Tribunal Administrativo de Caquetá Despacho Tercero Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, diciembre seis (6) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. actuando como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-23-33-000-2023-00101-00 Tema: Auto libra mandamiento de pago.
ASUNTO Procede el Despacho a estudiar la procedencia de librar o no mandamiento de pago frente a la demanda ejecutiva presentada por la Alianza Fiduciaria S.A. actuando como administradora del Fondo con Pacto de Permanencia CxC, contra la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda ejecutiva1 1.1.1. Pretensiones La Alianza Fiduciaria S.A. actuando como administradora del Fondo con Pacto de Permanencia CxC, solicitó se libre mandamiento contra la Fiscalía General de la Nación, por las siguientes sumas de dinero:
1. UN MIL TREINA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($1.031.636.573,33) M/Cte. que corresponde al capital dejado de pagar por la demandada, conforme al citado contrato de cesión de créditos, de fecha 3 de septiembre de 2017 y que consta en la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 10 de noviembre de 2016, la cual tuvo audiencia de conciliación el 16 de marzo de 2017, quedando aprobada el 18 de abril de 2017, dentro del proceso de reparación directa incoado por Blanca Elina Apraez 1 Carpeta 3 – Archivo 2.
Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. actuando como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-23-33-000-2023-00101-00 y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Exp. No. 2011-00152, debidamente ejecutoriada el día 25 de abril de 2017. 2.
Por la suma de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.185.523.546,88) M/Cte., valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es desde el día 26 de abril de 2017, causados sobre el capital indicado en el numeral anterior, hasta el 7 de agosto de 2022.
Así mismo, solicitamos se liquiden los intereses de mora, liquidados desde el día 8 de agosto de 2022 y hasta la fecha de pago de la obligación. 3. Se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso. 1.1.2. Hechos Fundamentó la demanda en los siguientes: i) Reinaldo, José Evelio, Yolanda, Luz Midia, Aracely, Bellanid, María Gilma, Yiovana y José Romelio Erazo Apraez;
Edid Johana Murcia Gullen; Sandi Yulieth y Yuliana Erazo Murcia; y Blanca Elina Apraez de Erazo, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto que se declarara la responsabilidad de las demandadas y se condenara al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por los actores con ocasión de los perjuicios causados al señor Reinaldo Erazo Apraez. ii) Mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 dentro del proceso de reparación directa 18001-23-31-003-2011-00152-00, esta Corporación condenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes.
Ordenó el pago de perjuicios morales y materiales por los siguientes valores: Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. actuando como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-23-33-000-2023-00101-00 iii) En audiencia de conciliación realizada el 16 de marzo de 2017 ante esta Corporación, las partes acordaron el pago del 80% del valor de la condena impuesta en sentencia judicial; el acuerdo fue aprobado por este Tribunal a través de auto proferido el 18 de abril de 2017, que quedó ejecutoriado el 25 de abril siguiente. iv) Jesús López Fernández, como apoderado de los beneficiarios en el proceso de reparación directa, radicó cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 29 de junio de 2017 con número 044786, para el pago de las sumas reconocidas en la sentencia y el acuerdo conciliatorio. v) El 3 de septiembre de 2017, se suscribió contrato de cesión de créditos entre Jesús López Fernández, en nombre y representación de Reinaldo, José Evelio, Yolanda, Luz Midia, Aracely, Bellanid, María Gilma, Yiovana y José Romelio Erazo Apraez;
Edid Johana Murcia Gullen; Sandi Yulieth y Yuliana Erazo Murcia; y Blanca Elina Apraez de Erazo en calidad de cedentes y, la señora Sandra Patricia Lara Ospina, apoderada de Alianza Fiduciaria S.A., sociedad que a su vez actúa única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, que fungió como cesionaria sobre el 100% de los derechos económicos reconocidos en el título base de recaudo, que corresponden a las siguientes sumas: vi) El 17 de octubre de 2017, la apoderada de Alianza Fiduciaria S.A. y el señor Jesús López Fernández, solicitaron a la entidad demandada la aceptación del contrato de cesión del 3 de septiembre de 2017 y la certificación de registro de la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, derivada del contrato de cesión de derechos económicos aludido.
Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. actuando como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-23-33-000-2023-00101-00 vii) El 9 de noviembre de 2017 mediante documento con radicado OFI17-97057- MDN-DSGDAL-GROLJC, la entidad ejecutada manifestó aceptar de manera condicionada la cesión de créditos del 3 de septiembre de 2017; por lo tanto, el 16 de noviembre de la misma anualidad, la demandante radicó oficio de paz y salvo, con el fin de cumplir la condición de la ejecutada.
En esas condiciones, el Ministerio de Defensa reconoció a Alianza Fiduciaria como única titular de los derechos económicos reconocidos en la sentencia de 16 de marzo de 2017 y del acuerdo conciliatorio aprobado por esta Corporación el 18 de abril de 2017. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que los Tribunales Administrativos, conforme al factor de conexidad, conocen de la ejecución de las condenas impuestas o conciliaciones judiciales en los procesos que haya conocido como primera instancia. Al revisar el expediente, se evidencia que, en efecto, la sentencia fue proferida por este Tribunal con ponencia de la entonces magistrada titular de este Despacho. 2.2.
Normatividad aplicable al caso Comoquiera que la Ley 1437 de 2011 no contempla un procedimiento especial para el trámite ejecutivo, en virtud del artículo 306 ídem, para los aspectos no regulados debe acudirse al Código General del Proceso. 2.3. Oportunidad El literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el término para presentar la demanda es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.
Esta, la exigibilidad, se produce i) 18 meses después de la ejecutoria si fue proferida en los términos del Decreto 01 de 1984; o ii) 10 meses después de esa ejecutoria si lo fue en los procesos regidos por la Ley 1437 de 2011. Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. actuando como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-23-33-000-2023-00101-00 En el sub lite está acreditado que en el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el 16 de marzo de 2017, que fue aprobado por esta Corporación el 18 de abril del mismo año y quedó ejecutoriado el 25 de abril de 20172, se pactó que el cumplimiento del pago de la condena se efectuaría en los términos de la Ley 1437 de 2011.
Bajo ese entendido, el término de 10 meses feneció el 25 de febrero de 2018, entonces, el término de caducidad de 5 años inició el 26 febrero de 2018 y finalizó el 27 de febrero de 20233. En consecuencia, la demanda ejecutiva fue presentada en término, el 5 de diciembre de 2022.4 2.4. Del título ejecutivo Las sentencias judiciales y las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, al tenor de los numerales 1° y 2° del artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo.
Revisada la demanda, se tiene que el título ejecutivo está compuesto por la sentencia del 10 de noviembre de 2016, el acuerdo conciliatorio de 16 de marzo de 2017 y el auto del 12 de abril de 2017 que lo aprobó. En cuanto a sus condiciones formales, se tiene que el demandante aportó copia de los documentos que conforman el título ejecutivo, como la constancia de ejecutoria que da cuenta que las providencias aportadas prestan mérito ejecutivo.
Las condiciones sustantivas del título también se encuentran satisfechas: i) La obligación es expresa: toda vez que, en la sentencia del 10 de noviembre de 2016, esta Corporación dispuso:5 SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor REINALDO ERAZO APRAEZ, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a cancelar las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas que a continuación se relacionan: a) Por concepto de perjuicios morales, así: DEMANDANTES CALIDAD SMLMV REINALDO ERAZO APRAEZ Afectado directo 100 2 Carpeta 3 -Archivo 2, pág. 49. 3 Esto, sin tener en cuenta la suspensión de términos de caducidad dispuesta por el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020. 4 Carpeta 3 – Archivo 3. 5 Carpeta 3 – Archivo 2, págs. 12-36.
Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. actuando como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-23-33-000-2023-00101-00 JOSE ROMELIO ERAZO APRAEZ Padre 100 BLANCA ELINA APRAEZ DE ERAZO Madre 100 EDID JOHANA MURCIA GULLEN Compañera permanente 100 SANDI YULIETH ERAZO MURCIA Hija 100 YULIHANA ERAZO MURCIA Hija 100 JOSÉ EVELIO ERAZO APRAEZ Hermano 50 YOLANDA ERAZO APRAEZ Hermana 50 LUZ MIDIA ERAZO APRAEZ Hermana 50 BELLANID ERAZO APRAEZ Hermana 50 MARIA GILMA ERAZO APRAEZ Hermana 50 YIOVANA ERAZO APRAEZ Hermana 50 b) Por concepto de lucro cesante (consolidado y Futuro).- A favor del señor REINALDO ERAZO APRAEZ es el equivalente a QUINIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS $514.942.866, 66 c) Por concepto de Daño a la Salud:.- A favor del señor REINALDO ERAZO APRAEZ es el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 SMLM).
El 16 de marzo de 2017, en audiencia de conciliación adelantada ante esta Corporación, las partes acordaron que se pagaría el 80% del valor total de la condena. Este acuerdo fue aprobado mediante auto de 18 de abril de 20176. Bajo ese entendido, la obligación es expresa, pues se materializó en la sentencia que declaró su existencia, como en el acuerdo conciliatorio y el auto que lo aprobó, a través del cual se acordó el pago del 80% de la condena. ii) La obligación es clara: como acaba de mostrarse, consta de forma nítida en el título base de la ejecución. iii) La obligación es exigible porque el término de 10 meses para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio feneció el 25 de febrero de 2018.
En consecuencia, satisfechos los requisitos del título, debe determinarse si resulta procedente librar mandamiento de pago en la forma pedida. 2.5. Mandamiento de pago La parte actora solicita que se ordene la ejecución por i) $1.031.636.573,33 por concepto de capital de conformidad con el contrato de cesión suscrito el 3 de septiembre de 2017, ii) 1.185.523.546,88 por interés moratorio causado desde el día siguiente a la ejecutoria del 6 Carpeta 3 – Archivo 2, págs. 37-43.
Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. actuando como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-23-33-000-2023-00101-00 acuerdo conciliatorio hasta el 7 de agosto de 2022; y, iii) el interés moratorio que se cause desde el 8 de agosto de 2022 y hasta que se pague la totalidad de la obligación. El crédito, de acuerdo con el contrato de cesión de derechos suscrito el 3 de septiembre de 2017, entre el cedente: Jesús López Fernández, en representación de Reinaldo, José Evelio, Yolanda, Luz Midia, Aracely, Bellanid, María Gilma, Yiovana y José Romelio Erazo Apraez;
Edid Johana Murcia Gullen; Sandi Yulieth y Yuliana Erazo Murcia; y Blanca Elina Apraez de Erazo; y, Sandra Patricia Lara Ospina, en calidad de apoderada de Alianza Fiduciaria que obra única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, en calidad de cesionario se calcula a continuación. Tal como lo señaló la parte ejecutante en la demanda, las sumas adeudadas por concepto de capital son: Lo anterior, teniendo en cuenta que debía establecerse el valor de la condena impuesta en sentencia de conformidad con lo acordado en la conciliación, entonces se tiene que el 80% de los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes reconocidos Reinaldo y José Romelio Erazo Apraez, Blanca Elina Apraez de Erazo, Edid Johana Murcia Guillen, Sandi Yulieth y Yulihana Erazo Murcia, corresponde a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así mismo, el 80% de los 50 salarios mínimos reconocidos a José Evelio, Yolanda, Luz Midia, Aracely, Bellanid, María Gilma y Yiovana Erazo Apraez, corresponde a 40 salarios vigentes a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo, esto es, abril de 2017. Para el año 2017, el salario mínimo era de $ 737.717, que multiplicado por 80 y por 40 da como resultado $59.017.630 y $29.508.680, respectivamente.
La sumatoria de las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales asciende a $560.664.920. Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. actuando como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-23-33-000-2023-00101-00 De otra parte, la sentencia condenatoria reconoció la suma de $514.942.866,66, por concepto de lucro cesante a favor de Reinaldo Erazo Apraez.
Ahora, el 80% de esta suma, corresponde a $411.954.293,328. De igual manera, al beneficiario se le reconoció la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al 2017, por concepto de daño a la salud y, el 80% de esta, corresponde a $59.017.630. En estas condiciones, como lo encontró la parte ejecutante, el valor total de los créditos cedidos mediante el contrato suscrito el 3 de septiembre de 2017, corresponde a mil treinta y un millones seiscientos treinta y seis mil quinientos setenta y tres pesos con treinta y tres centavos ($1.031.636.573,33).
En virtud de lo anterior, se librará mandamiento de pago por la suma de $1.031.636.573,33 por concepto de capital adeudado a Alianza Fiduciaria S.A., de conformidad con el contrato de cesión de créditos aludidos en esta providencia. Frente a los intereses moratorios no se dará una orden expresa, toda vez que a la fecha no se ha pagado el total de la obligación, por tanto, se ordenará el cálculo desde el día siguiente a la ejecutoria del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio (26 de abril de 2017) hasta que la obligación se cumpla.
Comoquiera que la solicitud de pago de que trata el artículo 192 del la Ley 1437 de 2011 fue presentada oportunamente7, no cesó en ningún momento la causación de intereses. 2.6. Reconocimiento de personería para actuar En la página 2 del archivo 02 del expediente digital8, reposa el poder otorgado por Tatiana Andrea Ortiz Betancourt como representante legal para asuntos judiciales de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, al abogado Jorge Alberto García Calume, identificado con la cédula de ciudadanía 78.020.738 de Cereté y tarjeta profesional 56.988 del Consejo Superior de la Judicatura.
Por reunir los requisitos de ley, será aceptado el mandato y se le reconocerá personería para actuar al profesional del derecho en los términos y para los efectos allí contenidos. En mérito de lo expuesto, se 7 El 29 de junio de 2017 (carpeta 3, archivo 2, págs. 50-53). 8 Carpeta 3. Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. actuando como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-23-33-000-2023-00101-00 RESUELVE Primero. Librar mandamiento de pago contra la Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a favor de Alianza Fiduciaria S.A. actuando como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, de la siguiente forma: a) Por la suma de mil treinta y un millones seiscientos treinta y seis mil quinientos setenta y tres pesos con treinta y tres centavos ($1.031.636.573,33). m/cte por concepto de capital, en virtud del contrato de cesión de créditos suscrito el 3 de septiembre de 2017. b) Por los intereses moratorios causados sobre la suma del literal a), desde el 26 de abril de 2017 – día siguiente a la ejecutoria del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio – hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. Lo anterior, sin perjuicio de las sumas que se establezcan en la orden de seguir adelante la ejecución y la etapa de liquidación del crédito.
Segundo. Notificar personalmente al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la ejecutada podrá proponer las excepciones de mérito previstas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso.
Tercero. Notificar personalmente al Ministerio Público, conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021. Cuarto. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contará con el término de cinco (5) días para pagar las sumas a las que se refiere la presente decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código General del Proceso.
Quinto. Notifíquese por estado a la parte ejecutante el presente auto de mandamiento de pago, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021. Sexto. Remitir copia de esta providencia, junto con la demanda y sus anexos, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.
Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. actuando como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-23-33-000-2023-00101-00 Octavo. Se insta a los sujetos procesales para que, en adelante, se haga uso de los medios tecnológicos para realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias.
El trámite se adelantará de manera virtual, conforme a los dispuesto en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021; en caso de adelantarse alguna diligencia en la que se requiera la comparecencia a la sede judicial de algún sujeto procesal, así se indicará en la respectiva providencia. Noveno. Reconocer personería para actuar en representación de la parte demandante al abogado Jorge Alberto García Calume, identificado con la cédula de ciudadanía 78.020.738 de Cereté y Tarjeta Profesional 56.988 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder que obra en la página 2 del archivo 2 de la carpeta 3 del expediente digital.
Décimo. Una vez vencidos los términos concedidos en los numerales anteriores de esta providencia, ingresar el expediente al Despacho para proveer según corresponda. Notifíquese y cúmplase. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por magistrada en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx