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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2023-00098-00

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2024-01-16

Tribunal Administrativo del Caquetá Despacho Primero Magistrada: Edith Alarcón Bernal Florencia, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: EJECUTIVO Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA ADMINISTRADORA DEL FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente: 18001-2333-000-2023-00098-001 Tema: AUTO REPONE DECISIÓN –LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO Ingresa el proceso con informe secretarial2, el cual, indica que el apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto proferido el 09 de noviembre de 2023.

Antecedentes Del auto recurrido Mediante providencia del 09 de noviembre de 2023 se resolvió rechazar la demanda ejecutiva por las siguientes razones: “(…) En el auto inadmisorio de la demanda se indicó que el poder debía ser presentado en debida forma, de conformidad con el artículo 74 del CGP y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, exigencia que se originó por cuanto el poder no cumplía con los requisitos de ninguna de las normas citadas, pues no tiene la presentación personal y tampoco fue otorgado a través de correo electrónico.

Pues bien, con la subsanación, el profesional del derecho presenta los archivos antes enunciados, a saber, certificaciones y el poder, sin que en este último se avizore nota de presentación personal o registro para verificar la autenticación de la firma de quien lo confiere, de la representante legal para asuntos judiciales, aunado a lo anterior, tampoco se aportó el respectivo soporte de haber sido remitido desde la dirección electrónica inscrita para recibir notificaciones judiciales de la Sociedad de Servicios Financieros - Alianza Fiduciaria SA- (desde el correo notificacionesjudiciales@alianza.com.co), tal como se le había requerido a través del auto inadmisorio de la demanda.

En este sentido, el apoderado no subsanó el defecto señalado, pues se advierte que desde la presentación de la demanda se había acreditado la calidad en que actuaba quien otorgaba el poder, pero no se daba cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, como se indicó en precedencia. (…)” 1 Link OneDrive D 18001233300020230009800 Link Samai https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=180012333000202300098001800123 2 Archivo ALDESPACHO(.pdf) NroActua 19, del aplicativo SAMAI Ejecutivo 18001233300020230009800 Alianza Fiduciaria Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC contra Nación –Fiscalía General de la Nación Auto repone decisión y libra mandamiento de pago Los argumentos esbozados en aquella decisión consistieron en que no se subsanó en cuanto a aportar i) poder con nota de presentación personal o registro para verificar la autenticación de la firma de quien lo confería –representante legal- y, ii) remitir soporte de haber sido enviado -el poder- desde la dirección electrónica notificacionesjudiciales@alianza.com.co; correo inscrito para recibir notificaciones judiciales de Alianza Fiduciaria SA.

El recurso El recurrente señaló que interponía recurso de reposición y en subsidio el de apelación en aras de que el auto del 09 de noviembre de 2023 se repusiera y, en consecuencia, se admitiera la demanda ejecutiva o en su defecto, se concediera el recurso de apelación. Sustentó el recurso afirmando que el poder aportado con la demanda se considera auténtico por cuanto cumple con los elementos propios de un mensaje de datos, como quiera que se allegó en formato PDF junto con la constancia de envío desde la dirección electrónica notificacionesjudiciales@alianza.com.co Trámite del recurso En virtud de lo previsto en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 244 del CPACA3, no se requiere efectuar traslado del recurso interpuesto por cuanto se recurrió la providencia mediante la cual se rechazó la demanda.

Consideraciones En el sub judice el recurrente solicita que se revoque la decisión mediante la cual se rechazó la demanda ejecutiva, por cuanto, aduce el ejecutante, se aportó –con el recurso- la constancia de remisión del poder desde la cuenta electrónica de la que dispone la demandante para notificaciones judiciales a la dirección electrónica del apoderado, considerando subsanada la demanda.

Conforme la providencia del 08 de septiembre de 2023, la demanda se inadmitió para que se aportara “constancia de envío del poder que la parte actora le otorgó al profesional del derecho, el cual, debe ser remitido desde la dirección electrónica que tiene registrada Alianza Fiduciaria SA para efectos de recibir notificaciones judiciales”; yerro que no fue subsanado en la oportunidad otorgada por la parte demandante, razón que conllevó al Despacho a rechazar la demanda ejecutiva a través del auto proferido el 09 de noviembre de 2023.

Observa el Despacho que como anexo al recurso que ahora se analiza, se aportó la siguiente constancia electrónica: 3 “ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” Negrita y subrayado fuera del texto original. Ejecutivo 18001233300020230009800 Alianza Fiduciaria Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC contra Nación –Fiscalía General de la Nación Auto repone decisión y libra mandamiento de pago De la anterior se colige que el 14 de septiembre de 2023 la Gerente Jurídica de la Sociedad de Servicios Financieros -Alianza Fiduciaria SA-, desde la dirección electrónica inscrita para recibir notificaciones judiciales, a saber, desde el correo notificacionesjudiciales@alianza.com.co; remitió al apoderado judicial el respectivo poder que lo facultaba para actuar en representación judicial de aquella en el sub lite.

Así las cosas, se tiene que la demanda fue rechazada toda vez que el apoderado judicial omitió remitir la respectiva constancia de envío del poder que le fuera realizado por la ejecutante, la cual, tiene fecha anterior -14 de septiembre de 2023- a la de la entrega del memorial por el que se pretendió subsanar la demanda -21 de septiembre de 2023-.

Por tanto, es dable indicar que, aunque se trató de una omisión atribuible al ahora recurrente y que los términos son perentorios, no es menos cierto que el yerro se subsanó en la respectiva etapa procesal para que así lo realizara, por tanto, para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se revocará la decisión contenida en el auto del 09 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, se analizará la procedencia de librar mandamiento de pago.

De la demanda Alianza Fiduciaria Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, en calidad de cesionaria de derechos económicos pretende cobrar ejecutivamente las sumas de dinero que fueron reconocidas a los demandantes en sentencia proferida por este Tribunal y modificada por el Consejo de Estado en radicado 18001233100020060019401, ésta última providencia quedó ejecutoriada el 20 de abril de 2017.

El 18 de octubre de 20174, el apoderado de los demandantes, presentó cuenta de cobro ante la Nación – Fiscalía General de la Nación, a fin de obtener el respectivo pago. 4 Pág. 60-62, archivo 4_ED_02DEMANDA(.pdf) NroActua 3 del aplicativo web de SAMAI Ejecutivo 18001233300020230009800 Alianza Fiduciaria Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC contra Nación –Fiscalía General de la Nación Auto repone decisión y libra mandamiento de pago Posteriormente5, los demandantes cedieron al Fondo Abierto con Permanencia C*C el 100% de los derechos económicos surgidos del proceso 18001233100120060019400.

Mediante comunicación del 20 de mayo de 20216, la entidad aceptó la cesión parcial de forma condicionada, señalando que se exceptuaba el 100% de los derechos de la beneficiaria Gloria Aragón Sánchez. La ejecutante pide que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por quinientos ochenta y cuatro millones cincuenta mil novecientos cinco pesos con cuarenta y nueve centavos ($584.050.905,49) M/Cte, como capital, más los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de las providencias objeto de ejecución y hasta el 07 de agosto de 2022, con suspensión de intereses entre el 20 de octubre de 2017 hasta el 10 de septiembre de 2019 y solicita que se liquiden los intereses moratorios desde el 8 de agosto de 2022 hasta la fecha de pago de la obligación, determinando que los mismos ascienden a la suma de quinientos veintiún millones ochocientos setenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro pesos cuarenta y seis centavos ($521.877.364,46) M/Cte.

Pide también se condene en costas a la ejecutada. Solicitó así mismo que previamente a librar mandamiento de pago, se ordene allegar al proceso copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia junto con la copia auténtica de la misma, las cuales fueron aportadas en copia simple. Jurisdicción y competencia La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de la ejecución de condenas impuestas por la misma, según establece el artículo 104 numeral 6 del CPACA, y compete al Tribunal conocer de la ejecución, de conformidad con el artículo 152-6 del CPACA7.

Oportunidad para presentar la demanda La demanda se presentó dentro del término establecido en el literal k) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, esto es, dentro de los cinco años siguientes al momento de exigibilidad de la obligación, que en este caso se produjo al vencimiento de dieciocho meses contados desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, que a su vez se emitió bajo el régimen del Código Contencioso Administrativo.

La providencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 20 de abril de 20178. Por tanto, el término de dieciocho meses corrió hasta el 21 de octubre de 2018. A partir de esa fecha empezó a correr el plazo de caducidad, que vencería el 21 de octubre de 2023. La demanda ejecutiva fue radicada el 27 de junio de 20239.

Legitimación, capacidad y representación 5 Pág. 71-74, archivo 4_ED_02DEMANDA(.pdf) NroActua 3 del aplicativo web de SAMAI 6 Pág. 113-118, archivo 4_ED_02DEMANDA(.pdf) NroActua 3 del aplicativo web de SAMAI 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata.

Providencia de veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2020). Radicación número: 47001-23-33- 000-2019-00075-01 (63931). Actor: Pablo Alberto Peña Dimare y otro. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 8 Pág. 59 del archivo 4_ED_02DEMANDA(.pdf) NroActua 3 del aplicativo web de SAMAI 9 Archivo 10_ED_08ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 3 del aplicativo web de SAMAI Ejecutivo 18001233300020230009800 Alianza Fiduciaria Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC contra Nación –Fiscalía General de la Nación Auto repone decisión y libra mandamiento de pago La parte ejecutante ostenta la legitimación en la causa, pues se trata de ejecutar sumas de dinero judicialmente reconocidas a los actores del proceso ordinario, la cual se le cedió mediante contrato de cesión de crédito, aceptada dicha cesión por la parte ejecutada el 20 de mayo de 202110.

Por otra parte, conforme al artículo 159 del CPACA tiene la capacidad para comparecer en juicio, y lo hace a través de apoderado judicial como lo exige el artículo 160 ibidem. La parte demandada también cuenta con legitimación en la causa, en virtud a que resultó condena en el proceso radicado 18001233100020050019401, base de recaudo judicial.

Advierte el despacho que, si bien la señora Gloria Arangón Sánchez fue beneficiaria de la condena impuesta contra la demandada, aquella no hace parte del sub judice por cuanto en el contrato de cesión del crédito, no fue incluida como parte del mismo, razón por la que la ejecutante no la incluyó como demandante en la demanda. Aptitud formal de la demanda Estudiada la demanda, se observa que cumple lo señalado en los arts. 160, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

En efecto, contiene: i) La designación de las partes y sus representantes; ii) las pretensiones, expresadas de forma clara y por separado; iii) la enunciación de los hechos debidamente determinados, clasificados y enumerados; iv) los fundamentos de derecho, v) la petición de pruebas que se pretende hacer valer en el proceso y las que tiene en su poder el demandante; vi) el lugar y dirección (incluida la electrónica) para recibir notificaciones judiciales; se acompaña vii) del poder debidamente otorgado y viii) constancia del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la demandada.

El título ejecutivo, análisis de requisitos y pruebas El proceso ejecutivo tiene fundamento en la facultad del acreedor de obtener el cumplimiento forzado de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo. Para que proceda la ejecución, entonces, esas características se deben revelar en el documento, si el título es simple, o en el conjunto de ellos si es complejo.

El Honorable Consejo de Estado11 ha clasificado y definido los requisitos del título ejecutivo así: La Sala12 ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los requisitos, formales y sustanciales, señalados en la ley procesal civil para que las obligaciones sean ejecutables. Los primeros miran a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante o que se trate de una sentencia de condena proferida por el juez.

Los segundos requisitos, de fondo o sustanciales, atañen a que ese o esos documentos - con alguno de los orígenes indicados - aparezca a favor del ejecutante y constituya a su favor plena prueba y en contra del ejecutado referente a una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.

“Frente a esas calificaciones la doctrina ha señalado qué debe entenderse por => expresa cuando la obligación surge manifiesta de la redacción misma 10 Pág. 113-118 del archivo 4_ED_02DEMANDA(.pdf) NroActua 3 del aplicativo web de SAMAI 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, 2 de octubre de 2003, Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00776-01(24024). 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2003, expediente 22.900, Actor: Bojanini Safdie & CIA en C. Ejecutivo 18001233300020230009800 Alianza Fiduciaria Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC contra Nación –Fiscalía General de la Nación Auto repone decisión y libra mandamiento de pago del documento; que en éste debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida; que en el documento la obligación debe estar declarada expresamente sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones pues, como lo indica la doctrina, ‘Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta’13; por clara cuando además de expresa aparece determinada en el documento o documentos, fácilmente inteligible y bajo solo un sentido y por obligación exigible debe entenderse cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición; dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se refiere a que debía cumplirse o dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurrió la condición o aquella para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

(…). Caso Concreto Inicialmente debe indicar el despacho que del examen de los documentos aportados por el ejecutante se concluye la existencia de título ejecutivo apto para sustentar la emisión de mandamiento de pago conforme el artículo 422 del C.G.P., sin que sea necesario acceder a la petición del ejecutante, como quiera que el artículo 246 del C.G del P., otorga a las copias simples el mismo valor probatorio de las originales, máxime que deviene la obligación de un título ejecutivo conformado por sentencias judiciales que prestan mérito ejecutivo, por lo que se presumen auténticas14.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, se librará mandamiento de pago “ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal”, cuando se presente la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo. Examinada la documentación allegada, en el sub judice se tiene: El título consiste en las sentencias de condena de primera y segunda instancia15 contra la demandada y en favor de la ejecutante, esto, con ocasión de un contrato de cesión de derechos litigiosos, con lo que se satisfacen los referidos requisitos formales.

En cuanto a los sustanciales, se trata de obligación clara, al ser comprensible con facilidad y unívocamente, pues las sentencias ordenan el pago de unas sumas de dinero cuantificadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes. Es expresa porque la obligación surge manifiestamente de la redacción misma de las sentencias objeto de ejecución, sin que sea necesario efectuar razonamientos lógico-jurídicos para constatar su existencia y alcance.

Y es actualmente exigible por cuanto ya transcurrió el término con el que contaba la entidad deudora para efectuar el pago de la condena, esto es: los dieciocho (18) meses contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, a partir 21 de abril de 2017 hasta el 21 de octubre de 2018, fecha en que la obligación se hizo exigible para la entidad ejecutada. 13 Morales Molina, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II. 14 En el siguiente tenor literal lo indicó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2020 dentro del radicado 11001-03-15-000-2019-04424-01(AC): “En ese sentido, y en virtud del principio de economía procesal, es claro que cuando se trate de un título ejecutivo que esté conformado por las sentencias que prestan mérito ejecutivo y de las cuales surge la obligación clara, expresa y exigible, como en el caso bajo estudio, se deben presumir auténticas las copias que aporten los demandantes”. 15 Así como la providencia a través de la cual se efectuó la corrección de la decisión del Consejo de Estado.

Ejecutivo 18001233300020230009800 Alianza Fiduciaria Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC contra Nación –Fiscalía General de la Nación Auto repone decisión y libra mandamiento de pago Por último, la obligación objeto de ejecución es liquidable por simple operación aritmética, pues basta con la conversión de los montos expresados en salarios mínimos (daños materiales e inmateriales) para determinar el valor por el que se debe librar mandamiento de pago.

Beneficiarios SMLMV Subtotal en SMLMV para el año 201716 Perjuicios Albiciades Arangón Sánchez 80 $ 59.017.360 Morales Marly Yaritza Arangón Lozano 80 $ 59.017.360 Yackeline Arangón Lozano 80 $ 59.017.360 Diana Paola Arangón Lozano 80 $ 59.017.360 Margarita Sánchez Casallas 80 $ 59.017.360 Carlos José Arangón Cadena 80 $ 59.017.360 Esneda Arangón Sánchez 40 $ 29.508.680 Marleny Arangón Sánchez 40 $ 29.508.680 Mariela Arangón Yara 40 $ 29.508.680 Raquel Arangón Yara 40 $ 29.508.680 Luz Marina Arangón Yara 40 $ 29.508.680 Rodrigo Arangón Yara 40 $ 29.508.680 Zunilda Marín Sánchez 40 $ 29.508.680 Albiciades Arangón Sánchez 20 $ 14.754.340 Bienes constitucionalmente protegidos Albiciades Arangón Sánchez - $ 8.631.645,49 Materiales Total 780 $ 584.050.905,49 Por lo expuesto en precedencia, el Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE

Primero: LÍBRAR mandamiento de pago a favor de los ejecutantes y en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación, por la suma de quinientos ochenta y cuatro millones cincuenta mil novecientos cinco pesos con cuarenta y nueve centavos ($ 584.050.905,49), más los intereses a que haya lugar, desde que se 16 Para el año 2020, fecha de ejecutoria de la sentencia proferida en grado de consulta, el mínimo se encontraba en $737. 717, conforme se extrae del Decreto 2209 del 30 de diciembre de 2016.

Ejecutivo 18001233300020230009800 Alianza Fiduciaria Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC contra Nación –Fiscalía General de la Nación Auto repone decisión y libra mandamiento de pago hizo exigible la obligación y hasta cuando se surta su pago total, teniendo en cuenta la cesación de intereses, en caso de presentarse.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE en forma personal esta providencia a la entidad ejecutada y al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, y por estado al demandante.

TERCERO: RECONÓCESE personería adjetiva al Dr. JORGE ALBERTO GARCÍA CALUME, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.020.738 y T.P. No. 56.988 del C.S.J., como apoderado judicial de la parte ejecutante, en los términos del poder allegado con la demanda17. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 17 Pág. 2 y 125-143 del archivo 4_ED_02DEMANDA(.pdf) NroActua 3 del aplicativo web SAMAI