Tribunal Administrativo de Caquetá Despacho Tercero Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, diciembre diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Accionante: Lina Marcela Cuéllar Gracia Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Expediente: 18001-23-33-000-2023-00184-00 1.
De la admisión de la acción de tutela Lina Marcela Cuéllar Gracia, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y descanso remunerado, que considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia – Caquetá, al negársele el disfrute de sus vacaciones individuales causadas y no disfrutadas, correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2022 y el 3 de octubre de 2023, con el argumento de no existir certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo y la alta carga laboral que se demanda en la especialidad.
Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional cumple con los requerimientos que para el efecto exige el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá. 2. De la solicitud de medida provisional Dentro del escrito de tutela, se solicitó que de manera inmediata se ordene al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, conceder las vacaciones de la accionante a partir del 2 de enero de 2024 por haber laborado un año consecutivo.
De igual forma, en aras de no afectar la prestación del servicio, la actora pidió que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, realizar todas las acciones administrativas necesarias para la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, que cubra las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado que la reemplace.
Acción: Tutela Accionante: Lina Marcela Cuéllar Gracia Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicación: 18001-2333-000-2023-00131-00 Para sustentar la acción de tutela, la actora señaló que se encuentra vinculada a la rama Judicial como escribiente del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia desde el 3 de octubre de 2022 y que, dentro del régimen de vacaciones individuales tiene un período de vacaciones causado y no disfrutado, derecho adquirido por haber laborado entre el 3 de octubre de 2022 y el 3 de octubre de 2023.
Expuso que el 20 de noviembre de 2023 presentó solicitud de vacaciones para disfrutarlas a partir del 2 de enero de 2024, en consecuencia, la titular del juzgado solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo en el período de sus vacaciones.
Indicó que el 14 de diciembre de 2023 se allegó al correo electrónico del juzgado, el oficio DESAJNE023-4010 suscrito por la coordinadora del Área de Talento Humano, Paula Andrea Poveda Tovar, mediante el cual le negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo en el periodo de vacaciones.
Enseguida, señaló que mediante Resolución 13 del 14 de diciembre de 2023, la Juez Primera Penal Municipal le negó el disfrute de su periodo de vacaciones por necesidad del servicio, teniendo en cuenta la alta carga laboral que se demanda en la especialidad. 3. Consideraciones y análisis del Despacho El artículo 7 del Decreto 2591 de 19911, dispuso que, desde la presentación de la solicitud, el juez podrá decretar medidas provisionales, cuando lo considere necesario y urgente para garantizar la protección de los derechos fundamentales.
En efecto: MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. (Resalta el Despacho) 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Acción: Tutela Accionante: Lina Marcela Cuéllar Gracia Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicación: 18001-2333-000-2023-00131-00 Al respecto, la Corte Constitucional, ha sostenido que «La protección provisional está dirigida a: i) proteger los derechos de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.
De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente” con arreglo a estos fines (inciso 2º del artículo transcrito)».2 En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, reiteró3: 19. Las medidas provisionales están dotadas de la misma eficacia que cualquier orden judicial. No obstante, se profieren en un momento en el cual aún no existe certeza sobre el sentido de la decisión que finalmente se adoptará y, por lo tanto, pueden no resultar totalmente congruentes con la sentencia. Por esta razón, el juez debe actuar de forma urgente y expedita, pero al mismo tiempo, de manera responsable y justificada. 20.
Para evitar el empleo irrazonable de las medidas provisionales, la Corte formuló inicialmente cinco requisitos que el juez de tutela debía satisfacer para aplicar el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…).
(ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…). (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable. (…). (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
(…). (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto.” 21. Recientemente, la Sala Plena reinterpretó estos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas.
De acuerdo con esta reformulación, la procedencia de la adopción de medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. 2 Sentencia T-103 de 2018. 3 Auto 259/21, proferido dentro del Expediente T-8.012.707, el 26 de mayo de 2021.
Acción: Tutela Accionante: Lina Marcela Cuéllar Gracia Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicación: 18001-2333-000-2023-00131-00 En este orden de ideas, de la revisión de los argumentos expuestos por la actora y los anexos que acompañaron el escrito de la solicitud, el Despacho encuentra que la medida provisional solicitada no se torna necesaria para la protección de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien la medida provisional se relaciona directamente con las pretensiones de la acción de tutela y los derechos fundamentales que la actora considera vulnerados, lo cierto es que no se vislumbra que el transcurso normal del trámite que debe adelantarse para proferir la decisión de fondo de la primera instancia dentro del presente mecanismo constitucional, cause un riesgo probable a los derechos objeto de protección o haga que el amparo de torne ilusorio o que resulte inocuo; en consecuencia, no encuentra el Despacho que deba adoptarse la medida de protección solicitada en esta etapa primigenia del proceso.
Aunado a lo anterior, debe considerarse que los trámites administrativos y presupuestales que conlleva la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal y el nombramiento de un reemplazo, deben adelantarse en un plazo razonable y justo; en esas condiciones, no puede el Despacho so pretexto de la premura de la accionante, actuar de manera irresponsable ordenando adelantar de manera inmediata y perentoria, la concesión de las vacaciones teniendo en cuenta que ello comporta un trámite administrativo y presupuestal que no puede obviarse.
De conformidad con lo expuesto, el Despacho Tercero del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE Primero. Admitir la acción de tutela interpuesta por Lina Marcela Cuéllar Gracia contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, la Coordinación Administrativa de Florencia y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia - Caquetá. Segundo. Denegar el decreto de la medida provisional solicitada.
Tercero. Tener como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela. Cuarto. Notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, a la Coordinación Administrativa de Florencia y al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia - Caquetá, para que en el término improrrogable de dos (2) días, se sirvan rendir un informe frente a los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional y alleguen las pruebas que pretende hacer valer.
Acción: Tutela Accionante: Lina Marcela Cuéllar Gracia Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros Radicación: 18001-2333-000-2023-00131-00 Quinto. Notificar por el medio más expedito el inicio de este trámite constitucional a la actora y al agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Sexto. Realizado lo anterior, ingresar las diligencias al Despacho para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx