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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001-33-33-001-2020-00470-01

Reporting judge: Anamaría Lozada Vásquez

Date: 2023-11-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Nº 185 Expediente número: 18001-33-33-001-2020-00470-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miller Andrés Pastrana Torres Autoridad demandada: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte actora vencida.

I. A S U N T O P R E V I O Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto –lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho-, se tiene que de conformidad con la Ley 1285 de 2009 -artículo 16- se permite decidir los procesos en relación con los cuales la decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reliquidación salarial y prestacional de un soldado profesional sobre el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado1 ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición unificada frente al derecho que les asiste a los soldados voluntarios que a partir del 1º de noviembre de 2003 pasaron a ser denominados soldados profesionales, de percibir un (1) s.m.l.m.v incrementado en el 60% en aplicación del Decreto 1794 de 2000, artículo 1º inciso 2º; motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, como se procede.

II. A N T E C E D E N T E S 2.1. La demanda2 El señor MILLER ANDRÉS PASTRANA TORRES promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto respecto de la petición elevada el 19 de noviembre de 2018, y el acto administrativo contenido en el Oficio N° 20183172340491: MDN-COGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER - DIPER-1.10 del 29 de noviembre de 2018, por medio del cual 1Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA- Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, veinticinco (25) de agosto de 2016, Rad.

No.: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2 No. 003/16. 2 Estante digital. Expediente electrónico. Expediente número: 18001333300120200047001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miller Andrés Pastrana Torres Autoridad demandada: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP 2 se negó la reliquidación del salario que devenga.

De la misma manera, se inaplique por inconstitucional el artículo 1º del decreto 1794 de 2.000 -parcial- en lo concerniente al “40%” contenido en dicha normativa. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reajuste del 20% en el salario y demás prestacionales sociales, a partir del 7 de diciembre de 2003, fecha en la cual ingresó como soldado profesional al Ejército Nacional, con el consecuente reajuste de los factores salariales adicionales de liquidación y las prestaciones sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda.

Como fundamentos fácticos, se expuso: El actor ingresó a las Fuerzas Militares en el año 2003 ostentando la categoría de soldado profesional; que se encuentra casado con la señora Jady Astrid Montes Ruíz desde el año 2014, unión de la cual tiene una hija: Sharay Michell Pastrana Montes; que, de conformidad con su composición familiar, se le reconoce por concepto de subsidio familiar un equivalente al 23% de su salario básico, de acuerdo con lo establecido en el decreto 1161 de 2014.

De otro lado, su régimen salarial inició bajo la aplicación de los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre de 2000, devengando un salario básico incrementado en el 40%, mientras que los soldados profesionales que se vincularon en vigencia de la ley 131 de 1985 devengan 1 s.m.l.m.v. incrementado en un 60%, cumpliendo las mismas funciones.

El demandante presentó el 19 de noviembre de 2018, mediante apoderada judicial, solicitud de reliquidación salarial, teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que devenga respecto de otros SLP que perciben a título de sueldo básico 1 s.m.l.m.v. incrementado en un 60%; que, así mismo, solicitó la reliquidación del subsidio familiar en aplicación del Decreto 1794 del 2000 -art. 11-, y como resultado de ello la entidad demandada expidió el acto acusado, aduciendo no tener derecho en razón a que nunca tuvo la calidad de soldado voluntario, y el acto ficto negativo en relación con el reajuste del subsidio familiar.

Como normas violadas se citaron: los artículos: 4, 13, 53 y 93 de la Constitución Política; el artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación se hizo referencia a la infracción de las normas superiores en las que debía fundarse el acto cuestionado, para lo cual se hizo alusión a la sentencia unificada del Consejo de Estado CE-SUJ2 Nº 003/16 del 25 de agosto de 2016, la que trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no se dio aplicación a dicha sentencia, por lo que su sueldo básico se sigue liquidando sobre 1 s.m.l.m.v incrementado en un 40%; es decir, que si bien la providencia anotada protegió el Expediente número: 18001333300120200047001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miller Andrés Pastrana Torres Autoridad demandada: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP 3 salario de los soldados voluntarios, permitió, a su vez, la creación ipso facto de una misma categoría institucional, debido a que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 60% y otros en un 40%.

Pese a que el Alto Tribunal afirmó en la referida sentencia que no existía transgresión del derecho a la igualdad, por considerar diferencias fácticas y jurídicas entre los dos grupos de soldados, dicha aseveración contraviene los enunciados de los artículos 13 y 53 Constitucionales, así como los convenios internacionales sobre la protección del salario, ya que sí existe violación por los efectos del decreto 1794 de 2000 -artículo 1- y por la sentencia unificada del Consejo de Estado, pues a trabajo igual salario igual.

Luego de hacer un comparativo entre los soldados que fueron voluntarios y los que pasaron a ser profesionales directamente, resaltó que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complejos de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón. De modo que la igualdad como valor, principio y derecho constitucional se ve coartado en su esencia y sustancia cuando existen parámetros retributivos diferentes entre dos grupos iguales, lo cual no se encuentra amparado por la Carta Política. 2.2.

Contestación de la demanda3 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo acusado se profirió de acuerdo a las normas legales; además de que al actor no le es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ni la transición normativa entre la ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000, ya que nunca tuvo la calidad de soldado voluntario, pues su vinculación como soldado profesional fue en vigencia del decreto 1794 de 2000 más no de la ley 131 de 1985, por lo que su régimen salarial y prestacional es el previsto en aquella norma.

En consecuencia, no tiene derecho al reajuste que reclama; aclarando que tanto el Decreto 1793 como el 1794 de 2000 son estatutos que rigen para el personal que ostenta la calidad de soldado profesional –caso del actor- y no para quienes en su momento ostentaron la calidad de soldados voluntarios. Sobre el subsidio familiar, indicó que los actos administrativos fueron proferidos en cumplimiento de una normatividad vigente contenida en los decretos 1161 y 1162 de 2014, que regula lo relativo al subsidio familiar de los soldados profesionales a partir del 1 de julio de 2014 y su inclusión como partida computable en la asignación de retiro; indicando que el derecho se causa una vez se radica la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar ante la entidad demandada, por ser un requisito sine qua non, mas no desde la fecha del matrimonio, pues solo partir de que se demuestre el nuevo estado civil con el lleno de los requisitos legales, es que se accede al derecho con las normas vigentes al momento y no por retroactividad.

Propuso la excepción de prescripción cuatrienal en los términos del artículo 174 del decreto 1211 de 1990. 3 Estante digital. Expediente electrónico. Expediente número: 18001333300120200047001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miller Andrés Pastrana Torres Autoridad demandada: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP 4 2.3.

Sentencia de primera instancia4 El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022 negó las pretensiones del actor y condenó en costas a la parte actora vencida. Para arribar a tal conclusión, luego de traer a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 20165, aclarada y adicionada mediante providencia del 6 de octubre de la misma anualidad, concluyó que existía una distinción entre los soldados voluntarios que se encontraban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales -en razón de la Ley 131 de 1985- y aquellos que se vincularon por primera vez a partir del 1 de enero de 2000, en tanto para los primeros la asignación salarial mensual era de un SMLMV incrementado en un 60% y para los segundos de un SMLMV incrementado en un 40%; por lo que para los soldados voluntarios que se encontraban vinculados y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales era viable el reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia del 20% del reajuste salarial dejado de percibir como tal, habida cuenta que dicha norma reconoció derechos adquiridos y garantías constitucionales en atención a la naturaleza de la actividad que venían desempeñando, al igual que al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y la Ley 4a de 1.992, como lo dispusieron las normas aplicables y el Consejo de Estado en su jurisprudencia, no siendo viable, por tanto, desconocer las garantías salariales que ya traían.

Que, en ese entendido, conforme al material probatorio allegado, se tiene que el demandante ingresó al Ejército Nacional el 20 de noviembre de 2003, cargo que ha venido desempeñando, no siendo, entonces, soldado voluntario en ningún momento; siendo requisito para devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) el haber contado con la calidad de soldado voluntario y, posteriormente, haber sido escalafonado como soldado profesional, situación que se presenta al haberse incorporado en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, antes del 31 de diciembre del año 2000, lo que no acontece en el sub examine.

Indicó que, aunado a lo anterior, no era viable pregonar violación al derecho a la igualdad entre los soldados profesionales incorporados por primera vez y quienes venían de ser soldados voluntarios, en tanto no contaban con derechos adquiridos objeto de protección, pues en razón a su fecha de incorporación a la entidad, no ostentaron la calidad de soldado voluntario, estando en desigualdad con aquellos que se vincularon como soldado profesionales bajo los presupuestos de los decretos 1793 y 1794 del 2000, los cuales no contaron con régimen de transición para ser beneficiarios de alguna prerrogativa de la ley anterior, ni se les permitió el incremento a quienes no cumplían con la condición de voluntarios.

Respecto al subsidio familiar, señaló que el demandante solicitó el 19 de noviembre de 2018 su reconocimiento desde el momento en que ingresó, conforme a lo regulado 4 Fs. Estante digital. Expediente electrónico. 5 Sala Plena de la Sección Segunda, radicado No. 850013333002201300060 01 (3420-2015). Expediente número: 18001333300120200047001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miller Andrés Pastrana Torres Autoridad demandada: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP 5 en el Decreto 1794 del 2000; precisando que si bien el decreto 3770 de 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, norma que consagraba el reconocimiento del subsidio familiar a los soldados profesionales, lo cierto es que, el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de junio del 2017 declaró la nulidad de dicho decreto con efectos ex tunc.

Que el demandante afirmó que se encontraba casado con la señora JADY ASTRID MONTES RUIZ desde el año 2014, con quien procreó su hija SHARAY MICHELL PASTRANA MONTES, pero sin haber allegado prueba que acreditara el referido vínculo matrimonial, situación que impide analizar si le es aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 -como se afirma-; no siendo viable determinar en cuál de la hipótesis planteada por el Consejo de Estado encaja la situación del demandante.

Finalmente, condenó a la parte demandante vencida, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., al pago de las expensas de acuerdo con la liquidación que hiciere secretaría, en favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Así mismo, teniendo en cuenta los parámetros previstos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor del artículo 5º, numeral 1, se la condenó a pagar agencias en derecho, en la suma correspondiente al 4% del valor de la cuantía señalada en la demanda. 2.4.

Recurso de apelación6 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, para manifestar su inconformidad únicamente en lo que concierne a la condena en costas. Considera que la ley 1564 de 2012 dispone en el artículo 365-8 que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, advirtiendo que en el sub examine no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en primera instancia. Además, que la a quo condenó “en agencias en derecho en el equivalente al 4% del valor determinado en el acápite de la cuantía de la demanda”, sin tener en cuenta la interpretación trazada por el Consejo de Estado7. 6 Estante digital.

Archivo en PDF N° 32 del expediente electrónico. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2017, Radicación: 54001- 23-33-000-2012-00053-01(2400-14), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, providencia del 21 de junio de 2018, radicación número: 05001-23-33-000-2012-00148-01(21898);

Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, sentencia de 21 de junio de 2018, radicación número: 19001-23-33-000-2013-00442- 01(22017); Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, providencia de 5) de julio 2018, radicación Número: 11001-03-15-000-2018-01606-00(Ac); providencia del 27 de enero de 2017, proferida dentro del expediente con radicación número: 54001-23-33-000-2012-00053-01(2400-14); providencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación: 25000234200020120074201(3695-2016).

Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Providencia del 07 de abril de 2016 radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho. Providencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea.

Demandado: Municipio de Pereira; Providencia del 19 de abril de 2018, Radicación 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; Providencia del 26 de abril de 2018 radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda. Expediente número: 18001333300120200047001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miller Andrés Pastrana Torres Autoridad demandada: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP 6 Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de la a quo en cuanto a dicho aspecto se refiere. 2.6.

Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 9 de octubre de 2023 y atendiendo la modificación introducida al artículo 247, numeral 4°, del CPACA por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al no requerirse el decreto de pruebas en segunda instancia, una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, el expediente fue ingresado al despacho para emitir sentencia. III.

C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. 3.2. Problema jurídico Conforme a los precisos términos de la alzada, le corresponde a la Sala definir si hay lugar o no a revocar la decisión proferida por la a quo en lo que concierne a la condena en costas impuesta a la parte demandante.

Lo anterior, por ser dicho aspecto el único que fue objeto de apelación y porque de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, al ad quem sólo le está permitido examinar la sentencia de primer grado en relación con las inconformidades formuladas por el apelante. 3.3.

De la condena en costas en aplicación de la Ley 1437 de 2011 En relación con la condena en costas, dispone el artículo 188 del CPACA lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Dicha disposición abandonó el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., en tanto la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por las partes, para pasar a un criterio netamente objetivo, sin dejar al arbitrio del fallador proveer sobre el punto, en los términos que disponía el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, cuyo artículo 365 preceptúa sobre el particular: Expediente número: 18001333300120200047001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miller Andrés Pastrana Torres Autoridad demandada: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP 7 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este Código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquélla. (…)”. Se tiene, entonces, que con la nueva norma procesal -oralidad- se estableció un criterio objetivo, habida consideración de que sin importar la conducta procesal de la parte vencida, la condena en costas le es impuesta, pues trajo un cambio en la obligatoriedad de las mismas.

Dicha postura fue definida jurisprudencialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2015 y ratificada en decisión del 10 de mayo de 2016, al precisarse: “Sin embargo, en esa oportunidad la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida Expediente número: 18001333300120200047001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miller Andrés Pastrana Torres Autoridad demandada: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP 8 el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” En ese entendido, se colige, entonces, que la condena en costas implica un análisis objetivo valorativo que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes, por lo que en toda sentencia se deberá disponer sobre costas, bien sea para condenar total o parcialmente o bien para abstenerse, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 356 del C.G.P. El sustento de este criterio se expresó en forma extensa en la decisión del Consejo de Estado del 7 de abril de 2016, en la cual se analizó la evolución legislativa de la condena en costas en esta jurisdicción. Criterio que se ratifica en esta providencia, sin necesidad de trascribir lo allí estudiado.

Situación distinta ocurría bajo el Decreto 01 de 1984, en el cual la condena en costas estaba condicionada a la conducta asumida por las partes durante el proceso -mala fe, temeridad, etc.-, por lo que obedecía, en primer lugar, a una decisión discrecional del juez y, segundo, a la valoración de la conducta de las partes. 4. Caso concreto En la sentencia de primera instancia se dispuso la condena en costas a la parte demandante, al resultar vencida en el proceso, en el equivalente al 4% de las pretensiones estimadas en la demanda, conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA al indicar: Expediente número: 18001333300120200047001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miller Andrés Pastrana Torres Autoridad demandada: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP 9 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Se observa en el proceso que, a lo largo del mismo, intervino el apoderado de la entidad demandada para oponerse a las pretensiones de la parte actora, contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión; por lo que la condena en costas y agencias en derecho impuesta por la a quo objetivamente se encuentra ajustada a derecho.

Los argumentos expuestos en la alzada tendrían vocación de prosperidad siempre que nos encontráramos ante un proceso que se hubiese tramitado bajo el imperio del Decreto 01 de 1984, el cual tuvo vigencia hasta el día 1 de julio de 2012, normativa procesal que disponía sobre la condena en costas que “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.

(Se resalta) Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia objeto de alzada. 3. Condena en costas en segunda instancia De otra parte y bajo el mismo hilo argumentativo del acápite anterior, no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor de la parte demandada. Ello, toda vez que la parte demandada no actuó en la segunda instancia, para debatir los argumentos contenidos en el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena de costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, vuelvan las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia, previa anotación en SAMAI. Expediente número: 18001333300120200047001 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Miller Andrés Pastrana Torres Autoridad demandada: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Reajuste salarial del 20% SLP 10 Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ En comisión de servicios La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx