.P. Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, radicado No. 05001-23-31-000-2006-03681-01(40950).

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00417-01 ESE Fabio Jaramillo Londoño y otro acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, otorgándole al Juez la facultad de optar por un régimen de responsabilidad objetiva, veamos: “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y el nexo de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad administrativa.

(…) Para esto último, debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada de la Corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento (…)”.

II.4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Frente al daño como elemento constitutivo de la responsabilidad estatal, concluye la Sala que el mismo se encuentra debidamente demostrado, traducido en la muerte de la señora Justina Valderrama, el día 29 de diciembre de 2011 según el Registro de Defunción No. 07004228. Pero para que se configure el deber de resarcir, no se requiere solo que exista el daño, sino que es indispensable que de las pruebas allegadas al proceso se pueda determinar con claridad que ese daño le puede y debe ser imputado tanto fáctica como jurídicamente a un agente estatal, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado cuando indica qué se debe entender por imputación: …imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño. 19 Establecido el primer elemento de la responsabilidad, se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación, para determinar si el daño le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada, y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación, o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.

Se encuentra probado dentro del proceso que la señora Justina Valderrama tenía 81 años, y patologías de base HTA y diabetes mellitus tipo 2. El 10 de diciembre de 2011 ingresó en malas condiciones al servicio de urgencias de la ESE Fabio Jaramillo, en Valparaíso, y solo la atendió la enfermera de turno que le tomó los signos vitales, y la enviaron a su casa sin mejoría y sin que el médico de turno le valorara su estado de salud, mucho menos, haber diligenciado la documentación respectiva, ya que, a su juicio, no era una urgencia. 19 Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00417-01 ESE Fabio Jaramillo Londoño y otro Lo anterior quedó sustentado en la nota de enfermería aportada con la historia clínica de dicha institución de salud, así: “NOMBRE DEL PACIENTE: JUSTINA VALDERRAMA DE NUÑEZ SERVICIO: URGENCIAS FECHA: 10 DE DICIEMBRE DE 2011 HORA: 16:00 HORAS Ingresa la paciente Justina Valderrama en el vehículo de la alcaldía con colaboración de varias personas, bajan la paciente y la sientan en la silla de ruedas del hospital y es llevada al servicio de urgencias, acompañada por el nieto, el señor Reinel Parra, quien manifiesta "mi abuela está muy grave, posteriormente a esto se ingresa a sala de urgencias donde me dispuse a realizar la respectiva valoración referente a los signos vitales que son tensión arterial (T.A.) 180/90 mmHg, Frecuencia cardiaca (FC) 80 latidos por minuto (1pm), Frecuencia respiratoria (FC) 24 respiraciones por minuto (rpm).

Temperatura (T): 36.5 °C, oximetría 98 %, la paciente se observa en mal estado, mucosa oral deshidratada y piel pálida. Paciente desorientada en tres esferas (persona, tiempo y espacio), se observa diaforética (sudorosa), letárgica, se le pregunta al familiar qué le paso a la paciente en casa, el familiar responde convulsionaba y botaba espuma por la boca (sialorrea), igualmente refieren es diabética e hipertensa por lo cual inmediatamente realizó toma de Glucometría de la cual resultado fue 29 mg/dl al obtener dicho resultado le informé inmediatamente al Doctor Óscar quien es el Médico de turno en urgencias.

El médico mira la paciente más no la valoró, le dice al familiar "aprendan a manejar el azúcar en la casa, que así como se baja se sube, pásenla por consulta externa para hacerle un control, mandarle los medicamentos, si quieren cómprenle una poni o un jugo", el familiar sale a la tienda y compra un jugo y sentada en la silla de ruedas se le da el jugo.

Cuando terminó de tomarse el jugo preguntó el familiar, ¿qué hago con la paciente? yo le respondí: el médico dijo que se la llevara para la casa. Se la llevaron nuevamente en la silla de ruedas en estado regular sin cambios al ingreso. No se llena papelería por parte del Médico porque no consideró que sea una urgencia.” Lo anterior es corroborado por la auxiliar de enfermería Amparo Sánchez, mediante oficio del 05 de enero de 2012, en el que dio respuesta a la queja formulada por el usuario Nelson Trujillo, frente a la deficiente prestación del servicio médico brindado a la señora Justina Valderrama el día 10 de diciembre de 2011: "El medico mira la paciente más no la valora como es debidamente en realización de una adecuada anamnesis médica, posterior a esto le dice al familiar (palabras expresadas del médico): "Aprendan a manejar el azúcar en la casa que así como se baja se sube, pásenla por consulta externa para hacerle el control, MANDARLE LOS MEDICAMENTOS y que le pueden comprar una Pony malta o un jugo" En la audiencia de pruebas se recibió el testimonio de la médica Idalba Castaño, quien se refirió al procedimiento médico que se adelantó respecto de la señora Justina Valderrama Núñez (Q.E.P.D) en la E.S.E. Fabio Jaramillo Londoño el día 10 de diciembre de 2011.

La testigo señaló: “A la señora le hicieron tomar una glucometría porque la señora era diabética y había tenía mareos (…) aunque la señora ya hace tiempo venía pues muy mal, por lo que le mencioné, porque era una paciente crónica. Lo que yo recuerdo es que ese día específicamente a la paciente se le tomó una glicemia que es con lo que usted mide en el servicio de urgencias los niveles de azúcar en la sangre y se le encontró un valor bajo con referencia al valor normal (…) entonces lo que yo tengo entendido Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00417-01 ESE Fabio Jaramillo Londoño y otro es que el doctor le recomendó a la familia y le dijeron que ellos no sabían manejar la dieta de la paciente (…) el doctor le dijo a la familia que debían aprender a manejar la dieta de la paciente (…) que cuando eso sucediera le dieran una bebida dulce”20 La atención brindada por el medico Oscar Ramírez, fue motivo de queja por parte del señor Nelson Trujillo Valderrama –hijo de la señora Justina Valderrama-.

Al respecto, la IPS Asmet Salud señaló que realizó la investigación y el análisis del caso, y se tomaron los correctivos al respecto: retirar del cargo al médico. Lo anteriormente expuesto, denota una atención negligente para el día 10 de diciembre de 2011 por parte del médico que se encontraba en el servicio de urgencias de la ESE Fabio Jaramillo, puesto que la señora Justina Valderrama ingresó en malas condiciones de salud y ni siquiera fue valorada y medicada, siendo despachada para su casa, en las mismas condiciones en las que ingresó. Para el día 11 de diciembre de 2011 a las 10:35 am, la señora Justina Valderrama ingresó nuevamente al servicio de urgencias de la ESE Fabio Jaramillo, donde recibió las siguientes atenciones médicas: Ingresa usuaria de 82 años de edad, en silla de ruedas al servicio de urgencias acompañada de familiares.

Se observa pálida, sudorosa y letárgica. Signos vitales: TA: 110/70 mmHg: FC: 60 lpm, FR: 22 rpm: T: 34° C, pulso oximetría: 87%, de inmediato la valora el Doctor Oscar, quien ordena verbalmente canalizarla con dextrosa en agua destilada (DAD) 5% pasar 500 CC en bolo y continuar a mantenimiento, colocarle 02 (oxigeno) por cánula a 3 litros por minuto y tomarle Glucometría. FECHA::11 DE DICIEMBRE DE 2011 HORA: 10:38 HORAS Inmediatamente se canaliza en miembro superior derecho (MSD) con LEV (líquidos endovenosos) DAD 5% 500 CC., se pasan en bolo se coloca 02 por cánula a 3 litros por minuto y se toma Glucometría, ordena verbalmente continuar con el mismo manejo, pasarla a sala de observación No 1 con LEV permeables 02 por cánula a 3 litros por minuto continúa acompañada de un familiar, paciente con mejoría clínica evidente de la sintomatología, manifiesta mejoría. FECHA: 11 DE DICIEMBRE DE 2011 HORA: 11:05 HORAS Se toma TA y Glucometría de control TA: 110/80, Glucometría 70mg/dl se le informa al médico quien la revisa y ordena verbalmente continuar con el mismo manejo e iniciarle alimentos vía oral (V.O.), paciente le comenta al acompañante que siente mejoría y que quiere orinar, so pasa al baño elimina abundante orina de color amarillo oscuro, paciente dice que le retiren el O2, se le informa al médico quien la valoró y ordena verbalmente retirarle el O2, la paciente queda satisfecha y recibe alimentos V.O. sin ninguna complicación, FECHA: 11 DE DICIEMBRE DE 2011 HORA: 12:30 HORAS Paciente con mejoría clínica, no presenta ninguna complicación se observa en mejores condiciones generales SV: TA: 110/80 mmHg FC: 8 1pm.

FR:20 rpm, 1:36.5° C, pulso oximetría 97%. FECHA: 11 DE DICIEMBRE DE 2011 HORA: 13.00 HORAS Entregó usuaria de 82 años de edad en el servicio de observación No 01 sentada, consiente, orientada, dinámica, con LEV pasando DAD 5% a mantenimiento permeables en MSD durante la mañana no presenta complicaciones; eliminó: aceptó y toleró el tratamiento y V.O, se observa en mejores condiciones generales y permanece acompañada de familiares. 20 Minuto 19:10, audiencia de pruebas.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00417-01 ESE Fabio Jaramillo Londoño y otro FECHA: 11 DE DICIEMBRE DE 2011 HORA: 13:00 HORAS Recibo paciente de 82 años de edad en servicio de observación No 01 sentada, lente orientada, dinámica con LEV pasando DAD 5% a mantenimiento, permeables en MSD.

Aparentemente en buenas condiciones generales, acompañada de familiares, su Tensión Arterial: 110/80 mmHG, FC: 80 lpm FR: 20 rpm T°: 36.5°C pulso Oximetría 97%. FECHA: 11 DE DICIEMBRE DE 2011 HORA: 13:30 HORAS Paciente refiere salida, el Doctor Oscar la valora y da de alta por mejoría, con formula médica y recomendaciones, se retira venoclisis se da de alta, con formula médica y recomendaciones sobre el suministro del tratamiento y sus hábitos alimenticios, sale acompañada de familiares.

En este segundo ingreso a la ESE Fabio Jaramillo Londoño se evidencia una atención acorde con el nivel asistencial, la paciente fue estabilizada, medicada, valorada por el médico de turno, y dada de alta debido a su mejoría en su estado de salud. Sin embargo, su estado de salud se vuelve a deteriorar, por lo tanto, es ingresada al servicio de urgencias el día 12 de diciembre de 2011 y posteriormente remitida a valoración y manejo por medicina interna.

En la nota de enfermería21 se consignó lo siguiente: “Paciente que ingresa al servicio de urgencias por presentar un cuadro clínico de 1 hora de evolución, que se inicia con agitación, agresividad, posteriormente somnolencia, lengua incoherente con 2 episodios ayer y antier (-SIC) similares al anterior y manejado por urgencias con antecedentes personales (AP): DM sin tratamientos, HTA sin tratamiento, dislipidemia, EAP, con EF (Examen físico) FC 84, FR. 20, T 36.5, TA 180/100, saturación de oxígeno 90.

Palidez mucocutánea, mucosas secas, cuello móvil sin adenopatías, ruidos cardiacos arrítmicos, hipoventilación pulmonar, distensión abdominal, abdomen levemente doloroso a la palpación, extremidades móviles sin edemas SNC (sistema nervioso central) G13/15, el resto del examen físico normal, se le realiza manejo con DAD al 10%, captropril de 50 mg, O2, ASA por 100 mg, con muy pobre evolución por el contrario con tendencia al empeoramiento de su cuadro clínico, la paciente se remite para valoración y manejo por medicina interna.

ID (Impresión diagnóstica): Hipoglicemia sintomática, crisis hipertensiva, encefalopatía, alteración del estado de conciencia. NOTA: Sin respuesta favorable a los tratamientos ni posibilidad de paraclínicos por daño en el equipo. Glucometría 30 – 35 -25” Comoquiera que la paciente continuaba presentando hipoglicemia sintomática, crisis hipertensiva, encefalopatía, alteración del estado de conciencia, y en la ESE Fabio Jaramillo Londoño no estaban disponibles los equipos para toma de exámenes paraclínicos, el médico de turno decidió remitir a la señora Justina Valderrama al hospital María Inmaculada, para que recibiera atención por medicina interna.

Por lo anterior, se expidió el Formato de «remisión de pacientes – solicitud»22. En fecha 12 de diciembre de 2011 la paciente ingresó al hospital María Inmaculada, siendo las 06:40 pm, aproximadamente. En dicho nosocomio se diligenció formato de “Historia Clínica de Urgencia” de la E.S.E. Hospital María Inmaculada, identificada con el No. De Historia: 26610812, donde se avizora un diagnosticó de: diabetes mellitus tipo II no insulinodependiente sin mención de complicación e hipertensión esencial (primaria). 21 Página 126-130.

PDF: 10CuadernoPruebasDemandada. 22 Página 172. PDF: 10CuadernoPruebasDemandada. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00417-01 ESE Fabio Jaramillo Londoño y otro Se avizora la transcripción del formato de “Evolución” de la E.S.E. Hospital María Inmaculada donde se evidencia el desarrollo de la paciente Justina Valderrama de Núñez en la estancia hospitalaria hasta el 22 de diciembre de 2011, ya que egresó por orden de hospitalización a domicilio.23 “14 de diciembre de 2011: Fémina de 81 años, en su primer día de E/H con diagnóstico de hipoglicemia no especificada con cuadro de alteración de la conciencia agresiva, lenguaje incoherente y somnolienta por lo que se ha decidido hospitalizar.

Pcte consciente en decúbito dorsal tolera vía oral con glicemia de 74 mg/dl antpat HTA + DM no tratada. SV TA: 120/80 mm hg, FC: 84, FR: 14, T37°C. CP ruidos agregados, Abd doloroso a la palpación, Hernia en zona hombilical (-SIC). Ext Eutróficas, sin edemas. SNC con alteración de conciencia. 15 de diciembre de 2011: Fémina, de 81 años, en su segundo día de EH con diagnóstico hipoglicemia no especificada.

Refiere familiar Noche intranquila con convulsiones no generalizadas tónica crónica permanente. SV estable glucometrías 75 mg/dl x lo que se suspende DAD, continúa igual manejo. 16 de diciembre de 2011: Fémina de 81 años, en su tercer día de EH con diagnóstico hipoglicemia no especificada DMT2s. Refiere familiar que pasa buena noche, disminución de cuadro convulsivo Con persistencia en MSD.

Paciente, dormida en decúbito dorsal, tolera TV oral afebril con SV 120/80 mmhg FC80x resp 22x abdomen con hernia umbral (-SIC) EXT sin edemas SNC con déficit aparente. Igual manejo 17 de diciembre 2011: Fémina de 81 años en su 4to día de E/H con DX hipoglicemia no especificada. Refiere familiar que pasó anoche tranquila, con disminución de las convulsiones.

Tnica-Cronicas (- SIC) persisten en MSD con menor intensidad. Paciente dormida, a febril, con resequedad oral, tolera V/O, SV TA120/80 mmhg FC 88xI, FR 20XI, glicemia 177 mg/dl T37°C CP sin agregados Abd globoso con hernia umbilical. EXT sin edemas SNC Con aparente déficit Secuelas hipoglicemia. 18 de diciembre de 2011: Fémina de 81 años en su 5to día de E/H con DX 1) hipoglucemia 2) DMT2.

Familiar refiere, buena noche tranquila sin convulsiones. Paciente dormida en Decúbito Dorsal, con SV 130/70. FC 82X’ Temp 36, 5 °C, SPO2 93% con O2, tos persistente, sin expectoraciones, CP sin agregados, abd blando depresible con hernia umbilical Ext móvil, sin edema SNC con alteración aparente X secuela de hipoglicemia. 19 de diciembre de 2011: DX pcte fémina de 82 años en6to día de E/H hipoglicemia 2) DMT2 refiere buena noche, tranquila (…) 20 de diciembre de 2011: Dx: 1) Hipoglicemia 2) DM tipo II (…) Paciente en aceptable condición general con adecuada evolución pendiente toma de HOSM a domicilio. 23 Página 176 - 187.

PDF: 10CuadernoPruebasDemandada. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00417-01 ESE Fabio Jaramillo Londoño y otro 21 de diciembre de 2011: DX 1) hipoglicemia 2) DM tipo II Paciente refiere su 4to día de Estancia Hospitalaria, pasar buena noche, afebril, hemodinámicamente estable (…) Ext eutróficas.

Nev sin alteración. T.A. 140/70 FC80 st48° 22 de diciembre de 2011: 1. Dieta hipoglucida ( ) 11. Hospitalización a domicilio 12. Valoración x trabajo social” 22 de diciembre de 2011, a las 16:40 horas: Sale usuaria llevada en camilla con familiares a hospitalización domiciliaria es ambulancia. No se tiene más evidencias del tratamiento médico recibido por la paciente durante su hospitalización en casa a cargo de la ESE Hospital María Inmaculada, solo que conoce que 7 días después la paciente fallece -29 de diciembre de 2011-.

No se acreditó en el proceso la causa del deceso. Para la Sala no es posible conocer las causas del deceso de la paciente, y si para dicha fecha aún continuaba en hospitalización en casa bajo la responsabilidad de la ESE Hospital María Inmaculada. Lo único probado en el proceso, es que la señora Justina Valderrama padecía de las patologías: Diabetes Mellitus Tipo II e Hipertensión Arterial, aunado a ello, contaba con 81 años de edad, que se trataba de una paciente crónica, «(…) que no estaba bien controlada, porque así uno le diera las fórmulas y todo, ella no se acordaba, ella no se sabía tomar los medicamentos, y la dieta nunca la hacía (…)»24 Esta Colegiatura no desconoce que la ESE Fabio Jaramillo Londoño, de municipio de Valparaíso incurrió en una falla en el servicio, la cual se concreta en la falta de atención médica a la señora Justina Valderrama para el día 10 de diciembre de 2011, pero no cualquier falla da lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de Estado, ya que es necesario probar fehaciente que dicha falla es la causa eficiente del daño. Lo anterior, encuentra respaldo en la tesis sostenida por el Consejo de Estado: “Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa⎯ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ⎯por omisión⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos ⎯la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro. 24 Testimonio rendido por la médica IDALBA CASTAÑO Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00417-01 ESE Fabio Jaramillo Londoño y otro En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.” En ese orden de ideas, esta Colegiatura arriba a la conclusión que en el caso sub exánime el apoderado de la parte actora no logro acreditar la relación causal entre la falta de atención médica del día 10 de diciembre de 2011 y el deceso de la señora Justina Valderrama; máxime cuando ni siquiera se acreditó dentro del proceso cual fue la causa del deceso.

Por ende, el extremo activo de la litis no cumplió con la carga probatoria que le incumbe y en razón de ello, debe soportar los efectos adversos de su falta de diligencia, los cuales se concretan en la confirmación de la decisión adoptada por el a quo, y, por ende, el despacho desfavorable de las pretensiones de la demanda y del recurso de apelación. II.5.

COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad25 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como 25 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00417-01 ESE Fabio Jaramillo Londoño y otro la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP26, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16027 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 26“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 27 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-33-002-2012-00417-01 ESE Fabio Jaramillo Londoño y otro RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, por la cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá, NEGÓ las pretensiones de la demanda incoada por Arcadio Trujillo Londoño y Otros en contra de la E.S.E Fabio Jaramillo Londoño y E.S.E Hospital María Inmaculada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se tasan como agencias en derecho el equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala del quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2.023)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Ausencia Legal ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Firmado electrónicamente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx