JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001-23-31-000-2005-00039-00

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2023-12-06

Tribunal Administrativo de Caquetá Despacho Tercero Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, diciembre seis (6) de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 4 Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-31-000-2005-00039-00 Tema: Auto libra mandamiento de pago.

ASUNTO Procede el Despacho a estudiar la procedencia de librar mandamiento de pago frente a la demanda ejecutiva presentada por el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 4 contra la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda ejecutiva1 1.1.1. Pretensiones El fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 4, por conducto de apoderado judicial, solicitó: 1. Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA -COMPARTIMENTO 4 por concepto de saldo capital, la suma de $ 11,426,318.26 2.

Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA - COMPARTIMENTO 4 por los intereses moratorios, contados desde el día siguiente a la fecha de ingreso del pago parcial hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación. 1 Expediente digital – Archivo 2.

Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Fondo de Capital Privado Catleya – Compartimento 4 Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-31-000-2005-00039-00 3. Por la suma que resulte de la liquidación de las costas del presente proceso incluyendo agencias en derecho. 4. Que los depósitos judiciales que se constituyan y de los que se ordene su pago se efectúen con abono a la cuenta de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA - COMPARTIMENTO 4, Banco de Occidente, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 13 del Acuerdo PSAA21-11731 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.1.2.

Hechos Fundamentó la demanda en los siguientes: i) El 31 de julio de 2017 el Consejo de Estado profirió sentencia condenatoria contra la Nación – Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de reparación directa 18001-23-31-000-2005-00039-00, decisión que quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2017. ii) En la sentencia se precisó que el cumplimiento y pago de la condena atendería los términos y las condiciones de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. iii) El 23 de marzo de 2018 la apoderada de los beneficiarios entregó a la entidad demandada la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo con su constancia de ejecución, la cuenta de cobro y demás documentos exigidos para que se procediera al pago.

La entidad aceptó la solicitud mediante acto administrativo 20181500019361 del 10 de abril de 2018. iv) El 25 de octubre de 2021 se suscribió contrato de cesión de derechos económicos entre el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 4, como cesionario del crédito contenido en la sentencia base de ejecución y Sinergia Valor S.A.S. como cedente, «quien adquirió previamente los derechos económicos mediante contrato de cesión del 21 de octubre del 2021 suscrito con Elizabeth Mayorga Quevedo, quien conforme al poder de cesión actúo en nombre y representación de los beneficiarios». v) En el contrato de cesión de derechos económicos suscrito el 25 de octubre de 2021, se cedieron los siguientes derechos económicos: Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Fondo de Capital Privado Catleya – Compartimento 4 Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-31-000-2005-00039-00 vi) Se notificó a la ejecutada el contrato de cesión y, además, se le solicitó se registrara como una cuenta a pagar a favor del Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 4. vii) La Fiscalía General de la Nación, por medio del acto administrativo 20211500081471 del 7 de diciembre de 2021, se dio por notificada y aceptó la cesión de créditos derivada de la sentencia, de conformidad con el artículo 1960 del Código Civil. viii) Dado que la entidad ejecutada aceptó la cesión de derechos económicos de la sentencia proferida el 31 de julio de 2017 por el Consejo de Estado, el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 4, es el titular del 100% de aquellos. ix) La entidad demandada realizó un pago parcial el 4 de agosto de 2022, por la suma de $894.363.533.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que los Tribunales Administrativos, conforme al factor de conexidad, conocen de la ejecución de las condenas impuestas o conciliaciones judiciales en los procesos que haya conocido como primera instancia. Al revisar el expediente del proceso declarativo, se evidencia que, en efecto, la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala de Descongestión este Tribunal y, Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Fondo de Capital Privado Catleya – Compartimento 4 Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-31-000-2005-00039-00 posteriormente, a través de auto del 4 de mayo de 2015, este Despacho asumió el conocimiento del asunto.2 2.2.

Normatividad aplicable al caso Comoquiera que la Ley 1437 de 2011 no contempla un procedimiento especial para el trámite ejecutivo, en virtud del artículo 306 ídem, para los aspectos no regulados debe acudirse al Código General del Proceso. 2.3. Oportunidad El literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para presentar la demanda es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.

Esta –la exigibilidad–, se produce i) 18 meses después de la ejecutoria si fue proferida en los términos del Decreto 01 de 1984; o ii) 10 meses después de esa ejecutoria si lo fue en los procesos regidos por la Ley 1437 de 2011. En el sub lite, la sentencia judicial del 31 de julio de 2017 precisó que el cumplimiento y pago de la condena atendería los términos y las condiciones de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, norma en virtud de la cual las obligaciones contenidas en la sentencia solo serían ejecutables 18 meses después de su ejecutoria.

La referida sentencia quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 20173. Bajo ese entendido, el término de 18 meses feneció el 7 de junio de 2019; entonces, el 8 de junio siguiente comenzó a correr el término y finaliza el 8 de junio de 2024. En consecuencia, la solicitud de ejecución fue presentada en término, el 26 de junio de 20234. 2.4.

Del título ejecutivo Las sentencias judiciales y las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, al tenor de los numerales 1° y 2° del artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo. 2 Carpeta Declarativo – Archivo 02, Pág. 27. 3 Expediente digital – Archivo 02, pág. 91. 4 Expediente digital – Archivo 01.

Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Fondo de Capital Privado Catleya – Compartimento 4 Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-31-000-2005-00039-00 Para el caso bajo estudio, la parte actora sostiene que la Fiscalía General de la Nación no ha dado pleno cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 31 de julio de 2017, que modificó el fallo de primera instancia proferido por esta Corporación. De conformidad con lo anterior, el título ejecutivo está constituido por las sentencias proferidas el 15 de mayo de 2014 y el 31 de julio de 2017.

En cuanto a sus condiciones formales, dado que se trata de ejecución a continuación del proceso ordinario de reparación directa, no resultan exigibles los requisitos de autenticidad y certificación de ejecutoria. Las condiciones sustantivas del título también se encuentran satisfechas: i) La obligación es expresa: en la sentencia proferida el 31 de julio de 2017, a través de la cual se modificó la sentencia del 15 de mayo de 2014, se impuso condena a la Fiscalía General de la Nación, en favor de Miguel Antonio González Polo y otros así:

TERCERO: CONDENÁSE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Miguel Antonio Gonzáles Polo, Ludovina Triana Rojas, Ruth Elida Gonzáles Triana, Blanca Nuvia González Triana, Franci Edith González Triana, Medardo González Triana, José Fabio González Triana y Miller Antonio González Triana, para cada uno.

CUARTO: CONDENÁSE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Miguel Antonio González Polo, suma de cinco millones novecientos setenta y dos mil seiscientos treinta y siete pesos moneda corriente ($5.972.637). Bajo ese entendido la obligación es expresa, pues se materializó en la sentencia que declaró su existencia. ii) La obligación es clara: como acaba de mostrarse, consta de forma nítida en el título base de la ejecución. iii) La obligación es exigible porque el término de 18 meses para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio feneció el 7 de junio de 2019.

En consecuencia, satisfechos los requisitos del título, debe determinarse si resulta procedente librar mandamiento de pago en la forma pedida. 2.5. El mandamiento de pago Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Fondo de Capital Privado Catleya – Compartimento 4 Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-31-000-2005-00039-00 El Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 4, solicita que se ordena la ejecución por i) el capital que asciende a $11,426,318.26 m/cte y, ii) los intereses moratorios causados desde el día siguiente al pago parcial hasta que se pague la totalidad de la obligación. El capital, de acuerdo con el contrato de cesión de derechos suscrito el 25 de octubre de 2021, entre Sinergia Valor S.A.S. en calidad de cedente., «quien adquirió previamente los derechos económicos mediante contrato de cesión del 21 de octubre del 2021 suscrito con Elizabeth Mayorga Quevedo, quien conforme al poder de cesión actúo en nombre y representación de los beneficiarios» y el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 4, administrado por la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., como cesionario se calcula a continuación: Tal como lo señaló la parte ejecutante, las sumas adeudadas por estos beneficiarios, son: Lo anterior, teniendo en cuenta que para la fecha de la sentencia base de la ejecución – julio de 2017– el salario mínimo mensual legal vigente era de $ 737.717 que multiplicado por 70 da como resultado $51.640.190 y, en ese orden, la sumatoria de los valores reconocidos por concepto de perjuicios morales a la totalidad de demandantes asciende a $413.121.520.

Adicionalmente, el lucro cesante reconocido correspondió a la suma de $5.972.637, para un valor total adeudado de $419.094.157 a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Ahora, de conformidad con lo manifestado por el mismo extremo activo, la Fiscalía General de la Nación realizó un pago el día 4 de agosto de 2022 por valor de $894.363.533, suma que para esa fecha no cubría la totalidad de la obligación por los intereses causados sobre el capital adeudado5, por tanto, existe un saldo pendiente de $11,426,318.26 y, en 5 Realizada una liquidación provisional por parte del Despacho, se advierte que, efectivamente para la fecha en que la ejecutante asegura le pagaron (4 de agosto de 2022), el crédito superaba la suma de $894.363.533, que acepta le pagó la Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Fondo de Capital Privado Catleya – Compartimento 4 Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-31-000-2005-00039-00 consecuencia, esta última será la suma de capital por la que se librará el respectivo mandamiento de pago, sin perjuicio de las sumas que se establezcan en la orden de seguir adelante la ejecución y la etapa de liquidación del crédito.

Así entonces, teniendo en cuenta que la suma que se pretende ejecutar surge de un valor no pagado de la obligación contenida en título judicial base de recaudo, el cual cumple con los requisitos formales –se reitera-, y que el mismo convocante asegura que corresponde a saldo de capital, se procederá a librar mandamiento de pago en los términos solicitados.

Frente a los intereses moratorios no se dará una orden expresa, toda vez que a la fecha no se ha pagado el total de la obligación, por tanto, se ordenará el cálculo desde el día siguiente a la fecha del pago parcial efectuado por la ejecutada (4 de agosto de 2022) hasta que la obligación se cumpla. Finalmente, respecto de la solicitud de costas y agencias en derecho, debe advertirse que esta no es la etapa procesal pertinente para el efecto, pues estas surgen de las expensas o gastos causados durante el curso del proceso (art. 361 C.G.P.), es decir, en el auto que libra el mandamiento de pago, con el cual inicia el proceso ejecutivo, no puede hacerse alusión a las costas, pues incluso se desconoce si se llegarán a causar, por ende, este es un aspecto que se analizará en la decisión que ordena seguir adelante con la ejecución. 2.6.

Reconocimiento de personería para actuar En los anexos de la demanda, reposa memorial poder otorgado por la representante legal de Aritmetika S.A.S. Indira Cecilia Jiménez Meza, al abogado Luis Enrique Herrera Mesa identificado con cédula de ciudadanía 1.051.266.547 de Chiscas y Tarjeta Profesional 330.471 del Consejo Superior de la Judicatura, para que presentara y tramitara hasta su terminación la demanda ejecutiva contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas en el título ejecutivo derivado de la sentencia proferida el 31 de julio de 2017, dentro del proceso de reparación directa 18001-23-31-000-2005-00039-00.

Por reunir los requisitos de ley, será aceptado el mandato y se le reconocerá personería para actuar a la profesional del derecho en los términos y para los efectos allí contenidos. En mérito de lo expuesto, el Despacho, ejecutada, por lo cual, la obligación contenida en la sentencia judicial no fue cumplida en su totalidad, y es por el excedente de esta que se librará el mandamiento de pago.

Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Fondo de Capital Privado Catleya – Compartimento 4 Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-31-000-2005-00039-00 RESUELVE Primero. Librar mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación y a favor del Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 4, por las siguientes sumas y conceptos: a) Por la suma de once millones cuatrocientos veintiséis mil trescientos dieciocho pesos con veintiséis centavos ($11,426,318.26) m/cte, por concepto de capital. b) Por los intereses moratorios causados sobre la suma del literal a), desde el 5 de agosto de 2022 – día siguiente al pago parcial efectuado por la Fiscalía General de la Nación– hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. Lo anterior, sin perjuicio de las sumas que se establezcan en la orden de seguir adelante la ejecución y la etapa de liquidación del crédito.

Segundo. Notificar personalmente a la Fiscalía General de la Nación, conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la ejecutada podrá proponer las excepciones de mérito previstas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso.

Tercero. Notificar personalmente al Ministerio Público, conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021. Cuarto. La Fiscalía General de la Nación contará con el término de cinco (5) días para pagar las sumas a las que se refiere la presente decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código General del Proceso.

Quinto. Notifíquese por estado a la parte ejecutante el presente auto de mandamiento de pago, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021. Sexto. Remitir copia de esta providencia, junto con la demanda y sus anexos, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

Octavo. Se insta a los sujetos procesales para que, en adelante, se haga uso de los medios tecnológicos para realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias. El trámite se adelantará Medio de Control: Ejecutivo Demandante: Fondo de Capital Privado Catleya – Compartimento 4 Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 18001-23-31-000-2005-00039-00 de manera virtual, conforme a los dispuesto en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021; en caso de adelantarse alguna diligencia en la que se requiera la comparecencia a la sede judicial de algún sujeto procesal, así se indicará en la respectiva providencia. Noveno. Reconocer personería para actuar en representación de la parte demandante al abogado Luis Enrique Herrera Mesa identificado con cédula de ciudadanía 1.051.266.547 de Chiscas y Tarjeta Profesional 330.471 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del memorial que obra en la página 15 del archivo 02 del expediente digital.

Décimo. Una vez vencidos los términos concedidos en los numerales anteriores de esta providencia, ingresar el expediente al Despacho para proveer según corresponda. Notifíquese y cúmplase. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por magistrada en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx