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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-31-000-2009-00339-00

Reporting judge: Edith Alarcón Bernal

Date: 2023-11-30

Tribunal Administrativo del Caquetá Despacho Primero Magistrada: Edith Alarcón Bernal Florencia Caquetá, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Libra mandamiento de pago Medio de control: Ejecutivo – Primera Instancia Demandante: Brayan Itamar Rojas Apraez Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Expediente: 180012331000-2009-00339-00 I. ASUNTO El Despacho procede a decidir sobre la procedencia de librar mandamiento de pago.

II.

ANTECEDENTES Brayan Itamar Rojas Apraez, mediante apoderado judicial, pretende cobrar ejecutivamente las sumas de dinero que le fueron reconocidas en proceso que culminó con sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en radicado 18001233100020090033901. La condena quedó ejecutoriada el 16 de agosto de 20181.

El 16 de enero de 20192 el apoderado de los demandantes presentó cuenta de cobro ante la Nación – Fiscalía General de la Nación. Mediante comunicación del 8 de febrero de 20193, la Fiscalía General de la Nación, asignó turno parcial de pago. Luego con Resolución 3126 del 5 de julio de 20224, la entidad reconoció a Brayan Itamar Rojas Apraez, la suma de $ 152.254.419, por concepto de capital e intereses al 30 de junio de 2022.

Se indicó en la demanda que la entidad realizó un abono de $ 60.901.767.60 Luego con Resolución 3127 del 5 de julio de 2022, estableció los montos y beneficiarios de las providencias judiciales que estaban siendo cobradas, reconociendo a Brayan Itamar Rojas Apraez, la suma $ 91.352.6515. La parte ejecutante pide que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por $91.352.651 como capital, más los intereses moratorios causados desde el 1 de julio de 2022 hasta la fecha de pago.

Pide también que se condene en costas a la ejecutada. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia: 1 Folio 47 archivo 56 del índice de SAMAI 2 Folio 61 archivo 56 del índice de SAMAI 3 Folio 61 archivo 56 del índice de SAMAI 4 Folio 88 archivo 56 del índice de SAMAI 5 Folio 69 archivo 56 del índice de SAMAI Referencia: Libra mandamiento de pago Medio de control: Ejecutivo Radicación: 18001-2331-000-2009-00339-00 2 de 5 La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de la ejecución de condenas impuestas por la misma, según establece el artículo 104 numeral 6 del CPACA, y compete al Tribunal conocer de la ejecución, de conformidad con el artículo 152-6 del CPACA6. 2.

Oportunidad para presentar la demanda: La demanda se presentó dentro del término establecido en el literal k) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, esto es: dentro de los cinco años siguientes al momento de exigibilidad de la obligación, que en este caso se produjo al vencimiento de dieciocho meses contados desde la ejecutoria de la sentencia, que se profirió bajo el régimen del Código Contencioso Administrativo.

La providencia de segunda instancia que condenó a la Fiscalía General de la Nación quedó ejecutoriada el 16 de agosto de 20187. Por tanto, el término de dieciocho meses corrió hasta el 16 de febrero de 2020. A partir de esa fecha empezó a correr el plazo de caducidad, que vencería el 16 de febrero de 2025. La demanda ejecutiva fue radicada el 2 de octubre de 20238. 3.

Legitimación, capacidad y representación: La parte ejecutante ostenta legitimación en la causa, por ser beneficiaria de una condena judicial. Por otra parte, conforme al artículo 159 del CPACA tiene la capacidad para comparecer en juicio, y lo hace a través de apoderado judicial como lo exige el artículo 160 ibídem. La parte demandada también cuenta con legitimación en la causa, en virtud a que resultó condenada en el proceso radicado 18001233100020090033901, base de recaudo judicial. 4.

Aptitud formal de la demanda: Estudiada la demanda, se observa que cumple lo señalado en los arts. 160, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. En efecto, contiene: i) La designación de las partes y sus representantes; ii) las pretensiones, expresadas de forma clara y por separado; iii) la enunciación de los hechos debidamente determinados, clasificados y enumerados; iv) los fundamentos de derecho, v) la petición de pruebas que se pretende hacer valer en el proceso y las que tiene en su poder el demandante; vi) el lugar y dirección (incluida la electrónica) para recibir notificaciones judiciales; se acompaña vii) del poder debidamente otorgado y viii) con la presentación de la demanda se envió de manera simultáneamente a la entidad copia de ella. 5.

El título ejecutivo, análisis de requisitos y pruebas: El proceso ejecutivo tiene fundamento en la facultad del acreedor de obtener el cumplimiento forzado de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo. Para que proceda la ejecución, entonces, esas características se deben revelar en el documento, si el título es simple, o en el conjunto de ellos si es complejo.

El Honorable Consejo de Estado9 ha clasificado y definido los requisitos del título ejecutivo así: 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Providencia de veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2020). Radicación número: 47001-23-33- 000-2019-00075-01 (63931).

Actor: Pablo Alberto Peña Dimare y otro. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 7 Folio 47 archivo 56 del índice de SAMAI 8 archivo 53 del índice de SAMAI 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, 2 de octubre de 2003, Radicación número: 52001-23-31-000-2002-00776-01(24024).

Referencia: Libra mandamiento de pago Medio de control: Ejecutivo Radicación: 18001-2331-000-2009-00339-00 3 de 5 “La Sala10 ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los requisitos, formales y sustanciales, señalados en la ley procesal civil para que las obligaciones sean ejecutables. Los primeros miran a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante o que se trate de una sentencia de condena proferida por el juez.

Los segundos requisitos, de fondo o sustanciales, atañen a que ese o esos documentos - con alguno de los orígenes indicados - aparezca a favor del ejecutante y constituya a su favor plena prueba y en contra del ejecutado referente a una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.

“Frente a esas calificaciones la doctrina ha señalado qué debe entenderse por => expresa cuando la obligación surge manifiesta de la redacción misma del documento; que en éste debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida; que en el documento la obligación debe estar declarada expresamente sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones pues, como lo indica la doctrina, ‘Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta’11; por clara cuando además de expresa aparece determinada en el documento o documentos, fácilmente inteligible y bajo solo un sentido y por obligación exigible debe entenderse cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición; dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se refiere a que debía cumplirse o dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurrió la condición o aquella para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

(…)”. IV. Caso Concreto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, se librará mandamiento de pago “ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal”, cuando se presente la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo. Examinada la documentación allegada, en el sub judice se tiene: El título consiste en una sentencia de condena contra la demandada, y en favor de la ejecutante, con lo que se satisface los referidos requisitos formales.

En cuanto a los sustanciales, se trata de obligación clara, al ser comprensible con facilidad y unívocamente, pues la sentencia de segunda instancia ordena el pago de unas sumas de dinero cuantificadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes. Es expresa porque la obligación surge manifiestamente de la redacción misma de la sentencia objeto de ejecución, sin que sea necesario efectuar razonamientos lógico jurídicos para constatar su existencia y alcance.

Y es actualmente exigible por cuanto ya transcurrió el término con el que contaba la entidad deudora para efectuar el pago de la condena, esto es: los dieciocho (18) meses contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia a partir 16 de febrero de 2020, fecha en que la obligación se hizo exigible para la entidad ejecutada.

Por último, la obligación objeto de ejecución es liquidable por simple operación aritmética, pues basta con la conversión de los montos expresados en salarios mínimos (daño moral). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2003, expediente 22.900, Actor: Bojanini Safdie & CIA en C. 11 Morales Molina, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II. Referencia: Libra mandamiento de pago Medio de control: Ejecutivo Radicación: 18001-2331-000-2009-00339-00 4 de 5 Perjudicado Perjuicios Morales SMLMV SMLMV para el año 201812 Brayan Itamar Rojas Apraez 100 78.124.200 Total 78.124.200 Ahora bien, el despacho procedió a realizar el cálculo de los intereses al 30 de junio de 2022, fecha en que la entidad también los liquidó13, arrojando la siguiente suma: Así, teniendo en cuenta que la parte ejecutante aseguró que la entidad había realizado un abono por valor $ 60.901.767.60, el nuevo saldo a favor es de: $ 91.357.274,98., valor que comprende la totalidad del capital y los intereses generados a 30 de junio de 2022.

En razón de tal, el mandamiento de pago, se librará por las siguientes sumas: Capital 78.124.200 Intereses al 30 de junio de 2022 13.233.074 Total: 91.357.274 Por lo en precedencia expuesto, el Despacho Primero del Tribunal Administrativo de Caquetá, En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor del ejecutante y en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la suma de $ 78.124.200, por concepto de capital, por la suma $ 13.233.074 por concepto de capital hasta el 30 de junio de 2022, más los intereses a que haya lugar, desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se surta su pago total, teniendo en cuenta la cesación de intereses, en caso de presentarse.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE en forma personal esta providencia a la entidad ejecutada, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, y por estado al demandante. 12 781.242. 13 Folio 88 archivo 56 del índice de SAMAI Referencia: Libra mandamiento de pago Medio de control: Ejecutivo Radicación: 18001-2331-000-2009-00339-00 5 de 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx