TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- MAGISTRADA PONENTE: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-40-003-2014-00163-01 Demandante: Jorge Enrique Molina Paredes y Otros. Demandado: Municipio de Florencia y Otros.
Tipo de expediente: Físico Tema: Imposibilidad física y material de aplicar subsidios de vivienda /Invasión de lotes en los que se construirían las soluciones de vivienda/ Procesos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho/ Orden de la Corte Constitucional de suspender las órdenes de desalojo y el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho de los lotes que conforman la Ciudadela Habitacional Siglo XXI, segunda etapa/ El daño no resulta imputable al Municipio de Florencia. Acta No. 56 de la fecha SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta a pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por el Municipio de Florencia, en contra de la sentencia del siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) mediante la cual, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, resolvió acceder las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES. I. LA DEMANDA1. Jorge Enrique Molina Paredes y Nayme Muñoz Tivaquira; Liliana Hernández Valencia y María Marleny Valencia Capera; Ignacio Castiblanco y Ninfa Pulido Zambrano; Cristian Andrés Pulido Zambrano y Nidia Otavo Méndez; Edilberto Mora Ángel y Gloria Alonso Acosta; Norma Milena Bolaños Cerquera, Zaida Cruz Plazas, Diana María Bejarano Heredia, Enith Hernández Valencia, Elba Obando Castillo, Rubiela Vélez Díaz, Esther Cuenca Henao, Marleny Sicery Pérez, Floralba González Pérez, Luz Damaris Cárdenas Guevara e Irma Lorena Cerquera Vásquez, a través de apoderado judicial han promovido medio de control con pretensión de reparación directa (artículo 140 de la Ley 1437 de 2011), con el fin que se declare que el Fondo Nacional de Vivienda (en 1 Folio 83 al 95 del CuadernoPrincipal1 Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-40-003-2014-00163-01 Jorque Enrique Molina y otros. adelante FONVIVIENDA) y el Municipio de Florencia son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la falla del servicio consistente en la omisión de llevar a cabo la ejecución de unos subsidios de vivienda urbana, reconocidos a los demandantes desde el 06 de diciembre de 2011.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene a las entidades demandadas a pagar los grupos familiares demandantes la suma de $20.388.410, a cada uno de ellos, como valor de la vivienda estipulada en el subsidio familiar. Como aspectos fácticos relevantes señaló los siguientes: 1. Mediante Resolución 1016 del 06 de diciembre de 2011, los demandantes fueron beneficiados por FONVIVIENDA con un subsidio familiar de vivienda urbana, los cuales debían aplicarse en el proyecto Asohabitat XXI – Ciudadela II Etapa de la ciudad de Florencia, Caquetá, por un valor de $20.388.410, y a partir del 01 de enero y hasta el 30 de junio 2012, se debía aplicar la ayuda estatal o ejecutar dichos subsidios. 2.
El oferente del proyecto y mediante el cual se asignaron los subsidios de vivienda a los demandantes, era el Municipio de Florencia y el supervisor de la construcción de las viviendas era el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante FONADE). 3. El constructor de las viviendas nuevas debía ser la Asociación de Organizaciones de Vivienda y Proyectos de Desarrollo Social – Asohabitat XXI, quien no pudo construir las mismas debido a una invasión de sus predios, ubicados en el barrio La Ciudadela Habitacional Florencia Siglo XXI.
Por lo anterior, Asohabitat XXI presentó las querellas policivas pertinentes. 4. Mediante acta de visita N°5 de fecha 26 de octubre de 2012, el supervisor FONADE determinó que no se había cumplido con la totalidad de las viviendas objeto del subsidio previsto en la Resolución 1016 de 2011, dentro de las cuales se encontraban las viviendas de los demandantes.
Se indicó en la mencionada acta que el Municipio de Florencia no había cumplido con su compromiso de “Gestionar las acciones pertinentes para solucionar la invasión de los predios destinados a la ejecución de los SFV aprobados” 5. En acta de visita N°7 del 04 de marzo de 2013, el supervisor FONADE determinó que el Municipio de Florencia no había dado cumplimiento a las acciones de desalojo de los predios invadidos en La Ciudadela Habitacional Florencia Siglo XXI, y, por lo tanto, no fue posible cumplir con la totalidad de las soluciones habitacionales, dentro de las cuales se encontraban la de los demandantes. 6.
De la situación anterior se dejó constancia en las actas de visita N°10 y 12 del 28 de octubre de 2013 y el 09 de mayo de 2014, respectivamente, sin que a la fecha de la presentación de la demanda, el Municipio de Florencia hubiera Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-40-003-2014-00163-01 Jorque Enrique Molina y otros. cumplido con sus compromisos de desalojo de la invasión de la Ciudadela Habitacional Florencia Siglo XXI, lo que imposibilitó la construcción de las viviendas de los demandantes por parte del constructor Asohabitat XXI.
Afirmó el apoderado de la parte actora, que FONVIVIENDA y el Municipio de Florencia incurrieron en una falla en el servicio, al no cumplir con la misión constitucional de dar soluciones de vivienda a los beneficiarios de la ayuda estatal concedida para el año 2011. Frente al Municipio de Florencia argumentó que la falla se centra en la omisión de adelantar los desalojos de los predios sobre los cuales se debían construir por parte de ASOHABITAT XXI las soluciones de vivienda; máxime cuando el ente territorial era el oferente del proyecto.
En lo que respecta a FONVIVIENDA precisó que incurrió en falla en el servicio «por la inejecución del subsidio familiar o no construcción de las viviendas con la ayuda estatal determinada en la Resolución 1016 de 2011 y prorrogada hasta el 30 de mayo de 2014.» II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. a) El apoderado judicial del Municipio de Florencia Caquetá2, se opuso a las pretensiones de la demanda, para ello argumentó que la entidad no es responsable de los presuntos perjuicios causados a los demandantes, toda vez que, mediante Resolución 0049 del 31 de enero de 2014 brindó una solución a la problemática de las invasiones del barrio La Ciudadela Habitacional Siglo XXI, ya que con dicha resolución se asignaron unos lotes de terreno con el fin de viabilizar la ejecución de los proyectos de vivienda, y “para que la administración no tuviera que devolver los recursos o ser posiblemente sancionada por el FONDO NACIONAL DE REGALÍAS, destinándose 79 lotes de terreno en la URBANIZACIÓN DE LA HACIENDA EL PUERTO, para la realización del proyecto”.
Expuso que, la entidad adelantó las gestiones pertinentes para el desalojo de los predios donde se debían construir las viviendas por parte de ASOHABITAT XXI, prueba de ello es que en la Inspección Primera de Policía se radicó querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho y una vez realizado el debido proceso se ordenó el lanzamiento de la misma.
No obstante, mediante sentencia T-938A de 2014 proferida por la Corte Constitucional, se ordenó a todas las inspecciones de policía de la ciudad de Florencia suspender el cumplimiento de cualquier orden de desalojo y el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho de los lotes que conformaban la Ciudadela Siglo XXI – Segunda Etapa, hasta tanto la alcaldía de Florencia y el concejo municipal, en conjunto con FONADE y los agentes del Ministerio Público no establecieran el plan de acción que se ordenó la sentencia. 2 Folio 152 al 161 del CuadernoPrincipal1.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-40-003-2014-00163-01 Jorque Enrique Molina y otros. Por lo anterior, reiteró que no le asiste responsabilidad alguna, pues el Municipio de Florencia adelantó de forma oportuna las respectivas diligencias para hacer efectivo el desalojo de los invasores que obstaculizaron el correcto proceder de las construcciones de vivienda objeto de debate Planteó las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de obligación: No se puede predicar una negligencia por parte del Municipio de Florencia. (ii) No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios: Solicitó la vinculación de FUNDESARROLLO, por ser la fundación que se contrató para el Convenio de Cooperación N°004 del 29 de junio de 2011, el cual se detuvo por culpa atribuible a la fundación y fue necesario ordenar la terminación del contrato y liquidar el mismo.
(iii) Hecho atribuible a un tercero: El Municipio de Florencia actuó conforme a los principios que rigen la administración pública, empero, por la intervención de un tercero ajeno al Municipio de Florencia se ocasionó un daño, esto por cuanto fue el incumplimiento del contratista que se afectó de manera grave y directa la ejecución del contrato, razón por la cual el mismo se detuvo y se ordenó dar por terminado. b) Por su parte FONVIVIENDA señaló que luego de un análisis de los elementos probatorios allegados al plenario, no se establece la responsabilidad de la entidad originada en la falla del servicio por acción u omisión, dado que dentro del marco de sus funciones y competencias, no se encuentra la de ejecutar proyectos de vivienda, de tal manera que no existe un nexo causal entre el hecho y el daño causado, esto es, la vinculación entre la falla administrativa y el daño y los perjuicios por los que se demanda, es un lazo de carácter lógico, de causa- efecto que permite vincular al agente con los resultados de su conducta.
El vínculo causal ata al demandado a un hecho que le es imputable y que determina los daños que se le reclaman, presupuestos que adolecen con respecto de FONVIVIENDA. Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) actuación de la entidad dentro del marco legal de funciones y competencias; e iii) inexistencia del nexo causal. c) En audiencia inicial de fecha 10 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero resolvió vincular de manera oficiosa como litisconsorte necesario a la Policía Nacional, quien manifestó estarse a lo que resulte probado en el proceso.
Precisó que el actuar de la entidad dentro de las querellas de lanzamiento por ocupación de hecho en la Ciudadela Habitacional Siglo XXI, estuvo limitado a realizar actividades de apoyo y acompañamiento que fuera requerido por el funcionario competente del conocimiento de la acción policial posesoria. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-40-003-2014-00163-01 Jorque Enrique Molina y otros.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 07 de noviembre de 2019 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, propuesto por el MUNICIPIO DE FLORENCIA y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, de conformidad a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE FLORENCIA, por los perjuicios materiales causados a los demandantes, JORGE ENRIQUE MOLINA PAREDES, NAYME MUÑOZ TIVAQUIRA, LILIANA HERNÁNDEZ VALENCIA, MARIA MARLENY VALENCIA CAPERA, IGNACIO CASTIBLANCO, NINFA PULIDO ZAMBRANO, CRISTIAN ANDRÉS PULIDO ZAMBRANO, NIDIA OTAVO MENDEZ, EDILBERTO MORA ÁNGEL GLORIA ALONSO ACOSTA, NORMA MILENA BOLAÑOS CERQUERA, ZAIDA CRUZ PLAZAS DIANA MARÍA BEJARANO HEREDIA, ENITH HERNÁNDEZ VALENCIA, ELBA OBANDO CASTILLO, RUBIELA VÉLEZ DÍAZ, ESTHER CUENCA HENAO, MARLENY SICERY PÉREZ FLORALBA GONZÁLEZ PÉREZ, LUZ DAMARIS CÁRDENAS GUEVARAN E IRMA LORENA CERQUERA VÁSQUEZ, como consecuencia de la falla del servicio que conllevó a la pérdida de la oportunidad de obtener una vivienda propia a dada uno de los demandantes.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al MUNICIPIO DE FLORENCIA a pagar a cada uno de los accionantes, por conceptos de Perjuicios Materiales, las siguientes sumas de dinero: - Para JORGE ENRIQUE MOLINA PAREDES y NAYME MUÑOZ TIVAQUIRA, la suma de diecinueve millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta pesos M/cte ($19.342.630.) - Para LILIANA HERNANDEZ VALENCIA y MARIA MARLENY VALENCIA CAPERA, la suma de diecinueve millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta pesos M/cte ($19.342.630.) - Para IGNACIO CASTIBLANCO y NINFA PULIDO ZAMBRANO, la suma de diecinueve millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta pesos M/cte ($19.342.630) Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-40-003-2014-00163-01 Jorque Enrique Molina y otros. - Para CRISTIAN ANDRÉS PULIDO ZAMBRANO y NIDIA OTAVO MENDEZ, la suma de diecinueve millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta pesos M/de ($19.342.630.) - Para EDILBERTO MORA ÁNGEL y GLORIA ALONSO ACOSTA, la suma de diecinueve millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta pesos M/cte ($19.342.630.). - Para NORMA MILENA BOLAÑOS CERQUERA, la suma de diecinueve millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta pesos M/cte ($19.342.630.). - Para ZAIDA CRUZ PLAZAS, la suma de diecinueve millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta pesos M/cte ($19.342.630.) - Para DIANA MARÍA BEJARANO HEREDIA, la suma diecinueve millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta pesos M/cte ($19.342.630.). - Para ENITH HERNÁNDEZ VALENCIA, la suma de diecinueve millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta pesos M/cte ($19.342.630.). - Para ELBA OBANDO CASTILLO, la suma de diecinueve millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta pesos M/cte ($19.342.630.). - Para RUBIELA VÉLEZ DÍAZ, la suma de diecinueve millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta pesos M/cte ($19.342.630.). - Para ESTHER CUENCA HENAO, la suma de diecinueve millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta pesos M/cte ($19.342.630.). - Para MARLENY SICERY PÉREZ, la suma de diecinueve millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta pesos M/cte ($19.342.630.). - Para FLORALBA GONZÁLEZ PÉREZ, la suma de diecinueve millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta pesos M/cte ($19.342.630.). - Para LUZ DAMARIS CÁRDENAS GUEVARA, la suma diecinueve millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta pesos M/cte ($19.342.630.).
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-40-003-2014-00163-01 Jorque Enrique Molina y otros. - Para IRMA LORENA CERQUERA VÁSQUEZ, la suma de diecinueve millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta pesos M/cte ($19.342.630.).
CUARTO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE FLORENCIA, por secretaría liquídense en los términos del artículo 365 del CGP, siempre y cuando aparezcan acreditadas en el expediente. Igualmente se fijan como agencias en derecho en la suma de nueve millones doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos pesos M/cte ($9.284.462.)” El juez de primera instancia analizó el daño desde la pérdida de oportunidad, y luego de adelantar el análisis de los elementos de aleatoriedad, certeza de la oportunidad propiamente dicha, y que la oportunidad de evitar esa aminoración obtener un provecho se extinguió manera irreversible para la víctima, concluyó que se cumplieron a cabalidad en el caso bajo estudio.
Frente a la imputación y el nexo causal, analizó que la mora en la ejecución de las obras tendientes a materializar los beneficios adquiridos de los demandantes se debió estrictamente a la ocupación de hecho de los inmuebles destinados para la ejecución de tal proyecto, lo cual genera una falla en el servicio que se concretó en la omisión encabeza el Municipio de Florencia, quien permitió la ocupación permanente de los predios de la Ciudadela Habitacional Florencia Siglo XXI asignados para la construcción de las viviendas de interés social y que pese a las querellas policivas radicadas, dichos procedimientos se extendieron en su mayoría hasta por cuatro años después de la asignación de los subsidios de vivienda y que concluyeron en la suspensión de cualquier orden de desalojo por parte de la administración municipal según lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-938A-14, situación que conllevó a que los subsidios familiares de vivienda no se pudieran ejecutar.
El a quo consideró que el origen de la falla data desde el momento en que la administración pública tuvo conocimiento de la problemática y permitió la ocupación del inmueble de forma desatenta, sin brindar las garantías necesarias para la protección de los predios, aun cuando tenía a su alcance los mecanismos y herramientas necesarias para ejercer la guarda material y jurídica de los lotes, esto es, desde abril de 2011, fecha en que se radicó la primera querella policiva, lo cual se presentó inclusive antes del reconocimiento y asignación de los subsidios de vivienda a favor de los demandantes.
El despacho aterrizó la imputación en el incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias por parte del Municipio de Florencia relacionadas con la omisión en adopción de actuaciones administrativas y policivas. Analizó que no le asiste responsabilidad a FONVIVIENDA, toda vez que no tiene a su alcance la ejecución de obras relacionadas con la asignación de subsidios de vivienda, siendo que su función se limita a la asignación de los recursos o subsidios que a su vez deberán ejecutarse por la entidad oferente.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-40-003-2014-00163-01 Jorque Enrique Molina y otros. Frente a la Policía Nacional precisó que esa institución tiene como función principal la de preservar y mantener el orden público de conformidad con los preceptos constitucionales y legales, y qué en materia desalojo se encarga de brindar apoyo a las entidades administrativas con el fin de qué el orden público no se vea alterado, pero en ningún momento cumple funciones de policía administrativa.
IV. EL RECURSO DE APELACION. El Municipio de Florencia presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y concreta su inconformidad en los siguientes puntos a saber - Frente al daño antijuridico: Indicó que la Inspección Primera de Policía mediante Informe presentado el día 19 de octubre del 2015, soportó que en ese Despacho fue radicada querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada por ASOHABITAT SIGLO XXI, Segunda Etapa, y, que se ordenó diligencia de lanzamiento; sin embargo, al carecer de apoyo de la institución de Policía y Militar, se abstuvo de poner en riesgos las personas que acompañaban la investigación. Agregó que se pudieron desalojar varias personas de terrenos en los cuales se tenía como finalidad la construcción de las viviendas.
Agregó que mediante sentencia T-938A de 2014 se ordenó a todas las Inspecciones de Policía de la ciudad de Florencia suspender el cumplimiento de cualquier orden de desalojo y el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho de los lotes que conforman la Ciudadela Siglo XXI – Segunda Etapa, hasta tanto la Alcaldía de Florencia y Concejo Municipal, en conjunto con FONADE y de los Agentes del Ministerio Público, no hubieran establecido, de acuerdo al plan de acción que se ordena mediante esa sentencia, la procedencia de algunos casos de aplicación de medidas de desalojo en aplicación del artículo 69 de la Ley 9 de 1989.
Indicó que el Municipio de Florencia, consciente de la imposibilidad de desalojar las personas que se encontraban en los terrenos con el mencionado proyecto, procedió a emitir Resolución 0049 del 31 de enero de 2014, en la cual dispuso que se asignaba unos lotes de terreno denominado "URBANIZACIÓN DE LA HACIENDA EL PUERTO" para el desarrollo de un proyecto de vivienda de intereses prioritario para 79 familias.
Sin embargo, por omisión de parte del contratista que ejecutaría dicho proyecto en la adquisición de las pólizas de seguro, el nuevo proyecto no se pudo culminar. - Frente a la imputación y el nexo causal: No existe relación de causalidad toda vez que el Municipio de Florencia, adelantó las respectivas diligencias concernientes para hacer efectivo el desalojo de los invasores que obstaculizaron el correcto proceder para la aplicabilidad de las construcciones de viviendas objeto de debate, seguidamente cuando no puede ejercer acción legal contra los invasores, procede a disponer nuevo terreno de propiedad del Banco Inmobiliario para viabilizar la ejecución de la Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-40-003-2014-00163-01 Jorque Enrique Molina y otros. construcción de las viviendas, pero el proyecto no se ejecuta por omisión en los requisitos del contratista al cual se había depositado la obligación (no cuenta con las garantías de seguro). - Sobre la condena en costas: En el libelo se indica que se condenará en costas a la entidad accionada "Nación- Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional ( )' y no al Municipio de Florencia, pero al observarse el resuelve, se evidencia que, se procede a cambiar los dispuesto sin justificación alguna u observación por la cual se aclare el cambio de entidad accionada que debe pagar las costas.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. a) FONVIVIENDA indicó que mediante oficio 20182200324551, se indicó que en el último informe de visita No. 15 del 12 de septiembre de 2016, se manifestó que 77 SFV fueron certificadas y legalizadas; 21 SFV presentaron renuncia y 59 SFV fueron vencidos. Frente al caso puntual del señor Jorge Enrique Molina, expuso que el SFV se encuentra vencido desde el 30 de septiembre de 2014, y que la vivienda no se inició porque el lote en el que se ejecutaría el SFV se encontraba invadido por personas ajenas al proyecto, así como 82 lotes más, y durante el seguimiento del proyecto no se adjudicó nuevo lote.
Aseveró que la demanda carece de elementos de prueba que acrediten los daños y perjuicios alegados por los demandantes, y en caso de existir, los mismo no fueron causado por la entidad, razón por la que solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. b) La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. c) La parte actora reiteró los argumentos expuesto en la demanda. d) El Municipio de Florencia guardó silencio.
CONSIDERACIONES. A. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) de la Ley 1437 de 2011. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-40-003-2014-00163-01 Jorque Enrique Molina y otros.
B. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, la Sala deberá analizar si ¿le asiste responsabilidad al Municipio de Florencia por los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la no aplicación de los subsidios de vivienda? C. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El artículo 90 de la Constitución Política señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables a sus agentes y por tanto es necesario determinar los elementos previstos en esta norma para que surja el deber del Estado de responder y el derecho del particular de reclamar la reparación del daño antijurídico causado, y luego de ello, la necesidad de determinar la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, y la existencia de un nexo causal entre estos dos aspectos.
La falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; cuando se trata de omisión en el cumplimiento de deberes por parte de la autoridad. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”3.
D. LO PROBADO EN EL PROCESO. 1. En fecha 28 de abril de 2011, el señor Miguel Gustavo Suárez Caro en su condición de representante legal de la Asociación de Organizaciones Ciudadela Habitacional Siglo XXI ASOHABITAT XXI, a través de apoderado judicial presentó querella de policía de lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas, quienes desde el 7 de abril de 2011 invadieron los predios: manzana 132 que consta de 20 lotes, manzana 133 que consta 20 lotes, manzana 138 que consta de 20 lotes, manzana 155 que consta 20 lotes, manzana 156 que consta 20 lotes, manzana 157 consta de 20 lotes, manzana 158 de lotes, manzana 179 consta de 20 lotes, manzana 180 que consta de 20 lotes, manzana 184 que consta 22 lotes, manzana 185 que consta de 20 lotes.
La diligencia por contravenciones comunes de policía de lanzamiento por ocupación de hecho fue radicada bajo el número 2011 –0040, correspondiéndole al Inspector Primero de Policía, quien conoció de las diligencias el 9 de mayo de 2011. 2. En fecha 26 de mayo de 2011, el señor Miguel Gustavo Suárez Caro en su condición de representante legal de la Asociación de Organizaciones Ciudadela Habitacional Siglo XXI ASOHABITAT XXI, a través de apoderado judicial presentó querella de policía de lanzamiento por ocupación de hecho contra 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-40-003-2014-00163-01 Jorque Enrique Molina y otros. personas indeterminadas, quienes desde el 8 de abril de 2011 invadieron los predios: manzana 107 que consta de 10 lotes, manzana 111 que consta 6 lotes, manzana 112 que consta de 12 lotes, manzana 116 que consta 12 lotes, manzana 159 que consta 20 lotes.
La diligencia por contravenciones comunes de policía de lanzamiento por ocupación de hecho fue radicada en el «tomo IV folio 120 No. 017» correspondiéndole al Inspector Segundo de Policía, quien conoció de las diligencias el 21 de junio de 2011. 3. Por otra parte, mediante Resolución 1016 del 06 de diciembre de 2011, FONVIVIENDA asignó 793 subsidios familiares de vivienda urbana, correspondientes a los recursos del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental, donde resultó beneficiario el Departamento del Caquetá con 144 subsidios representados en 1.6789'838.200 pesos. 4.
A través de las cartas de asignación, el Viceministro de Vivienda y el Director Ejecutivo de FONVIVIENDA, de fecha diciembre de 2011, le informaron a los demandantes que fueron beneficiarios del subsidio familiar de vivienda urbana a través de Resolución 1016 del 06 de diciembre de 2011.4 “Resolución 1016 del 06 de diciembre de 2011 "Por la cual se asignan setecientos noventa y tres (793) Subsidios Familiares de Vivienda Urbana correspondientes al Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental' En nombre del Señor Presidente se la República, doctor Juan Manuel Santos, y en el marco de la política integral de vivienda, nos complace informarles que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, les ha asignado un Subsidio Familiar de Vivienda Urbana, por un valor de $ 11.783.200,00, para aplicar en el proyecto ASOHABITAT XXI - CIUDADELA |I ETAPA - valor vivienda $20388410 en la modalidad ADQUISICION DE VIVIENDA NUEVA, ubicado en el Municipio de FLORENCIA del Departamento de CAQUETA y tiene plazo de seis mases para su aplicación contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución de asignación y en todo caso, siempre y cuando lo permitan las normas de ejecución presupuestal.
Esperamos que con el beneficio que hoy reciben, logren cumplir con el sueño de convertir el subsidio en una vivienda que le permita a su familia vivir en armónica convivencia y alcanzar una mejor calidad de vida con prosperidad. Les sugerimos tener en cuenta las indicaciones descritas al respaldo de esta carta y en caso de requerir mayor información, favor comunicarse con la Caja de Compensación Familiar COMFACA - FLORENCIA.” 4 Folios 22 al 37 del Cuaderno Principal 1 – Expediente físico.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-40-003-2014-00163-01 Jorque Enrique Molina y otros. 5. Con el propósito de ejecutar lo subsidios familiares de vivienda, el Municipio de Florencia a través del Instituto Municipal de Obras Civiles suscribió con la Fundación para el Desarrollo de Colombia, el Convenio de Cooperación No.004-2011 cuyo objeto era "Aunar esfuerzos administrativos, técnicos y económicos con la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE COLOMBIA, para desarrollar el proyecto construcción de setenta y nueve (79) VIVIENDAS EN LA CIUDADELA HABITACIONAL SIGLO XXI SEGUNDA ETAPA EN EL MUNICIPIO DE FLORENCIA DEPARTAMENTO DEL CAQUETA"5 6.
Reposa Acta de Inicio No. 01 de fecha 05 de octubre de 2011 con un plazo de ejecución de 4 meses suscrita por el interventor y el representante legal de la Fundación para el Desarrollo de Colombia.6 7. Se avizora Acta No. 02 de suspensión de fecha 07 de octubre de 2011, donde se decide suspender de manera indefinida la construcción de las 79 viviendas en la ciudadela habitacional siglo XXI segunda etapa en el Municipio de Florencia, argumentando "QUE EL BANCO INMOBILIARIO NO HA REALIZADO LA ENTREGA DE LOS LOTES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LAS VIVIENDAS Y LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN SE ENCUENTRA VENCIDA.”7 8.
Acta de visita de fecha 26 de octubre de 20128, elaborada por FONADE, al proyecto Urbanización Asohabitat XXI Ciudadela II Etapa, que corresponde a la 5a visita. En la revisión de los compromisos pactados en la visita anterior, quedó consignado: 9. Acta de visita de fecha 04 de marzo de 20139, elaborada por FONADE, al proyecto Urbanización Asohabitat XXI Ciudadela II Etapa, que corresponde a la 7a visita.
En la revisión de los compromisos pactados en la visita anterior, quedó consignado: 5 Folio 171 del Cuaderno Principal 1 - CD páginas 4 a la 5 - Expediente físico. 6 Folio 171 del Cuaderno Principal 1 - CD páginas 6 - Expediente físico 7 Folios 171 del Cuaderno Principal 1 – CD pág. 7 - Expediente físico 8 Folios 42 al 44 del Cuaderno Principal 1 – Expediente físico. 9 Folios 45 al 54 del Cuaderno Principal 1 – Expediente físico.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-40-003-2014-00163-01 Jorque Enrique Molina y otros. “OBSERVACIONES AL ESQUEMA DE SEGUIMIENTO DE PROGRAMACIÓN: No se estima porcentaje de avance, en razón de que no existe disponibilidad de lotes por estar invadidos y el constructor no puede continuar hasta el tanto se solucione el problema de invasiones a lotes del proyecto.
EL PROYECTO NO CUENTA CON PROGRAMACIÓN A LA FECHA DE LA VISITA POR LO EXPUESTO ANTERIORMENTE.” 10. Acta de visita de fecha 28 de octubre de 201310, elaborada por FONADE, al proyecto Urbanización Asohabitat XXI Ciudadela II Etapa, que corresponde a la 10a visita. En la revisión de los compromisos pactados en la visita anterior, quedó consignado que se está redactando un documento para realizar acciones con el Municipio de Florencia tendientes a solucionar la problemática para que sean ejecutados los subsidios al 100%.
Dentro de las recomendaciones se estableció: “3. Se reitera la solicitud al Municipio de Florencia informar y documentar a la supervisión acerca de las gestiones que continué adelantando con relación a la invasión presentada a los predios declarados elegibles en el proyecto y para los cuales FONVIVIENDA asignó los SFV, lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con la modalidad de los subsidios (esfuerzo territorial) los predios propuestos durante el proceso de formulación ante FINDER y declaración de elegibilidad deben ser en los que se apliquen los subsidios otorgados.” 11.
Acta de visita de fecha 09 de mayo de 201411, elaborada por FONADE, al proyecto Urbanización Asohabitat XXI Ciudadela II Etapa, que corresponde a la 12a visita. En los compromisos quedó consignado que: ACTIVIDAD RESPONSABLE FECHA PROPUESTA COMPROMISO REALIZAR LAS ACCIONES TENDIENTES A SOLUCIONAR EL PROBLEMA DE INVASIONES CON EL MUNICIPIO ALCALDÍA- SECRETARÍA DE VIVIENDA Inmediato. 10 Folios 55 al 62 del Cuaderno Principal 1 – Expediente físico. 11 Folios 63 al 66 del Cuaderno Principal 1 – Expediente físico.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-40-003-2014-00163-01 Jorque Enrique Molina y otros. 12. Acta de visita de fecha 12 de septiembre de 2016, elaborada por FONADE, al proyecto Urbanización Asohabitat XXI Ciudadela II Etapa, que corresponde a la 15ª y última visita, en la cual se avizoran 60 subsidios de vivienda vencidos, 76 viviendas terminadas y certificadas (SFV Legalizado), y 21 renuncias al subsidio. 13.
A través de oficio que data del 19 de octubre de 201512, la Inspección Primera de Policía se refiere a las actuaciones adelantadas por parte de dicha entidad sobre la invasión ocurrida en el predio de ASOHABITAT SIGLO XXI Ciudadela Segunda Etapa, al respecto hizo los siguientes pronunciamientos: - En la Inspección Primera de Policía, en fecha 9 de mayo se radicó querella policía de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada por ASOHABITAT SIGLO XXI contra personas indeterminadas, radicada bajo el número 2011-0040. - Qué una vez realizado el debido proceso de las diligencias, finalmente se ordenó lanzamiento por ocupación de hechos de los predios invadidos. - Qué en fecha 6 de marzo de 2015 se recibió oficio por parte de Juzgado Tercero civil Municipal en donde informó que dentro del trámite de acción de tutela la Corte Constitucional en sede de revisión dictó Sentencia T938A de 2014, en la que resolvió ordenar a todas las inspecciones de policía de Florencia que suspendan el cumplimiento de cualquier orden de desalojo y el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho de los lotes que conforman la Ciudadela Siglo XXI Segunda Etapa, hasta tanto la alcaldía municipal de Florencia y el Consejo Municipal de Política Social de ese municipio, en conjunto con FONADE y de los agentes del Ministerio Público no hayan determinado de conformidad con el plan de acción que se ordena mediante la procedencia en algunos casos de la aplicación de medidas desalojo en la aplicación del artículo 69 de la Ley 9 de 1989. - Qué la Inspección de Policía Primera ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T938A-2014, razón por la cual en la actualidad el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho radicado número 2011-0040 se encuentra suspendido hasta tanto no sean dadas las condiciones específicas que ordena la corte constitucional. 14.
La Corte Constitucional mediante sentencia T-938A de 2014, se pronunció frente a la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 3 Civil Municipal de Florencia, del 16 de mayo de 2012, mediante la cual decidió negar la acción de amparo, al considerar que existen argumentos y pruebas suficientes que demuestran la imposibilidad de ejecutar el desalojo de las personas que 12 Folios 165 al 167 del Cuaderno Principal 1 – Expediente físico.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-40-003-2014-00163-01 Jorque Enrique Molina y otros. invadieron los predios de propiedad privada de ASOHABITAT XXI, por cuanto, no es de resorte de la Alcaldía Municipal de Florencia ejecutar tal medida a los invasores del predio de propiedad privada, sino de la Policía Nacional quienes están instituidos para ejercer control en caso de que los invasores opongan resistencia. Adicionalmente, señaló la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no hizo uso de la querella como mecanismo de protección de sus derechos.
En esa oportunidad, la Corte Constitucional señaló que: “…con el fin de dar una solución definitiva a la compleja situación que ahora se plantea en la Ciudadela Habitacional Siglo XXI, segunda etapa de la ciudad de Florencia, Caquetá las autoridades municipales, conjuntamente con el Ministerio Público y los organismos de control, deben evaluar nuevamente la situación actual de la Ciudadela, en relación con los lotes que se encuentran actualmente ocupados por vías de hecho, con el fin de determinar la condición y el grado de vulnerabilidad de las personas que los ocupan, para con base en dicha información, coordinar y consensuar un Plan de Acción, que se encuentre dirigido tanto a garantizar la entrega real y efectiva de los lotes a sus propietarios, como a proteger los derechos de las personas que se encuentran ocupando de hecho los lotes en disputa, en cuanto se trate de grupos vulnerables, como madres cabeza de familia, núcleos familiares con menores de edad, personas de la tercera edad, personas con discapacidad, víctimas de fenómenos sociales o naturales, población desplazada o afectada por desastres naturales.
Como medidas de amparo, decretó entre otras, la siguiente: “DECIMO.- ORDENAR a todas las Inspecciones de Policía de la Ciudad de Florencia, Caquetá que SUSPENDAN el cumplimiento de cualquier orden de desalojo y el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho de los lotes que conforman la Ciudadela Habitacional Siglo XXI, segunda etapa de la ciudad de Florencia, hasta tanto la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, a través de su representante legal y al Consejo Municipal de Política Social de ese municipio, conjuntamente con FONADE y los Agentes del Ministerio Público, no hayan determinado, de conformidad con el Plan de Acción que se ordena mediante esta sentencia, la procedencia en algunos casos de la aplicación de medidas de desalojo, en aplicación del artículo 69 de la Ley 9 de 1989.” E. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA.
La Ley 546 de diciembre 23 de 1999 o “Ley Marco para la Financiación de Vivienda”, estipuló la Vivienda de Interés Social, definió criterios para la distribución regional de los recursos del subsidio de vivienda de interés social y estableció para los Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-40-003-2014-00163-01 Jorque Enrique Molina y otros. establecimientos de crédito el deber de destinar recursos a la financiación de este tipo de vivienda, así como asignaciones en el presupuesto nacional para el otorgamiento de tales subsidios.13 La Corte Constitucional en sentencia T–499 de 1995, se refirió a las virtudes del subsidio familiar de vivienda como una forma para que la población de escasos recursos económicos pueda adquirir una vivienda: “Los subsidios directos a la demanda (como es el Subsidio Familiar de Vivienda) constituyen uno de los mecanismos más utilizados por los programas focalizados de asistencia social a los grupos más pobres de la población. A diferencia de los subsidios a la oferta, los subsidios a la demanda permiten una mayor eficiencia en la gestión, en la medida en que el Estado entrega los recursos directamente a los beneficiarios, obviando los costos burocráticos que implica la provisión directa de los bienes a los cuales el subsidio permite acceder.” De lo anterior se puede concluir que el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte que concede el Estado por una sola vez al beneficiario, el cual puede estar representado en especie o en dinero, con prioridad a la población más vulnerable que se halla en imposibilidad de acceder a una vivienda o mejorar la que ya tiene, convirtiéndose en un medio para facilitar la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de vivienda de interés social.
F. SOLUCION AL PROBLEMA JURIDICO. Pretende la parte actora que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de FONVIVIENDA y el Municipio de Florencia, por la totalidad de los perjuicios materiales causados a los demandantes, derivados de la falla del servicio que se concreta en las omisiones al no cumplir con su deber constitucional y legal de llevar a cabo la ejecución de unos subsidios de vivienda reconocidos desde el 6 de diciembre de 2011.
Como consecuencia de lo anterior solicita que las entidades demandadas cancelen a los grupos familiares demandantes la suma de $20.388.410 debidamente indexado, correspondiente al valor de la vivienda estipulada en el subsidio familiar a ellos concedido. Frente al Municipio de Florencia argumentó que la falla se centra en la omisión de adelantar los desalojos de los predios sobre los cuales se debían construir por parte de ASOHABITAT XXI las soluciones de vivienda; máxime cuando el ente territorial era el oferente del proyecto.
En lo que respecta a FONVIVIENDA precisó que incurrió en falla en el servicio «por la inejecución del subsidio familiar o no construcción de las viviendas con la ayuda estatal determinada en la Resolución 1016 de 2011 y prorrogada hasta el 30 de mayo de 2014.» 13 T-938A-2014 Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-40-003-2014-00163-01 Jorque Enrique Molina y otros.
Se encuentra probado que mediante Resolución 1016 del 06 diciembre de 2011, FONVIVIENDA otorgó un subsidio familiar de vivienda urbana nueva a cada uno de los grupos familiares accionantes. Las soluciones de vivienda a la fecha no han sido entregadas a los grupos familiares demandantes, debido a que en los lotes ubicados en la Ciudadela Habitacional Siglo XXI Segunda Etapa, en los cuales se iban a construir algunas de las viviendas, fueron invadidos por terceros particulares, lo que imposibilitó la ejecución total del proyecto de vivienda ASOHABITAT XXI - CIUDADELA II ETAPA, y por ende el vencimiento de 60 subsidios familiares de vivienda en fecha 30 de septiembre de 2014.
Se demostró a lo largo del proceso, que los propietarios de los lotes y del proyecto de vivienda ASOHABITAT XXI - CIUDADELA II ETAPA, desde el mes de abril de 2011, esto es, antes de que se otorgaran los subsidios de vivienda a los grupos familiares demandantes, presentaron querellas policivas de lanzamiento por ocupación de hecho, con el fin de lograr el desalojo de los lotes por parte de los particulares invasores y que pese a los esfuerzos adelantados por las inspecciones primera y segunda de policía, no fue posible llevar a cabo la diligencia de desalojo.
Ya para el año 2014, la Corte Constitucional a través de sentencia T-938A de 2014 ordenó a todas las Inspecciones de Policía de la Ciudad de Florencia, Caquetá la suspensión de cualquier orden de desalojo y el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho de los lotes que conforman la Ciudadela Habitacional Siglo XXI, segunda etapa de la ciudad de Florencia, hasta tanto la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, a través de su representante legal y al Consejo Municipal de Política Social de ese municipio, conjuntamente con FONADE y los Agentes del Ministerio Público, no hayan determinado, de conformidad con el Plan de Acción que se ordena mediante esta sentencia, la procedencia en algunos casos de la aplicación de medidas de desalojo, en aplicación del artículo 69 de la Ley 9 de 1989.
Entonces, encuentra la Sala que en efecto existió un daño, el cual se concretó en la imposibilidad física de aplicar el subsidio de vivienda del cual fueron beneficiarios las familias demandantes, sin que ello implique de contera una responsabilidad automática del oferente, en este caso, el Municipio de Florencia -como lo afirmó el a quo- ya que la imposibilidad física y material de ejecutar el proyecto en esos lotes invadidos se debió al actuar de los particulares ajenos a la administración que ocuparon por vías de hecho los mismos, y quienes posteriormente obtuvieron un respaldo constitucional por parte de la máxima Corte, en el momento en que ordenó suspender las diligencias de desalojo y los procedimientos de lanzamiento.
Argumentó el Municipio de Florencia que ellos habilitaron 79 lotes para aplicar los subsidios familiares de vivienda, en la URBANIZACIÓN DE LA HACIENDA EL PUERTO, pero ello solo queda en el dicho, comoquiera que no acreditó dentro del presente tramite la expedición de la aludida Resolución 0049 del 31 de enero de 2014 mediante la cual se dispuso la presunta asignación de lotes.
Aunado a ello, tampoco se probó que esta opción se hubiese desaprovechado por causa atribuible al contratista, Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-40-003-2014-00163-01 Jorque Enrique Molina y otros. por lo tantos, son argumentos carentes de sustento fáctico y probatorio que no merecen mayor análisis por parte de esta instancia. Como argumento fuerte en el recurso de alzada, el Municipio de Florencia afirmó que no le asiste responsabilidad, toda vez que las inspecciones de Policía adelantaron las acciones de lanzamiento respectivas, en las que se pudo desalojar varias personas de los terrenos invadidos que estaban destinados para la construcción de las viviendas, y que, además de ello, los desalojos y las acciones de lanzamiento debieron suspenderse en virtud de la sentencia T-938A-2014.
La anterior afirmación encuentra respaldo en las probanzas arrimadas al proceso, y considera la Sala que la responsabilidad por la no ejecución de los subsidios de vivienda no es atribuible al Municipio de Florencia por el solo hecho de no haber logrado, dentro de las acciones policivas de lanzamiento, desalojar los lotes invadidos; siendo que la responsabilidad radica en cabeza de los dueños del predio, quienes debían garantizar la disponibilidad de los lotes, lo cual se vio truncado mucho antes de que se otorgaran los subsidios de vivienda.
Es decir, los subsidios de vivienda otorgados a las familias demandantes se concedieron aun cuando ASOHABITAT XXI no disponía físicamente de los mismos. El Consejo de Estado en sentencia del 13 de abril de 1999, radicado (CE-SEC3- EXP1999-N10162) Consejero ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros, se refirió al deber que les asiste a los propietarios de inmuebles cuando buscan defender su derecho a la propiedad: “Los propietarios para obtener la orden de desalojo del predio, no instauraron la querella respectiva.
Tampoco iniciaron el procesos respectivos ante la justicia ordinaria - lanzamiento por ocupación de hecho, acciones posesoria, acción reivindicatoria -., para la defensa de sus derechos. (…) para casos como el presente para deducir responsabilidad patrimonial de la administración por falla del servicio, en circunstancias particulares como las que se recogen en el presente proceso, es menester demostrar que se demandó la protección policiva por la vía adecuada, mediante los requisitos de ley y ante la autoridad competente en ejercicio del derecho acreditado, y, que la autoridad competente, ante la querella interpuesta, no accedió a la prestación de protección causando daño por falta o indebido funcionamiento del servicio.
(…) el supuesto incumplimiento de la obligación Constitucional de proteger los bienes de los particulares afirmado por los demandantes, confluye con la omisión de estos de instaurar los procedimientos correspondientes para defender sus intereses, hasta el punto de poder afirmar, sin dubitación, que la causa de la eventual lesión, pueda ser ubicada en la órbita o en la esfera de los particulares, a los cuales correspondía, sin equívocos, interponer los procedimientos legales, tales como las querellas respectivas, las acciones posesorias y si fuere el caso Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-40-003-2014-00163-01 Jorque Enrique Molina y otros. la acción reivindicatoria.
(…) no se puede imputar responsabilidad a la administración por omisión en el ejercicio de sus funciones cuando la competencia es reglada y corresponde al particular dar entrada al ejercicio de las misma, a través de la querella o acción correspondiente.” A juicio de la Sala, ASOHABITAT XXI tenía a su alcance otras acciones legales, diferentes a acción de lanzamiento por ocupación de hecho, para obtener el resarcimiento de los derechos que tenían sobre los predios invadidos, como lo es la acción posesoria y la acción reivindicatoria, pero dentro del proceso no obra prueba, de que ASOHABITAT XXI haya intentado por otros medios, restituir el dominio y la posesión de los inmuebles de marras.
Entonces, el desalojo de los lotes invadidos, finalmente no se logra, no porque el Municipio de Florencia haya omitido adelantar las actuaciones necesarias dentro de los procesos policivos, sino porque, medió orden de la Corte Constitucional que ordenó la suspensión de las actuaciones de dichas autoridades administrativas. Por lo tanto, si finalmente no se aplicaron los subsidios de vivienda, fue porque ASOHABITAT XXI no agotó todos los medios de defensa judicial para reivindicar sus derechos sobre los lotes invadidos, y porque además de ello, se debió acatar lo ordenado por la Corte Constitucional.
En ese orden de ideas, la Sala se aparta de los argumentos esbozados por el a quo, ya que se arribó a la conclusión de que el daño, el cual se concreta en la imposibilidad de haber aplicado el subsidio de vivienda, no es atribuible al Municipio de Florencia, sino al contratista ASOHABITAT XXI el cual no fue vinculado al presente trámite.
En mérito de lo expuesto, es procedente revocar íntegramente la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por las razones anteriormente esbozadas. COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad14 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). 14 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-40-003-2014-00163-01 Jorque Enrique Molina y otros. Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP15, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 15“ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-40-003-2014-00163-01 Jorque Enrique Molina y otros. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
(…)” Teniendo en cuenta que se despachó favorablemente el recurso de apelación impetrado por el Municipio de Florencia, es procedente condenar en costas a la parte actora. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda en cada una de las instancias, de conformidad con el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16016 del CPACA.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001-33-40-003-2014-00163-01 Jorque Enrique Molina y otros.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2019 expedida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual resolvió ACCEDER a las pretensiones de la demanda incoada por Jorge Enrique Molina Paredes y Otros en contra del Municipio de Florencia, FONVIVIENDA y Policía Nacional. En su lugar DENIEGUENSE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Las agencias en derecho se tasan en cuantía equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda, para cada una de las instancias.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI». Providencia discutida y aprobada en sala de decisión del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2.023)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Firmado electrónicamente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Ausencia legal PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx