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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-004-2017-00872-01

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2023-06-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 18001-33-33-004-2017-00872-01 Demandante: DIEGO ALEJANDRO FERNANDEZ BOLAÑOS Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA Tipo de expediente1: FISICO - DIGITALIZADO Tema: Caducidad.

Prestaciones sociales no periódicas. Renuncia al cargo. Acta No. 47 de la fecha SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA. Procede la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES. I.1. LA DEMANDA.2 DIEGO ALEJANDRO FERNANDEZ BOLAÑOS a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de restablecimiento del derecho, con el fin de que se declara la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 1818 del 15 de diciembre de 2015 por medio del cual se reconoce y ordena pagar suma de dinero por concepto de prestaciones sociales. - Resolución 0198 del 12 de febrero de 2016 y del oficio 1031 del 06 de octubre de 2016 «por el no pago de salarios, aportes a seguridad social (salud y pensión), prestaciones sociales, indemnización por el no pago oportuno de las mismas, sanción moratoria.» A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a pagar los emolumentos y derechos prestacionales cesantías, intereses a las cesantías, prima de «servicios, vacaciones, indemnización de cesantías, indemnización de intereses a las cesantías, indemnización por no pago de montos adeudados, sanción por intereses 1 Expediente cargado en SAMAI. 2 Folio 199 al 202 del Cuaderno Principal No. 2 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho: 18001-33-33-004-2017-00872-01 Diego Alejandro Fernández Bolaños moratorios» y en general todos los que se deriven de la relación laboral existente; que se actualicen las anteriores sumas y se condene en costas a la parte demandada.

Como aspectos facticos relevantes3 señaló que: 1. El demandante se desempeñó como Secretario de obras públicas, en el interregno del 24 al 29 de septiembre de 2014, terminación laboral que se dio en virtud de la renuncia presentada por él y aceptada mediante Decreto 0464 del 29/09/2014. 2. Mediante misiva del 04 de junio de 2015, el demandante solicitó el pago del sueldo y prestaciones sociales causadas durante los 5 días laborados.

El 31 de agosto de 2016 interpuso reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias, la cual fue despachada a través de oficio 1031 del 06 de octubre de 2013, el cual se acompañado de la Resolución 1818 del 15 de diciembre de 2015 y la Resolución 0198 del 12 de febrero de 2016, donde se reconoce, liquida y ordena el pago de prestaciones sociales, junto con el pago de planillas de seguridad social. 3.

Aseveró que «se le adeuda al trabajador…cinco (5) días por indemnización por falta de pago de cesantías del año 2015 y setecientos treinta y dos días meses tres días de las de 2016. Mas la indemnización por el no pago de las cesantías del año 2017, las cuales debieron quedar al día de la renuncia motivada del trabajador.» Como normas violadas señaló los artículos, 2, 5,, 25, 46, 48, 53, 123 inciso 2, 209 de la Constitución Política; artículos 11 literales a) y f); 17 y 133 de la ley 100 de 1993; artículos 22, 23, 57, 64, 65 y 74 del CST.

En el concepto de violación mencionó que con la expedición de los actos acusados se violó el derecho al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la remuneración digna, al desconocer los derechos fundamentales y convencionales de un trabajador. I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.4 El apoderado de la entidad accionada señaló en el Oficio S.A-ORH.1.14 – No. 1031 del 06 de octubre de 2016 se le informó al actor que en la tesorería municipal se encontró disponible el cheque No. 75204517 hasta el 12 de julio de 2016, fecha en que fue consignado en la cuenta de acreedores en espera a que el beneficiario solicitara nuevamente por escrito la expedición del cheque, pero ello no ocurrió. Adujo que la indemnización por falta de pago que trata el artículo 65 del CST no aplica para los empleados públicos.

Propuso la excepción de caducidad, legalidad del acto administrativo y cobro de lo no debido. I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5 Mediante providencia del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, argumentando 3 Folio 22-23 del Cuaderno Principal No. 1. 4 Folio 105-119 del Cuaderno Principal No. 1. 5 Folio 2- 9 Cuaderno Principal No. 2.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho: 18001-33-33-004-2017-00872-01 Diego Alejandro Fernández Bolaños que las prestaciones sociales reclamadas por el actor dejaron de ser periódicas en el momento mismo en que se aceptó la renuncia, por ende, contaba con 4 meses para demandar los actos administrativos acusados, siendo que radicó la demanda, cuando ya habían transcurrido 11 meses.

I.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.6 La parte actora hizo un recuento textual de los argumentos del a quo y mencionó que para la fecha en que se radicó la demanda, no existía una posición unificada de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto de la jurisdicción competente para tramitar los procesos relacionados con la sanción moratoria y el pago de prestaciones sociales.

Indicó que cuando fue radicada la demanda en los juzgados laborales, la posición imperante en la jurisdicción ordinaria era que los procesos de sanción mora tenían un término de caducidad de 3 años. Por otro lado, se opone a la condena en costas al considerar que no existe una actuación temeraria o dolosa, por ende, solicita que se revoque.

I.5. ALEGATOS EN LA INSTANCIA. La entidad demandada7 reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, e insiste en la caducidad de la acción; la parte actora guardo silencio, y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación- de la Ley 1437 de 2011.

II.2. ACTOS ACUSADOS.  Resolución No. 1818 del 15 de diciembre de 20158 expedido por la alcaldesa encargada, mediante la cual se resolvió «reconocer y pagar a favor de Diego Alejandro Fernández Bolaños, la suma de … ($34.608) por concepto de vacaciones; la suma de …($34.608) por concepto de prima de vacaciones; la suma de … ($3.662) por concepto de bonificación por recreación; la suma de …($68.706) por concepto de prima de navidad y la suma de …($68.786) por concepto de cesantías.»  Resolución 0198 del 12 de febrero de 2016 expedido por la alcaldesa encargada, mediante la cual se resolvió modificar el artículo segundo de la resolución No. 1818 del 15 de diciembre de 2015. 6 Folio 230-244 del Cuaderno Principal No. 2. 7 Folio 289-293 del Cuaderno Principal No. 2 8 Folio 160 del Cuaderno Principal 2.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho: 18001-33-33-004-2017-00872-01 Diego Alejandro Fernández Bolaños  Oficio 1031 del 06 de octubre de 2016, expedido por el asesor de la Secretaría Administrativa de la alcaldía de Florencia, mediante el cual se le informó al actor que a través de Resolución 1818 del 15 de diciembre de 2015 se reconoció, liquidó y ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que este acto administrativo fue modificado a través de Resolución No. 0198 del 12 de febrero de 2016.También le indicó que el 23 de febrero de 2016 se expidió la orden de pago por valor de $ 210.370, y al día siguiente se expidió el comprobante de egreso, los cuales fueron girados mediante cheque que permaneció disponible en la tesorería para ser cobrado hasta el 12 de julio de 2016, fecha en la que fue consignada en la cuenta de acreedores, en espera a que el beneficiario lo solicitara nuevamente por escrito.

Conminó al actor para que solicitara la expedición de un nuevo cheque. II.3. PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta la decisión adoptada por el a quo, la Sala deberá analizar si en el presente caso, si: a. ¿Ha ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad? En caso afirmativo, será procedente confirmar la sentencia apelada, en caso contrario, se deberá revocar la decisión y en su lugar analizar la legalidad de los actos administrativos acusados. b. Por otro lado se deberá analizar si era procedente la condena en costas en primera instancia. II.4.

LO PROBADO EN EL PROCESO 1. A través de Resolución 0464 del 29 de septiembre de 20149, se aceptó la renuncia presentada por Diego Alejandro Fernández Bolaños, al cargo de Secretario de Obras Públicas, código 20, grado 15. 2. Mediante misiva del 03 de junio de 201510, el señor Diego Alejandro Fernández Bolaños le solicitó a la alcaldesa «…ordenar a quien corresponda se me cancele el sueldo y prestaciones sociales a que tengo derecho…» 3.

Por medio de la Resolución No. 1818 del 15 de diciembre de 201511 la alcaldesa encargada resolvió: “Reconocer pagar a favor de DIEGO ALEJANDRO FERNANDEZ BOLAÑOS, la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS M/C (S34.608). por concepto de vacaciones; la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS M/C ($34.608), por concepto de prima de vacaciones: la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/C ($3.662) por concepto de Bonificación de Recreación. la suma de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS PESOS M/C ($68.706) por concepto de Prima de Navidad y la suma de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/C ($68.786) por concepto de cesantías.” 9 Folio 2, Cuaderno Principal No. 1 10 Folio 3, Cuaderno Principal No. 1 11 Folio 160 del Cuaderno Principal 2.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho: 18001-33-33-004-2017-00872-01 Diego Alejandro Fernández Bolaños 4. Que a través de Resolución 198 del 12 de febrero de 201612, se modificó la Resolución No. 1818 del 15 de diciembre de 2015. 5. En fecha 31 de agosto de 201613, el demandante radicó reclamación administrativa ante la secretaría administrativa de la alcaldía de Florencia, cuya pretensión principal fue: “1.

Solicito se ORDENE A QUIEN CORRESPONDA me RECONOZCAN y cancelen todas y cada una de las acreencias laborales adeudadas, por el tiempo laborado, desde el 25 de septiembre del año 2014 hasta el 29 de septiembre del mismo año, derechos consistentes en: salario dejado de percibir, Prestaciones sociales, acreencias laborales, sanción por la no consignación a tiempo de las cesantías, sanción moratoria-brazos caídos, efectuándose el pago de la indemnización por el NO OPORTUNO PAGO DE LAS CESANTIAS, PRESTACIONES SOCIALES POR EL TIEMPO LABORADO, UN DIA DE SALARIO POR CADA DIA LABORADO y demás emolumentos que la ley determine.” 6.

Para despachar la reclamación administrativa precitada, la administración municipal expidió el oficio 1031 del 07 de octubre de 201614, en la que se le informó al actor que: “Mediante Resolución No. 1818 del 15 de diciembre de 2015, se reconoció líquido y ordeno el pago las prestaciones sociales a que tenía derecho por haber laborado como Secretario De Obras Públicas.

Mediante Resolución 0198 del 12 de febrero de 2016 se modificó la Resolución No. 1818 del 15 de diciembre de 2015. El 16 de febrero de 2016 se expidió el registro presupuestal No. 016000133, respaldando la obligación ordenada en la Resolución No. 1818 del 15 de diciembre de 2015, modificada mediante Resolución 0198 del 12 de febrero de 2016.

El 23 de febrero de 2016 se expidió la orden de pago No. 2016000117 por valor de $210.370 a favor del señor DIEGO ALEJANDRO FERNANDEZ BOLAÑOS. El 24 de febrero de 2016 se expidió el comprobante de egreso No. 2016000172 por valor de $210.370 a favor del señor DIEGO ALEJANDRO FERNANDEZ BOLAÑOS, los cuales fueron girados mediante cheque No. 75204517, el cual estuvo disponible en la tesorería para ser cobrado por el beneficiario.

La tesorería municipal tuvo disponible el cheque No. 75204517 hasta el día 12 de julio de 2016 fecha en la cual fue consignado en la cuenta de acreedores en espera a que el beneficiario solicite nuevamente por escrito, la expedición de un nuevo cheque por el valor antes mencionado. Por lo anterior respetuosamente le solicito presentar por escrito la solicitud de expedición de un nuevo cheque que le permita acceder cobrar el valor girado por concepto de prestaciones sociales. 12 Folio 2, Cuaderno Principal No. 13 13 Folio 7, Cuaderno Principal No. 1 14 Folio 2, Cuaderno Principal No. 11 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho: 18001-33-33-004-2017-00872-01 Diego Alejandro Fernández Bolaños Igualmente me permito informarle que esta secretaría procederá a reliquidar los salarios y prestaciones sociales de su vinculación a fin de establecer si los valores pagados corresponden a los que realmente tiene derecho, y de encontrar diferencias reconocer y ordenar el pago los valores a favor del funcionario que resulten en esta reliquidación.” 7.

En fecha 29 de septiembre de 2017, el señor Diego Alejandro Fernández Bolaños, a través de apoderado judicial radicó demanda ordinaria laboral ante el juez laboral del circuito (reparto)15, en la que solicitaba el reconocimiento y pago del salario, prestaciones sociales e indemnizaciones a las que presuntamente tiene derecho, por haber laborado 5 días como secretario de obras públicas. 8.

A través de auto interlocutorio del 12 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito declaró la falta de competencia para conocer del asunto, y ordenó su reparto entre los jueces administrativos del circuito de Florencia.16 9. La oficina de apoyo judicial en fecha 14 de noviembre de 2017 repartió la demanda al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia17.

El Despacho ordenó su adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho18 y posteriormente procedió a su admisión y trámite. II.5. LA CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. El artículo 13819 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo y se restablezca su derecho, deberá presentar la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la publicación. Concordante con la norma anterior, el literal d)20, del numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que: «cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». 15 Folio 20 al 23, Cuaderno Principal No. 1 16 Folio 25 al 26, Cuaderno Principal No. 1 17 Folio 30, Cuaderno Principal No. 1 18 Folio 32 al 33, Cuaderno Principal No. 1 19 ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 20 ARTÍCULO 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho: 18001-33-33-004-2017-00872-01 Diego Alejandro Fernández Bolaños Al respecto la Corte Constitucional21 se ha referido sobre este asunto de la siguiente forma: «La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad.

Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.» El Consejo de Estado, en sentencia de fecha 5 de julio de 2018, consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico, sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, precisó: «Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez»”22 II.6. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. a) En cuanto a la caducidad.

Pretende la parte actora que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos la Resolución 1818 del 15 de diciembre de 201523, Resolución 0198 del 12 de febrero de 2016 y oficio 1031 del 06 de octubre de 201624, al considerar que las misma se encuentran viciadas de nulidad; sin embargo, el a quo resolvió declarar la caducidad del medio de control, al considerar que las prestaciones reclamadas por el actor no tenían en carácter de periódicas toda vez que el demandante ya no se encontraba vinculado laboralmente con la entidad, y por ende, contaba con 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo que su radicación se hizo cuando ya habían transcurrido 11 meses.

Del material probatorio arrimado al plenario se pudo establecer que el señor Diego Alejandro Fernández Bolaños, fue nombrado como Secretario de Obras Públicas en la Alcaldía de Florencia, el día 25 de septiembre de 2014, y que su vinculación legal y reglamentaria culminó el 29 de septiembre de 2014, en virtud de la renuncia presentada por este.

Es decir que el demandante ostentaba la calidad de empleado público, y por lo tanto, la reclamación judicial del reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas en ese interregno de tiempo, se debió tramitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, aunque 21 Sentencia de 14 de octubre de 1998. Expediente D-2026 – C-574 de 1998.

22. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN. A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00937-01(43916). Actor: JORGE ORLANDO GARZÓN RINCÓN Y OTRO. Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. 23 Notificada el 21 de diciembre de 2015. 24 Notificado el 10 de octubre de 2016. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho: 18001-33-33-004-2017-00872-01 Diego Alejandro Fernández Bolaños se haya presentado la demanda de manera primigenia ante la jurisdicción ordinaria, la fecha de radicación de la demanda -29 de septiembre de 2017- se tiene en cuenta para computar la caducidad de la acción. El apoderado de la parte actora, en los hechos de la demanda mencionó la fecha de expedición de los actos acusados -15/12/2015, 12/02/2016 y 06/10/2016- y no menciona que la notificación o comunicación de los mismos se haya dado en una fecha diferente.

Sin embargo, se encontró probado que la notificación de la Resolución 1818 del 15 de diciembre de 2015 se dio el 21 del mismo mes y año, y la notificación del oficio 1031 del 06 de octubre de 2016 se efectuó el 10 del mismo mes y año; por lo tanto, la Sala tomará estas fechas para computar la caducidad de la acción. Así entonces, el actor debía demandar la Resolución No. 1818 del 15 de diciembre de 2015, hasta el 21 de abril de 2015, y el oficio 1031 del 06 de octubre de 2016 hasta el 10 de febrero de 2017, siendo que la demanda la radicó solo hasta el 29 de septiembre de 2017, cuando los plazos anteriormente señalados ya habían fenecido.

Por otro lado, la Sala no comparte el argumento del apelante cuando afirmó que «al momento de radicarse la demanda en los juzgados laborales, la imposición imperante era que la jurisdicción ordinaria debía de conocer los procesos relacionados con la sanción moratoria y establecía un término de 3 años», ya que las pretensiones contenidas en la demanda laboral ordinaria estaban relacionadas con el pago del salario, aportes a pensiones, sanción mora por la no consignación de las cesantías, y demás acreencias laborales a que tuviera derecho.

Es decir, que el demandante no tenía como única pretensión el pago de la sanción mora aludida, sino que perseguía el pago de salarios y acreencias derivadas de la relación laboral que sostuvo con la alcaldía de Florencia durante los 5 días de septiembre. Es preciso señalar que la Ley 1437 de 2011 entró a regir el 02 de julio de 2012, por ende, las disposiciones contenidas en dicho código sobre competencias debían ser atendidos por el abogado de la parte actora, y por la administración de justicia, como en efecto lo hizo el juzgado laboral.

Entre las disposiciones relevantes tenemos el artículo 104 ibídem que señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, e igualmente conocerá de los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Por lo tanto, la jurisdicción competente para conocer de las pretensiones del actor era la contenciosa administrativa, teniendo en cuenta la calidad de la entidad demanda -pública-, y que la controversia se derivaba de una relación legal y reglamentaria; por ende, era deber del abogado de la parte, acatar los términos de caducidad señalados en la Ley 1437 de 2011, que para el caso de los actos administrativos de contenido particular y concreto es de 4 meses.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho: 18001-33-33-004-2017-00872-01 Diego Alejandro Fernández Bolaños Por las razones anteriormente expuestas, considera la Sala que le asiste razón al a quo de declarar la caducidad del presente medio de control, por lo que se deberá confirmar la sentencia íntegramente. b) Sobre la condena en costas en primera instancia. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En concordancia con la norma anterior, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, consagra que: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquélla.

(…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”. Se destaca de las normas en cita, que el legislador dejó de lado el criterio subjetivo -artículo 171 del C.C.A-, puesto que la condena en costas se supeditaba a la conducta desplegada por las partes, para pasar a un criterio meramente objetivo, donde, sin importar la conducta procesal de la parte vencida, la condena en costas le es impuesta.

Dicha postura fue definida jurisprudencialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2.01625 y ratificada en decisión del 10 de mayo de 2.01826, al precisarse: “Sin embargo, en esa oportunidad27 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). 25 sentencia del 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José, Francisco Guerrero Bardi. 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: Dr. William Hernández Gómez Bogotá D.C., 12 de abril de dos mil 2018 Expediente: 05-001-23-33-000-2012-00439-02 N. Interno: 0178-2017 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: UGPP Vinculado: José Jesús Valencia Duque Ley 1437 de 2011 Sentencia O-0046-2018 27 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho: 18001-33-33-004-2017-00872-01 Diego Alejandro Fernández Bolaños Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP28, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” De lo anterior se colige, que a la luz de la Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012, la condena en costas envuelve una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes, ya que solo exige que se revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, por lo que en toda sentencia se deberá disponer sobre costas, bien sea para condenar total o parcialmente o bien para abstenerse.

En la sentencia de primera instancia se dispuso la condena en costas a cargo de la parte demandante al resultar vencida en el proceso, que incluyó como agencias en derecho el 4% de las pretensiones de la demanda. 28“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho: 18001-33-33-004-2017-00872-01 Diego Alejandro Fernández Bolaños En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16029 de la Ley 1437 de 2011.

Es así que al tramitarse el presente asunto bajo la Ley 1437 de 2011, donde se requiere para su imposición, de una valoración netamente objetiva; es procedente la condena en costas, en su componente de agencias en derechos, en contra de la parte actora, pues la diligencia del apoderado de la entidad accionada se evidencia en que efectivamente gracias a lo acertado de sus argumentos en la contestación de la demanda se logró un pronunciamiento que le es favorable a sus intereses.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia recurrida. II.7. CONDENA EN COSTAS EN LA INSTANCIA. Bajo los mismos postulados y argumentos expuestos en precedencia, y de conformidad con los numerales 1° y 3°30 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte actora. Las agencias en derecho se tasan en un (01) s.m.l.m.v de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA.

III. DECISIÓN. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se tasan en un (01) s.m.l.m.v. 29 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” 30 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho: 18001-33-33-004-2017-00872-01 Diego Alejandro Fernández Bolaños TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones en el sistema judicial.

Proyecto de sentencia discutido y aprobado en sala de decisión del quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2.023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Ausencia Legal ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Firmado electrónicamente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx