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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-23-33-000-2020-00444-00

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2023-11-22

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, noviembre veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edwin Fernando Triana Castro Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM1 y otros Radicación: 18001-23-33-000-2020-00444-00 Tema: Pago de cesantías definitivas docente.

Beneficiarios de las cesantías definitivas de docentes del sector público fallecidos. Acta número 88. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por Edwin Fernando Triana Castro contra el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, el Municipio de Florencia y la señora Rosa Angélica Gaviria de Castro.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.2 1.1.1. Pretensiones. Edwin Fernando Triana Castro, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare la nulidad de la Resolución 1079 del 20 de septiembre de 2019, a través de la cual se negó el pago de las cesantías definitivas al demandante en 1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Archivo 01, pág. 7.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edwin Fernando Triana Castro Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otros Radicación: 18001-23-33-000-2020-00444-00 su calidad de hijo de la docente Abigail Castro Gaviria fallecida el 4 de marzo de 2019. ii. Se declare la nulidad del oficio AF.RH.05.01-1167 del 25 de noviembre de 2019, a través de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1079 del 20 de septiembre de 2019. iii.

Se condene al Departamento del Caquetá y al Ministerio de Educación Nacional – FNPSM a que reconozcan y paguen a favor del demandante las cesantías definitivas de la señora Abigail Castro Gaviria en su carácter de beneficiario forzoso. iv. Se condene a las demandadas a pagar los intereses moratorios hasta el momento de la entrega. v. Se ordene el pago de los intereses y el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. 1.1.2.

Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. La señora Abigail Castro Gaviria ejerció como docente oficial al servicio del Municipio de Florencia – Secretaría de Educación hasta la fecha de su muerte ocurrida el 4 de marzo de 2019. ii. El demandante era el único hijo de la señora Abigail Castro Gaviria. La madre de la causante era la señora Rosa Angélica Gaviria de Castro. iii.

El 9 de septiembre de 2019 el demandante solicitó ante la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de Florencia el reconocimiento y pago de las cesantías acumuladas por la señora Abigail Castro Gaviria dada su condición de hijo. iv. El 20 de septiembre de 2019 mediante Resolución 1079, la Secretaría de Educación de Florencia denegó el reconocimiento del auxilio de cesantías a favor del demandante y la señora Rosa Angélica Gaviria de Castro, y para el efecto indicó que existía un conflicto de intereses entre dichas personas, por lo que debía ser un juez el que decidiera quien tenía el mejor derecho.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edwin Fernando Triana Castro Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otros Radicación: 18001-23-33-000-2020-00444-00 v. Contra dicho acto, el demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de forma desfavorable mediante oficio AF.RH.05.01-1167 del 25 de noviembre de 2019, notificado al día siguiente. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. Como normas vulneradas citó los artículos 23 de la Constitución; 17 de la Ley 6 de 1945; 2 de la Ley 91 de 1989; 40 del Decreto 1045 de 1978; 58 del Decreto 1848 de 1969; y 1045 del Código Civil. El concepto de violación lo sustentó en la presunta violación de las normas sustanciales que regulan el derecho de cesantías, en tanto: i) el obligado a reconocer las cesantías es la secretaria de educación del municipio; ii) la provisión presupuestal la hace la Nación - Ministerio de Educación; iii) su pago lo realiza el Fondo de Prestaciones del Magisterio; iv) el pago se encuentra sujeto a la legislación civil; v) no hubo conflicto de intereses, pues para que esto suceda no basta con concurrir varias personas a reclamar el derecho sino que es necesario que existan fundamentos sólidos para sustentar el interés jurídico; y vi) no hay prueba que demuestre un mejor derecho a suceder las cesantías que el del demandante por ser el único hijo de la causante.

Se violó la normatividad aplicable para demostrar la calidad de heredero forzoso, pues en los términos del artículo 1045 del Código Civil los hijos excluyen a todos los otros herederos, es decir, no hay conflicto de intereses. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Ministerio de Educación Nacional – FNPSM.3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y en sustento de ello realizó un recuento en extenso de la normatividad aplicable del régimen salarial y pensional de los docentes oficiales, sin que especificara la aplicabilidad de tales preceptos legales al caso de marras.

Finalmente, propuso las excepciones de caducidad y prescripción, sin precisar las razones de su prosperidad para el caso concreto. 3 Archivo 30. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edwin Fernando Triana Castro Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otros Radicación: 18001-23-33-000-2020-00444-00 1.2.2.

Rosa Angélica Gaviria de Castro.4 Por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Se fundamentó básicamente en la excepción que denominó «ausencia de facultades por parte del ente administrativo para dirimir conflictos de carácter civil», pues a su juicio la decisión del presente asunto corresponde emitirla un juez civil o de familia.

Señaló que la administración actuó acertadamente al ordenar que el conflicto de intereses fuera resuelto por un juez, empero, ello corresponde a uno civil o de familia según la cuantía. 1.2.3. Municipio de Florencia.5 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que, en los términos del Decreto 2381, no le asiste responsabilidad alguna a la secretaría de educación municipal sino al FNPSM, pues es esta entidad la llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda.

Propuso las siguientes excepciones: i. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que a la entidad territorial no le corresponde aprobar o no el acto administrativo enjuiciado. ii. Inexistencia de obligación con fundamento en la ley, bajo idénticos argumentos a los esbozados en la anterior excepción. 1.3. Auto que resuelve las excepciones.6 En proveído del 29 de noviembre de 2021, se resolvió declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción o competencia propuesta por la demandada Rosa Angélica Gaviria de Castro.

En sustento de dicha decisión se indicó que, pese a que la exceptiva no se denominó precisamente como falta de jurisdicción o competencia, de los argumentos se evidenciaba que lo pretendido era esta, sin embargo, una vez analizado el expediente administrativo, se advirtió que la señora Abigail Castro Gaviria era docente oficial, es decir, era empleada pública, por ello la litis que se suscitó en torno a sus acreencias prestacionales debe resolverse en esta jurisdicción, máxime que los actos demandados contienen la voluntad 4 Archivo 34. 5 Archivo 37. 6 Archivo 92.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edwin Fernando Triana Castro Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otros Radicación: 18001-23-33-000-2020-00444-00 de la administración pública, y es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de determinar su legalidad. 1.4.

Audiencia inicial.7 En la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual fue realizada el 17 de abril de 2022, se agotaron las etapas de saneamiento, fijación del litigio, medidas cautelares, conciliación y decreto de pruebas. 1.5. Audiencia de pruebas.8 El 26 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 181 del CPACA, en la cual se incorporaron algunas pruebas documentales allegadas, se recaudó la declaración de algunos de los testigos decretados en favor de la parte demandante, y se aceptó el desistimiento de los testigos decretados en favor de la demandada Rosa Angélica Gaviria de Castro.

Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 181 ibidem, se dispuso que resultaba innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, por tanto, se resolvió ordenar que las partes presentaran sus alegatos de forma escrita. 1.6. Alegatos de conclusión. 1.6.1. Parte demandante.9 Manifestó que se probó que: i) la señora Abigail Castro Gaviria ejerció como docente oficial desde febrero de 1976 hasta marzo de 2019, periodo en el cual se causaron cesantías por su labor; ii) el demandante como único hijo de la señora Castro Gaviria está legitimado para suceder sus bienes; iii) conforme a lo dispuesto en el artículo 1045 del Código Civil los hijos ocupan el primer orden sucesoral y excluye a los otros herederos; y iv) la disputa entre la señora Rosa Angélica Gaviria de Castro y el demandante se resuelve en favor de este último. 1.6.2.

Municipio de Florencia.10 Insistió en que su actuación se desarrolla en nombre de la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM, lo que quiere decir que solo 7 Archivo 106. 8 Archivo 116. 9 Archivo 94. 10 Archivo 119. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edwin Fernando Triana Castro Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otros Radicación: 18001-23-33-000-2020-00444-00 se encarga de la atención y trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. 1.6.3.

Ministerio de Educación – FNPSM. No se pronunció. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por Edwin Fernando Triana Castro contra el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, el Municipio de Florencia y la señora Rosa Angélica Gaviria de Castro, de conformidad con los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Del ejercicio oportuno del medio de control. Se presentó la demanda el 21 de octubre de 2020 para solicitar la nulidad de la Resolución 1079 del 20 de septiembre de 2019 y el acto contenido en el oficio AF RH 0501 1167 del 25 de noviembre de 2019, de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia. El término se suspendió desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio, debido a la declaratoria de emergencia sanitaria y económica por medio del Decreto 564 de 2020.

El 22 de junio de 2020 se presentó la convocatoria de conciliación, que se celebró el 2 de septiembre y se continuó el 15 de octubre de 2020 por haberse interrumpido el término, por lo cual, la demanda presentó en término. 2.3. Problema jurídico. Consiste en determinar si el demandante, como hijo de la señora Abigail Castro Gaviria, tiene mejor derecho para suceder las cesantías de su progenitora que la señora Rosa Angélica Gaviria de Castro; en caso afirmativo, deberá resolverse si tiene derecho a su reconocimiento y pago.

Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial sobre el pago de las cesantías de los docentes y el sucesoral para su entrega; ii) hechos probados; y iii) caso concreto. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edwin Fernando Triana Castro Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otros Radicación: 18001-23-33-000-2020-00444-00 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre el pago de cesantías de docentes. Frente a las cesantías, la Ley 344 de 199611 consagró la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen al Estado (rama legislativa y ejecutiva) a partir de su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996). Efectivamente, el artículo 13 previó que el régimen sería: i) el 31 de diciembre de cada año se hará una liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; y ii) les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto anteriormente.

El artículo mencionado fue reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, el cual extendió la aplicación de los artículos 99,12 10213 y 10414 de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías creados por esta última ley. En el artículo 1º dispuso: 11 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 12 ARTICULO 99.

El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4a. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5a.

Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6a. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a: a) Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b) Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7a.

Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. 13 ARTICULO 102.

El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: 1. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. 2. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo.

El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva. 3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva. 14 ARTICULO 104.

De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía. La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía podrá representar al trabajador en las acciones que se adelanten con motivo del incumplimiento del empleador en la liquidación o pago del auxilio de cesantía. En los eventos en que el empleador esté autorizado para retener o abonar préstamos o pignoraciones el pago del auxilio de cesantía, podrá solicitar a la Sociedad Administradora la retención correspondiente y la realización del procedimiento que señalen las disposiciones laborales sobre el particular.

Los préstamos de vivienda que el empleador otorgue al trabajador podrán ser garantizados con la pignoración del saldo que éste último tuviere en el respectivo fondo de cesantía, sin que el valor de la garantía exceda al del préstamo. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edwin Fernando Triana Castro Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otros Radicación: 18001-23-33-000-2020-00444-00 Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo. - Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998. El sistema contemplado en la Ley 50 de 1990, previó la liquidación definitiva del auxilio anual de las cesantías (31 de diciembre) y la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo elegido por el empleado y la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día retardo a cargo del empleador en el evento de que dicha obligación sea incumplida.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha explicado lo siguiente:15 Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1 que: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […].» (Subrayas de la Subsección) Ahora bien, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, previó la causación de una penalidad a cargo del empleador, a título de sanción, por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías al fondo al que el empleado se encuentre afiliado, para lo cual estimó la fecha en la que la obligación se haría exigible en los términos que a continuación se señala: ( ) De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado. 2.3.2. Sobre la sucesión de las cesantías.

En cuanto a la trasmisión de las cesantías, se advierte que el precedente legal se remonta a lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario de la normativa que 15 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 29 de octubre de 2020, expediente 3152-17, CP. William Hernández Gómez. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edwin Fernando Triana Castro Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otros Radicación: 18001-23-33-000-2020-00444-00 reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales «Decreto 3135 de 1968», el cual dispuso: ARTÍCULO 58- Transmisión de derechos laborales.

Al fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de este y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte. Dicha norma fue derogada por el Decreto 1083 de 2015, sin embargo, este recogió el mismo texto en su artículo 2.2.32.7 «Transmisión de derechos laborales».

Ahora, frente a los docentes el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM como una «cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más de 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado.

Asimismo, en lo que tiene que ver con las cesantías, dispuso en el artículo 15: 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Luego, en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, sería el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edwin Fernando Triana Castro Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otros Radicación: 18001-23-33-000-2020-00444-00 Concretamente, sobre el régimen anualizado de las cesantías de los docentes, el órgano vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido:16 En armonía con el marco normativo reseñado en precedencia, la Subsección había sostenido la tesis de que los docentes oficiales, si bien servidores públicos en toda regla, no están amparados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990, comoquiera que la aplicación de tales previsiones con destino a los empleados territoriales surgió de la Ley 344 de 1996, cuyo artículo 13 les hizo extensivas las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad de que ello era «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989», lo que se traduce en que lo allí dispuesto no cobijó al personal docente.

Esa postura también había sido desarrollada por la Corte Constitucional, al estudiar el ajuste del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a los postulados de la Carta, pues en sentencia C-928 de 200616 señaló que la forma de realizar el cálculo y pago de las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no era igual al establecido en la Ley 50 de 1990.

En aquella ocasión, puntualizó además que ello no redundaba en una violación del derecho a la igualdad porque «simplemente la manera como se liquidan y pagan aquellos es distinta a la regulada en la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminación alguna». Sin embargo, por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

Ahora, de antaño la normatividad ha contemplado la transmisión de los derechos labores conforme a los órdenes sucesorales, explícitamente el auxilio de cesantías a los herederos del de cujus, tal y como lo disponía el artículo 58 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario de la normativa que reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales «Decreto 3135 de 1968», y en tal virtud, se tiene que el orden sucesoral contenido en Código Civil, específicamente en los artículos 1045 y ss., a su tenor literal indican:

ARTÍCULO 1045. PRIMER ORDEN SUCESORAL - LOS DESCENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.

ARTICULO 1046. <SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO - LOS ASCENDIENTES DE GRADO MAS PROXIMO>. <Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas. 16 Ibidem.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edwin Fernando Triana Castro Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otros Radicación: 18001-23-33-000-2020-00444-00 No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.

ARTICULO 1047. <TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y CONYUGE>. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél. 2.4.

Hechos probados. En el expediente se encuentran los siguientes: i. La señora Abigail Castro Gaviria se desempeñó como docente desde el 1 de febrero de 1976 hasta el 4 de marzo de 2019. El fondo de previsión social al cual se encontraba afiliada era el FNPSM.17 ii. Edwin Fernando Triana Castro es hijo de la señora Abigail Castro Gaviria como se acreditó con el registro civil de nacimiento.18 iii.

La señora Abigail Castro Gaviria falleció el 4 de marzo de 2019 conforme se advierte en su registro civil de defunción.19 iv. Mediante Decreto 0112 del 4 de marzo de 2019 la Secretaría de Educación de Florencia declaró vacante la plaza docente que ocupaba la señora Abigail Castro Gaviria por su fallecimiento.20 v. Edwin Fernando Triana Castro en su condición de hijo de la señora Abigail Castro Gaviria, solicitó el pago de las cesantías definitivas causadas por la docente.21 vi.

Rosa Angélica Gaviria de Castro es madre de la señora Abigail Castro Gaviria como se acreditó con el registro civil de nacimiento.22 vii. Rosa Angélica Gaviria de Castro, actuando a través de apoderada y en su condición de madre de la señora Abigail Castro Gaviria, solicitó el pago de las cesantías definitivas causadas por la docente.23 17 Archivo 87, pág. 7. 18 Archivo 01, pág. 23. 19 Archivo 01, pág. 22. 20 Archivo 01, pág. 25. 21 Archivo 01, pág. 31. 22 Archivo 87, pág. 46. 23 Archivo 87, pág. 3.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edwin Fernando Triana Castro Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otros Radicación: 18001-23-33-000-2020-00444-00 viii. El 9 de abril de 2019 la Secretaría de Educación de Florencia fijó un aviso para informar a las personas que se consideraran con derecho a reclamar las cesantías causadas por la señora Abigail Castro Gaviria, podrían hacerlo ante dicha entidad.24 ix.

Mediante Resolución 1079 del 20 de septiembre de 2019 la Secretaría de Educación de Florencia decidió negar las solicitudes de pago de las cesantías definitivas elevadas por Edwin Fernando Triana Castro y Rosa Angélica Gaviria de Castro, en sustento de la decisión se expuso:25 POR LO ANTERIOR, SE NIEGA LA SOLICITUD PUESTO QUE SE PRESENTA UN CONFLICTO DE INTERESES, RAZÓN POR LA CUAL A FIN DE NO VULNERAR EL DERECHO DE NINGÚN SOLICITANTE, SE DEBERÁ ALLEGAR SENTENCIA EN LA QUE UN JUEZ DIRIMA EL CONFLICTO DE INTERESES E INDIQUE CUÁL DE LOS SOLICITANTES TIENE IGUAL O MAYOR DERECHO, LA CUAL DEBE ESTAR NOTIFICADA Y EJECUTORIADA A FIN DE ASIGNAR LO CORRESPONDIENTE, DE ACUERDO A MANDATO JUDICIAL. x. Edwin Fernando Triana Castro interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión,26 sin embargo, éste fue resuelto de forma desfavorable mediante oficio AF.RH.05.01-1167 del 25 de noviembre de 2019 el cual se sustentó en los siguientes términos:27 De lo anterior se aclara que el peticionario EDWIN FERNANDO TRIANA CASTRO en calidad de hijo solicita el reconocimiento de una cesantía definitiva, que anexo a la solicitud declaración juramentada donde da a conocer que el señor NELSON AUGUSTO TRIANA ROBLES se presenta en calidad de cónyuge, adicional a ello radica solicitud de cesantía definitiva la señora ROSA ANGELICA GAVIRIA DE CASTRO en calidad de madre y anexa declaraciones extraproceso aludiendo que la docente fallecida ABIGAIL CASTRO GAVIRIA al momento del fallecimiento se encontraba soltera y demuestra su dependencia económica.

Por lo anterior SE PRESENTA UN CONFLICTO DE INTERESES, teniendo en cuenta que se tiene como beneficiarios forzosos a: Cónyuge supérstite, compañero permanente, hijos, padres que no estén pensionados y dependan económicamente, hermanos inválidos. xi. En audiencia de pruebas de fecha 26 de mayo de 2022, realizada dentro de las presentes diligencias se recaudaron las siguientes declaraciones:28  Del testimonio de Juan Carlos Murillas Victoria, se extraen las siguientes manifestaciones relevantes: Hace más o menos 12 años conozco a la profesora Abigail, al señor Nelson Triana lo conozco desde la universidad, estudiaba contaduría y él iba un semestre más avanzado, conozco a Edwin desde que conozco a la mamá la profesora Abigail (…) me parecían una familia normal, el trato de su mamá con Edwin y el de Edwin con su mamá, también con don Nelson, ellos me contaban que estaban viajando, que 24 Archivo 87, pág. 27. 25 Archivo 01, pág. 32. 26 Archivo 01, pág. 36. 27 Archivo 01, pág. 41. 28 Archivo 116.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edwin Fernando Triana Castro Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otros Radicación: 18001-23-33-000-2020-00444-00 habían ido a pasear, me mostraron fotos de ocasiones que había compartido, hasta mucho antes de su lecho de enfermedad, yo fui a visitarla en una ocasiona Medellín, Edwin la acompañaba a ella, la llevaba y la traía (…) uno veía que Edwin estaba muy pendiente de ella en su enfermedad con sus necesidades (…)  De la declaración de Sandra Milena Echeverry Marín, se extraen las siguientes manifestaciones: En la Universidad Nacional de Medellín conocí a Edwin Triana y estudié con él desde el 2003, me hice amiga de él en la carrera (…) durante el transcurso de la carrera, como a mitad de la carrera, él se enfermó muy fuerte y estuvo internado en un hospital ahí conocí a la señora Abigail a la mamá, porque ella vino y lo cuidó, estuvo con él, durante ese lapso sé que la señora vivía en Florencia con el papá de él y el señor no vino porque quedó cuidando la casa (…) ella venía a visitarlo no muy seguido pero en una de esas veces la volví a ver, por eso sé que el núcleo familiar eran los papás y él (…) cuando él terminó carrera se devolvió para donde la mamá (…) yo siempre vi un trato como de mamá a hijo, como les dije la señora Abigail cuando ella lo cuidada a él vi un amor profundo como la de una madre, cuidándolo por el estado de salud que tenía en ese momento, se veía una persona amorosa y cariñosa con él, y él siempre era muy pendiente, para Edwin la mamá era todo, la amaba, la adoraba (…)  Del testimonio de Iván Darío Mejía Lora, se extraen las siguientes manifestaciones relevantes: Hace 17 años más o menos nos conocemos Edwin y yo y pues hemos tenido buena confianza (…) hemos compartido muchos momentos incluso con la familia de él (…) lo conocí en el 2004 o 2005 en el sector donde trabajo él vivía en ese entonces con la tía Bleidy, entablamos una amistad y de ahí hemos venido compartiendo (…) claro que conocí a la señora Abigail cuando él vivía en Medellín, la mamá venía a visitarlo allá donde la tía, ellos también venían a mi casa a compartir conmigo, el papá de él (…) para la relación de él con la mamá era excelente, les admiré su relación, a pesar que él estaba por acá porque estaba estudiando, él vivía muy pendiente, así como ella de él (…) 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. La parte demandante solicita que se paguen las cesantías definitivas causadas por la señora Abigail Castro Gaviria por considerar que no existe otra persona con mejor derecho que él por el hecho de ser el único hijo. Por su parte, la demandada Rosa Angélica Gaviria de Castro también solicitó el pago de las cesantías en amparo de su calidad de madre de la extinta docente.

Sea lo primero señalar que el auxilio de las cesantías es una prestación social que equivale a un mes de sueldo por cada año de servicio, por tanto, el monto que por dicho concepto se deba entregar al empleado que en vida no lo alcanzó a recibir materialmente, entra a formar parte de la masa hereditaria del causante, pues esta se encuentra constituida por los bienes, derechos y obligaciones de la persona.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edwin Fernando Triana Castro Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otros Radicación: 18001-23-33-000-2020-00444-00 En el sub lite la docente Abigail Castro Gaviria se encontraba afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad en la que había acumulado por concepto de cesantías la suma de $145.080.127.29 En un asunto de similares contornos fácticos al que aquí nos ocupa, el Consejo de Estado resolvió la controversia con la aplicación de los órdenes hereditarios establecidos en el Código Civil, al respecto la alta corporación precisó:30 Para la Sala, el hecho de que el artículo 58 del decreto aludido 1848 de 1969 disponga que al “fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte”, no implica que se deba adelantar un juicio de sucesión para establecer el carácter de “beneficiario, sucesor o favorecido” El carácter de heredero de una persona se adquiere por la defunción del de cujus, que lo haya instituido como tal en su testamento, sin condición, o porque por los lazos de la sangre se halle en el caso de ser considerado como tal.

Además de lo anterior se requiere la aceptación de este carácter (artículos 1289, 1290 y 1304 C.C.) (…) Con la información recaudada en el trámite administrativo, supeditar el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva reclamada a formalismos y requisitos innecesarios como un juicio de sucesión, lesiona expresos mandatos constitucionales (artículos 84, 209, 331), el principio de presunción de la buena fe y de no prevalencia de elementos formales sobre la sustancia de los derechos.

(resaltado del texto original). Así entonces, la litis que aquí nos ocupa indefectiblemente encuentra su solución en la normatividad que rige la materia sucesoral, no en vano, tal y como se reseñó en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, desde el Decreto 1848 de 1969, reglamentario de la normativa que reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se dispuso la transmisión de los derechos labores a los herederos del de cujus, siguiendo para ello los órdenes sucesorales contenidos en los artículos 1045 y ss. del Código Civil.

Así entonces, conforme lo expone la norma transcrita en el acápite 1.1 de esta providencia, existen tres órdenes sucesorales los cuales son excluyentes entre sí, es decir, solo se remite al orden siguiente ante la ausencia del que le antecede, y precisamente, dentro del primer orden se encuentran los descendientes en el grado más próximo, como en efecto lo son los hijos, por lo cual, cuando el causante haya dejado posteridad, los padres como ascendientes más próximos –que componen el segundo orden hereditario- no están llamados a heredar. 29 Visto en ítem 111. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 19 de abril de 2012, Rad. 25000-23-25-000-2005-03330-01(0943-08).

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edwin Fernando Triana Castro Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otros Radicación: 18001-23-33-000-2020-00444-00 En virtud de ello, en el plenario se encuentra plenamente acreditado que el señor Edwin Fernando Triana Castro es hijo de la Abigail Castro Gaviria, tal y como se deriva del registro civil de nacimiento y, además, con las pruebas allegadas, se advierte que la causante no tuvo más descendientes, tal y como se acreditó con las declaraciones referenciadas en los hechos probados, y las que a continuación se transcriben: i) En la declaración juramentada de bienes y rentas rendida por la señora Abigail Castro Gaviria, dentro del aparte de parientes de primer grado de consanguinidad, se consignó:31 Nombres y apellidos Documento de identificación Valor Rosa Angélica Gaviria de Castro 26.631.063 Madre Edwin Fernando Triana Castro 8.621.852.548 Hijo ii) Las declaraciones extrajuicio aportadas por Edwin Fernando Triana Castro e inclusive las adjuntadas por Rosa Angélica Gaviria de Castro dentro del trámite administrativo de solicitud de pago de las cesantías, precisaron:  Declaración del señor Pedro Ignacio Gasca Bonelo:32 Por el conocimiento que tengo del señor: NELSON AUGUSTO TRIANA ROBLES, sé que sostuvo una relación sentimental con la hoy extinta señora: ABIGAIL CASTRO GAVIRIA, relación de la cual tuvieron un hijo, a quien llaman: EDWIN FERNANDO TRIANA CASTRO  Declaración de la señora Felisa Ríos Mejía:33 Desde 1986 conocí de vista trato y comunicación a la señora ABIGAIL CASTRO GAVIRIA (Q.E.P.D) (…) por este motivo me consta que su estado civil al momento de fallecer era soltera puedo dar fe ya que ella por conversaciones con el grupo y el sacerdote le dio unas charlas de como estar en la renovación y ella decidió terminar con esta relación ya que debía casarse o estar soltera para servir en renovación y sé que ella era madre soltera de su hijo EDWIN FERNANDO TRIANA CASTRO identificado con la cédula de ciudadanía número 1017123331  Declaración de la señora Natividad Rodríguez Mosquera:34 Desde 1998 conocí de vista trato y comunicación a la señora ABIGAIL CASTRO GAVIRIA (Q.E.P.D) (…) me consta que al momento de fallecer su estado civil era soltera sin unión marital de hecho y sin sociedad conyugal vigente, ya que ella no tenía un hogar conformado, vivía con el hijo EDWIN FERNANDO TRIANA CASTRO identificado con la cédula de ciudadanía número 1017123331 31 Archivo 54, pág. 8. 32 Archivo 87, pág. 20. 33 Archivo 87, pág. 30. 34 Archivo 87, pág. 32.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edwin Fernando Triana Castro Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otros Radicación: 18001-23-33-000-2020-00444-00 Así entonces, las pruebas analizadas en conjunto como lo exige el artículo 176 del CGP,35enervan en la demostración de la existencia del vínculo parental entre Edwin Fernando Triana Castro y Abigail Castro Gaviria, como único hijo de la causante, por lo cual, en los términos del artículo 1045 del Código Civil citado en precedencia, el demandante es el llamado a heredar los valores que por concepto de auxilio de cesantías fueron consignadas a la señora Abigail Castro Gaviria en razón de su labor como docente al servicio de la demandada Ministerio de Educación – FNPSM, y ante la existencia de dicho heredero, se excluyen los demás, incluida la señora Rosa Angélica Gaviria de Castro, quien se encuentra en el segundo orden hereditario.

De otra parte, este Tribunal no desconoce la existencia del señor Nelson Augusto Triana Robles, padre del demandante y quien en algunas de las pruebas documentales aportadas al plenario advierte que aseguró ser el cónyuge supérstite de la señora Abigail Castro Gaviria, sin embargo, debe advertirse que ni en la actuación administrativa ni en este trámite judicial se observó que el señor Triana Robles propendiera por el pago en su favor de las cesantías definitivas causadas por la señora Abigail Castro Gaviria.

Así se advierte que la demandada incurrió en imprecisión en los actos administrativos acusados al asegurar que el señor Nelson Augusto Triana Robles había solicitado el pago de las cesantías causadas por la señora Abigail Castro Gaviria,36 pues con las pruebas allegadas al plenario, precisamente las aportadas cuando se requirió información sobre «las solicitudes de cesantías presentadas después del fallecimiento de la señora Abigail Castro Gaviria y los actos administrativos que resolvieron dichas peticiones»,37 se advierte que los únicos que requirieron el pago de dicha prestación social fueron el demandante y la señora Rosa Angélica Gaviria de Castro, quienes componen la presente litis, el primero como demandante y la segunda como demandada, no así el señor Triana Robles.

Aquí se precisa que revisada la base de datos el señor Nelson Augusto Triana Robles impetró la demanda 18001233300020210018000, pero en ella está reclamando la pensión de sustitución, prestación diferente a la aquí discutida. Sin perjuicio de lo anterior, como el artículo 1045 del Código Civil, en virtud del cual se determinó que el demandante como hijo de la causante era el beneficiario del valor de las cesantías, establece que los descendientes más próximos son los primeros llamados a 35 ARTÍCULO 176.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 36 Imprecisión en la que seguramente incurrió la demandada ante la solicitud que hizo el señor Nelson Augusto Triana Robles tendiente a obtener la sustitución pensional de la señora Abigail Castro Gaviria (visto en archivo «4.

SUSTITUCION PETICIONARIO NELSON-2» de la carpeta 82), sin embargo, ese no es un asunto que incumba al sub judice en el que se centra la controversia exclusivamente en el pago de las cesantías definitivas de la docente. 37 Visto en oficio 1442 del 20 de octubre de 2021 (archivo 81). Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edwin Fernando Triana Castro Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otros Radicación: 18001-23-33-000-2020-00444-00 heredar sin perjuicio de la partida conyugal, esta Sala ordenará el pago del valor de dicha prestación social en favor de Edwin Fernando Triana Castro, sin perjuicio de la comprobación ante el Ministerio de Educación – FNPSM –encargada del pago-, de la existencia de alguna sociedad conyugal o patrimonial de la señora Castro Gaviria al momento de su muerte, cuya acreditación implicaría el pago de la suma equivalente al 50% por concepto de proporción conyugal.

Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán actualizarse y se aplicará para ello la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina al multiplicar el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante, por concepto de cesantías definitivas de la causante Abigail Castro Gaviria, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó la prestación social -muerte de la señora Castro Gaviria-. 2.6.

De la prescripción. Habida cuenta de que se accederá al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas deprecadas por la parte demandante, resulta indispensable verificar la ocurrencia o no del fenómeno prescriptivo sobre tales sumas, amén de su proposición como excepción en la contestación de la demanda. Al respecto, se debe tener en cuenta, como lo consideró el Consejo de Estado38 que la prescripción del pago de las cesantías definitivas ocurre al término de los diez años desde su causación, esto es, al terminar la relación laboral o, como ocurre en el sub judice, después de la muerte del beneficiario del auxilio, por lo cual, bajo el entendido de que la muerte de la señora Abigail Castro Gaviria tuvo ocurrencia el 4 de marzo de 2019, el derecho a la prestación social cesantía no ha prescrito ante la solicitud de pago elevada por el beneficiario de esta el mismo año de la causación. 2.7.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 19 de abril de 2012, Rad. 25000-23-25-000-2005-03330-01(0943-08).

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edwin Fernando Triana Castro Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otros Radicación: 18001-23-33-000-2020-00444-00 y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que debe declararse la nulidad de los actos administrativos enjuiciados a través de los cuales se denegó el pago de las cesantías causadas por la señora Abigail Castro Gaviria a favor del demandante y, por ende, ordenarse al Ministerio de Educación Nacional – FNPSM que efectúe el pago de dicha prestación social en favor de Edwin Fernando Triana Castro, sin perjuicio de la comprobación ante dicha autoridad, de la existencia de alguna sociedad conyugal o patrimonial de la señora Castro Gaviria al momento de su muerte.

III. COSTAS En atención a lo contemplado en el numeral 439 del artículo 365 del C.G.P., este tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado40 que frente al particular concluyó lo siguiente: En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).

(Negrillas fuera de texto). 39 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.(…)” 40 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016. Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edwin Fernando Triana Castro Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otros Radicación: 18001-23-33-000-2020-00444-00 Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18841 del CPACA, en concordancia con el numeral 1°42 del artículo 365 que del Código General del Proceso y según lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201643, se dispone condenar en costas -por concepto de agencias en derecho- a la parte vencida, esto es, al Ministerio de Educación Nacional – FNPSM en el equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda.

Liquídense por la Secretaría de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 366 del C.G.P. Sin embargo, respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios – contemplados en los artículos 363 y 364 del Código General del Proceso a favor de la parte demandante-, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional – FNPSM.

SEGUNDO. Declarar la nulidad de la Resolución 1079 del 20 de septiembre de 2019 y del Oficio AF.RH.05.01-1167 del 25 de noviembre de 2019, por medio de las cuales se negó el pago de las cesantías causadas por la señora Abigail Castro Gaviria al señor Edwin Fernando Triana Castro, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagar al señor Edwin Fernando 41 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 42 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe (…)”. 43 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Edwin Fernando Triana Castro Demandado: Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y otros Radicación: 18001-23-33-000-2020-00444-00 Triana Castro las cesantías causadas por la señora Abigail Castro Gaviria, ejecutando en todo caso la comprobación ante la autoridad administrativa de la existencia de alguna sociedad conyugal o patrimonial de la señora Castro Gaviria al momento de su muerte, bajo las condiciones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO. Las sumas reconocidas en el numeral anterior se actualizarán en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y en la forma indicada en las consideraciones de esta providencia QUINTO. La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. CONDENAR en costas a la parte demandada en favor de la demandada Ministerio de Educación Nacional – FNPSM. Por Secretaría liquídense y como agencias en derecho establézcase el 4% de las pretensiones de la demanda. Respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.

SÉPTIMO. En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx