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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-33-33-001-2022-00484-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2023-12-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- 1 Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Auto interlocutorio No. 232 Expediente: 18 001 3333 001 2022 00484 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Actor: María del Pilar Estrada Otálora Demandada: FOMAG Asunto: Desistimiento pretensiones de la demanda Vista la constancia secretarial que antecede, procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones, presentada por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES La señora MARÍA DEL PILAR ESTRADA OTÁLORA, por intermedio de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 10 de noviembre de 2021, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por la falta de consignación oportuna de las cesantías establecidas en la ley 50 de 1990.

Mediante providencia del 3 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia se inadmitió la demanda, concediéndole el término de 10 días a efectos de que se corrigiera, término que transcurrió en silencio; como consecuencia de ello, en proveído del 28 de abril se rechazó la demanda. Estando el proceso a despacho para resolver sobre la apelación interpuesta contra el auto de rechazo de la demanda, la parte actora allegó escrito manifestando que desistía de las pretensiones de la demanda.

Expediente: 18 001 3333 001 2022 00484 01 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: María del Pilar Estrada Otálora Demandada: Fomag 2 II. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243, numeral 2, la decisión a adoptar en el presente asunto corresponde a la Sala, en tanto se define sobre la terminación del proceso en esta instancia. 2.1.

Del desistimiento El desistimiento, entendido como una de las formas anormales de terminación del proceso, no encuentra regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, por lo que por remisión expresa que hace el artículo 3162 se aplicará al presente asunto lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso, el que señala: “ARTÍCULO 314.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)” (Negrilla fuera de texto) Como se observa, la norma en mención permite que la parte demandante desista total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, siempre que no se haya dictado sentencia, y si la solicitud de desistimiento se presenta ante el superior por estar en curso la apelación interpuesta por aquella contra la sentencia de instancia, se entenderá que comprende el del recurso. 1 Ley 1437 de 2011. 2 Art. 316.

“En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”(Entiéndase cuando dice Código de Procedimiento Civil que ahora es el Código General del Proceso). Expediente: 18 001 3333 001 2022 00484 01 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: María del Pilar Estrada Otálora Demandada: Fomag 3 2.2.

De la solicitud de desistimiento Como se indicó, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “Por medio de este escrito me permito DESISTIR de las pretensiones formuladas en la demanda, teniendo de presente que fue expedida la SENTENCIA DE UNIFICACION No. SUJ-032-CE- S2-2023 del 11 de octubre de 2023 Radicado Interno 5746-2022… se decidió UNIFICAR el criterio en el sentido de precisar que la Ley 50 de 1990, si se aplicaba a los docentes que no fueran afiliados al FOMAG, sin embargo, mi representado en el presente asunto, si ostenta la mencionada afiliación al Fondo de Prestaciones del Magisterio” Se tiene que la solicitud del desistimiento cumple con los requisitos para su aceptación, como quiera que corresponde a la facultad de disposición del derecho en litigio, conforme al poder debidamente conferido por la demandante a la apoderada3. 2.3.

De las costas procesales Si bien el artículo 316, inciso 3°, del Código General del Proceso dispone sobre la condena en costas ante el desistimiento de ciertos actos procesales, debiendo el juez, previo a resolver la solicitud, correr traslado del desistimiento a la parte contraria; en el presente asunto se tiene que la litis no se ha trabado, precisamente porque la demanda fue rechazada, resultando ser esta la decisión objeto de alzada, circunstancia por la cual resulta innecesario dar cumplimiento a dicho traslado.

En este entendido, la Sala procederá a aceptar el desistimiento de las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por MARÍA DEL PILAR ESTRADA OTÁLORA contra la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magsterio, absteniéndose de condenar en costas a la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda formulado por la parte actora, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por MARÍA DEL PILAR ESTRADA OTÁLORA 3 Página 50-51, C.1, estante digital Expediente: 18 001 3333 001 2022 00484 01 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: María del Pilar Estrada Otálora Demandada: Fomag 4 en contra de la la Nación- Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magsterio, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - DECLARAR terminado el proceso, con efectos de cosa juzgada. TERCERO.- Sin condena en costas. CUARTO.- En firme la presente decisión, archívese el expediente, previa anotación en SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ EDITH ALARCÓN BERNAL La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx