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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-33-000-2017-00182-00

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2023-12-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, catorce (14) de diciembre dos mil veintitrés (2023) AUTO INTERLOCUTORIO N° 235 Radicación: 18-001-23-33-002-2017-00182-00 Medio de control: Repetición Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandados: José Alexander Galindez Ospina Arnulfo Patiño Granados Edinson Montenegro Rojas José Antonio López Sánchez Juan de Dios Collazos Santanilla Asunto: Ordena remitir expediente a la JEP Vista la constancia secretarial que antecede1 y encontrándose el proceso de la referencia a despacho para efectos de continuar con el trámite que corresponda, se observa lo siguiente: Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2020 se había fijado el 01 de julio del mismo año a efectos de llevar a cabo la audiencia inicial; la cual finalmente no se llevó a cabo en razón a que, con ocasión de la pandemia del COVID 19, el Consejo Superior de la Judicatura2 suspendió los términos judiciales en todo el país3 desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la ley 2080 de 20214, aplicable al sub judice toda vez que se había fijado fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual -como se indicó- no pudo llevarse a cabo5, se procederá a decidir sobre las excepciones propuestas por los demandados en las contestaciones de la demanda. - Los demandados Juan de Dios Collazos Santanilla, Arnulfo Patiño Granados y José Antonio López Sánchez, propusieron las excepciones de «caducidad del medio de control de repetición –falta de inoperancia-»; «falta de jurisdicción y competencia»; «ausencia de dolo y culpa grave de los demandados»; «culpa exclusiva de la víctima»; «ausencia de la prueba del pago». - Por su parte, los demandados José Alejandro Galíndez Ospina y Edinson Montenegro Rojas, no propusieron excepciones. 1 Visible en el folio 127 del cuaderno principal No.1 del expediente físico 2 Mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2.020 3 Suspensión que se fue prolongando mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-1156720 4 En virtud del régimen de vigencia y transición de la norma contemplado en el artículo 86 de la ley 2080 de 2021 5 Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 2080 de 2021 -norma que empezó a regir a partir de su publicación, excepto en lo relacionado con las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y el Consejo de Estado- se indicó que se continuarían rigiendo por la norma anterior –CPACA- los procesos en los que se había convocado a audiencia; sin embargo, en el presente asunto se tiene que no fue posible realizar la audiencia inicial, además de que, como se desarrollará a continuación, se dispondrá de su remisión por competencia a la Justicia Especial para la Paz - JEP.

Radicación: 18-001-23-33-002-2017-00182-00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación –Mindefensa –Ejército Nacional Demandados: Arnulfo Patiño Granados y otros Decisión: Ordena remitir expediente a la JEP En lo que respecta a la excepción propuesta de caducidad, es de observar que no tiene la connotación de previa, luego esta no es la etapa procesal para resolverla, sin perjuicio de que en etapa posterior del proceso se pueda disponer sobre la circunstancia de proferirse sentencia anticipada, en los términos del numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la ley 2080 de 2.021.

Respecto de las demás excepciones: ausencia de dolo y culpa grave, culpa exclusiva de la víctima y ausencia de la prueba del pago, basta con señalar que son excepciones de mérito que contienen argumentos de defensa y, por tanto, su resolución debe abordarse en la sentencia que resuelva el fondo del asunto. En ese orden, la única excepción formulada y que corresponde a una previa, es la de «falta de jurisdicción y competencia», que de manera taxativa establece como tal el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 175 del CPACA –parágrafo 2°-.

Como sustento de dicha excepción, se expuso que los señores José Arnulfo Patiño Granados, José Antonio López Sánchez y Juan de Dios Collazos Santanilla, se habían acogido voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, la cual tenía competencia prevalente en las investigaciones administrativas, incluidas las pecuniarias, adelantadas con ocasión de conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado interno; razón por la cual debía remitirse el presente asunto a la JEP, a efectos de que resuelva, junto con las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas por los mismos hechos, sobre la responsabilidad del personal militar demandado y la imposición de las respectivas sanciones.

Lo anterior, con fundamento en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene una competencia prevalente en las investigaciones administrativas, incluidas las pecuniarias, con ocasión de hechos relacionados, directa o indirectamente, con el conflicto armado. Dispone el referido artículo: “ARTÍCULO TRANSITORIO 6°.

Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.

Respecto a las sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se limitará bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado.

En todo caso la solicitud no podrá llevar aparejada la reapertura de una investigación penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, será competente la Sala de definición de situaciones jurídicas”.

Conforme a lo dispuesto en la citada norma, la JEP, efectivamente, cuenta con una competencia prevalente para el conocimiento de los referidos asuntos; la cual prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas que tengan Radicación: 18-001-23-33-002-2017-00182-00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación –Mindefensa –Ejército Nacional Demandados: Arnulfo Patiño Granados y otros Decisión: Ordena remitir expediente a la JEP relación ya sea de manera directa o indirecta con el conflicto armado.

Así mismo, se determinó que la competencia de la JEP, en lo concerniente a las sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias que hayan sido impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, se limitará a anular o extinguir la responsabilidad o sanción disciplinaria o administrativa impuesta por las mismas causas, a saber, es decir con ocasión, causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar aquellas sanciones.

De otro lado, se tiene que mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2022, allegado al plenario por la parte actora, se informó que mediante Resolución 0134 del 20 de enero de 2021 -la cual se adjunta6-, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP resolvió lo siguiente: Se tiene, entonces, que en lo que concierne al demandado Juan de Dios Collazos Santanilla se acredita que se aceptó su sometimiento a la JEP en cuanto al proceso penal adelantado en su contra, bajo el radicado 18001600000020180014300, por el delito de homicidio en persona protegida.

En ese entendido, se hace imperioso referirse al artículo transitorio 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, en cual preceptúa: “ARTÍCULO TRANSITORIO 26. Exclusión de la acción de repetición y llamamiento en garantía para miembros de la Fuerza Pública. En el caso de miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política.

En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición”. Resaltado fuera del texto original. (Se destaca) Conforme a la referida norma, se observa que contra los miembros de la fuerza pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procede la acción de repetición; razón por la cual, se entrará analizar si en el sub judice aparece demostrado que el medio de control que ocupa la atención del Despacho tuvo su génesis en circunstancias relacionadas con el conflicto armado interno. Conforme lo acreditado en el plenario, se tiene: - En el medio de control de repetición interpuesto, se indicó que María Luz Dary Restrepo Jurado y otros, a través de apoderado judicial, demandaron el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Alberto Restrepo, en hechos ocurridos 18 de noviembre de 2007 en la vereda La Florida, municipio de Valparaíso - Caquetá, habiéndose proferido sentencia condenatoria de 6 Pág. 4 del ítem 02 del expediente digital de OneDrive Radicación: 18-001-23-33-002-2017-00182-00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación –Mindefensa –Ejército Nacional Demandados: Arnulfo Patiño Granados y otros Decisión: Ordena remitir expediente a la JEP primera instancia el 31 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia, la cual fue confirmada y modificada mediante sentencia de segunda instancia de fecha 30 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá. Con ocasión a aquella condena, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó pagar a favor de los demandantes la suma de $673.763.930.25, la cual fue cancelada mediante transferencia electrónica realizada al apoderado autorizado por los demandantes.

Que, en razón de ello, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, en sesión de fecha 15 de Diciembre de 2016, autorizó repetir contra los señores José Alexander Galíndez Ospina, Arnulfo Patiño Granados, Edinson Montenegro Rojas, José Antonio López Sánchez y Juan de Dios Collazos Santanilla, al considerar que la conducta desplegada por estos había sido a título de culpa grave. - En la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, se consignó: “En consecuencia de lo anterior, como no se demostró que el arma que presuntamente portaba el señor ALBERTO RESTREPO (arma corta tipo pistola) el día de los acontecimientos, hubiese sido disparada contra los miembros del Ejército Nacional que le dieron muerte, como tampoco se acreditaron los elementos que configuran una legítima defensa en favor de los miembros de la Fuerza Pública, y menos aún se demostró la condición de guerrillero o miliciano del mencionado señor, en razón a que en el sub examine al fallecido en el teatro de los acontecimientos no le fue encontrado distintivo alguno que lo relacionara con algún grupo armado al margen de la ley; es del caso declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Eiercito Nacional en la muerte del señor ALBERTO RESTREPO, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario indican que no se trató de un enfrentamiento armado entre presuntos miembros de las FARC, y el Ejército Nacional, el día de los acontecimientos facticos, como quiera que según la prueba documental obrante a Fs. 75 del C.2, y F. 111 del C. Anexo 2 a C.2, los miembros de Policía Judicial del CTI, indican que en el lugar de los hechos hubo alteración, toda vez que se presentó contaminación de la escena del crimen, por cuanto se encontró con pisadas en el lugar donde resultó muerto el señor ALBERTO RESTREPO (Q.E.P.D). lo cual permite inferir con claro raciocinio que el cadáver del occiso fue manipulado en su estado natural, a efectos de hacerlo pasar como un presunto integrantes del grupo ilegal, y así hacer creer a la opinión pública que la baja se dio en un encuentro bélico.

Para este Despacho de acuerdo a las pruebas del proceso, es claro que las circunstancias de rodearon la muerte del señor ALBERTO RESTREPO, ocurrieron en el tiempo, modo y lugar indicados en el libelo demandatorio, no habiendo duda acerca de la evidente falla en el servicio por acción en que incurrieron los militares que participaron en los lamentables hechos que acabaron con la vida del prenombrado sujeto, existiendo por el contrario incertidumbre acerca del supuesto ataque insurgente de la víctima y la respuesta dada por los militares, lo que configura en el caso de marras una evidente falla probada del servicio de la entidad accionada por el exceso de fuerza y falta de proporcionalidad entre el supuesto ataque y la respuesta de los militares, toda vez que se trataba de un pelotón compuesto por 39 militares (Según documental obrante a F. 49 del C.2), contra un presunto miliciano de las FARC, atacando según versión de los militares, con arma de corto alcance.

Así las cosas, es claro que le asiste responsabilidad a la entidad accionada en la ocurrencia de los hechos que cegaron la vida del fallecido ALBERTO RESTREPO, pues su actuar constituye una grave falla que compromete la responsabilidad de la Nación, en cuyo nombre actuaba el Ejército Nacional, toda vez que su proceder no tiene ninguna justificación, máxime si se tiene en cuenta que las instituciones del Estado están instituidas para mantener el orden, respetar y hacer respetar la vida de los Colombianos residentes en el territorio Nacional.

Radicación: 18-001-23-33-002-2017-00182-00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación –Mindefensa –Ejército Nacional Demandados: Arnulfo Patiño Granados y otros Decisión: Ordena remitir expediente a la JEP - Y en sentencia de fecha 30 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, se dijo: “(…) En total el grupo que ejecutó el operativo en el que fue dado de baja el señor ALBERTO RESTREPO, disparó un total de 343 balas calibre 5,56.

(…) En consecuencia, este Tribunal encuentra que la operación militar en la que resultó muerto el señor ALBERTO RESTREPO, correspondió a una acción desproporcionada y encaminada específicamente a mostrar un resultado operacional que tiene todas las connotaciones de una ejecución extrajudicial, que cercenó la vida de un trabajador del campo, quien para la época de los hechos, desempeñaba el cargo de secretario de la junta de acción comunal de la vereda Caldas del municipio de Morelia26, ocasionándole daños morales, materiales y de alteración de las condiciones de existencia a su núcleo familiar”.

Se observa, entonces, que el medio de control de repetición que se adelanta en contra de José Alexander Galindez Ospina, Arnulfo Patiño Granados, Edinson Montenegro Rojas, José Antonio López Sánchez y Juan de Dios Collazos Santanilla, se derivó de una condena impuesta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al haberse demostrado que los referidos señores, actuando como miembros de la fuerza pública, en el marco del conflicto armado interno, se vieron involucrados en una ejecución extrajudicial -falso positivo- de una persona de la cual no se logró demostrar que perteneciera a grupos al margen de la ley, ni que la misma hubiera tenido origen en un combate.

Ahora bien, en un caso similar al presente, el Consejo de Estado7 ordenó remitir por competencia el respectivo proceso a la JEP, indicando: “9.3.- Los miembros de la fuerza pública son sujetos de las condiciones especiales de funcionamiento y decisión de la JEP, en relación con el juzgamiento de actuaciones que tuvieren que ver con la comisión de conductas punibles con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (artículo 21 transitorio) a partir de los criterios definidos por el artículo 23 transitorio. 10.- En atención a las anteriores disposiciones, es la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de su competencia preferente y exclusiva la encargada de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidas las condiciones previstas en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo No. 1 del 2017, teniendo en cuenta los supuestos fácticos que dieron origen a la acción de repetición y las pruebas allegadas al expediente.

(…) 13.- En consecuencia, como el proceso se funda en hechos que pueden ser calificados como <<conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado>>, se ordenará la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz en atención a lo dispuesto en el artículo 26 transitorio del Acto Legislativo No. 1 del 2017”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, auto interlocutorio del 20 de enero de 2021 proferido dentro de la acción de repetición con radicado 05001-23-31-000-2006-02272-01(59762), adelantada en contra de la Nación –Mindefensa – Ejército Nacional Radicación: 18-001-23-33-002-2017-00182-00 Medio de control: Repetición Demandante: Nación –Mindefensa –Ejército Nacional Demandados: Arnulfo Patiño Granados y otros Decisión: Ordena remitir expediente a la JEP Es de observar en el sub-lite que, si bien sólo se aportó la resolución de aceptación de sometimiento a la JEP del SP Collazos Santanilla, no es menos cierto que todos los demandados, según lo expuesto en el libelo introductorio, tuvieron relación con los hechos que dieron origen a la condena de la cual ahora se solicita por parte de la entidad demandante repetir contra los demandados.

Por consiguiente, en razón de la competencia preferente y exclusiva de la JEP, jurisdicción que, al tenor del artículo 5° transitorio del mismo Acto Legislativo conoce “de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo transitorio 26 ibídem, se ordenará la remisión del expediente de la referencia a la Jurisdicción Especial para la Paz.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. - REMÍTASE el presente proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE la presente providencia mediante estado electrónico y efectúense las respectivas anotaciones en el sistema de información SAMAI. Notifíquese y cúmplase. PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx