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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-31-000-2018-00138-00

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2023-12-18

Controversias contractuales Unión Temporal Viviendas Solita contra Municipio de Solita -Caquetá Auto acumula procesos REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, dieciocho (18) de diciembre dos mil veintitrés (2023) Radicado 18-001-23-31-000-2018-00138-00 Medio de control: Controversias contractuales Actor: Unión Temporal Viviendas Solita Demandado: Municipio de Solita Asunto: Resuelve acumulación de procesos Procede el despacho a decidir sobre la acumulación del proceso de la referencia con el proceso con radicado No. 18-001-23-33-000-2021-00064-00, remitido por el despacho primero de la corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Objeto de los procesos materia de acumulación 1.1.1. Proceso 18-001-23-31-000-2018-00138-00 En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, pretende la parte actora se declare el rompimiento del equilibrio financiero del contrato No. 03 de 2014 celebrado con el municipio de Solita, que tenía como objeto la “CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE INTERÉS PRIORITARIO PARA FAMILIA VULNERABLES DEL SOLITA, CAQUETÁ, AMAZONÍA”; al igual que el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del municipio.

Y, como consecuencia, se condene al municipio al pago de i) $126.638.657 por concepto de impuestos y estampillas, ii) $2.508.743.738 por las actas de avance de obra, y iii) $40.000.000 correspondiente a los honorarios de abogados que debió pagar la demandante; sumas que devengarán los respectivos intereses de mora mensuales, que sean debidamente actualizadas y se condene en costas.

La parte actora adicionó el acápite de pretensiones de la demanda, en el sentido de solicitar que se condene al ente territorial a pagar la suma correspondiente al 30% del monto que se llegue a lograr, por concepto de honorarios al abogado. 1.1.2. Proceso 18-001-23-33-000-2021-00064-00 En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, pretende la parte actora se declare el incumplimiento del contrato No. 03 de 2014 celebrado con el municipio de Solita, que tenía como objeto la “CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE INTERÉS Controversias contractuales Unión Temporal Viviendas Solita contra Municipio de Solita -Caquetá Auto acumula procesos PRIORITARIO PARA FAMILIA VULNERABLES DEL SOLITA, CAQUETÁ, AMAZONÍA”, a la vez que se declare la legalidad y validez del acta de suspensión de obra No. 02 del 08 de marzo de 2019 suscrita entre las partes.

Y, como consecuencia, se declare la nulidad de todos los actos administrativos, ya sean preparatorios o definitivos, posteriores a la fecha de suscripción de la referida acta de suspensión, como lo son la Resolución No. 280 del 26 de agosto de 2019, “por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato de obra número 03 de febrero 12 de 2014”, la Resolución No. 295 del 09 de septiembre de 2019 (acto administrativo definitivo) que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, y el acta de liquidación bilateral del contrato suscrita el 24 de octubre de 2019.

Como restablecimiento del derecho, se ordene al municipio demandado suscribir el acta de reinicio del contrato de obra, previo al i) restablecimiento del equilibrio económico del contrato, ii) indexar los valores del contrato, y iii) realizar las modificaciones al contrato. Así mismo, sea condenado el ente territorial al pago de todos los perjuicios y daños causados a la UT, correspondientes a: i) $40.000.000 por concepto de honorarios cancelados al abogado que los representó ante la Procuraduría Judicial 25 Administrativa de Florencia para adelantar la audiencia de conciliación extrajudicial, ii) los prejuicios morales causado al representante legal de la UT y su núcleo familiar, iii) a restablecer el equilibrio económico del contrato de obra, iv) indexar el valor del contrato, y v) el pago de todas las demandas litigiosas que se adelantan en contra de la UT en el evento que la sentencia sea adversa a sus intereses.

Aunado a lo anterior, se condene al municipio demandado a realizar todos los actos administrativos suficientes y necesarios para lograr la culminación exitosa de las 720 viviendas objeto del contrato, de conformidad con el fallo de tutela de fecha 14 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del radicado 2017- 00120-00.

Que las sumas de dinero pretendidas devenguen intereses y sean actualizadas conforme el IPC mensual, además, se condene en costas al demandado. 1.2. Estado de los procesos objeto de acumulación 1.2.1. Expediente 2018-00138-00 El 04 de abril de 2018 se presentó el medio de control de controversias contractuales, habiendo sido inadmitido por auto del 04 de febrero de 2019 para que se subsanara; siendo finalmente admitida el 04 de octubre de 2019 y notificada a las partes el 16 de octubre del mismo año. Durante el traslado, el municipio allegó contestación proponiendo excepciones, respecto de las cuales se corrió traslado, según constancia secretarial visible en la página 47 del ítem 02 del expediente digitalizado.

Luego, por auto del 24 de febrero de 2022 se admitió la reforma de la demanda; ingresando a despacho el 07 de abril de 2022 indicándose que el término de traslado de la reforma finalizó en silencio. 1.2.2. Expediente 2021-00064-00 El 12 de marzo de 2021 se presentó el medio de control de controversias contractuales, habiendo sido inadmitido por auto del 08 de marzo de 2022 proferido por el despacho primero, a quien le correspondió por reparto en cumplimiento de lo dispuesto en el Controversias contractuales Unión Temporal Viviendas Solita contra Municipio de Solita -Caquetá Auto acumula procesos Acuerdo Nº CSJCAQA21-85 de fecha 30 de noviembre de 20211; siendo posteriormente admitida por auto del 8 de noviembre de 2022, notificándose de manera personal el 29 del mismo mes, término dentro del cual el municipio allegó escrito de contestación, llamando en garantía al señor Justo Pastor Martínez Ramírez.

Luego, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, ingresándose a despacho el 23 de marzo de 2023. Mediante auto del 30 de agosto de 2023, el despacho primero del tribunal dispuso remitir el expediente al despacho segundo a efectos de que se resolviera sobre la acumulación del referido proceso al 18001233100020180013800 que cursa en este.

II. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver sobre la acumulación de los procesos antes identificados, se analizarán la naturaleza y contenido de esta figura. 2.1. Generalidades de la acumulación de procesos El artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regula la acumulación de procesos en los siguientes términos: “Artículo 148.

Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

(…) 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. (…)”. Al respecto, el Consejo de Estado2 ha precisado que la posibilidad de acumular procesos se basa en los principios de celeridad y economía procesal, en los siguientes términos: “Ahora bien, esta corporación ha sostenido que la posibilidad de acumular procesos se funda en los principios de celeridad y economía procesal y tiene como finalidad 1 “Por medio del cual se redistribuyen unos procesos entre los despachos que componen el Tribunal Administrativo del Caquetá”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 21, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, auto interlocutorio del 18 de mayo de 2.020 proferido dentro del proceso con radicado 11001-03-15- 000-2020-01205-00 (11001-03-15-000-2020-01697-00 -Acumulado-).

Controversias contractuales Unión Temporal Viviendas Solita contra Municipio de Solita -Caquetá Auto acumula procesos garantizar la eficiencia en la administración de justicia, dotar de seguridad jurídica las providencias judiciales, evitar decisiones contradictorias frente a asuntos iguales, reducir gastos procesales y, en general, lograr una justicia pronta, cumplida y eficaz.3” En este orden, conforme el artículo 148 del CGP, para que proceda la acumulación de procesos se requiere que se acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones: i) Los procesos que se pretende acumular deben encontrarse en la misma instancia y tramitarse por idéntico procedimiento. ii) Que se cumpla al menos uno de los siguientes requisitos: a. Las pretensiones en los procesos pudieron haberse formulado en una sola demanda. b. Las pretensiones sean conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. iii) La acumulación de procesos puede efectuarse hasta antes de que se fije fecha y hora para la audiencia inicial.

Así mismo, el artículo 1494 ibidem prevé que los procesos se acumularán al más antiguo, esto es, aquel en que primero se haya notificado el auto admisorio de la demanda o se hayan practicado medidas cautelares. 2.2. Resolución sobre la acumulación Conforme al contenido de las normas procesales antes referidas, se procederá a analizar si se cumplen los presupuestos legales para ordenar la acumulación del proceso 2021- 00064 al proceso 2018-00138. a. Si bien las pretensiones que se persiguen a cada uno de los procesos no son las mismas, sí guardan relación, como quiera que se trata del mismo contrato de obra pública suscrito entre las partes y, bajo ese entendido, se trata de cuestiones que se podrían estudiar en un solo proceso. b. Ambos procesos están en la misma instancia, esto es, en primera instancia. 3 En relación con la finalidad de la acumulación de procesos, pueden consultarse las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 5 de julio de 2016, radicado: 11001- 03-25-000-2014-01250-00 ( 4045-2014). - Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, auto de 14 de agosto de 2017, radicado: 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-16). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, auto de 19 de junio de 2018, radicado: 11001-03- 25-000-2015-01080-00 (4748-15). 4 CGP.

“Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”.

Controversias contractuales Unión Temporal Viviendas Solita contra Municipio de Solita -Caquetá Auto acumula procesos c. Tanto en el proceso 2018-00138 como en el 2021-00064 las partes son las mismas, siendo demandante la UT Viviendas Solita y demandado el municipio de Solita. d. Los dos procesos se tramitan bajo el mismo procedimiento, es decir, el previsto para el control de controversias contractuales. e. El despacho segundo adelanta el proceso más antiguo, radicado 2018-00138, toda vez que en este se notificó el auto admisorio de la demanda el 16 de octubre de 2019; mientras que en el proceso que cursa en el despacho primero, se notificó el 29 de noviembre de 2022 –conforme el art. 149 del CGP-. f. En lo que concierne al requisito de la audiencia inicial, se tiene en ninguno de los dos procesos se ha fijado aún fecha y hora para realizarla.

En ese orden, observa el despacho que se cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 148 del CGP para que proceda la acumulación de procesos. A su turno, el artículo 150 ibidem prevé que si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que proceda a su remisión. En tal sentido, como el expediente 2021-00064-00 se encuentra en el despacho primero, se dispondrá oficiar a este para que formalmente lo remita a este despacho, con el fin de continuar con el conocimiento del mismo.

Conforme a lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la acumulación del proceso 18-001-23-33-000-2021- 00064-00 que cursa en el despacho primero, con el proceso 18-001-23- 31-000-2018-00138-00 que cursa en este despacho, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR que, por secretaría, se oficie al despacho primero para que remita formalmente el proceso adelantado dentro del medio de control de controversias contractuales radicado con el número 18-001-23-33- 000-2021-00064-00.

TERCERO: Cumplido lo anterior, ingresar los procesos acumulados al despacho para resolver según corresponda. Notifíquese y cúmplase, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx